Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 9 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo
PonenteClaudia Olavarria
ProcedimientoHecho Ilicito

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Parte Demandante C.C.O.d.M., venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N° 5.441.215, y de este domicilio.

Apoderado Judicial

de la Parte Demandante Abogado L.F.T.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.349.

Parte Demandada Multiservicios Disroca I, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 4, tomo 298-A, el 26 de octubre de 1999.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada Abogados D.L.R. y S.T.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 78.484 y 49.445, respectivamente.

Motivo Hecho Ilícito

Expediente N° 2007/ 7795

Sentencia Definitiva

I

LA PRETENSIÓN

El ciudadano abogado L.F.T.R., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana C.C.O.d.M., ambos identificados supra, con fundamento en los artículos 1.185 y 1.191 del Código Civil, demandó a la sociedad mercantil Multiservicios Disroca I, C.A., para que convenga o sea condenada por este tribunal a pagarle a su representada la cantidad seis mil ciento cincuenta y dos (Bs. F. 6.152), más los intereses moratorios que se causen desde que ocurrió el hecho hasta la sentencia definitiva, la indexación monetaria y las costas procesales, con base en los argumentos siguientes:

Mi poderdante es propietaria de un vehículo… CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT-WAGON; USO: PARTICULAR; MARCA: FORD; MODELO: SPORT WAGON; AÑO: 97; COLOR: VERDE DOS TONOS; PLACA: DAC-61U…; según consta de Certificado de Registro de Vehículo N° AJU3VP13045, de fecha Diez (sic) (10) de Octubre (sic) de Mil (sic) Novecientos (sic) Noventa (sic) y Siete (sic) (1997) emanado por el Servicio Autónomo de Transporte y Transito (sic) Terrestres…

…el día Veintinueve (sic) (29) de Noviembre (sic) del Año (sic) Dos (sic) Mil (sic) Cinco (sic), guardó su vehículo… en el estacionamiento de la Unidad Sanitaria de esta Ciudad (sic) donde trabaja, a las 7:15 a.m., aproximadamente como a las 11:30 a.m., del mismo día el vigilante y otras personas le avisaron a mi mandante, que un obrero llamado A.B., quien es titular de la Cédula de Identidad N° V-7.165.872, el cual labora para la empresa MULTISERVICIOS DISROCA I, C.A., quien estaba recortando el monte, rompió el vidrio lateral de su camioneta. En razón al hecho anteriormente mi representada se dirigió para conversar con el Señor (sic) A.B., para indicarle que porque (sic) no le avisó que iba a trabajar en ese lado y este le contestó que la empresa donde el trabaja se hace cargo del daño causado ya que el está acostumbrado a romper vidrios, en efecto mi mandante se dirigió a la mencionada empresa…

en dos oportunidades, y en tres oportunidades más, “…al ciudadano J.P., en su carácter de empleado de la empresa MULTISERVICIOS DISROCA I, C.A….” sin obtener respuesta alguna.

La estimación monetaria de la pretensión responde a la sumatoria de los montos que se indican a continuación:

- Dos mil ochocientos bolívares fuertes (Bs. F. 2.800), por concepto del vidrio lateral derecho trasero del vehículo ya identificado, roto por el ciudadano A.B., quien “operando negligentemente cuando se propone a cortar el monte, no se percató que estaba estacionada la camioneta…”, más doscientos cincuenta y dos bolívares fuertes (Bs. F. 252) por concepto de impuesto al valor agregado del vidrio indicado y novecientos bolívares fuertes (Bs. F. 900) por concepto de colocación del vidrio, lo cual asciende a la cantidad de tres mil novecientos cincuenta y tres bolívares fuertes (Bs. F. 3.952).

- Mil doscientos bolívares fuertes (Bs. F. 1.200) con motivo del trabajo de latonería y pintura de “…toda la parte trasera del vehículo, debido al tiempo que tiene dañada la camioneta, se ha oxidado debido a la lluvia…”.

- Mil bolívares fuertes (Bs. F. 1.000) para “…reacondicionar la tapicería de la parte derecha trasera del vehículo debido al mismo daño…”.

II

LA CONTESTACIÓN

La ciudadana abogada D.L.R., identificada supra, actuando en calidad de apoderada judicial de la sociedad mercantil Multiservicios Disloca I, C.A., luego de negar de forma genérica, tanto en los hechos como en el derecho la pretensión de la actora, le dio contestación en los términos que se indican a continuación:

Niego y rechazo que el ciudadano A.B., realizando trabajos para mi representada (corte de monte) en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2.005 siendo aproximadamente las 11:30 am, haya roto el vidrio lateral de una camioneta propiedad de la accionante;

Niego y rechazo que la ciudadana C.C.O.D.M., se haya dirigido en algún momento a la sede de mi representada y menos aún que se haya entrevistado con el ciudadano J.G., (Jefe de Operaciones);

Niego y rechazo que la ciudadana C.C.O.D.M., se haya dirigido en algún momento a la sede de mi representada y menos aún que haya sido atendida por un empleado que se llama E.F.;

Niego y rechazo, que en fechas 24/10/2006 y 31/10/2006, mi representada haya sido notficada por FUNBAS, Oficina (sic) ubicada en el Municipio Puerto Cabello para tratar asunto relacionado con el ciudadano A.B.;

…impugno los Justificativos (sic) de testigos consignados con el libelo de la demanda por la accionante que corren insertos en el expediente, folios 25, 26, 27 y 28; en virtud de que vulnera el derecho previsto y contemplado en el Artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, en relación al derecho que tiene la contraparte a repreguntar al testigo, a todo evento en nombre de mi representada me reservo el derecho de repreguntar a los testigos que rindieron su declaración en los justificativos objeto de la presente impugnación.

…Niego y rechazo que mi representada deba pagar a la demandante la suma de… SEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 6.152,00); la cual niego y rechazo en virtud de que mi representada y ninguno de sus trabajadores realizando trabajos para MULTISERVICIOS DISLOCA I, C.A.; haya ocasionado daño a la ciudadana C.C.O.D.M.;

Omissis

Niego que y rechazo (sic) mi representada deba pagar a la demandante la suma de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.800,oo), (sic) por concepto del valor del valor de un vidrio lateral derecho trasero;

Niego y rechazo que mi representada deba pagar a la demandante la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 252,00), por concepto de iva;

Niego y rechazo que mi representada deba pagar a la demandante la suma de NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 900,oo) (sic) por concepto de obra de mano por la colocación de vidrio;

Niego y rechazo que mi representada deba pagar a la ciudadana C.C.O.D.M., la suma de MIL DOS CIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,oo) (sic) por concepto de latonería y pintura de la parte trasera de una camioneta de su propiedad ya que el supuesto deterioro no puede ser imputado a mi representada; o (sic)

Niego y rechazo que mi representada deba pagar a la ciudadana C.C.O.D.M., la suma de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo) (sic) por concepto de reacondicionamiento de tapicería de una camioneta de su propiedad ya que el supuesto deterioro no puede ser imputado a mi representada;…

.

V

LAS PRUEBAS

La apoderada judicial de la demandante acompañó la demanda de los medios de prueba siguientes:

Marcado B: Copia certificada del documento demostrativo del contrato de compraventa del vehículo objeto de esta controversia, celebrado entre la ciudadana R.A.M.S., venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° 8.609.893, actuando en su nombre y en representación de la sociedad mercantil Inversiones Hermor, C.A., y la ciudadana C.C.O.d.M., autenticado en la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, el 31 de diciembre de 2004, bajo el N° 89, tomo 60, del libro correspondiente.

Este documento, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por el funcionario competente para otorgar fe pública de los hechos o actos jurídicos ocurridos en su presencia física, ex artículo 69 de la Ley de Registro Público y Notariado, hace plena prueba de la existencia del contrato de compraventa y de las condiciones del mismo, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.

Marcado C: Notificación N° 001 de 19 de octubre de 2006, mediante la cual se cita al ciudadano J.J.P. a la sede de la Fundación de Unidades de Batalla Social (FUNBAS) ubicada en la parroquia J.J.F., Av. Principal de la Urb. La Sorpresa, antigua prefectura, para “tratar un asunto de su particular interés” el día 24 de octubre de 2006 a las 2:30 pm. Esta notificación presenta un sello en el que se lee: “Multiservicios DISROCA, I C.A. RIF J-3065014-8” y una firma ilegible.

La presente comunicación se trata de un documento administrativo, que por no haber sido desconocido por la parte demandada se valora como verdadero de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil.

Marcado D: Notificación N° 002 de 24 de octubre de 2006, mediante la cual se cita al ciudadano J.J.P. a la sede de la Fundación de Unidades de Batalla Social (FUNBAS) ubicada en la parroquia J.J.F., Av. Principal de la Urb. La Sorpresa, antigua prefectura, para “tratar un asunto de su particular interés” el día 26 de octubre de 2006 a las 2:30 pm. Esta notificación presenta una firma ilegible.

Marcado E: Notificación N° “003 y última” de 31 de octubre de 2006, mediante la cual se cita al ciudadano J.J.P. a la sede de la Fundación de Unidades de Batalla Social (FUNBAS) ubicada en la parroquia J.J.F., Av. Principal de la Urb. La Sorpresa, antigua prefectura, para “tratar un asunto de su particular interés” el día 2 de noviembre de 2006 a las 9:00 pm. Esta notificación presenta una firma ilegible.

Las documentales D y E son medios de prueba desconocidos por la demandada en la oportunidad legal correspondiente, y en virtud de no haberse probado que el demandado las hubiera recibido, esta juzgadora considera que no el destinatario no tuvo conocimiento de ellas, de conformidad con los artículos 1.364 y 1.368 del Código Civil.

Marcado F: Declaración de los testigos Y.M.S. de Hidalgo, Z.S.R.d.R. y D.J.T.J., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 4.638.118, 3.894.906, 5.443.380, respectivamente.

El testimonio de los ciudadanos Y.M.S. de Hidalgo, Z.S.R.d.R. y D.J.T.J. no puede ser valorado por quien juzga toda vez que al haberse evacuado sin la participación de la contraparte se viola el derecho a la defensa, que todo juez tiene el deber de salvaguardar de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 15, numeral 4° del 492 y 485 del Código de Procedimiento Civil.

Marcado G: Presupuesto del vidrio lateral trasero derecho emitido por Bahía Motors a la ciudadana C.O., el 13 de septiembre de 2006, por un monto de dos mil setecientos cincuenta bolívares fuertes (Bs. F. 2.750).

Este medio de probatorio es un documento emanado de un tercero, en consecuencia, para que tenga eficacia en el caso bajo análisis, debió haber sido ratificado por su autor mediante la prueba testimonial, a tenor de lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no consta en autos, y en consecuencia queda desechada su valoración.

Así mismo, en el lapso probatorio, la apoderada judicial de la demandante promovió y evacuó los medios de prueba siguientes:

- Comunicación escrita emitida el 14 de mayo de 2008, por los ciudadanos F.B. y E.Z., Administrador encargado y Directo del Distrito Sanitario Eje de la Costa de la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD), respectivamente, al ciudadano gerente de la sociedad mercantil Multiservicios DISROCA I, C.A. No contiene firma de recibo alguna.

Esta prueba es un documento emanado de un tercero, de modo que para que tenga eficacia en el presente proceso, debió haber sido ratificada por sus autores mediante la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no consta en autos, y en consecuencia queda desechada su valoración.

- Comunicación escrita consignada el 14 de mayo de 2008, por la ciudadana C.O., titular de la Cédula de Identidad N° 5.441.215 ante la Dirección del Ambulatorio U.I. del Distrito Sanitario Eje de la Costa de la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD), dirigido a la Directora, Dra. M.A.. El documento posee al pie el sello del órgano identificado y una firma ilegible.

De acuerdo con las mismas consideraciones expuestas respecto del documento anterior, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, queda desechada su valoración.

- Fotografías de un vehículo cuyo vidrio lateral trasero derecho, se encuentra cubierto con plástico y cinta adhesiva.

Se trata de documentos privados que al no haber sido impugnados se consideran legalmente reconocidos y en consecuencia, conforme al artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de procedimiento civil, hacen plena prueba de su contenido.

- Presupuesto emitido el 16 de mayo de 2008 por la sociedad de comercio Parabrisas y Servicios Naguanagua, C.A., a nombre de C.O., por concepto de un “vidrio quarter lateral derecho trasero” para un vehículo “Sport Wagon explorer”, por un total de Tres mil seiscientos bolívares fuertes (Bs. F. 3.600), con el impuesto al valor agregado incluido.

- Presupuesto emitido el 8 de mayo de 2008 por la sociedad de comercio Agreda Servicios Múltiples, c.a., a nombre de C.O. de Morales, por concepto de “sacar oxido (sic) y pintar guardafango trasero derecho”, por un total de mil doscientos bolívares fuertes (Bs. F. 1.200).

- Presupuesto emitido el 15 de mayo de 2008 por la sociedad de comercio Tapicería La Era Moderna, C.A., a nombre de C.O., por concepto de la instalación de una “alfombra original con su base térmica”, para “FORD EXPLORER AÑO 97 PLACA DAC-61U”, por un total de mil noventa bolívares fuertes (Bs. F. 1.090), incluyendo el monto correspondiente al impuesto al valor agregado (IVA).

Tales presupuestos son instrumentos privados emanados de terceros, de modo que para que tengan eficacia en el presente proceso, debieron haber sido ratificados por sus autores mediante la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no consta en autos, y en consecuencia queda desechada su valoración.

- El testimonio del ciudadano O.T. y el acto de ratificación de los ciudadanos F.B. y E.Z., fueron declarados desiertos.

Por no haberse evacuado estos testigos, se desecha su valoración.

- Acta de inspección judicial sobre el vehículo afectado, realizada el 20 de junio de 2008 a las 11:00 a.m. en el estacionamiento de la Unidad Sanitaria (INSALUD) ubicada en la calle S.B. (final) del municipio Puerto Cabello, estado Carabobo.

En esta inspección el tribunal dejó constancia de lo siguiente:

- Tuvo a su vista una camioneta Ford Explorer, placas DAC-61U, color verde; observándose que no tiene el vidrio lateral trasero derecho.

- El borde trasero derecho presenta rastros de oxidación.

- La tapicería del lado derecho presenta olor y rastros de humedad.

Al respecto, el apoderado judicial de la parte demandada manifestó “…que el rastro de Óxido nada tiene que ver con la falta con la falta del vidrio en virtud de que ese rastro se observa aproximadamente a 10 centímetros de la base del vidrio; creo que es producto de la cinta adhesiva colocada por la propietaria. Ahora bien, en cuanto a la tapicería, igualmente, salvo una mejor apreciación del tribunal, me permito hacer la siguiente observación: toda la alfombra presenta el mismo grado de deterioro por la acción del tiempo; en cuanto a rastros de humedad el mismo pudo haber sido causado por una vasito de agua potable”.

En el lapso probatorio, la apoderada judicial de la demandada, además de acogerse al principio de comunidad de las pruebas, alegato innecesario ya que como principio que rige la actividad probatoria no hace falta a ninguna de las partes alegarlo para que surta efectos, promovió y evacuó los medios de prueba siguientes:

De conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, esta prueba será valorada conforme con las reglas de la sana crítica.

Marcado A: Comunicación escrita emitida el 31 de enero de 2006, por los ciudadanos Y.T. y E.Z., Administradora y Jefe del Distrito Sanitario Eje de la Costa de la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD), respectivamente, al ciudadano gerente de la sociedad mercantil DISROCA I, C.A. No contiene firma de recibo alguna.

Este medio de prueba es un documento emanado de un tercero, de modo que para que tenga eficacia en el presente proceso, debió haber sido ratificada por sus autores mediante la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no consta en autos, y en consecuencia queda desechada su valoración.

Marcado B: Presupuesto N° 3.883 de 1 “Quarter de Explorer” por un monto de quinientos bolívares fuertes (Bs. F. 500,00), emitido el 1° de febrero de 2006 por la sociedad mercantil Sub-C.P.. Cabello C.A. En el presupuesto se lee lo siguiente: “Vidrio lateral Sra: C.O.”.

Con base en las mismas consideraciones presentadas respecto del medio de prueba anterior, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la valoración de este documento queda desechada.

Marcado C: Recibo de pago emitido por Multiservicios Disroca I, C.A., por la cantidad de doscientos cincuenta bolívares fuertes (Bs. F. 250), por concepto de “reparación de vidrio”, a cuyo pie se lee “Nombre: C.O.… Recibí: 5.441.215”.

Se trata de un documento de pago que al no haber sido impugnado por la demandante hace pleno valor de su contenido, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de procedimiento civil.

VI

MOTIVACIÓN

En el caso sub examine la ciudadana C.O. demandó a la sociedad mercantil Disroca I, C.A., el pago de seis mil ciento cincuenta y dos bolívares fuertes (Bs. F. 6.152) por concepto de los daños y perjuicios ocasionados por el ciudadano A.B., empleado de la demandada, quien rompió el vidrio lateral derecho trasero de la camioneta Ford Explorer, Sport-Wagon, año 1997, propiedad de la demandada, aparcada en el estacionamiento de la “…unidad sanitaria…” de Puerto Cabello, mientras realizaba labores de jardinería en dicho lugar.

Se trata de una demanda por responsabilidad civil del empleador por los daños y perjuicios ocasionados por el hecho ilícito de uno de sus dependientes, prevista en el artículo 1.185 del Código Civil en concordancia con el artículo 1.191 eiusdem.

El artículo 1.185 del Código Civil prevé lo siguiente:

El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

Por otra parte, el artículo 1.191 eiusdem prevé lo siguiente:

Los dueños y los principales o directores son responsables del daño causado por el hecho ilícito de sus sirvientes y dependientes, en el ejercicio de las funciones en que los han empleado

.

En cuanto al artículo 1.185 del Código Civil, la doctrina ha clasificado en número de tres los elementos del hecho ilícito: el daño, la culpa y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño, de modo que estos son los tres elementos que deben ser probados por la demandante a los fines de determinar que el ciudadano A.B. le causó el daño alegado.

Pero tal actividad no es suficiente para condenar a la sociedad de comercio demandada, para ello la demandante debe probar la relación laboral entre el agente material del daño y la demandada, a tenor de lo previsto en el citado artículo 1.191 del Código Civil.

A la luz de las consideraciones expuestas, el thema decidendum de autos consiste en determinar si el ciudadano A.B., bajo relación de dependencia con la sociedad mercantil Disroca I, C.A., rompió el vidrio lateral derecho trasero del vehículo propiedad de la demandante, ciudadana C.O..

En este sentido, quien juzga pasa a analizar el acervo probatorio a los fines de determinar que se haya producido el daño alegado, que el ciudadano A.B. actuó de forma ilícita, y que producto de esa actuación ocurrió dicho daño. Una vez comprobados tales hechos, esta juzgadora pasará a verificar si está probada en autos la relación laboral entre la demandada y el ciudadano A.B., a los fines de condenar a la sociedad de comercio a pagar los daños y perjuicios pretendidos por la actora.

En cuanto al daño, este elemento está probado en autos con las fotografías consignadas por la demandante y la inspección judicial realizada sobre el vehículo el 20 de junio de 2008 a las 11:00 a.m. en el estacionamiento de la Unidad Sanitaria (INSALUD) ubicada en la calle S.B. (final) del municipio Puerto Cabello, estado Carabobo. Así mismo, la propiedad de la demandante sobre el vehículo afectado quedó demostrada con la copia certificada del documento autenticado en la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, el 31 de diciembre de 2004, bajo el N° 89, tomo 60, del libro correspondiente.

Con respecto a la culpa, la demandante pretendió probar la actuación del ciudadano A.B. con los testimonios de los ciudadanos Y.M.S. de Hidalgo, Z.S.R.d.R. y D.J.T.J., los cuales no pueden ser valorados por quien juzga, ya que de lo contrario, se violaría el derecho a la defensa de la demandada, derecho fundamental que todo juez tiene el deber de salvaguardar de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 15, numeral 4° del 492 y 485 del Código de Procedimiento Civil.

Además de la declaración testimonial evacuada anticipadamente, no consta en autos otro medio de prueba válido que permita determinar, que el ciudadano A.B. actuó de forma ilícita, causando el daño cuya reparación es el objeto de este proceso, en consecuencia, ante la falta de uno de los tres elementos concurrentes para la estimación del hecho ilícito, esta juzgadora debe declarar sin lugar la pretensión de marras. Así se decide.

VII

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Sin lugar la pretensión de daños y perjuicios más los intereses moratorios que se causen desde que ocurrió el hecho hasta la sentencia definitiva y la indexación monetaria, incoada por el ciudadano abogado L.F.T.R., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana C.C.O.d.M., en contra de la sociedad mercantil Multiservicios Disroca I, C.A.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil, se condena en costas a la ciudadana C.O. por haber resultado totalmente vencida.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el archivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los (09) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Jueza Titular

Abogada C.O.

La Secretaria Titular

Abogada M.R.P.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:00 de la mañana. Se dejó copia para el archivo.

La Secretaria Titular

Abogada M.R.P.

Exp No. 2007/7795

CO/MRP/Francis.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR