Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 26 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES

BARINAS, 26 DE NOVIEMBRE DE 2014.

204º y 155°

En fecha 24 de septiembre de 2013, los ciudadanos C.B.d.A., J.G.A.B. y R.B.A.B., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.343.884, V-25.033.627 y V-20.880.111, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado J.G.C.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.007, interpusieron por ante este Tribunal Superior, demanda contra la Cooperativa SUREINPCA, inscrita en el Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 19 de diciembre de 2006, bajo el Nº 31, Folios 228 al 236, Protocolo Primero, Tomo 33, y solidariamente la empresa Petróleos de Venezuela, C.A. (PDVSA).

Por auto de fecha 03 de octubre de 2013, este Órgano Jurisdiccional acordó notificar a la parte demandante, para que de conformidad con lo establecido en el artículo 36, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señalara de manera clara y precisa sus argumentos en cuanto a la solidaridad de la Empresa Petróleos de Venezuela, C.A.; e igualmente, aclarase su petitorio; agregándose el día 05 de noviembre de 2013, las resultas de dicha notificación, no aclarando lo peticionado; razón por la que en fecha 21 de noviembre de 2013, se acordó notificar nuevamente a la actora, para que diera cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal; siendo consignada en fecha 11 de noviembre de 2014, la boleta correspondiente, debidamente cumplida.

Ahora bien, aun cuando se evidencia que la parte accionante no dio cumplimiento a lo requerido en el despacho saneador dictado en la presente causa, sin embargo, a los fines de garantizar el principio pro actione y atendiendo a lo expuesto en el escrito libelar, pasa este Juzgado Superior a proveer en el presente asunto, en los términos que siguen:

Señalan los demandantes en el escrito libelar que el causante R.J.A.M., comenzó a prestar servicios personales en fecha 01 de enero de 2009, en la Cooperativa SUREINPCA, desempeñando el cargo de coordinador de operaciones; que desde el inicio de la referida relación laboral, ejecutó trabajos en la empresa PDVSA, en los taladros ubicados en el Estado Táchira, Barinas y Apure; que al momento de su fallecimiento se encontraba trabajando con el Taladro Petrex 5940, ubicado en Guasdualito, Estado Apure; que han realizado las gestiones correspondientes para que la prenombrada Cooperativa les cancele todas las indemnizaciones laborales y legales que les pertenece, como herederos legítimos del de cujus R.J.A.M., con ocasión del accidente de trabajo sufrido, “negándose en todo momento a dar satisfacción a los mismos”.

Solicita la indemnización correspondiente, por responsabilidad objetiva del patrono, de acuerdo a lo previsto en el artículo 43, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia, con los artículos 69 y 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; asimismo, demanda el pago de la indemnización por responsabilidad civil extracontractual, derivada “del hecho ilícito, que en efecto medio (sic) en la ocurrencia del infortunio (Accidente Laboral)… al incurrir la referida cooperativa en la inobservancia de normas legales de obligatorio cumplimiento, y asumir una conducta o actitud, a todas luces violatoria del derecho de(l)… fallecido… trabajador…”; también reclaman el pago del lucro cesante y del daño moral, así como, las prestaciones sociales respectivas y otros conceptos laborales.

De manera solidaria demandan a la empresa Petróleos de Venezuela, C.A. (PDVSA), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, argumentando a tal efecto, que la parte patronal, se dedica principalmente a ejecutar contratos, obras o servicios, para la mencionada empresa, quien “debe garantizar a los trabajadores de las contratistas y subcontratistas el goce de los mismos beneficios que correspondan a los laborantes empleados en la obra o servicios”.

Finalmente piden que la Cooperativa SUREINPCA y solidariamente la empresa Petróleos de Venezuela, C.A., les cancele la cantidad de “…CINCO MILLONES CUATROCIENTOS DOCE MIL NOVECIENTOS OCHO BOLIVARES (sic) CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (sic)…”, así como, los intereses moratorios, según lo previsto en el artículo 92, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que se establezca la correspondiente indexación, por los conceptos demandados.

Así las cosas, resulta pertinente señalarse, que de conformidad con lo establecido en el artículo 60, del Código de Procedimiento Civil, la competencia es revisable en cualquier estado y grado de la causa, pudiendo ser declarada la incompetencia, aún de oficio; también, conviene agregarse que el artículo 28 eiusdem, estipula que “(l)a competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.

Por otra parte, el artículo 49, numeral 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho que tiene toda persona “…a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley…”, en efecto, el aludido derecho, implica que el conocimiento de un determinado asunto debe estar atribuido al juez que resulte más idóneo, entendido éste como “…el apto para juzgar en la especialidad a que se refiere su constitución como órgano administrador de justicia, esto es, el especialista en el área jurisdiccional donde vaya a ejercer su función…”. (Véase sentencia Nº 02263, de fecha 20 de diciembre de 2000, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Y.C.S.G.).

En este contexto, se tiene que con la interposición de la presente demanda, los ciudadanos C.B.d.A., J.G.A.B. y R.B.A.B., pretenden que la Cooperativa SUREINPCA, les cancelen las prestaciones sociales e indemnizaciones correspondientes, derivadas de la relación laboral existente entre el causante R.J.A.M. y la prenombrada Cooperativa; asimismo, demandan de manera solidaria a la empresa Petróleos de Venezuela, C.A. (PDVSA). En tal sentido, cabe citarse el numeral 4 del artículo 29, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:

Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

...Omissis...

4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social…

.

De la norma supra mencionada se desprende que, en el caso de una reclamación con ocasión a una relación laboral, la competencia se encuentra atribuida a los Tribunales Laborales, “…en virtud de los principios de integridad, especialidad y exclusividad que resguarda a dicha jurisdicción…” (Vid. Fallo Nº 00341, de fecha 14 de abril de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Molinos Nacionales C.A.). Ello así, cabe precisarse que el caso de autos –como se dijo antes- se contrae a la reclamación de indemnizaciones y cobro de prestaciones sociales, con motivo del vínculo de índole laboral, que involucra a las partes en esta causa; razón por la que concluye quien aquí juzga, que al tratarse la demanda incoada de un asunto de materia laboral, el conocimiento de la misma corresponde a los Tribunales del Trabajo.

En corolario de lo expresado, este Tribunal Superior se declara incompetente para conocer de la presente demanda y declina la competencia en el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que corresponda según su sistema de distribución, por constituir éste último, el juez natural para conocer y decidir la demanda incoada. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente demanda interpuesta por los ciudadanos C.B.d.A., J.G.A.B. y R.B.A.B., titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.343.884, 25.033.627 y 20.880.111, respectivamente, actuando en su condición de únicos y universales herederos del causante R.J.A.M., asistidos por el abogado J.G.C.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.007, contra la Cooperativa SUREINPCA y solidariamente la empresa Petróleos de Venezuela S.A (PDVSA), y declina la competencia en el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que corresponda según su sistema de distribución. Déjese transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho, a los efectos de la regulación de la competencia, vencido el cual se remitirá con oficio al Tribunal competente.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.

LA JUEZA PROVISORIA,

FDO.

MAIGE R.P.

LA SECRETARIA,

FDO.

G.O.M..

Expediente Nº 9511-2013.

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