Decisión de Juzgado del Municipio Garcia de Hevía de Tachira, de 17 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2005
EmisorJuzgado del Municipio Garcia de Hevía
PonenteNeria del Carmen Apolinar Ramirez
ProcedimientoAumento De La Obligacion Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO G.D.H.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

194º y 145º

EXPEDIENTE Nº 1.439

CAPÍTULO I

PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte Demandante: CENELIS IBALGUEN GOMEZ, colombiana, titular de la cédula de ciudadanía colombiana Nº 26.917.612, mayor de edad, soltera, domiciliada en la carrera 13, casa Nº 9-80, Barrio Las Delicias, La Fría, Municipio G.d.H.d.E.T..

Parte Demandada: A.G.S.C., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-5.732.592, mayor de edad, domiciliado en la Urbanización R.L., final de la calle 06, casa Nº 3-42, frente a la bomba del INOS, La Fría, Municipio G.d.H.d.E.T..

Motivo de la causa: AUMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

DE LA DEMANDA

Se inicia este proceso especial, con motivo de la demanda interpuesta por la ciudadana CENELIS IBALGUEN GOMEZ, en fecha 13 de octubre de 2003, con el fin de demandar al ciudadano A.G.S.C., alegando que el prenombrado ciudadano no estaba cumpliendo cabalmente con sus obligaciones, por concepto de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA a favor de sus hijos, los niños A.G. y A.V., nacidos el 25 de enero de 1996 y el 17 de diciembre de 1999, respectivamente. Se procedió a citar al obligado y en fecha 17 de octubre de 2003, se llevó a cabo el ACTO CONCILIATORIO, habiendo celebrado las partes un Convenimiento a favor de los prenombrados niños, en el cual el padre ofreció dar a su hijos A.G. y A.V. por concepto de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES mensuales a partir del mes octubre de 2003, cantidad que depositará en la cuenta de ahorros que se abra a nombre de sus dos prenombrados hijos, dividida en cuatro (49 cuotas semanales, a razón de TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 37.500,00), cada cuota. Asimismo se comprometió a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de: asistencia y atención médica, medicinas, útiles escolares, recreación y deportes; igualmente el obligado manifestó que pondrá a nombre de sus hijos A.G. y A.V., una casa para habitación, para garantizarle a los mismos la vivienda, ubicada en el Barrio Las Delicias, carrera 13, entre carreras 10 y 9, signada con el No. 9-80, en

la cual residen actualmente. Manifestó estar dispuesto a aceptar lo establecido en el artículo 369, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 375, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Todos estos ofrecimientos fueron aceptados por la ciudadana CENELIS IBALGUEN GOMEZ y ambas partes pidieron la homologación de tal Convenimiento (f.10).

El día 23 de octubre de 2003 (f. 21 y 22), este Juzgado homologó el Convenimiento celebrado por las partes.

En fecha 31 de octubre de 2003, concurrió la ciudadana CENELIS IBALGUEN GOMEZ y manifestó que el ciudadano A.G.S.C., no está cumpliendo con la obligación alimentaria (f.23).

El día 04 de noviembre de 2003, la ciudadana CENELIS IBALGUEN GOMEZ (f. 25), estampó una diligencia manifestando el incumplimiento de la pensión alimentaria por parte de obligado y solicitó al Tribunal que ordene el descuento de la nómina de pago. El día 28 de noviembre de 2003 (f. 36) la madre de los prenombrados niños estampó otra diligencia relativa al incumplimiento de la obligación alimentaria.

El 28 de noviembre de 2003 (f.38), este Juzgado dictó un auto mediante el cual acordó librar oficio al Director de Recursos Humanos de la Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes- Filial de C.A.D.A.F.E., mediante el cual se ratifique el contenido del oficio Nº 1286-1208 de fecha 14 de octubre de 2003, del cual reposa una copia al folio 7 y a la vez se ordenó el descuento de lo adeudado y se designó como correo especial a la ciudadana C.I.d.U., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-13.939.833 para que entregue dicho oficio y reciba su respuesta.

A los folios 41 y 42 corre inserta comunicación Nº 21023-067, de fecha 011-12-2003, librada en San Cristóbal, suscrita por la Dra. Norka C. Castejón de López, Gerente de Recursos Humanos de CADELA, en la que se detallan los conceptos devengados y deducidos al trabajador SANDOVA C. A.G., correspondiente al mes de noviembre de 2003.

Debido a que el obligado fue citado y no compareció al Tribunal a aclarar lo de su incumplimiento en la pensión alimentaria fue librado un mandato de conducción, el cual fue requerido mediante oficio Nº 1286-986 de fecha 15 de septiembre de 2004, enviado al ciudadano Comandante de la Comisaría Policial Norte La Fría (f. 118) y es así como el ciudadano A.G.S.C., el día 22 de septiembre de 2004, fue conducido a este Juzgado y esgrimió como causa de su incumplimiento al compromiso de pensión alimentaria, el hecho de encontrarse estudiando en la Universidad Nacional Abierta de San Cristóbal, la carrera de INGENIERIA INDUSTRIAL, pero que en todo caso como es un padre responsable consigna copia simple del documento donde se evidencia el traspaso que está haciendo a nombre de sus hijos A.G. y A.V.S.I., el cual introducirá en la Notaría de La Fría y que será firmado el lunes 27 de septiembre de 2.004 (la fotocopia en referencia se agregó al folio 120).

Ante el evidente incumplimiento del obligado en cuanto a la consignación de cantidades por pensión alimentaria y a petición de la ciudadana CENELIS IBALGUEN GOMEZ, por medio de varias diligencias, este Tribunal en fecha 20 de octubre de 2004 (f. 128), dictó un auto mediante el cual acordó citar al ciudadano A.G.S.C., a los fines de la solicitud de aumento de pensión alimentaria a favor de sus hijos A.G. y A.V.S.I..

El día 1º de noviembre de 2004, siendo las once de la mañana, día y hora fijados para llevar a cabo el acto conciliatorio, se presentó la ciudadana CENELIS IBALGUEN GOMEZ quien consignó fotocopia del documento autenticado el 18 de octubre de 2004, en la Oficina Notarial de La Fría, bajo Nº 7, Tomo 46, mediante el cual el ciudadano A.G.S.C. le dio bajo la figura de venta real y efectiva a sus menores hijos A.G. Y A.V.S.I., representados pos su madre CENELIS IBALGUEN GOMEZ, AHORA VENEZOLANA y titular de la cédula de identidad Nº V- 22.673.757, un lote de mejoras consistentes en una casa para habitación, sobre terreno de la Sucesión de J.G., ubicada en la calle 13 con carrera 10, Nº 9-80, Barrio Las Delicias en La Fría, Estado Táchira, el cual mide por el frente, diez (10) metros, por el fondo, ocho metros con cincuenta centímetros (8,50 M) y por cada lado veintitrés (23) metros, dicha fotocopia se agregó a los folios 136 y 137 del presente expediente. El obligado no compareció a dicho acto.

El día 08 de noviembre de 2004, el ciudadano A.G.S.C. (fs. 138 al 140) estampó una diligencia mediante la cual manifestó que no pudo acudir al Tribunal al acto conciliatorio fijado para el lunes primero de noviembre de 2004, por cuanto en el trabajo no le dieron permiso y que además ese día como a las diez de la mañana lo picaron más o menos diez avispas y consignó varios documentos, entre ellos fotocopias simples de actas de nacimiento Nº 755, asentada el 14 de diciembre de 1993 de D.E.S.P., quien nació el 05 de noviembre de 1.993; Nº 263, asentada el 31 de marzo de 1.987, de M.A.S.P., quien nació el 12 de enero de 1.987, y Nº 16, asentada el 14 de enero de 1.991, y de G.J.S.P., quien nació el 07 de diciembre de 1990, todas estas tres actas asentadas en la Prefectura del Municipio Panamericano con sede en Coloncito, Estado Táchira (fs. 143, 144 y 145).

El día 08 de noviembre de 2004, la ciudadana CENELIS IBALGUEN GOMEZ, estampó una diligencia (fs. 155 y 156), mediante la cual insistió en la solicitud de aumento de pensión alimentaria y manifestó que no es cierto que el ciudadano A.G.S.C. tenga a sus otros tres hijos con él, pues sólo tiene al menor D.E. bajo sus cuidados, ya que los otros dos hijos los tiene la madre en CALABOZO. La misma consignó algunas facturas y recibos por gastos.

Este Juzgado en fecha 19 de noviembre de 2004 (f.171), dictó auto para mejor proveer, mediante el cual se acordó librar oficio al Director de Recursos Humanos de la Compañía Anónima Electricidad de Los Andes-Filial de C.A.D.A.F.E, a los fines de determinar los ingresos mensuales que percibe actualmente el obligado, así como las deducciones en forma detallada; librar oficio a la Directora de la Seccional del Centro de Atención Comunitaria con sede en esta población de La Fría, a los fines de que se efectúe un informe Social en la casa de habitación del obligado, específicamente en la Urbanización R.L., final de la calle 6, casa Nº 3-42, cerca de la Estación de Bombeo de HidroSurOeste, antiguamente INOS, La Fría, Municipio G.d.H.d.E.T., para dejar constancia de cuántos hijos viven con el obligado y de cualquier otra circunstancia favorable o desfavorable.

A los folios l78 al l82, corre inserto el informe social en relación a las entrevistas y observaciones realizadas por la Licenciada Ana Beatriz Anaya, Trabajadora Social al servicio del Instituto Nacional del Menor, Centro Comunitario con sede en esta población de La Fría.

Se recibió comunicación No. 21023-02 de fecha 11/01/2005, suscrita por la abogada Y.J., Gerente de Recursos Humanos de la C. A. De ELECTRICIDAD DE LOS ANDES (CADELA),filial de C.A.D.A.F.E, donde se determinan los ingresos y egresos mensuales del ciudadano A.G.S.C. (fs. 186 y 187).

PARTE MOTIVA

El Tribunal para decidir, observa:

1º) El ciudadano A.G.S.C., no asistió al acto conciliatoria fijado para el 1º de noviembre de 2004, tampoco dio contestación a la solicitud de aumento de pensión alimentaria ni por si ni por medio de apoderado, por lo cual se le tiene por confeso a tenor de lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, pues la petición no es contraria a derecho, además de que nada probó que le favoreciera.

2º) El ciudadano A.G.S.C., el día 08 de noviembre de 2004, estampó una diligencia pretendiendo disculparse por su falta de comparecencia al acto conciliatorio, aduciendo que no le habían dado permiso y que además lo habían picado como diez avispas, pero es que tampoco dio contestación a la solicitud de aumento de la obligación alimentaria y él previamente podría haberle conferido poder a un profesional del derecho para que al menos diera contestación a la solicitud de aumento de pensión alimentaria, además de que no necesitaba permiso de la Empresa para acudir al Tribunal, máxime cuando en la mayoría de Contratos Colectivos se establece la obligación del patrono de conceder permiso para estos menesteres. Además con respecto a los testigos, el artículo 494 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Las personas cuyo testimonio se necesita en juicio, deberán comparecer precisamente, sin necesidad de previa licencia de sus respectivos superiores, pero dando aviso anticipado a éstos, a rendir declaración ante el Tribunal y no podrán excusarse por razón de privilegio ni por ninguna otra causa. Los contumaces pagarán una multa que no exceda de mil bolívares o arresto proporcional.”

3º) Si bien es cierto que ninguna de las partes promovió formalmente pruebas en el presente caso, no es menos cierto que el obligado manifestó tener tres hijos más bajo su cuidado y que la solicitante manifestó que sólo él tiene bajo su responsabilidad al menor D.E. y que los otros dos están en la ciudad de Calabozo con su progenitora. Además estos tres hijos son mayores que A.G. y A.V.S.I., es decir, cuando el obligado efectuó el Convenimiento que constituyó un compromiso de pensión alimentaria a favor de sus hijos S.I., ya existían sus hijos S.P. y él nada dijo al respecto, por lo que si les está aportando para su sustento eso debió preverlo el obligado dentro de su presupuesto.

4º) Visto el informe suscrito por la Trabajadora Social I, TSU A.B.A. (fs. 178 al 182), se evidencia que el ciudadano A.G.S.C., para poder cumplir con sus responsabilidades para con sus cinco hijos, tanto los tres S.P. como los dos S.I., además de sus ingresos como trabajador de la Empresa CADELA, en el tiempo libre se dedica al comercio de ganado.

5º) Según la comunicación No. 21023-067 de fecha 01/12/2003, (fs. 41 y 42) emanada de la Empresa CADELA, el ciudadano A.G.S.C., para el mes de noviembre de 2003, tenía:

Ingresos fijos de ...............................................................................................Bs......421.936,32

Asignaciones variables de ...............................................................................”.....1.201.797,82

Total de Ingresos...............................................................................................”... 1.623.734,14

Menos total deducciones..................................................................................”.... 357.240,00

Queda como ingreso mensual la cantidad de ...............................................Bs. 1.266.494,14

(En el folio 42 hay un error de suma al totalizar el concepto deducciones pues allí aparece Bs. 357.114,00 pero lo correcto es Bs. 357.240,00).

Para el mes de diciembre de 2004, según comunicación Nº 21023-002 de fecha 11/01/2005, emanada de la Empresa CADELA (fs. 186 y 187), el obligado tenía :

Ingresos fijos de.............................................................................................Bs.........716.591,00

Asignaciones variables de ..............................................................................”.......1.042.654,87

Total de Ingresos .............................................................................................”.......1.759.245,87

Menos total deducciones...............................................................................”........ 609.484,14

Hay un error en el folio 187 en el concepto deducciones, pues aparece Bs. 609.483,14 pero lo correcto es Bs. 609.484,14 y además es de hacer notar que allí aparece una deducción por concepto de Pensión Alimenticia de Bs.190.600,00 por lo que sin esta deducción, el ingreso mensual es de .....................................................................................................Bs...1.339.761,73

No se incluyeron en los ingresos lo que devenga por concepto de cesta ticket que es una cantidad variable, ni tampoco lo que le genera el comercio por compra-venta de ganado, según el informe social.

PARTE DISPOSITIVA

Por lo tanto este JUZGADO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD DE AUMENTO DE PENSIÓN ALIMENTARA, a favor de los niños A.G. y A.V.S.I., por lo que el ciudadano A.G.S.C., identificado en autos, deberá aportar mensualmente y por adelantado, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo), que le serán descontados de su nómina de pago como trabajador al servicio de la Empresa CADELA, descuentos que se deberán efectuar proporcionalmente en cada pago, ya sea semanal o quincenal. Además, deberá aportar el cincuenta (50%) por ciento de los gastos de asistencia médica, medicina, recreación, útiles escolares, vacaciones y deportes, y cualesquiera otros que surjan en beneficio de sus hijos. Para evitar cualquier inobservancia de lo aquí decidido, se acuerda enviar oficio a la referida empresa, para que no se le otorguen al obligado otros préstamos, a menos que sean absolutamente necesarios, que beneficien y no perjudiquen a ninguno de sus hijos, previa autorización del Tribunal donde se encuentre el presente expediente. Se recomienda a ambos padres de estos niños, hacer todo lo posible para que el documento mediante el cual en forma de venta les fue adjudicada la propiedad del inmueble donde actualmente viven, sea debidamente protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario de este Municipio.

A los fines establecidos en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se prevé el ajuste automático y proporcional para ser aplicado en caso de que el obligado reciba aumento de sus asignaciones u otros ingresos.

Por cuanto esta sentencia fue dictada fuera del lapso establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acuerda notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese la presente decisión y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el JUZGADO DEL MUNIOCIPIO G.D.H. en La Fría, a los diecisiete días del mes de febrero de dos mil cinco. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

La Juez Provisorio,

Abg. N.A.R.

La Secretaria,

Abg. Eyding C.R.R.

En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se publicó la presente decisión.

La Secretaria,

Abg. Eyding C.R.R.

NAR/ECRR/gc.-

Exp. Nº 1.439-2003.

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