Decisión nº 2J-007-05 de Tribunal Segundo de Juicio de Zulia (Extensión Cabimas), de 28 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Segundo de Juicio
PonenteJuan Antonio Díaz Villasmil
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Cabimas

Cabimas, 28 de Marzo de 2005

194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-S-2003-000228

ASUNTO : VP11-P-2004-000228

SENTENCIA CONDENATORIA CON TRIBUNAL MIXTO CON ESCABINOS

JUEZ PRESIDENTE: DR. J.D.V.

JUECES ESCABINOS

TITULAR 1: T.D.M.D.

TITULAR 2: ZUAIL M.M.

SUPLENTE 1: M.K.G.

SECRETARIO DE SALA: ABG. DONNA PIÑA D’ABREU

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. E.J., FISCAL DECIMO NOVENO (S) DEL MINISTERIO PÚBLICO.

ACUSADOR PRIVADO: ABOG. Y.V.

VICTIMA: J.C.S.L.

ACUSADO: CENDE SUNIT R.B., Venezolana, Natural de Ciudad Ojeda, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 16.139.955, casada, ama de casa, hija de los Ciudadanos T.R. y N.F.B., con Residencia en el callejón 7, carretera L, entrando por la Noble, casa sin No al lado del Caño, Ciudad Ojeda, Municipio Autónomo de Lagunillas del Estado Zulia

DEFENSA: LA DEFENSORA PÚBLICA SEPTIMA DRA. E.B.S..

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL. Previsto en el Artículo 407 del Código Penal.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

Los hechos por el cual el Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico Acusa a la Ciudadana CENDE S.R.B., ocurrieron el día 09 de Junio de 2003, aproximadamente a las 01:10 horas de la mañana, los funcionarios O.S.C 131 PARRAGA NESTOR y O.S.C 142 MELENDEZ JONATAN, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Lagunillas, se encontraban en labores de patrullaje ordinario a la altura de la Avenida Intercomunal, específicamente frente a la Estación de servicio La Tropicana, cuando fueron radiados por la Central de Comunicaciones, informándoles que el Ciudadano E.D.R.C.G., se había trasladado hasta el referido comando policial para informar que aproximadamente a las 11:00 de la noche, mientras se encontraba durmiendo en la sala de su apartamento identificado con el No 18-B, ubicado en las Residencias B.d.C.O., había escuchado un disparo, razón por la que se levantó y se dirigió a la habitación donde se encontraba durmiendo su esposa SOFIRMA SCANDELA, quien acto seguido contestó la llamada telefónica de su vecina la Ciudadana E.F., la cual manifestó que había escuchado el sonido de la detonación de un Arma de Fuego proveniente del Apartamento 19-B, en el cual reside hoy la Acusada CENDE S.R.B., entonces en ese preciso momento la ciudadana SOFIRMA SCANDELA, se percató que tocaban la puerta del apartamento y al abrirla encontró a la Acusada de actas, quien gritaba que la ayudaran, mientras mostraba ambas manos ensangrentadas, entonces la Ciudadana SOFIRMA ESCANDELA le pregunto, que había pasado, a lo que esta le contestó que había matado a su Esposo J.C.S.L.. Al llegar los Funcionarios a las Residencias en cuestión, fueron guiados por los vecinos del lugar hasta el Apartamento 19-B, visualizando en el interior de un dormitorio a la hoy Acusada CENDE S.R.B., al lado de un cuerpo que se encontraba tirado en el piso lleno de sangre, seguidamente los Funcionarios actuantes solicitaron apoyo al Cuerpo de Bomberos, quienes una vez en el lugar del suceso, procedieron a aplicar los primeros auxilios a la Víctima de actas, para luego trasladarlo al Hospital P.G.C.d.C.O., donde fue atendido por la Médico de guardia R.R., Matrícula 11213, quien indicó que la Víctima llego a la emergencia del mismo sin signos vitales, presentando herida de proyectil (escopeta) en línea axilar anterior derecha sin orificio de salida. Acto seguido, los Funcionarios antes identificados, procedieron a practicar la detención de la Acusada CENDE S.R.B., quien fue trasladada a la sede del Comando al igual que dos Armas de Fuego que se encontraban en el lugar, las cuales presentaban las siguientes características: 1) Escopeta calibre 12mm, marca Caxgber Full Coke, serial 98CO4856 con un corretaje de cuero contentivo de nueve (09) cápsulas sin percutir y un (01) percutida, 2) Una (01) pistola marca Taurus, calibre 9mm, serial TRB71340, con diez (10) proyectiles sin percutir.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Considera este Juzgador que de los hechos ocurridos en el mes de Junio del año 2003, los elementos probatorios que se estiman acreditados en el presente juicio, son los siguientes:

  1. La Testimonial del Funcionario Medico J.L.F., en su condición de Jefe Médico de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Cabimas. Promovido por el Ministerio Publico.,

  2. La Testimonial del Funcionario Medico N.U. Adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional Cabimas .Promovido por el Ministerio Publico.

  3. La Testimonial del Funcionario Medico G.V. Adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional Cabimas .Promovido por el Ministerio Publico.

  4. La Testimonial del experto Inspector Jefe V.C.V.O., Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional Ciudad Ojeda. Promovido por el Ministerio Publico.

  5. La Testimonial del experto, A.J.L.D. Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional Ciudad Ojeda. Promovido por el Ministerio Publico.

  6. La Testimonial del experto T.S.U S.C.F. J, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División Regional de Criminalística. Promovido por el Ministerio Publico.

  7. La Testimonial del funcionario O.S.C 131 PARRAGA NESTOR adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Lagunillas, Ciudad Ojeda. Promovido por el Ministerio Público

  8. La Testimonial del funcionario O.S.C 142 MELENDEZ JONATAN adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Lagunillas, Ciudad Ojeda. Promovido por el Ministerio Público

  9. La Testimonial del Ciudadano J.C.M.L.. Promovido por el Ministerio Público.

  10. Evidencia Documental: Plano de Planta del Sitio del Suceso, realizado por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Zulia. Promovido por el Ministerio Publico.

El Tribunal deja constancia de que tanto el Fiscal Décimo Noveno como la Abogada Defensora y el Abogado Acusador renunciaron a las Testimoniales de los Expertos A.C. y P.A., como a las de los Ciudadanos E.C.G., SOFIRMA SCANDELA SALAS, A.U.G., R.K.T. y A.C.D.V..

EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El día Diecisiete (17) de Enero de 2005, luego de un lapso de espera para la comparecencia de la totalidad de las partes y llevarse a efecto por el Juzgado Segundo constituido como Tribunal Mixto con Escabinos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la Sala de Audiencia, ubicada en la planta alta del edificio sede del Circuito Judicial Penal Estado Z.E.C., presidido por el Abg. J.D.V., en su carácter de Juez Profesional de este Juzgado Segundo de Juicio, y como Jueces Escabinos los Ciudadanos TITULAR 1: T.D. MARCANO, TITULAR 2: ZUAIL M.M. y SUPLENTE 1: M.K.G., actuando como Secretaria de Sala la Abg. DONNA PIÑA D`ABREU, a los fines de llevar a cabo la Audiencia donde celebrara el Juicio Oral y Público en la causa signada con el No. VP11-P-2004-228, seguida en contra de la Acusada CENDE S.R.B., encontrándose presente la Abg. E.J., Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico del Estado Zulia, con sede en Cabimas, por la Defensa se encuentra presente LA DEFENSORA PUBLICA SEPTIMA DRA. E.B.S., de igual manera se encuentra presente el Abogado Y.V., en su condición de Acusador Privado y en representación de las Victimas los Ciudadanos J.S.P. y M.L.S., en su condición de Victima, quienes igualmente se encontraban presentes, y que luego de Aperturar el Debate Oral y Publico y de efectuar las advertencias de ley a las partes y al publico en general, Fiscal Décimo Noveno (S) del Ministerio Publico, expuso oralmente su Acusación formal en contra de la Acusada CENDE S.R.B., por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el Articulo 407 del Código Penal , en perjuicio del Ciudadano J.C.S.L. y una vez finalizada su intervención, el Acusador Privado presento su Acusación, luego de ello la Abogada Defensora de la Acusada expuso oralmente los alegatos de su defensa.

FUNDAMENTOS DE HECHO

Consta en el proceso las pruebas aportadas por el Fiscal del Ministerio Publico formadas por: La Testimonial del Funcionario Médico J.L.F., en su condición de Jefe de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Seccional Cabimas. Promovido por el Ministerio Publico, quien se identifico plenamente y bajo juramento expuso su conocimiento acerca del hecho propuesto como objeto, constituido por el Protocolo de Autopsia practicado al cadáver de un Ciudadano identificado con el nombre de J.C.S.L., efectuado el día 09 de Junio de 2003, quien expuso entre otras cosas: “…El ciudadano presento una herida en el tórax que midió cuatro (4) cm por tres (3) cm de ancho, ubicado entre la segunda, tercera y cuarta costilla, un orificio de esa proporción corresponde a un arma conocida como escopeta, encontramos dentro del cuerpo perdigones y lo que se conoce como taco, eso nos hace pensar que estamos frente a este tipo de arma…” A preguntas efectuadas por las partes respondió: 1.¿Que fue lo que ocasionó esa herida? Eso fue un disparo que entró entre el segundo, tercero y cuarto arco costal, descendió por el diafragma y ocasionó daño abdominal y torácico. 2¿Cuál fue la trayectoria de la herida? La trayectoria es de arriba hacia abajo. 3¿Qué nos indica el hecho de que haya tenido esa trayectoria? Eso nos indica que la persona que dispara está por encima de quien recibe el disparo. 4. ¿Qué tipo de daños ocasiono este disparo? Le ocasiono una lesión cardiaca, torácica, abdominal y hepática. 5¿Cuál fue la causa de la muerte? Es la herida por arma de fuego que penetró en tórax, ocasionándole una ruptura cardiaca, hepática y que le produjo una hemorragia pulmonar y abdominal. 6. ¿Encontró usted algún tipo de lesión en la acusada? En ella encontramos una cantidad de lesiones, hematomas en su mayoría ocasionados con un objeto que pudo haber sido un palo, o una correa; también encontramos lesiones que presentaban características de mordidas. Se dejo constancia de las siguientes preguntas y respuestas a solicitud de las partes: 1.- ¿Asistió al levantamiento del cadáver del hoy occiso?, contestó: “No”, 2.- ¿Usted estuvo presente cuando hicieron la necropsia de ley al ciudadano hoy occiso?, contestó: “Generalmente estamos presentes todos en todos los casos, en algunos casos que no estamos presentes son discutidos entre patólogos, no recuerdo si estuve presente, es todo”.

Testimonial del Funcionario Médico N.U. Adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Promovido por el Ministerio Publico, quien se identifico plenamente y bajo juramento expuso su conocimiento acerca del hecho propuesto como objeto, constituido por el Protocolo de Autopsia practicado al cadáver de un Ciudadano identificado con el nombre de J.C.S.L., efectuado el día 09 de Junio de 2003, quien expuso entre otras cosas: “...El señor presentaba una herida se orificio ovalado de cuatro (4) por dos (2) cm, entre el segundo, el tercero y cuarto arco costal en el lado derecho, en esa herida encontramos perdigones…” A preguntas efectuadas por las partes respondió: 1. ¿Nos podría decir cual era la trayectoria de esa herida? La trayectoria era de arriba hacia abajo. 2. ¿Qué podemos entender cuando usted nos dice que la trayectoria era de arriba hacia abajo? La trayectoria en este caso nos indica que quien disparó estaba por encima de la otra. 3. ¿Qué órganos afecto esa herida? El disparo afecto pulmón, diafragma, corazón. 4. ¿Cuál fue la causa de la muerte? Hubo ruptura de órganos importantes lo que ocasionó hemorragia interna. 5¿Estaba acompañada usted por otro patólogo cuando practico la autopsia? No, solo estábamos el ayudante y yo. Se dejo constancia de las siguientes preguntas y respuestas a solicitud de las partes: 1.- ¿Estaba acompañada por otro patólogo en el momento en el que practicó el protocolo de autopsia?, contestó la Experta: “No, solo estaba el mozo de morgue que es mi ayudante, otro patólogo no”.

La Testimonial del Funcionario Medico G.V., Adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Promovido por la Abogada Defensora, quien se identifico plenamente y bajo juramento expuso su conocimiento acerca del hecho propuesto como objeto, constituido por el Examen Medico Legal efectuado a la Ciudadana CENDE S.R.B., el día 09 de Junio de 2003, a lo cual expuso entre otras cosas y se dejo constancia de las siguientes preguntas y respuestas a solicitud de las partes:1.- ¿Este rejo pudo haber causado las lesiones que allí señala?, contestó: “Si pudo haber dejado una lesión y un hematoma lineal”, 2.- ¿Era una lesión reciente o antigua?, contestó: “Reciente”, 3.- ¿En que región del cuerpo de la ciudadana se encontraban las lesiones donde ubicó las improntas dentales?, contestó: “En la cara posterior externa del brazo (El experto mostró en su cuerpo donde estaba la ubicación de las lesiones de improntas dentales, indicando su brazo cerca del hombro“, 3.-¿Fueron realizadas estas lesiones por un adulto o por un niño?, contestó: “Por el tamaño de la lesión eran de un adulto”. Fue luego interrogado igualmente por la Fiscal del Ministerio Público, quien pidió se dejara constancia que a la Pregunta: 1.- ¿Aproximadamente cuanto de diámetro tiene este rejo?, contestó, “Aproximadamente un centímetro y algo, pero es de superficie circular, lo cual significa que la superficie o el área de contacto es menor”. Seguidamente fue interrogado por el Abogado Acusador, quien pidió se dejara constancia que a la Pregunta: 1.- ¿Presentaba la ciudadana Cende R.B. alguna laceración?, contestó, “No”.

La Testimonial del Experto Inspector Jefe V.C.V.O.A. al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, Seccional Ciudad Ojeda. Promovido por el Ministerio Publico, quien se identifico plenamente y bajo juramento expuso su conocimiento acerca del hecho propuesto como objeto, quien expuso entre otras cosas: “…Encontramos que el arma es de una marca China, modelo JAV112, serial 98CO4856, es de color negro, no es pintada; para este tipo de armas se obtiene ese color por un proceso de oxidación, tiene capacidad para un cartucho, con un cañón de setenta y cinco (75) cm, utilizado generalmente para cacería…”. A preguntas efectuadas por las partes respondió 1¿Recibir un disparo hecho por esta arma puede ocasionar la muerte? Si claro. 2. ¿Una mujer de contextura media podría manejar esta arma? Claro que si, la escopeta no es pesada. 3¿Una mujer que no conozca de armas podría hacerlo? Si, el mecanismo de uso de la escopeta no presenta ninguna dificultad. 4¿Podría usted explicar por que se encontró además de los perdigones, lo llaman taco o tapón en el cuerpo del a víctima? Eso se debe a que cuando las distancias son muy cortas el tapón, que es lo que contiene la pólvora que acciona el mecanismo para hacer salir los perdigones, también entra al cuerpo. Se dejo constancia de las siguientes preguntas y respuestas a solicitud de las partes: 1.- ¿Yo como mujer de contextura media puedo abrir ese tipo de escopeta?, contestó: “Si, esta escopeta no presta ninguna dificultad”, 2.- ¿Para una mujer esta escopeta pesa?, contestó: “ De pesar no, yo he determinado que el uso de la escopeta es por la manipulación, muchos dices que es pesada y no, es el temor a agarrar la escopeta, la escopeta no pesa, especulativamente pesará kilo ó kilo y medio, es una estructura hueca, una escopeta es como agarrar una escoba mas o menos“, 3.- ¿ Si tengo un cartucho puedo sin dificultad meter ese cartucho?, contestó: “Si, al conocer el mecanismo de apertura del cañón no hay que buscar otra cosa, la cámara tiene un diámetro mas grande que el cartucho, lo que lo tranca es el culote que es la parte plana posterior del cartucho. Introducir el cartucho en la cámara de percusión es sencillo, simplemente abrirlo y colocarlo, el entra fácil siempre y cuando sea del mismo calibre”, 4.- ¿A la distancia de 1,20 mts, entre el tirador y la victima, entra el taco del cartucho?, contestó: “Si, porque la punta del cañón queda muy cerca. La distancia no la da la victima del victimario, sino el cañón a la persona”, 5.- ¿El hecho de que en una persona muerta se encuentre el taco del cartucho, nos indica que la distancia era corta o larga?, contestó: “Corta, entre 20 centímetros a un metro, la punta del cañón estaba a 20 centímetros de la persona, y si es una escopeta de 75 centímetros que mide el cañón, lo que tenemos es que calcular 20 mas 75, son 95, es decir que estaba entre un metro a un metro diez, no era muy lejos de victima a victimario, es todo”. De seguidas fue interrogado el Experto por el Abogado Acusador, quien pidió se dejara debida constancia que a la pregunta: 1.- ¿Si en una escopeta el mecanismo esta en perfecto estado, es factible que se dispare?, contestó: “No, esta escopeta la probamos y el mecanismo estaba en perfecto estado y no había manera que se disparara a menos que fuese accionada“. No haciendo preguntas la Defensa. Fue interrogado por uno de los Jueces Escabinos y por el Juez Presidente, quien no pidió se dejara constancia de la pregunta y respuesta realizada. De seguidas fue interrogado el mismo Experto sobre la Experticia de Reconocimiento N° 107, la cual le fue mostrada por la Defensa, quien le interrogó y pidió se dejara debida constancia que a la pregunta: 1.- ¿La evidencia a la cual le hizo la experticia, es un fuete o un rejo?, contestó, “Es un rejo”, 2.- ¿Qué tipo de lesiones podría ocasionar ese rejo, leves, graves, gravísimas?, contestó: “Dependiendo de su utilización, pueden ser de medianas a leves”, 3.- ¿La pantaleta, fue rasgada?, contestó: “Tiene una fractura, no una quemadura ni un corte por tijera, es una fractura ocasionada de manera exprofesa”, 4.-¿Las manchas encontradas son de posible origen hemática?, contestó: “Si encontré manchas de posible origen hemático”, 5.- ¿No se le realizó experticia para saber la naturaleza?, contestó: “No, no es mi función”.

La Testimonial del Experto A.J.L.D. Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Promovido por el Ministerio Público, quien se identifico plenamente y bajo juramento expuso su conocimiento acerca del hecho propuesto como objeto, constituido por el Acta de Inspección No. 334 y No. 335 de fecha 09 de Junio de 2003, efectuada al sitio del suceso cuando se encontraba allí el cadáver del hoy occiso J.C.S.L., quien expuso entre otras cosas que en el sitio del suceso solo encontraron gran cantidad de una sustancia pardo rojiza de naturaleza hematica, que el Arma de Fuego incriminada fue colectada por una comisión de la Policía Municipal del Municipio Lagunillas del Estado Zulia (IMPOL) y que luego de la Inspección el Cadáver fue trasladado por una comisión de Bomberos de Ciudad Ojeda al Hospital P.G.C..

La Testimonial del Experto T.S.U F.J.S.C.A. al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División Regional Criminalística. Promovido por el Ministerio Público, quien se identifico plenamente y bajo juramento expuso su conocimiento acerca del hecho propuesto como objeto, constituido por la Trayectoria Balística No. 892, de fecha 01 de Septiembre de 2003, efectuada con la versión dada por la Acusada CENDE S.R.B., quien expuso entre otras cosas y a lo cual se dejo constancia de las siguientes preguntas y respuestas a solicitud de las partes: 1.- ¿Quien le aportó la información para la elaboración de la planimetría?, contestó. “Fue la ciudadana R.B., Cende Suny”, 2.- ¿Donde le dijo que se encontraba sentada?, contestó: “Ella me dijo que estaba sentada en un banco al frente de la peinadora y la victima al otro borde de la cama“, 3.- ¿La planimetría es de acuerdo a lo que ella le dice?, contestó: “Lo que ella dice es lo que se trata de plasmar e ilustrar”, 4.- ¿De acuerdo a la trayectoria balística en que posición debería estar la victima?, contestó: “La victima tendría que esta en un plano inferior al Victimario”, 5.- ¿Coincide la versión aportada por la Ciudadana Cende R.B. con la trayectoria?, contestó: “Como lo establecí en el punto dos, el resultado no me coincidió con la experticia técnica, ya que la testigo me refirió que ella estaba sentada y la victima de pié, lo cual no coincide con el informe del Anatomopatólogo que describe una trayectoria de arriba hacia abajo, y no de abajo hacia arriba”, 6.- ¿Usted utiliza el informe del forense para realizar su experticia?, contestó: “Si, y de acuerdo al informe del Médico forense, el disparo viene de arriba hacia abajo, el arma de fuego estaba por encima del la victima, no podría nunca el victimario estar en un plano inferior al de la victima como lo describió la ciudadana Cende Rosa”. Seguidamente fue interrogado por el Abogado Acusador, quien pidió se dejara constancia de la pregunta: 1.- ¿La versión de la testigo es la misma que esta expuesta en el plano de planta?, contestó: “El resultado no me coincidió con la experticia técnica ya que el disparador o victimario debía estar en un plano superior al de la victima”.

La Testimonial del Funcionario J.M. Adscrito al Instituto de la Policía Municipal de Lagunillas. Promovido por el Ministerio Público, quien se identifico plenamente y bajo juramento expuso su conocimiento acerca del hecho propuesto como objeto de prueba. A preguntas efectuadas por las partes respondió 1 ¿Dónde había sangre cuando ustedes llegaron al sitio? Estaba en las manos de ella y en el piso. 2 ¿Dónde se encontraba la Acusada cuando llegaron al sitio? Estaba arrodillada al lado del ciudadano. 3¿Cuáles fueron los objetos que se encontraron en el lugar? Encontramos el arma, el fuete, el correaje con los cartuchos, solo eso y las tarjetas del banco. 4. ¿Observó usted si la Acusada presentaba alguna herida? Las distintas lesiones a nivel del rostro no se le veían bien porque estaba un poco roja, y a nivel del pecho tenía otras. 5 ¿Dónde se encontraba el cuerpo de la víctima cuando llegaron al lugar? Estaba entre la cama y la entrada de la habitación. 6¿Dónde estaba el arma? Sobre la peinadora o algo que era como especie de una peinadora. 7¿Donde se encontraba la sangre? Debajo del ciudadano y le salía todavía por la herida, y en las manos de la señora. 8¿Qué les dijo la acusada cuando ustedes llegaron? Ella dijo que el la quiso violar pero no nos quería mostrar lo que le había hecho porque no cargaba sostenes, y yo le dije que nos tenía que enseñar para ver que fue lo que te hizo, y fue cuando nos mostró y pudimos ver los hematomas. 9¿El sweater de la acusada era ajustado? Si, era ajustado. 10¿Ya habían llegado los otros funcionarios? No, aún no habían llegado. 11¿Como se veían los hematomas que presentaba la Acusada? Se veían como mordiscos, yo logre ver como dos (2). 12¿Estaba vestida la Acusada cuando llegaron? Si 13¿Quién les abrió la puerta del apartamento cuando llegaron? La puerta estaba cerrada pero, sin seguro, nosotros llamamos y como no nos abrieron entramos para verificar. Se dejo constancia de las siguientes preguntas y respuestas a solicitud de las partes: 1.- ¿Quiénes estaban en el apartamento cuando llegaron?, contestó: “La señora, el señor y un niño, un bebé acostado en la cama (Se deja constancia que el Experto señaló a la ciudadana Acusada al referirse a la señora)”, 2.- ¿Como estaba vestida la Acusada?, contestó: “Con un jean y un sweater manga larga”, 3.- Fue interrogado igualmente por el Abogado Acusador, quien solicitó se dejara constancia en acta que a la pregunta realizada: 1.- ¿Quien le indicó que ella le había disparado?, contestó: “Ella, es todo”

La Testimonial del funcionario N.P. Adscrito al Instituto de la Policía Municipal de Lagunillas. Promovido por el Ministerio, quien se identifico plenamente y bajo juramento expuso su conocimiento acerca del hecho propuesto como objeto de prueba. Se dejo constancia de las siguientes preguntas y respuestas a solicitud de las partes: 1.- ¿Qué vestimenta tenía puesta?, contestó: “Tenia un j.a. y un sweater blanco”. Siendo también preguntado por la Defensa, quien solicitó se dejara constancia en acta que a la pregunta realizada: 1.- ¿La ciudadana Cende Rosa le entregó un arma?, contestó: “Nos indicó que la pistola estaba en un estante y la escopeta estaba arriba de la cama”.

La Testimonial del Ciudadano J.C.M.L., quien se identifico plenamente y bajo juramento expuso entre otras cosas: “…Yo lo único que puedo decir es que ella mató a mi amigo, yo no puedo ayudarla, ella siempre decía que lo iba a matar, él me dijo a mí y a mi tía que ya no podía vivir con ella; ese día nosotros salimos, yo lo acompañe hasta su apartamento y cuando llegamos ella estaba allí, esperándolo para matarlo, bueno yo me fui y lo deje allá, al otro día mi tía me dijo que lo habían matado ,ya él estaba decidido a dejarla a ella, el la estuvo buscando ese día todo el día porque ella le había cobrado un cheque él decía que no sabía como le había falsificado la firma, entonces la anduvo buscando todo el día y no la encontró, mayor sorpresa cuando llega al apartamento y la encuentra allí, ese día él fue a buscar a una amiga con la que salía mucho, ella le dijo que no podía salir con el porque tenia que hacer unas cosas en su casa, fue entonces cuando nos fuimos para su apartamento y llegamos y la encontramos, y cuando ella lo vio le dijo ahora si te voy a matar, fue ahí cuando yo me fui …” A preguntas efectuadas por las partes por las partes respondió 1¿Usted era amigo íntimo de la víctima.? No íntimos, éramos amigos desde hace tiempo 2¿Esa muchacha que él fue a buscar era una amiga simplemente o era algo mas que una amiga? Bueno ellos eran amigos yo no se si tenían algo mas, pero si se que él la buscaba mucho. 3¿Cómo se llamaba la muchacha? Se llama LAUFREN.

Se escucho a la Ciudadana Acusada CENDE S.R.B., a quien se le impuso lo concerniente a lo establecido en el Articulo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Articulo 347 Código Orgánico Procesal Penal, que establece que una vez explicado como ha sido de forma sencilla el hecho que se le atribuye, se les advierte que pueden abstenerse de declarar sin que el silencio le perjudique, así mismo se le permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la Acusación formulada por la Representación Fiscal, manifestando la Acusada su deseo de declarar, quien expuso entre otras cosas que, “…El día de los hechos yo me salgo para el hospital, no me atendieron, me fui a que Charlie, mi hija tenia mucha fiebre, no hallaba como irme porque él se fue y no tenia dinero, me trasladé hasta el hospital en cola, el médico no estaba y de allí me fui para la Clínica, el Medico me dice que la niña tiene que quedarse porque tiene un cuadro de neumonía, entonces yo desesperada, como Madre, eran las 11:30 de la noche, lo llamo y le digo, J.C., la niña tiene neumonía y el viene y me contesta por teléfono ¿Cómo vamos a hacer?, y yo le digo, que como vamos a hacer si yo no tengo dinero, y el me dice, bueno vente para el apartamento que yo voy a darte el dinero para que pagues la Clínica. Cuando yo llego al apartamento a las 12:30 de la noche llegué a pié al apartamento con mi hija porque a él no le daba la gana de irme a buscar donde yo estaba, cuando yo llego entro y el tenia toda la ropa y todo, y es falso lo que dijo el abogado, que yo saqué el armamento, cuando yo ni siquiera, yo llegue y conseguí todo un desastre, yo me iba a ir Ciudadano Juez cuando yo iba saliendo de mi apartamento, el venía y me arrastró desde las escaleras del apartamento, y me agarró y hizo conmigo desastre y me agarró con un rejo me maldició me dijo que yo era una prostituta, de todo, y yo le decía porque me estas hiriendo si yo lo que estoy para que me dieras unos reales para cuidar a mi hija para la salud de mi hija, y el me dijo no me interesa y me dijo con el perdón de la palabra, mardita te voy a matar, entonces yo le dije J.C. que te pasa, mi amor quédate quieto, vamos a hablar, que fue lo que pasó, porque me estas maltratando si yo no te estoy faltando, y me dijo, no yo te voy a matar, y yo pero porque? Y mi hijo vio cuando me golpeo salvajemente y brutamente, mi hijo le dice, papi, deja a mami, no la golpees mas, y agarró a mi hijo lo tiró contra la cama y le dijo que no se metiera en eso cuando el nunca en la vida le había levantado la mano, y yo le dijo J.C. con mi hijo no la vas a pagar y vino J.C., mi hijo se llama J.C., estaba llorando, estaba desesperado, y mi hija estaba privada de la desesperación, porque ese hombre se volvió, se le metió el diablo como dice la señora, la Madre de ese Señor, dice se le metió el diablo y mató a mi hijo, pero él también me quería matar a mi y a mis hijos, yo fui la víctima de ese señor, y el me golpeaba todo el tiempo, cada vez que le daba la gana, cuando yo me quería separar de él, cuando yo no quería vivir mas con él, me fue a buscar a Barquisimeto, siempre en todos lados me buscaba y me decía que yo nunca lo iba a dejar por otro hombre, porque sino el me mataba, y yo le decía pero que hombre si yo no tengo hombre porque el no me dejaba ni salir, ni salir siquiera para afuera, porque cuando yo salía eso era una pela cada vez que yo estaba afuera. Entonces vienen a decir que yo lo quería matar, yo me sentía acorralada ese día, el quería matar a mis hijos, el quería hacer una desgracia como hizo una vez con una señora, el dijo así también voy a hacer yo, te voy a matar a ti y voy matar a mis hijos y me voy a matar yo, entonces señor Juez, porque el le iba a arrebatar la vida a mis hijos, yo no voy a permitir que nadie me le arrebate la vida a mis hijos, que haría usted señor Juez si usted se siente acorralado por un hombre que cada vez que quiere golpearla este maltratando, me hizo perder a mi bebe de una pela que me dio, me dio una patada y me agarró a golpes estando yo en estado yo tenía cinco meses de estado cuando el me agarró y me mató a mi hijo, el dice, porque no acudió a la Policía, porque como puedo si cada vez que decía algo el me decía, te mato, te mato todo el tiempo todo por no dejar a mis hijos solos, nunca puse denuncia, hasta que un día me llené de valor porque el me agarró y me golpe a mi y me golpeó a mi hijo, y yo lo fui a denunciar, el padre de ese señor que esta aquí el sabe que es verdad porque yo vivía al fondo de su casa, y un día me enyesó la pierna de la pela que el me dio y yo llegue a su casa y él me dijo, no, no, no, váyase de aquí, me dijo ese señor, y yo le dije, Señor Santo, ayúdeme porque su hijo me esta echando una pela y el me dijo váyase de aquí, igualmente e la casa de esa señora, donde yo viví, y el me agarró y me echó una pela y menos mal que ella se metió y le dijo, J.C. no la golpees así, y ella vino y nos corrió a los dos y nos tiró todas las cosas para afuera, porque cuando ese hombre se volvía loco nadie lo podía calmar, entonces como podía hacer yo, yo no lo quería matar a él, yo lo que hice fue defenderme, después pedí auxilio, yo lo agarré le di aire y le dije a la gente por favor no lo dejen morir, yo se que es el padre de mi hijo pero como puedo hacer señor Juez si le quería quitar la vida a mis hijos y a mi, como es posible que un niño de tres años, tengo un niño de tres años y otra de tres meses de nacida, yo si podía permitir eso, yo se que ella le siente su hijo, pero yo les pido que se pongan en el lugar que estaba yo ese día, porque el le estaba haciendo daño a mis hijos, cuando mi hijo dice, mami porque el abuelo te quiere meter presa, porque el abuelo te quiere alejar de mi, y mi hijo no lo quise traer porque me dijo, mami si no te veo mas que mas daño me a hecho ese señor, me dejó en la calle, me quitó todo, el apartamento se lo agarró y se lo dio a su hija y yo quedé rodando en la calle, estoy viviendo arrimada con mi hermana, y que va a pasar con mis hijos, ya le quitaron a su padre, también le van a quitar a su madre, no es j.S.J., por eso yo le pido a usted que tenga misericordia porque, lo que me paso a mi le puede pasar a cualquiera de esta gente, porque uno no quiere quitarle la vida a nadie, porque me hacen tanto daño, no es lo suficiente por lo que yo pasé(…)El también estuvo preso en Barinas y en San R.d.M. por las mismas tarjetas de crédito y también quiero decírseles con respecto a J.C.M. era una persona que a las mujeres tenía que tratarlas a las patadas, trátalas como perras mi cámara, le decía a él, nunca trate a esa mujer bien, entonces el venía agarraba casquillo y el me maltrataba a mi por el ciudadano J.C.M.. Yo quisiera decirles que si hubiere querido matarlo yo a él, para que me iba a llevar a los niños, para que vean eso?, eso no es una gracia, si yo hubiese tenido la intención como dice el Abogado, que yo quería matarlo a él para que me iba a llevar a los niños, si mi hijo iba a quedar con mucho temor, yo no llevaba intención de matar a nadie, y si yo hubiese querido hacer, quien va a tener intención de matar a nadie. Si yo hubiese querido matarlo a él me fuera ido en el momento, porque yo tuve oportunidad de irme y no, yo pedí auxilio, yo le dije ayúdenme, a todos les dije ayúdenme, no lo dejen morir. Yo le dije al señor de al lado, llamen una ambulancia, métanlo en la clínica, la mas cerquita que estaba, les dije métanlo ahí, no lo dejen morir. Pero no como dice el ciudadano acá que yo llevaba la intención de matarlo, yo no quería matarlo a él…”. A pregunta efectuada por las partes respondió, pidiendo el Ministerio Publico que se dejara constancia de las siguientes: 1.-¿Como estaba el niño dormido o despierto?, contestó: “El niño estaba dormido”, 2.- ¿Usted estaba mas cerca de la puerta o de la pared?, Contestó: “Yo, estábamos aquí, él estaba así y yo estaba así en todo el copete de la cama donde estaba la bebé”, 3.- ¿La escopeta estaba situada a su lado derecho o izquierdo?: contestó: “De frente”, 4.-Cuando Usted llegó al apartamento, con quien llegó? Contestó: “Con mis hijos únicamente”, 5.- ¿Luego de cuanto tiempo llegó J.S.L.?, contestó:”Como a los diez minutos mas o menos, ya yo estaba”, 6.- ¿Ya usted estaba en el apartamento?, contestó: “Si yo estaba entrando y veo ese desastre”.

Se recepcionaron por medio de la lectura tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal la Evidencias Documentales Admitidas por el Juez de Control que le toco conocer de la Audiencia Preliminar entre las que se encontraban: 1. Evidencia Documental: Plano de Planta del Sitio del Suceso, realizado por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Zulia. Promovido por el Ministerio Publico.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Del análisis que hace este Juzgador con relación a los elementos recabados en el debate oral y publico llevado a cabo y actuando de conformidad a las reglas de los Artículos 197 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, y teniendo como norte el Articulo 13 ejusdem, quedando acreditado la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previstos en los Artículos 407 del Código Penal Vigente. Lo cual fue conteste de los testimonios escuchados por los Médicos Forenses Anátomo-Patólogos J.L.F. y N.U., los cuales se encuentran adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Seccional Cabimas, y tomando en consideración la experiencia de estos Médicos y el tiempo que tienen desempeñándose como Médicos Forenses y la confiabilidad y conocimientos que demostraron tener cuando expusieron durante el debate, el procedimiento utilizado para la obtención de sus conclusiones y el resultado obtenido en el respectivo informe, el cual fue analizado por este Tribunal en su relación lógica entre si y con las demás medios de pruebas ofrecidos en el proceso, lo que hace concluir cual fue la causa de la muerte de la Victima y que lo ocasiono, en consecuencia este Tribunal le da total valor probatorio a las testimoniales rendidas por los Médicos Forenses en relación al Informe del protocolo de Autopsia efectuado a la Victima quedo identificada como J.C.S.L., toda vez que acreditaron al Tribunal de manera v.y.c.l. causa de la muerte la cual fue a consecuencia de Anemia Aguda por Hemotórax y Hemoperitoneo, debido a herida por Arma de Fuego en Tórax.

Así mismo le da Total Valor Probatorio a la testimonial rendida por la Experto T.S.U F.S., tomando en consideración la experiencia de este como Experto y el tiempo que tienen desempeñándose como tal y la confiabilidad y conocimientos que demostró tener cuando expuso durante el debate, el procedimiento utilizado para la obtención de sus conclusiones y el resultado obtenido en el respectivo informe, el cual fue analizado por este Tribunal en su relación lógica entre si y con las demás medios de pruebas ofrecidos en el proceso, se pudo verificar, aun cuando la Trayectoria Balística y el Plano efectuado en ocasión a la versión aportada por la Acusada CENDE S.R.B., el resultado no coincide con la Trayectoria Intra-orgánica del Proyectil tal y como lo refleja el Protocolo de Autopsia efectuado por los Médicos Forenses y la Experticia Técnica, ya que la Acusada manifestó que estaba sentada en un banco al frente de la peinadora y la victima al otro borde de la cama y según la Trayectoria Balística, la victima J.C.S.L., tendría que esta en un plano inferior al Victimario CENDE S.R.B., por lo que no coincide, ya que la Acusada refiere que ella estaba sentada y la victima de pié, lo cual no coincide con el informe del Anatomopatólogo que describe una trayectoria de arriba hacia abajo, y no de abajo hacia arriba y de acuerdo al informe del Médico forense, el disparo viene de arriba hacia abajo, el arma de fuego estaba por encima del la Victima J.C.S.L., no podría nunca el Victimario CENDE S.R.B., estar en un plano inferior al de la Victima como lo describió la Ciudadana CENDE S.R.B., Acreditando al Tribunal la Trayectoria Intra-Orgánica del Proyectil según el informe del Anatomopatologo y la Trayectoria Balística del mismo.

Igualmente le da total valor probatorio a la testimonial rendida por la Experto V.V.O., tomando en consideración la experiencia de este como Experto y el tiempo que tienen desempeñándose como tal y la confiabilidad y conocimientos que demostró tener cuando expuso durante el debate, el procedimiento utilizado para la obtención de sus conclusiones y el resultado obtenido en el respectivo informe, el cual fue analizado por este Tribunal en su relación lógica entre si y con las demás medios de pruebas ofrecidos en el proceso, se pudo verificar las características del Arma de fuego incriminada, y las lesiones que puede causar, tomando en consideración en su uso natural se puede originar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte por efecto de las heridas rasantes o perforantes de los impactos causados por los proyectiles disparados por la misma, dependiendo esencialmente de la zona del cuerpo comprometida, de igual manera utilizando como objeto contundente puede originar lesiones de este tipo cuyo carácter o gravedad dependen de la zona del cuerpo lesionada y la violencia empleada para tal fin, acreditando en definitiva al Tribunal que el Arma de Fuego incriminada pudo haber causado la lesión encontrada por lo Médicos Forenses en el cuerpo de la Victima hoy Occiso Ciudadano J.C.S.L..

Le da total valor probatorio a las testimoniales rendidas por los Funcionarios Policiales N.P. y J.M. Adscritos al Instituto de Policía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia (IMPOL) y a la testimonial del Funcionario Experto A.J.L.D., Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, tomando en consideración la experiencia como Funcionarios, el tiempo que tienen desempeñándose como tal y la confiabilidad y conocimientos que demostraron tener cuando expuso durante el debate, el procedimiento utilizado para la obtención de las evidencias y el manejo de las mismas, el cual al ser analizado por este Tribunal en su relación lógica entre si y con las demás medios de pruebas ofrecidos en el proceso, se pudo verificar que el hecho aconteció el día 09 de Junio de 2003, en el apartamento identificado con el No 19-B, ubicado en las Residencias B.d.C.O., Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y que en el mismo fue encontrado las siguientes Armas de Fuego características: 1) Escopeta calibre 12mm, marca Caxgber Full Coke, serial 98CO4856 con un corretaje de cuero contentivo de nueve (09) cápsulas sin percutir y un (01) percutida, 2) Una (01) pistola marca Taurus, calibre 9mm, serial TRB71340, con diez (10) proyectiles sin percutir, resultando incriminada una de ellas en el hecho punible, igualmente acreditaron al Tribunal que en el momento de ingresar al sitio del suceso encontraron a la Acusada CENDE S.R.B., quien había manifestado que le había causado la muerte al Ciudadano J.C.S.L., entregando el Arma de Fuego incriminada al Cuerpo de Investigaciones actuante, lo cual franca relación con lo manifestado por la Acusada CENDE S.R.B. al Tribunal.

Así mismo le da total valor probatorio a la Testimonial rendida por el Ciudadano J.C.M.L., que aun cuando de lo depuesto en la Sala se pudo verificar que para el momento en que se produjo el desenlace fatal no se encontraba presente, de sus testimonio se pudo verificar que quien llego primero al Apartamento (Sitio del Suceso) fue la Acusada CENDE S.R.B. y que el mismo quedo con vida al momento de este retirarse del mismo.

Ahora bien, la Abogado Defensora trato de demostrar y probar legitima defensa, un durante el desarrollo del debate, para lo cual existen elementos necesarios tales como lo expresa el Articulo 65 del Código Penal en su Ordinal 3º, “…No es punible (…) 3º.- El que obra en defensa de su propia persona o derecho siempre que concurran las circunstancias siguientes: 1º.- Agresión ilegítima por parte del que resulta ofendido por el hecho. 2º.- Necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla. 3º.- Falta de provocación, suficiente de parte del que pretenda haber obrado en defensa propia. 4º.- El que obra constreñido por la necesidad de salvar su persona o la de otro, de un peligro grave e inminente, al cual no haya dado voluntariamente causa, y que no pueda evitar de otro modo…”. Al tomar en consideración lo siguientes supuestos se puede verificar que la Acusada CENDE S.R.B., actuó en defensa de un derecho subjetivo, que como bien jurídico es legítimamente defendible, claro siempre y cuando se cumplan y satisfagan los requisitos establecidos en la legitima defensa, a lo cual cabe preguntarse, ¿existió en el presente proceso la agresión ilegitima?, entendiéndola como toda acción contraria a derecho de otro y en sentido estricto es la acción o efecto de cometer, de atacar, y así en derecho es el ataque, la acción dirigida violentamente contra alguno para causarle algún daño, nuestra legislación penal se refiere a la agresión ilegitima tiene en consideración la violencia del atacante, el acometimiento de un agresor la cual puede consistir en una amenaza es decir es aquel ataque o acontecimiento contra la persona que se defiende, ahora bien existe estrecha relación entre el primer supuesto es decir entre la agresión ilegitima y la necesidad del medio empleado, requisitos estos necesarios o mejor dicho conditio sine qua non para que exista una legitima defensa, en el caso de marras existió la agresión ilegitima, ya que de ningún modo la Victima J.C.S.L., tenia ningún derecho en ofender a la Victima CENDE S.R.B., ni en golpearlo, pero cabe destacar que en la agresión, en ningún momento salio a relucir algún tipo de arma por parte del Agresor hoy Victima, tomando en consideración que para el momento en que este llega al Apartamento se encuentra armado tal y como consta de la recolección de evidencias, lo que hace innecesario el medio empleado par impedirla o repelerla, siendo requisito esencial para que la defensa sea legitima la necesidad del medio empleado según la doctrina y la jurisprudencia, por lo que no podrá haber legitima defensa sin agresión ilegitima, toda vez que la Acusada empuño un Arma de Fuego, disparándole a la hoy Victima J.C.S.L., causándole la muerte, si tomamos en cuenta que de las testimoniales recepciondas nunca se vio en peligro el derecho a la vida como bien jurídico protegido, lo que hace innecesario a consideración del tribunal entrar a a.l.d.r. supuestos toda vez que deben co-existir los cuatro supuestos para que pueda considerarse una legitima defensa.

Igualmente tomando en consideración que la Acusada CENDE SUNI R.B.ha manifestado que efectivamente ella le disparo a la Victima J.C.S.L., y que otro de los alegatos efectuados por la Abogada Defensora fue que un HOMICIDIO INTENCIONAL BAJO LA CIRCUNSTANCIA DEL ARREBATO, previstos en los Artículos 407 en concordancia con el Artículo 67 del Código Penal Vigente, en razón de que hubo la destrucción de la vida humana, con la intención de matar (animus necandi), tomando en consideración la ubicación de las heridas, las cuales fueron localizadas en órganos vitales, y el medio o instrumento utilizado como lo es el Arma de fuego, lo cual guarda evidente mente una relación de causalidad entre la conducta positiva del agente y el resultado típicamente antijurídico como lo es la muerte del sujeto pasivo, pero que a criterio del Tribunal no se encuentra acreditado que fue cometido bajo circunstancias especiales toda vez que la Doctrina y la Jurisprudencia Venezolana ha sido reiterada en definir al Arrebato como el trauma psicológico, el torbellino pasional, etc., que llevan al individuo a la perpetración del delito, tal y como lo expresa el Dr. J.M. que los estados pasionales atenúan la responsabilidad criminal porque se supone que el agente obra en un momento en que su inteligencia y su libertad están disminuidas, en que se excita de modo violento el espíritu y se ofusca la severidad de la razón o se perturba momentáneamente el animo, impulsado a obrar antes de que la razón se imponga, siempre y cuando la provocación sea injusta, y si bien es cierto que del Examen Medico Legal efectuado por el Medico G.V., Adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, promovido por la Abogada Defensora, a cuyo Testimonial se le da total valor probatorio ya que acredito al Tribunal las lesiones que presentaba la Acusada después de los hechos suscitados, se desprende que la misma presentaba lesiones con un rejo el cual también se encontraba en el sitio del suceso, y exhibido durante el desarrollo del debate, el tipo de lesiones no eran de tal magnitud que permitiera que su estado pasional atenúe la responsabilidad criminal, ya que este tipo de situación era comúnmente vivida por la Acusada CENDE S.R.B., tal y como ella misma lo manifestó en sus exposición hecha al Tribunal, lo que supone que dicho momento vivido por esta de ninguna forma se vio disminuida su inteligencia y su libertad, mas aun cuando de la versión dada al Tribunal de cómo sucedieron los hechos y la versión dada al Experto Planimetrico T.S.C. F.J.S.C., no coinciden técnicamente con la Trayectoria Intra-Organica del Proyectil en el Cadáver del hoy Occiso J.C.S.L., acredita al Tribunal que la Acusada miente al manifestar las circunstancias en que sucedieron los hechos, mas aun cuando a preguntas efectuadas por las partes respondió que la escopeta siempre estaba dentro del closet, pero que ese día se encontraba a un lado de la peinadora, cabe destacar que fue la Acusada quien conocía el sitio donde se encontraba dicha arma de fuego y fue ella quien llego primero al apartamento y que conforme a la doctrina el arrebato o ímpetu, excluye absolutamente el calculo, la premeditación, en otras palabras, la excusa de provocación es absolutamente incompatible con la premeditación, por esta implica frialdad de animo, que permite al agente medir, pensar ya que el que actúa en virtud de arrebato emocional no premedita, luego no piensa, y por esto que no son compatibles por un lado la excusa de provocación y por otro la premeditación, aun cuando esta circunstancia no quedo suficientemente acreditada para el Tribunal, igualmente no quedo acreditado el arrebato o intenso dolor, es por lo que este Tribunal aprecia que de los hechos establecidos a través de los medios probatorios recepcionados se desprende que la acción desplegada por la Acusada CENDE S.R.B., en la perpetración del hecho punible, donde resultó muerto la Victima J.C.S.L., a consideración del Tribunal, la conducta desarrollada por la Acusada CENDE S.R.B., guarda necesariamente una relación de causalidad entre la conducta positiva del agente y el resultado típicamente antijurídico, por lo que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que cuya conducta se encuadra dentro del tipo de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el Artículo 407 del Código Penal Vigente en perjuicio del Ciudadano J.C.S.L., hoy Occiso.

Por lo que en consecuencia, habiéndose desvirtuado la presunción de inocencia de la Acusada CENDE S.R.B., y no habiendo la Abogada Defensora presentado coartada durante el Debate Oral y Publico que diera certeza al Tribunal, y que las pruebas recepcionadas fueron concluyentes y determinantes y que la versión del Ministerio Publico fue la que de manera fehaciente, coherente y certera a través de testimoniales de los Expertos, Testigos e Inspección incorporados al debate y tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, produjeron la convicción a este Tribunal de la autoría de la Acusada Ciudadana CENDE S.R.B., en el hecho que se le imputa, este Tribunal Mixto con Escabinos Declara a la Acusada Culpable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el Artículo 407 del Código Penal Vigente en perjuicio del Ciudadano J.C.S.L., hoy Occiso.

DE LA PENA APLICABLE

De la pena aplicable a la Acusada, CENDE S.R.B. por la comisión del delito de, HOMICIDIO INTENCIONAL previsto en el Articulo 407 del Código Penal establece una pena aplicable de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO, que al aplicarle la Dosimetría contenida en el Articulo 37 del Código Penal Vigente, resulta una pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO. Ahora bien de Actas se observa que no se encuentra agregada la Certificación de Antecedentes Penales o Correccionales que pudiera registrar la Acusada CENDE S.R.B., circunstancia esta que es inimputable al Tribunal ni al Acusado, siendo la carga del Ministerio Publico desvirtuar lo contrario, este Tribunal, considera que es procedente aplicar la rebaja genérica contenida en el Ordinal 4º del Articulo 74 del Código Penal, es decir la pena es rebajada hasta su limite inferior aplicable al delito objeto del presente proceso, es decir DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, tenemos en definitiva que la Ciudadana Acusada CENDE S.R.B., deberá cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, mas las penas accesorias contenidas en los Artículos 13, 33 y 34 todos del Código Penal Vigente.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Segundo de Juicio constituido como Tribunal Mixto con Escabinos del Circuito Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: En relación a la Ciudadana CENDE S.R.B., Venezolana, Natural de Ciudad Ojeda, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 16.139.955, casada, ama de casa, hija de los Ciudadanos T.R. y N.F.B., con Residencia en el callejón 7, carretera L, entrando por la Noble, casa sin No al lado del Caño, Ciudad Ojeda, Municipio Autónomo de Lagunillas del Estado Zulia; este Tribunal la declara CULPABLE de la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL en perjuicio del Ciudadano J.C.S.L. (Occiso) delito este previsto y sancionado en el Artículos 407 del Código Penal, y en consecuencia la condena a cumplir una pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO mas las accesorias de ley. SEGUNDO: Se ordena el traslado de la condenada CENDE S.R.B. hasta la Cárcel Nacional de Maracaibo, para lo cual se ordena oficiar al Director del Reten Policial de Cabimas informándole la decisión dictada y remitiendo el oficio de ingreso dirigido al director de de la Carcel Nacional de Maracaibo a los fines legales consiguientes. Publíquese, Regístrese y Notifíquese la presente Sentencia. Así se decide.

TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO MIXTO CON ESCABINOS

JUEZ PROFESIONAL,

DR. J.A.D.V.

JUECES ESCABINOS

TITULAR 1 TITULAR 2

T.D.M.D.Z.M.M.

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. NISBETH MOYEDA FONSECA

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en Cabimas el dia Veintiocho (28) de Marzo de 2005. Anos 194 de la Independencia y 144 de la Federación.

En esta misma fecha se registro la presente Sentencia, quedando anotada bajo el No. 2J-007-05.

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. NISBETH MOYEDA FONSECA

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