Decisión de Juzgado del Municipio Garcia de Hevía de Tachira, de 24 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado del Municipio Garcia de Hevía
PonenteLuis Julio Gutierrez
ProcedimientoExtensión De Obligacion Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO G.D.H.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

197º y 148º

EXP. N° 1.439.-

CAPÍTULO I

PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte Demandante: CENELIS IBALGUEN GÓMEZ, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-22.673.757, residenciada en la carrera 13, casa N° 9-80, Barrio Las Delicias, La Fría, Municipio G.d.H., del Estado Táchira. Actuando en representación de sus hijos XXXX.

Parte Demandada: A.G.S.C., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.732.592, domiciliado en la Urbanización R.L., final de la calle 6, casa N° 3-42, frente a la bomba del INOS, La Fría, Municipio G.d.H.d.E.T..

Motivo de la causa: Solicitud de AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA.

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DE LA DEMANDA

Vistas las actas que conforman el presente expediente Nº 1.439-2003, aparece demostrado que en fecha 31 de mayo de 2007, la ciudadana CENELIS IBALGUEN GÓMEZ, estampo una diligencia mediante la cual expuso: “Por cuanto ha transcurrido más de un año desde la fecha en que se estableció la obligación alimentaria a mi favor y además, tomando en consideración el alto costo de la vida y los niveles de inflación que tiene el País, son las razones por las cuales respetuosamente, solicito el aumento de la pensión de alimentos, la cual solicito que se incremente en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs 600.000,00) mensuales. En consecuencia, solicito que sea citado el obligado a los fines de que se realice el acto conciliatorio y se siga el procedimiento respectivo, establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo”. (Folio 268).

En fecha 05 de junio de 2007, corre inserto el auto del Tribunal mediante el cual se acordó: 1.) Notificar por medio de boleta al ciudadano A.G.S.C., a los fines de que comparezca al Tribunal, al tercer día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos su citación, para tratar lo relacionado con el aumento de la obligación alimentaria, (Folio 269).

Al folio 270, corre inserta la boleta de notificación del ciudadano A.G.S.C..

En fecha 30 de julio de 2007, corre inserta la diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil Y.G.P., mediante la cual expuso: “Consigno en este acto la presente boleta, debido a que me encontré al ciudadano Á.G.S.C., quien firmó la presente, ubicado en la calle 5, esquina con carrera 5 de La Fría, el día de hoy, a las once de la mañana; en el mismo acto le hice entrega del libelo de demanda respectivo. Es todo”. (Folio 275).

DE LA CONTESTACIÓN DE LA SOLICITUD

En la oportunidad del Acto Conciliatorio del día jueves dos de agosto de dos mil siete, siendo el día y hora fijados, comparecieron los ciudadanos Á.G.S.C. y CENELIS IBALGUEN GÓMEZ, seguidamente el Juez procedió a imponerlos del contenido de alguno de los artículos de la ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente y de las responsabilidades que ambos padres tienen frente a sus hijos, hecho lo cual en presencia del ciudadano Juez expusieron: PRIMERO: El ciudadano Á.G.S.C., manifestó que dará por concepto de AUMENTO EN LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA a favor de sus hijos XXX, la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs 80.000,00) semanales, a partir del presente mes, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros N° 0007-0023-14-0010093967, del Banco de Fomento Regional Los Andes, a favor de los hijos del obligado, los cuales serán descontados de la nómina del obligado. SEGUNDO: El ciudadano Á.G.S.C., se comprometió en el mes de agosto a comprar los útiles y uniformes escolares de sus hijos, e igualmente en el mes de diciembre a comprar los estrenos propios de la época, para sus hijos. TERCERO: La ciudadana CENELIS IBALGUEN GÓMEZ, manifiesta en este acto que no acepta el ofrecimiento hecho por el ciudadano Á.G.S.C., para sus hijos, en cuanto a la cantidad ofrecida, pero si acepta lo descrito el numeral segundo, en todas y cada una de sus partes; así mismo ratifica el aumento en la obligación alimentaria en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs 450.000,00) mensuales. Se declara abierta a pruebas la presente causa por no haber llegado las partes a un acuerdo”. (Folio 276).

CAPÍTULO II

PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

1°) En la oportunidad del Acto Conciliatorio del día jueves dos de agosto de dos mil siete, siendo el día y hora fijados, comparecieron los ciudadanos Á.G.S.C. y CENELIS IBALGUEN GÓMEZ, seguidamente el Juez procedió a imponerlos del contenido de alguno de los artículos de la ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente y de las responsabilidades que ambos padres tienen frente a sus hijos, hecho lo cual en presencia del ciudadano Juez expusieron: PRIMERO: El ciudadano Á.G.S.C., manifestó que dará por concepto de AUMENTO EN LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA a favor de sus hijos XXX, la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs 80.000,00) semanales, a partir del presente mes, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros N° 0007-0023-14-0010093967, del Banco de Fomento Regional Los Andes, a favor de los hijos del obligado, los cuales serán descontados de la nómina del obligado. SEGUNDO: El ciudadano Á.G.S.C., se comprometió en el mes de agosto a comprar los útiles y uniformes escolares de sus hijos, e igualmente en el mes de diciembre a comprar los estrenos propios de la época, para sus hijos. TERCERO: La ciudadana CENELIS IBALGUEN GÓMEZ, manifiesta en este acto que no acepta el ofrecimiento hecho por el ciudadano Á.G.S.C., para sus hijos, en cuanto a la cantidad ofrecida, pero si acepta lo descrito el numeral segundo, en todas y cada una de sus partes; así mismo ratifica el aumento en la obligación alimentaria en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs 450.000,00) mensuales. Se declara abierta a pruebas la presente causa por no haber llegado las partes a un acuerdo”. (Folio 276).

  1. ) En fecha 06-08-2007, el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó librar oficio al ciudadano Director de Recursos Humanos de la Empresa C.A., de electricidad de los Andes-Filial CADAFE; a los fines de que informe el monto de sueldo actual que percibe el obligado. (Folio 277).

  2. ) Se libro oficio N° 1231 de fecha 06-8-2007, al ciudadano Director de Recursos Humanos C.A. de Electricidad de los Andes- Filial CADAFE, San Cristóbal. (Folio 278).

  3. ) En fecha 14 de agosto de 2007, se dictó auto mediante el cual el Tribunal dictó auto para mejor proveer, en el cual se acordó suspender el lapso para dictar sentencia, hasta tanto no llegue la información solicitada. (Folio 279).

  4. ) Las partes no promovieron pruebas.

  5. ) Se toma como base para establecer el monto de la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, la comunicación N° 17707-3000-074 de fecha 10-9-2007, recibida del gerente de Recursos Humanos, de la Empresa CADAFE, del Estado Táchira. (Folios 280-281).

En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el párrafo segundo del artículo 76,, ibidem establece: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquélla no puedan hacerlo por si mismos o por si mismas. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”. Igualmente el artículo 78 dispone: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y Tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de está Constitución, la Convención sobre los derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”.

Todo esto desarrollado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en sus artículos 365 y siguientes.

Este Tribunal actuando en Justicia Constitucional y en el interés Superior del Niño decide:

CAPÍTULO III

PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA

Con los elementos que cursan en las actas procesales, este Juzgado del Municipio G.d.H.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana CENELIS IBALGUEN GÓMEZ, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-22.673.757, residenciada en la carrera 13, casa N° 9-80, Barrio Las Delicias, La Fría, Municipio G.d.H., del Estado Táchira, actuando en representación de sus hijos A.X..

SEGUNDO

Se establece como monto de la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA que el obligado A.G.S.C., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.732.592, domiciliado en la Urbanización R.L., final de la calle 6, casa N° 3-42, frente a la bomba del INOS, La Fría, Municipio G.d.H.d.E.T., debe pagar para sus hijos XXX, la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs 375.000,oo) mensuales, a partir del mes de OCTUBRE de -2007, o la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs 187.500,00) quincenales. Dinero que deberá ser pagado o depositado dentro de los primeros cinco días de cada mes.

TERCERO

Como cuota extraordinaria en el mes de SEPTIEMBRE debe pagar la suma de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs 500.000,oo) para los gastos de útiles y uniformes escolares de sus hijos.

CUARTO

Como cuota extraordinaria en el mes de DICIEMBRE, debe pagar la suma de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs 600.000,oo) para los gastos de estrenos navideños de sus hijos, dinero que deberá ser pagado o depositado dentro de los primeros cinco días del mes de diciembre.

QUINTO

Igualmente, se dispone que en caso de surgir gastos de: Asistencia, atención médica, medicinas, que surjan en beneficio de sus hijos, deberán ser cubiertos en partes iguales por ambos padres.

SEXTO

De conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece el ajuste automático y proporcional de la obligación alimentaria, siguiendo para ello el índice de precios al consumidor (IPC) establecido por el Banco Central de Venezuela.

Publíquese la presente SENTENCIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el JUZGADO DEL MUNICIPIO G.D.H.D.L. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en La Fría, a los veinticuatro días del mes de septiembre de dos mil siete. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez,

Abg. L.J.G.

La Secretaria,

Abg. T.K.G.S.

En la misma fecha, siendo las 09:00 a.m., se publicó la presente decisión.

La Secretaria,

Abg. T.K.G.S.

LJG/TKGS/maco.-

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