Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 29 de Abril de 2008

Fecha de Resolución29 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteMiguel Angel Martin Tortabu
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional Contra Sentencia

República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,

de Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 29 de abril de 2008

198° y 149°

El 10 de noviembre de 2004, fue presentada por la abogada M.C.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.110, procediendo en su carácter de apoderada de la ciudadana M.C.O.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.052.527, Acción de A.C. en contra de la sentencia dictada en fecha 20 de julio de 2004 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró con lugar la demanda por resolución de contrato de comodato interpuesta por el ciudadano R.S. contra la ciudadana M.C.O.D.R..

Cumplidos los trámites de distribución, correspondió este Tribunal Superior mediante auto del 16 de noviembre de 2004, le dio entrada a la presente demanda de A.C. en los libros respectivos.

En fecha 18 de febrero de 2004, este Tribunal admite la acción de amparo intentada y ordena la notificación de las partes.

Por auto dictado el 02 de abril de 2007, este tribunal acordó notificar por carteles al ciudadano W.L.S.G., en su carácter de tercero interesado.

En fecha 01 de abril de 2008, este tribunal acuerda nombrar defensor judicial al ciudadano W.L.S.G., en su carácter de tercero interesado, en la persona del abogado E.N.A., a quien se acuerda notificar a los fines de su aceptación o excusa.

Practicada la notificación del defensor designado, el abogado E.N.A., compareció ante este tribunal y aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el respectivo juramento de ley.

Practicadas las notificaciones ordenadas, en fecha 23 de abril de 2008, se fijó la oportunidad para que tuviese lugar la audiencia oral y pública.

En fecha 24 de abril de 2008, oportunidad fijada para la audiencia oral y pública en la presente acción de amparo, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia de las razones por las cuales se difirió la audiencia fijada.

En fecha 28 de abril de 2008, tuvo lugar la audiencia constitucional en al cual se declaró con lugar la acción de amparo intentada.

Seguidamente procede este Tribunal Superior a dictar la sentencia con todas sus motivaciones, previas las consideraciones siguientes:

Capitulo I

De la Pretensión Constitucional

Narra la accionante en su demanda de A.C. que el ciudadano R.S., interpuso demanda por resolución de contrato en su contra, alegando la existencia de un contrato de comodato verbal y la restitución del inmueble objeto del mismo.

Señala que en fecha 07 de junio de 2002 el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicta sentencia definitiva, donde declaró con lugar la demanda intentada.

Sostiene que contra dicha decisión ejerció recurso procesal de apelación, el cual fue conocido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien en fecha 20 de julio de 2003 dicta sentencia declarando sin lugar el recurso de apelación y con lugar la demanda por resolución de contrato.

Explica que la Juez que conoció en alzada de la causa, actuó fuera de su competencia, por cuanto procedió con abuso de poder en virtud de haber hecho uso indebido de las facultades que le están atribuidas para fines totalmente distintos a los que se le confirió, al no analizar el material probatorio que produjo la parte actora, limitándose a hacer una mera transcripción de la sentencia recurrida y al analizar las pruebas promovidas por las partes no expresó un razonamiento en cada una de ellas, sino que se remitió al análisis efectuado por la juez que conoció en primera instancia, violando con tal actuación derechos fundamentales tales como el debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela.

Alega que el tribunal supuestamente agraviante al abstenerse de valorar el material probatorio producido por las partes, rehusó dictar sentencia definitiva que valorara íntegramente las pruebas que cursaban en el expediente, las cuales conforme al principio de la comunidad de pruebas pueden ser libremente apreciadas y valoradas por el órgano judicial sin importar si aprovechan o no a la parte que la produjo, haciendo nugatorio su derecho a la tutela judicial efectiva, la cual comprende no solo el acceso a la justicia sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada conforme a derecho determinen el contenido y extensión del derecho deducido.

Argumenta que resulta impretermitible determinar cuando una forma omitida es esencial, habida cuenta que el proceso es el único instrumento para la realización de la justicia, tal como lo estatuye el artículo 257 de la Constitución.

Sostiene que el juzgado supuestamente agraviante debió declarar de oficio en su sentencia la perención de la instancia, en resguardo del orden público, en virtud de que luego de la consignación de la partida de defunción del demandante en el juicio que motivo la presente acción, ciudadano R.S., efectuada en fecha 25 de septiembre de 1995, no consta que las partes hayan instado la citación de los herederos, sino cuatro (4) años más tarde cuando el Tribunal decreta la suspensión de la causa y estableció la obligación de citar a los herederos desconocidos por edicto, resultando en su decir, evidente la perención de la instancia en ese proceso, ya que transcurrió más de seis (6) meses contados a partir de la constancia en autos de la partida de defunción del demandante.

Considera que el objeto de la sentencia pronunciada en grado de apelación no es la sentencia apelada sino la controversia de nuevo sometida a decisión del Juez por el efecto devolutivo del recurso y que en tal sentido el Juzgado supuestamente agraviante en conocimiento de la acción no analizó las pruebas producidas por las partes, específicamente la testimonial.

Asimismo manifiesta que en relación a la perención de la instancia, la causa permaneció inerte por espacio de cuatro (4) años, contados a partir de la consignación de la partida de defunción, es decir del 25 de septiembre de 1995, fecha en que quedó dicho proceso en suspenso de conformidad con lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte interesada gestionara la continuación del proceso mediante la publicación de un edicto, siendo la perención de la instancia una figura que interesa el orden público debió la jurisdicción ordinaria debió ser declarada de oficio y en su defecto debió limitarse a declarar la extinción del proceso privándose de firmeza el acto recurrido cuando se vulnera el orden público.

En virtud de los hechos narrados, solicita a este Tribunal declare la inconstitucionalidad de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 20 de julio de 2004, y en consecuencia declare: 1. La perención de la instancia y extinguido el proceso, y; 2.- La nulidad del referido fallo y ordene la reposición de la causa al estado de que se valoren y aprecien las pruebas aportadas por las partes.

Capitulo II

De la Competencia

Para pronunciarse este Tribunal sobre su competencia para conocer de la Acción de Amparo intentada, se acogen los criterios expuestos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de enero de 2000, caso E.M. y D.R.M., y siendo que la presente acción obra en contra de la sentencia dictada el 20 de julio de 2004 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, considera este Tribunal que tiene competencia para conocer en primer grado de la acción intentada.

Capitulo III

Solicitud de Inadmisibilidad

Durante la celebración de la audiencia oral y pública, el representante del Ministerio Público, Fiscal 15° del Estado Carabobo, Abog. G.C., quién se encontraba acompañado por el Fiscal Auxiliar Abog. J.R.M.R., solicita sea declarada la inadmisibilidad de la pretensión constitucional por considerar que se encuentra presente el supuesto contendido en el ordinal 5° del artículo 6 de las Ley de A.S.G. y Derechos Constitucionales, con fundamento a que el juez de amparo no es una tercera instancia y por lo tanto el ejercicio del recurso de apelación constituye la vía expedita para decidir la controversia.

La acción de amparo contra sentencia, no es un medio para plantear nuevamente ante un órgano jurisdiccional un asunto ya decidido por otro mediante sentencia firme, por cuanto el juez de amparo no actúa como una nueva instancia, sino como juzgador de la constitucionalidad de la decisión accionada, y solo cuando el fallo cuestionado genere una violación directa de derecho o garantía constitucional alguna, es que podría el juez que actúa en sede constitucional, excepcionalmente entrar a revisar el asunto decidido.

Las causas de inadmisibilidad en procesos constitucionales se encuentran previstas taxativamente en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo importante señalar que existe una diferencia notoria entre la improcedencia de una pretensión y los supuestos de inadmisibilidad de la misma.

La admisibilidad constituye una labor del juez de verificar que el objeto sometido a su revisión no reviste supuestos de atenditibilidad como por ejemplo la prohibición de ley de admitir la acción cuando la pretensión sea contraria a las buenas costumbres y a la moral y, por último cuando la pretensión afecte el orden público, siendo en consecuencia supuestos previstos legalmente y que en materia de a.c. están regulados taxativamente en la legislación especial.

Por otra parte, el juicio de improcedencia de una pretensión es el resultado de la operación lógica que se deduce de la tesis y la antitesis de los sujetos que conforman la relación procesal, constituye un pronunciamiento de mérito sobre el fondo de lo debatido en el juicio.

Ahora bien, el fundamento esgrimido por el Ministerio Público para peticionar la inadmisibilidad, constituye más bien una circunstancia que determinaría la procedencia o no de la pretensión de amparo, siendo en consecuencia improcedente la petición de inadmisibilidad solicitada por el Ministerio Público. Así se decide.

Capitulo IV

Consideraciones para decidir

La pretensión constitucional obra en contra de la actuación judicial emitida el 20 de julio de 2004 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual declaró con lugar la acción de Resolución de Contrato de Comodato seguido por ante la primera instancia por el ciudadano R.S. contra la ciudadana M.C.O.d.R., denunciándose la violación de los derechos y garantías constitucionales consagrada en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

.

La acción de amparo contra decisiones, actuaciones u omisiones judiciales es un mecanismo especial de protección constitucional, que surge cuando el juez actúa fuera de su competencia y que esa actuación u omisión lesione o amenace violar, en una situación jurídica subjetiva, un derecho constitucionalmente garantizado.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 05 de junio de 2002, en el juicio de R.C.A. estableció lo siguiente:

…se desprende que para que proceda la acción de a.c. contra decisiones judiciales, deben presentarse concurrentemente dos requisitos indispensables: en primer lugar, que el juzgador haya actuado fuera del ámbito de su competencia, y en segundo lugar, que la acción no sea utilizada para dar lugar a una tercera instancia de conocimiento de la materia ya decidida.

Respecto del primer requisito, la jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha dejado sentado que el término “fuera de su competencia” debe entenderse no sólo en el sentido procesal estricto, sino que además, incluye el actuar con “abuso de poder” o “extralimitación de atribuciones”, es decir, que la acción de amparo puede intentarse contra decisiones judiciales, pero sólo procede en casos extremos.

Por otra parte, el segundo requisito consiste en la imposibilidad de solicitar a través de la vía del amparo, la revisión de hechos controvertidos, previamente decididos en las anteriores instancias, dado que ello atentaría contra el principio de la cosa juzgada, en perjuicio de la inmutabilidad de la sentencia. En este sentido, no basta con que se invoque la violación de un derecho constitucional, sino que se puede evidenciar que dicha infracción sea producto de un hecho que no haya sido juzgado…

El derecho a una efectiva tutela judicial, debe ser entendido como una garantía de protección de acceso a la jurisdicción, y en tal sentido desde el mismo momento en que el justiciable acude al proceso, se activa la protección judicial para tutelar el interés sustancial que se discute.

La necesidad de motivar las resoluciones judiciales y de hacerlo de forma razonada y ajustada a las pretensiones ejercitadas en el proceso, forma parte de los requisitos que permiten la observancia en un proceso concreto del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión.

Es vital para la existencia de la seguridad jurídica que los jueces cumplan con el requisito que debe contener todo fallo judicial, como lo es la motivación de sus decisiones, y de esta manera puedan los justiciables conocer la razón que llevó al juez a establecer conclusiones en su decisión, toda vez que lo contrario atenta con ese derecho de acceso a la jurisdicción y a su vez constituye una violación del derecho de un proceso debido. La motivación de los fallos judiciales es un requisito esencial que debe contener toda decisión.

En este orden de ideas, la garantía constitucional consagrada en el artículo 26 referido a la efectiva tutela judicial, así como el derecho a un proceso debido previsto en el artículo 49 de la constitución, se infringe cuando se le impide a una de las partes el ejercicio de sus derechos, y se les coarta de la posición que les corresponde dentro del proceso, trasgresión que debe exceder del marco de la legalidad para que pueda configurarse una lesión de naturaleza constitucional.

Se insiste que es vital para la existencia de la seguridad jurídica que los jueces cumplan con el requisito que debe contener todo fallo judicial, como lo es la motivación de sus decisiones, y de esta manera puedan los justiciables conocer la razón que llevó al juez a establecer conclusiones en su decisión, toda vez que lo contrario atenta con ese derecho de acceso a la jurisdicción y a su vez constituye una violación del derecho de un proceso debido.

En el caso bajo revisión constata este Tribunal que ambas partes durante la secuela del proceso, aportaron distintos medios de prueba y entre los cuales se encuentra la prueba instrumental producida por la parte actora junto con su demanda, así como las consignadas en el escrito de promoción de pruebas de la parte actora, promoviendo igualmente la prueba testimonial y la prueba de posiciones juradas; por su parte la representación de la parte demandada promueve ante el tribunal que conoció en sede de primera instancia la prueba instrumental en la oportunidad de contestación de la demanda y en periodo de promoción de pruebas, promueve la prueba testimonial, así como la prueba de inspección judicial, siendo admitida por que conoció en primara instancia y reglamentada su evacuación.

Constituye una garantía de seguridad jurídica que los jueces en el momento de emitir una decisión, deben motivar las mismas y darle respuestas a las partes a las pretensiones deducidas durante el juicio.

Constituye una expresión a una efectiva tutela judicial que la respuesta del órgano jurisdiccional, además de oportuna, deba también ser razonada y de esa manera el justiciable tenga pleno conocimiento de las razones que llevaron al juez a dictar su decisión.

Nuestro ordenamiento procesal establece los límites de las actuaciones de las partes y el cumplimiento de sus cargas procesales, así como también el juez debe cumplir con los deberes que la ley exige cuando corresponde dictar la sentencia, debiendo ser cuidadoso en establecer los límites de los controvertido y realizar un análisis exhaustivo del acervo probatorio producido en el juicio, otorgándole valor probatorio a los medidos de pruebas que conduzcan a la determinación del hecho o los hechos destinados a probar y desechando expresamente aquellas pruebas que resultan inconstitucionales, ilegales, impertinentes o inconducente.

Constituye una importante labor en la construcción del fallo judicial la apreciación de los hechos comprobados en el debato probatorio y se puede dictar una decisión sobre el mérito de lo controvertido.

En el caso bajo examen la juez que dicta la sentencia en segundo grado de jurisdicción cuando comienza el capítulo referido a las motivaciones para decidir, de entrada estima ajustada a derecho la sentencia apelada y la ratifica en toda y cada una de sus partes bajo el criterio de la motivación acogida, procediendo después a realizar una ampliación del criterio sostenido por el juez que dictó la sentencia en primera instancia y es allí cuando comienza a realizar una disertación sobre la dificultad probatoria en el caso bajo su revisión, concluyendo, entre otros aspectos, que es procedente la pretensión del demandante, sin embargo no efectúa una valoración probatoria exhaustiva de todos los medios de prueba insertados en el juicio por las partes y evacuados por el tribunal.

En lo que respecta a la prueba de inspección judicial promovida por el demandado en ese juicio, ahora recurrente, constata esta alzada que no consta pedimento del quejoso ante el tribunal de apelación sobre la insistencia de la importancia de la evacuación de la prueba, así como tampoco consta que haya insistido en la evacuación durante el tribunal de primera instancia; tampoco el recurrente en amparo realizó planteamientos solicitando la perención de la instancia, limitándose a solicitar ante la alzada la reposición del juicio para que le sea nombrado un defensor judicial a los herederos desconocidos y la declaratoria de inadmisibilidad de la prueba testimonial promovida por la parte contraria, en conformidad con lo previsto en el artículo 1.387 del Código Civil venezolano.

La figura de la motivación acogida que utiliza la juez que dicta la sentencia cuestionada en amparo, fue abandonada por la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 1 de de noviembre de 2002, en el juicio seguido por la ciudadana D.R.E.O., señalando:

…Sin embargo, la Sala considerando que una de sus misiones fundamentales consiste en brindar la correcta interpretación de la ley, en este caso en particular, del ordinal 4º del artículo 243 del Código Procesal Civil, que dispone: “Toda sentencia debe contener...4º) Los motivos de hecho y de derecho de la decisión...”, y observando que la aplicación irrestricta del referido criterio ha degenerado en una práctica común, donde simples transcripciones o reproducciones totales de las sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia se tienen o bastan como decisiones de alzada, considera necesario en esta oportunidad, establecer que tal pronunciamiento desde ningún punto de vista satisface el cumplimiento del precepto legal citado y, a tal fin, si bien, los fallos de alzada pueden realizar citas o trascripciones de las decisiones dictadas por los tribunales de primera instancia donde acojan, además, la motivación de éstos, no por ello, quedan eximidos de expresar sus propias razones de hecho y de derecho para soportar la decisión, con especial mención o referencia a los motivos de apelación brindados por la parte proponente del recurso, los cuales en todo caso, deben ser claramente estimados o desestimados por el juzgador de alzada.

En consecuencia, se abandonan expresamente las jurisprudencias que hasta ahora habían prevalecido sobre la suficiencia de la motivación acogida; en lo sucesivo, con inclusión del caso bajo análisis, se reitera, la Sala tendrá como debidamente motivado, el fallo de alzada que contenga sus propias razones de hecho y de derecho respecto a lo decidido...

Ahora bien, constituye una falta del tribunal de primera instancia que dicta la sentencia cuestionada, la no valoración de todos los medios de pruebas aportados en el juicio, lo que se traduce en una falta de motivación del fallo que genera una lesión a los derechos denunciados de efectiva tutela judicial y el derecho a un proceso debido, contenido en los artículos 26 y 49 de la Constitución, siendo procedente el a.c. ejercido. Así se decide.

En lo que respecta a lo alegado por el defensor ad-litem designado en este juicio sobre el tiempo que llevan las partes discutiendo sus intereses, y que en su opinión atenta contra los postulados de alcanzar la justicia, además de violentar la cosa juzgada, comparte plenamente este sentenciador la preocupación del defensor ad-litem, toda vez que lo correcto es que la justicia sea impartida en forma oportuna y así se le de respuesta a los intereses que sostengan las partes en conflicto, siendo ello una responsabilidad del juez y por ende del Estado Venezolano en fijar las políticas necesarias para optimizar los procesos judiciales y aunque se han presentado avances importantes en algunos juzgados especializados como los laborales, agrario, entre otros, aún así los tribunales con competencia en materia civil y mercantil se encuentran a la espera de que se establezcan políticas que coadyuve con el deber de administrar justicia lo mas pronto posible, sin que lo anterior constituya una excusa del juez de apartarse de su obligación, en fin es un problema que involucra al Estado-Juez y a los operadores jurídicos quienes tienen investido por disposición constitucional el ser integrantes del sistema de justicia. El derecho a una efectiva tutela judicial que consagra el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, describe el derecho de acceso a la jurisdicción y que se de respuesta oportuna a las peticiones de las partes, pero también desarrolla la garantía de una seguridad jurídica, entre las cuales se encuentra la motivación judicial. Así se decide.

Capítulo V

Dispositivo

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de a.c., intentada por ciudadana M.C.O.D.R. en contra de la sentencia dictada en fecha 20 de julio de 2004 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, toda vez que se encuentran violentados los derechos consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución; SEGUNDO: Como fórmula restitutoria de la situación jurídica infringida se declara la nulidad de la sentencia dictada el 20 de julio de 2004 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en el juicio de Resolución de Contrato de Comodato seguido por el ciudadano R.S. contra la ciudadana M.C.O.d.R., y se ordena al tribunal de primera instancia que corresponda, dicte nueva decisión en el termino que fija expresamente la ley, para lo cual debe seguir los lineamientos contenidos en este fallo.

No hay condenatoria en Costas por la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

M.A.M.

EL JUEZ TITULAR

D.E.

LA SECRETARIA

En el día de hoy, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la 1:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

D.E.

LA SECRETARIA

Exp. N° 11130.

MAM/DE.

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