Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 7 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo
PonenteMarisol Hidalgo
ProcedimientoCuestiones Previas

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. PUERTO CABELLO.

197° y 149°

DEMANDANTE: C.C.O. de Morales, cédula de identidad No. 5.441.215.

APODERADOJUDICIAL: L.F.T.R., Inpreabogado No. 27.349.

DEMANDADO: Multiservicios Disroca I C.A, Representada por el ciudadano A.J.R.C., cédula de identidad No. 5.542.038.

APODERADO JUDICIAL: S.T.P. y D.L.R., cédula de identidad Nos. 3.307.359 y 3.898.336, respectivamente, IPSA Nos. 49.445 y 78.484, en su orden.

MOTIVO: Hecho Ilícito (DAÑOS Y PERJUICIOS)

EXPEDIENTE No.: 2007-7795

SENTENCIA: Interlocutoria Incidencia Cuestiones Previas

SEDE: Civil

CAPITULO I

NARRATIVA

En fecha 11 de junio de 2007, se admite pretensión por Hecho Ilícito, interpuesta por el abogado L.F.T.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 27.349, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana C.C.O. de Morales, cédula de identidad No. 5.441.215, de este domicilio, contra Multiservicios Disroca I C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrtito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 4, tomo 298-A, del 26 de octubre de 1999, con sucursal en Puerto Cabello inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 11 de septiembre de 2000, No. 20, tomo 201-A, representada por su presidente ciudadano A.J.R.C., cédula de identidad No. 5.542.038.

Mediante diligencia de fecha 06 de agosto de 2007, el alguacil del tribunal deja constancia de la imposibilidad de practicar la citación personal.

Mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2007, y previa solicitud de la parte actora el tribunal acuerda la citación por carteles.

Mediante auto de fecha 18 de octubre de 2007 y 01 de noviembre de 2007, se verifica el cumplimiento de la citación por carteles.

Mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2007, la juez temporal se avoca al conocimiento de la causa.

Mediante auto de fecha 14 de enero de 2008, y previa solicitud de la parte actora el Tribunal designa Defensor Judicial.

En fecha 22 de enero de 2008, comparece la abogada D.L.R., Inpreabogado No. 78.484, en su carácter de apoderada judicial de la demandada, a los fines de citación.

En fecha 26 de febrero de 2008, comparece la apoderada judicial de la parte demandada y consigna escrito de cuestiones previas.

Mediante auto de fecha 11 de marzo de 2008, se agrega escrito presentado por el apoderado judicial de la parte accionante.

CAPITULO II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

DE LA PRETENSIÓN

Narra el apoderado actor que su poderdante es propietaria de un vehículo de las siguientes características: Clase: Camioneta; Tipo: Sport Wagon; Año: 97; Color: Verde dos tonos; Placa: DAC-61U; Serial del Motor: V 6 cilindros; serial de Carrocería: AJU3VP13045. Que su poderdante el día 29 de noviembre de 2005, guardo su vehículo en el estacionamiento de la Unidad Sanitaria de esta ciudad donde trabaja, a las 07:15 am. Que aproximadamente a las 11:30 am, del mismo día el vigilante y otras personas le avisaron que un obrero de nombre A.B., titular de la cédula de identidad No. 7.165.872, que labora para la empresa Multiservicios Disroca I C.A, quien se encontraba recortando el monte, rompió el vidrio lateral de su camioneta.

Que en razón al hecho narrado, su mandante conversó con el ciudadano antes identificado, indicándole el por qué no le aviso que trabajaría de ese lado, a lo que él respondió que la empresa para la que trabaja se hace cargo del daño ya que estaba acostumbrado a romper vidrios.

Que su mandante se dirigió a la empresa, entrevistándose con el jefe de operaciones, pero que las gestiones fueron infructuosas. Que posteriormente le indicaron que en el mes de enero pagarían el vidrio, al no hacerlo se dirigió a la ciudad de Valencia a la oficina principal no resultando las gestiones realizadas.

Que igualmente se dirigió a las oficinas de FUNBAS, que procedió a notificar a la empresa en tres oportunidades y nunca asistió.

Refiere como fundamento de su pretensión los artículos 1185 y 1191 del Código Civil, señalando que se trata de responsabilidad especial donde se encuentran involucrados los dueños y principales.

Por todo lo expuesto demanda a la sociedad mercantil Multiservicios Disroca I C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 4, tomo 298-A, del 26 de octubre de 1999, con sucursal en Puerto Cabello inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 11 de septiembre de 2000, No. 20, tomo 201-A, en la persona de su presidente ciudadano A.J.R.C., cédula de identidad No. 5.542.038, para que convenga en la demanda o así sea condenado por el Tribunal, a pagarle a su representada la suma de Bs. 15.000.000,00 hoy Bs. F 15.000,00, por el hecho ilícito sufrido a su mandante, representado en lo siguiente: PRIMERO: La cantidad de Bs. F. 2.750,00, por el concepto del vidrio lateral de la camioneta, que fue roto por el obrero A.B..

SEGUNDO

La cantidad de Bs. F 12.000,00, por el hecho ilicito causado a su mandante desde el 29 de noviembre de 2005, hasta la fecha en que sea pagado por el demandado.

TERCERO

La mora que se cause desde el momento del hecho ilícito hasta la sentencia definitiva.

CUARTO

La indexación monetaria.

QUINTO

Las costas, costos y honorarios profesionales.

DE LAS CUESTIONES PREVIAS

Por su parte la apoderada judicial de la demandada opuso cuestiones previas en los términos siguientes:

Primera

Opone la cuestión previa del ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que impone al demandante expresar en su libelo el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando los signos y señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble, y los datos, títulos y explicaciones. A tal efecto, señala que el demandante no indica al cual vidrio se refiere si al lateral derecho o izquierdo, lateral delantero o trasero.

Segunda

La cuestión previa del ordinal 5° del artículo 346, que impone al demandante la relación de los hechos en que se basa la pretensión con las pertinentes conclusiones.

Tercera

La cuestión previa del ordinal 7° del artículo 346, que impone al demandante si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas.

Al respecto señala, que si el supuesto daño viene representado por la cantidad de Bs. F 2.750,00, que supuestamente es el valor del vidrio de donde salen los Bs. F 12.250,00, es decir el 460% de incremento.

CAPITULO III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando en fase de decisión en la incidencia de cuestiones previas, este Tribunal dicta su decisión sobre la base de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

La parte demandada ha interpuesto cuestiones previas bajo el alegato del defecto de forma de la demanda (artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil), por no llenar el libelo los extremos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que establece los requisitos de la demanda. Ahora bien, con respecto al alegato fundamentado en el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ha señalado la parte demandada que el actor no indicó en su libelo a cual de los vidrios del vehículo se refería, si al lateral derecho o izquierdo o lateral delantero o trasero. Por su parte, el apoderado de la parte actora en su escrito de subsanación ha indicado que se encuentra bastante especificado en el libelo y que se trata del vidrio lateral derecho.

A los fines de decisión, encuentra esta sentenciadora una vez analizado el escrito libelar así como el escrito de subsanación presentado por la parte actora, que si bien en el libelo se encuentra especificado el automóvil que fue objeto de daño, indicando el actor sus características, así como la descripción de los hechos que conllevaron al daño que se demanda, no así se encuentra especificado cual de los vidrios del vehículo ha sufrido el daño, pues al señalar la parte actora que se trata del rompimiento del vidrio lateral derecho no se indicó si se trata del vidrio lateral derecho delantero o trasero, situación que a juicio de esta sentenciadora debe encontrarse claro en el libelo para la demostración del hecho que se alega, lo cual sin duda alguna tiene relevancia en el debate probatorio.

De tal manera, que considera esta juzgadora que la parte actora no subsanó debidamente tal especificación, por lo tanto se ordena a la parte demandante indicar si se trata del vidrio lateral derecho izquierdo o trasero, y así se declara.

SEGUNDO

Con respecto al incumplimiento de la relación de los hechos, los fundamentos de derecho y las conclusiones (ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil), observa este Tribunal que se ha demandado por Hecho Ilícito, fundamentada la pretensión en el artículo 1185 del Código Civil, que establece “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.

Del artículo en referencia, se desprenden los principios que consagra nuestro legislador en materia de Daños y Perjuicios; la obligación de su indemnización se encuentra consagrada como principio fundamental en los artículos 1185 y 1264 del Código Civil, es por ello que la acción ha intentar bajo el fundamento del artículo 1185, es precisamente la pretensión por Daños y Perjuicios. De allí, que encuentra esta sentenciadora que del libelo se deduce con suficiente claridad que la pretensión ejercida lo es por Daños y Perjuicios, fundamentada en el artículo 1185 y 1191 del Código Civil, narrando la parte actora los hechos sucedidos, los cuales deben ser probados en la etapa procesal correspondiente, por lo tanto encontrándose cumplido el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa referida al incumplimiento de tal ordinal no prospera, y así se declara.

TERCERO

Con respecto a la especificación de los daños y sus causas, encuentra esta sentenciadora que ciertamente del libelo se infiere la cantidad solicitada por concepto del daño sufrido que asciende a la suma de Bs. 2.750.000,00 hoy Bs. F 2.750,00; sin embargo también señala la parte actora la suma de Bs. F 12.250,00, sin especificar a que se encuentra referida, situación que tampoco se deduce del escrito de subsanación. En este sentido la Sala de Casación Civil con respecto a la Acción por Daños y Perjuicios ha establecido en sentencia No. 423 del 19 de junio de 2007:

Así pues, considera la Sala que, efectivamente, cuando se pretende el resarcimiento de daños y perjuicios, se debe especificar qué tipos de daños y perjuicios se procura en reparación, y al no especificarse lo que realmente se pretende, no podría descifrar el sentenciador a qué tipos de daños y perjuicios se quiso referir en el presente caso, el actor en su escrito libelar.

La base de esta exigencia se encuentra en que el objeto de las demandas por indemnización de daños y perjuicios es de obtener el pago de una suma de dinero equivalente a la reparación de los perjuicios ocasionados por daños, por lo que sería imposible apreciar la indemnización que se reclama, si no se le hiciera conocer determinantemente cada daño sufrido, y todos y cada uno de los perjuicios que se pretende haber sido ocasionado por ello; tales razones deben ser expuestas en su totalidad en el libelo.

En razón a lo antes expuesto, la Sala destaca que evidentemente en cuanto al punto en delación, el recurrente no especificó los daños y perjuicios, así como sus causas en su petitorio como punto cuarto, y al no hacerlo, la recurrida declaró tal petición improcedente, debido precisamente a la generalidad e indeterminación de tal petitum, razón por la cual, considera esta Sala de Casación Civil, que la presente denuncia por defecto de actividad es improcedente. Así se declara.

De allí entonces, al no encontrarse especificado por la parte actora cuales son los perjuicios pretendidos con la suma de Bs. F 12.250,00, debe proceder a su señalamiento y especificación a los fines que el demandado y el Tribunal conozcan con precisión y exactitud lo pedido por la parte actora, lo que sin duda garantiza una defensa apropiada por parte de la demandada, así como un pronunciamiento acorde con las pretensiones ejercidas, y así se declara.

CAPITULO IV

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad de la Ley, declara Parcialmente con Lugar las Cuestiones Previas opuestas por la abogada D.L.R., ya identificada, en su carácter de apoderada judicial de la entidad mercantil MULTISEVICIOS DISROCA I, parte demandada en el juicio por Daños y Perjuicios que le sigue la ciudadana C.C.O. de Morales, ya identificada, mediante su apoderado judicial abogado L.F.T.R., ya identificado, en consecuencia se ordena a la parte actora la corrección del libelo bajo los aspectos especificados en la presente decisión, en el lapso de cinco días de despacho siguientes a la presente decisión, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de este despacho en Puerto Cabello, a los siete días del mes de abril de 2008, siendo las 10:00 de la mañana. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el copiador de sentencias.

La Juez Temporal

Abogada M.H.G.

La Secretaria Suplente

A.J.G.R.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado

La Secretaria Suplente

A.J.G.R.

Exp. No. 2007/7795

Cuestiones previas

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR