Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 13 de Enero de 2011

Fecha de Resolución13 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteJesús Bastardo
ProcedimientoDivorcio Art. 185, Ord. 3º Del Código Civil

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE

El presente juicio se inicia mediante demanda presentada por la Apoderada Judicial del ciudadano L.A.C., quien es venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital y titular de la cédula de identidad N° V-3.696.218; Abogada en ejercicio y de este domicilio E.V.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.434.746 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.596; según consta de poder autenticado por ante la Notaria Pública Vigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha Tres (03) del mes de Marzo de 2009, bajo el Nº 12, Tomo 13 de los Libros de Autenticaciones, el cual se anexó marcado “A”; quien demandó por DIVORCIO a la ciudadana VALLE R.C.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.189.624; fundamentando su pretensión en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, esto es, “Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”; la cual correspondió a este Tribunal en virtud de la distribución de turno, efectuada en fecha 28/07/2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.

Alega la apoderada actora en su escrito libelar lo siguiente:

Que en fecha Veintiocho (28) del mes de M.d.M.N.S. y Nueve (1969), su representado contrajo matrimonio civil con la ciudadana VALLE R.C.M., venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-4.189.624 y con domicilio en el Barrio Bolivariano Segundo, Vereda “E”, Nº 01 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; por ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Sucre, hoy Municipio Sucre del Estado Sucre, según consta de Acta Nº 004 inserta por ante la mencionada autoridad y la cual consignó marcada con la letra “B”.

Continua alegando la apoderada actora que una vez casados como quedó evidenciado, se residenciaron en esta ciudad de Cumaná, en casa de la mamá de la ciudadana VALLE R.C.M.. Y que durante los primeros días de esa unión de su poderdante y su cónyuge, todo transcurrió en forma feliz entre ambos, pero no vivieron ni un mes ya que comenzaron a suceder entre ellos graves problemas y en virtud de que la esposa de su representado tenía apenas la edad de quince años y la circunstancia de vivir en la casa de sus padres y vista las discusiones que se presentaban y que en momentos se convirtieron en situaciones de violencia donde se agredía a su representado verbal y corporalmente y por cuanto la situación cada día era tensa y temiendo por su vida, le dijo a su cónyuge para terminar con esa situación mudarse de la casa de sus padres para evitar males mayores e irse a la casa de los padres de su representado y que como estaba esperando una oferta de empleo en la ciudad de Caracas, pero ella se negó no cumpliendo con su deber de seguir a su marido, siguiendo en ese mes de casado esas agresiones verbales hacia su representado y que cada día se hacían más violentas. Hasta la fecha ciudadano Juez mi representado tiene más de Cuarenta (40) años separado viviendo cada uno su vida en diferentes domicilios como en diferentes ciudades.

Es por todo lo anteriormente expuesto y recibiendo instrucciones de su poderdante, que acudió ante esta competente autoridad con fundamento en lo establecido en el artículo 185 del Código Civil en su ordinal 3º en concordancia con el artículo 755 del Código de Procedimiento Civil para demandar como en efecto lo hizo en este acto, que en nombre de su mandante L.A.C., plenamente identificado anteriormente, a la ciudadana VALLE R.C.M., venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-4.189.624 y con domicilio en el Barrio Bolivariano Segundo, Vereda “E”, Nº 01 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; por estar incursa en lo establecido en el Ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, el cual trata de los excesos, sevicias e injurias graves que hagan la vida en común; como causal de Divorcio, motivo de la presente demanda.

Solicitó que una vez admitida la demanda, fuese ordenada la citación de la demandada declarando con lugar la pretensión de divorcio con fundamento en lo establecido en el artículo 185 del Código Civil en su ordinal 3º y en consecuencia, disuelto el vínculo conyugal con todos los pronunciamientos de la ley, todo de conformidad con lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico.

La demanda se admitió en fecha Seis (06) de Agosto del año dos mil nueve (2009), ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, mediante boleta. En esa misma fecha se libró boleta respectiva (ver folios 7,8).

Corre inserta al folio 10 de este expediente, diligencia de fecha 28/09/2009, suscrita por el Alguacil Titular de este Despacho Judicial, ciudadano J.R.G.R., mediante la cual consigna boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a quien notificó el día 25/09/2009 (ver folio 11).

En fecha 30/09/2009, el Tribunal mediante auto ordenó el emplazamiento de la demandada mediante boleta, librando a tal efecto boleta de citación respectiva; ello en acatamiento a lo ordenado en el auto de admisión de la demanda, esto es, que una vez constara en autos la notificación del Fiscal del Ministerio Público, se procedería a librar boleta de citación a la demandada (ver folios 12 al 13).

Consta al folio 14 de este expediente, auto dictado por este Tribunal, mediante el cual el Juez Temporal designado, Abog. E.V., se AVOCÓ al conocimiento de la presente causa.

En fecha Diez (10) de Marzo de 2010, el Alguacil Titular de este Despacho Judicial, ciudadano J.R.G.R., mediante diligencia consignó recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana VALLE R.C.M., titular de la cédula de identidad N° V-4.189.624, a quien citó el día Diez (10) de Marzo de dos mil diez (2010), a las Ocho y veinticuatro minutos de la mañana (10:24 a.m), en el Bolivariano II, Vereda E, Nº 1 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre (ver folios 15 y 16).

Al folio 18 del presente expediente, corre inserto el PRIMER ACTO CONCILIATORIO efectuado en fecha 03/05/2010, estando presente el demandante, ciudadano L.A.C., suficientemente identificado anteriormente; asistido por la Abogada en ejercicio y de este domicilio E.V.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.596. Se dejó constancia que el actor no se hizo acompañar ni de amigos o pariente alguno. Asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia al acto de la demandada y de la representación Fiscal del Ministerio Público; emplazándose a las partes para las Once de la mañana (11:00 a.m.) del Primer (1er) día de Despacho pasados que sean cuarenta y cinco (45) días consecutivos contados a partir de la fecha de este primer acto, para el Segundo Acto Conciliatorio.

Llegada la oportunidad, siendo las Once de la mañana (11:00 a.m.) del día 18/06/2009, se llevó a efecto el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO en la presente causa; estando presentes en el mismo, ciudadano L.A.C., suficientemente identificado anteriormente; asistido por la Abogada en ejercicio y de este domicilio E.V.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.596. Se dejó constancia que el actor no se hizo acompañar ni de amigos o pariente alguno. Dejándose constancia asimismo, de la incomparecencia a dicho acto de la demandada y de la representación Fiscal del Ministerio Público; fijándose las Once de la mañana (11:00 a.m.) del QUINTO (5º) día de despacho siguiente a la presente fecha para que se lleve a efecto el ACTO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (ver folio 19).

Consta al folio 20 de este expediente, ACTO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA el cual se llevó a efecto en fecha 30/06/2010; estando presente la apoderada judicial de la parte actora, Abogada E.V.V., venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.596. Se dejó constancia que la parte demandada no se encontró presente en este acto. La apoderada judicial del actor insistió en la demanda que por Divorcio intenta su poderdante en contra de la ciudadana VALLE R.C.M., y solicitó que el juicio siguiera hasta dictar sentencia definitiva que le favorezca a su poderdante. En tal sentido, este Tribunal consideró contradicha en todas y cada una de sus partes la demanda de Divorcio intentada, conforme a lo dispuesto en el Artículo 758 del Código de Procedimiento Civil. Se abrió el juicio a pruebas.

Estando dentro del lapso legal para promover pruebas solo la parte actora promovió las que en autos aparecen (ver folio 22).

En fecha 02 de Agosto de 2010, el Tribunal mediante auto se pronunció con respecto a las pruebas promovidas por la parte actora; admitiendo sólo las promovidas en los Capítulos II y III de dicho escrito de pruebas, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la sentencia definitiva; e inadmitió la promovida en el Capítulo I, por cuanto el mérito favorable de autos, no es un medio de prueba de los establecidos por la legislación vigente. Asimismo, se fijó el Tercer (3er) día de despacho siguiente a la fecha ut supra señalada para que los testigos promovidos rindieran sus testimoniales (ver folios 25 y 26).

En fecha 21/10/2010, el Tribunal mediante auto fijó el Décimo Quinto día (15º) de despacho siguientes a la fecha ut supra señalada para que las partes presentaran sus Informes (ver folio 33).

Estando en la oportunidad procesal para que las partes presentaran sus informes, solo hizo uso de tal derecho la parte actora (ver folios 34 y 35).

Cursa al folio 37 de este expediente, auto dictado en fecha 16/11/2010 por este Tribunal, mediante el cual dijo “Vistos” con informes de la parte actora, reservándose el lapso para dictar sentencia.

Realizadas las anteriores consideraciones, este Tribunal procede a dictar sentencia en los siguientes términos:

El divorcio ha sido definido en nuestra legislación como una de las formas de la disolución del vínculo matrimonial, por decreto judicial del Juez, y por las causales determinadas por la Ley.

Así las cosas, tenemos que el matrimonio es una institución fundada en un principio moral, con f.m., sustentada por el buen deseo de sus integrantes, mediante una comunicación pacífica y armoniosa de sus vidas, con recíprocos derechos y obligaciones, importa reconocer, al propio tiempo, que el divorcio ha sido instituido, precisamente, para sancionar la infracción de tales obligaciones; siguiéndose de aquí que cuando uno de los cónyuges incumple alguna de aquellas obligaciones, contemporáneamente y sin más nace para el otro el correlativo derecho de ejercitar su querella, sin que sea requisito previo para ello probar que la vida en común de los esposos se ha suspendido.

El actor fundamentó su demanda en el artículo 185 del Código Civil, ordinal 3°, esto es, “Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”.

Dicho lo anterior debe este Juzgador realizar consideraciones sobre el ordinal ut supra mencionado, y verificar a quien compete la carga de la prueba y si realmente consta en autos tales probanzas y al respecto observa:

Muchas veces el matrimonio impone una conducta especial, adecuada a la naturaleza misma del vínculo contraído y que debe estar ceñida a la serie de obligaciones y deberes que señala el propio legislador. Esos deberes y esas obligaciones moderan y canalizan la personal actuación de los cónyuges, su conducta de tratamiento recíproco y en forma tal que, aún subsistiendo las naturales diferencia de carácter, educación y temperamento propias entre seres humanos, la vida en común no se haga imposible, adecuando ese comportamiento y facilitando esa vida en comunidad.

Dentro de ese marco general que señala la Ley, existen las obligaciones recíprocas de respeto a la dignidad, al honor y la reputación, a la integridad física y moral entre los esposos. Cuando se violan tales deberes, el cónyuge trasgresor incurre precisamente en los extremos que exige la causal, en excesos, sevicias o injuria grave según los casos.

Asimismo, cuando se alega para un divorcio la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, como son excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común, es necesario tener claro el significado que tiene cada uno de esos aspectos. En este sentido, los excesos es cualquier desorden violento de la conducta de uno de los cónyuges, que puede ocasionar el maltrato físico. La sevicia, es la crueldad que se manifiesta en el mal trato, al punto que se hace imposible seguir conviviendo con la persona que lo comete. Y la injuria que no está separada de los otros dos aspectos, es la afrenta de palabra o de hechos que tiende a poner a la otra persona en situación de menosprecio, de burla, y ante el escarnio de las demás personas. Por ello es necesario que los hechos que se aleguen sean valorados por el sentenciador con mucha objetividad, apoyándose en proposiciones lógicas, correctas y basándose en observaciones de experiencia que sean confirmadas por la realidad, porque hay que tomar en cuenta que lo que es ofensivo para una persona, puede no serlo para otra y hay que apreciar también, tales hechos para determinar si, en el caso en concreto, hubo violación grave de los deberes derivados del matrimonio, si los hechos alegados y probados son de tal naturaleza que hagan imposible la vida en común. Porque la doctrina considera que los excesos, la sevicia y las injurias son una causal facultativa y sus acciones han de ser injustificadas. Si se comprueba que los hechos se originaron en legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a la causal tercera de divorcio.

La apoderada judicial del actor en su escrito de promoción promovió las testimoniales de los ciudadanos: TAILANDIA GOITIA, I.R. y L.B., y sólo rindieron sus declaraciones las ciudadanas TAILANDIA GOITIA y L.B., cuyas deposiciones cursan a los folios 27 y 29, respectivamente; las cuales este Juzgador se permite transcribir:

En horas de despacho del día de hoy, Cinco (5) de Agosto de Dos Mil Diez (2010), siendo las Nueve 9:00 a.m., oportunidad fijada por este Tribunal para llevarse a efecto el acto de declaración de la ciudadana TAILANDIA GOITIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.125.361, de profesión Estudiante y domiciliada Súper Bloque de Fe y Alegría, Piso 1, Apartamento 1-D. Se anunció el acto en la forma de Ley y a las Puertas del Despacho. La prenombrada testigo fue debidamente juramentada por el Juez Temporal de este Despacho Judicial. Presente en este acto la Apoderada Judicial de la parte Actora Abogada E.V.V., inscrita en el IPSA bajo el Nº 29.596. Acto seguido la Apoderada Judicial de la parte Actora Abogada E.V.V., inscrita en el IPSA bajo el Nº 29.596, pasa a formularle al testigo las siguientes preguntas: PRIMERA: Diga la testigo si conoce a los ciudadanos L.A.C. y Valle R.C.M.. Contestó: Si los conozco. SEGUNDA: Diga la testigo si por el hecho de conocerlo sabe que son cónyuges. Contestó: Si. TERCERA: Diga la testigo si sabe que una vez que se casaron los ciudadanos L.A.C. y Valle R.C.M., vivieron en la casa de la mamá de Valle R.C.. Contestó: Si vivieron poquito tiempo. CUARTA: Diga la testigo si apenas con un mes de casados comenzaron a surgir situaciones de agresiones verbales corporales (físicos) hacia el ciudadano L.A.C.. Contestó: Si sucedieron esos hechos. QUINTA: Diga la testigo si por esos mismos hechos que surgieron el ciudadano L.A.C. temió por su vida y le pidió a su esposa Valle R.c. para irse a vivir a casa de sus padres. Contestó: Si se lo dijo. SEXTA: Diga la testigo si sabe o tiene conocimiento que para esa fecha el ciudadano L.A.C. tenía una oferta de trabajo en la ciudad de Caracas. Contestó: Si tenía ese conocimiento. SÉPTIMA: Diga la testigo si la vida conyugal que tenía el ciudadano L.A.C. en la casa de los padres de la ciudadana Valle R.C., era insostenible por las discusiones que a diario se presentaba. Contestó: Si eran muchas las discusiones. OCTAVA: Diga la testigo si tiene conocimiento que los ciudadanos L.A.C. y Valle R.C., tiene más de cuarenta años separados, viviendo cada uno de ellos en diferentes domicilios y en diferentes ciudades. Contestó: Si tengo ese conocimiento

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En horas de despacho del día de hoy, Cinco (5) de Agosto de Dos Mil Diez (2010), siendo las Diez 10:00 a.m., oportunidad fijada por este Tribunal para llevarse a efecto el acto de declaración de la ciudadana L.B., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.976.458, de profesión Estudiante y domiciliada Avenida Panamericana casa Nº 178. Se anunció el acto en la forma de Ley y a las Puertas del Despacho. La prenombrada testigo fue debidamente juramentada por el Juez Temporal de este Despacho Judicial. Presente en este acto la Apoderada Judicial de la parte Actora Abogada E.V.V., inscrita en el IPSA bajo el Nº 29.596. Acto seguido la Apoderada Judicial de la parte Actora Abogada E.V.V., inscrita en el IPSA bajo el Nº 29.596, pasa a formularle al testigo las siguientes preguntas: PRIMERA: Diga la testigo si conoce a los ciudadanos L.A.C. y Valle R.C.M.. Contestó: Si los conozco. SEGUNDA: Diga la testigo si por el hecho de conocerlo sabe que son cónyuges. Contestó: Si. TERCERA: Diga la testigo si sabe que una vez que se casaron los ciudadanos L.A.C. y Valle R.C.M., vivieron en la casa de la mamá de Valle R.C.. Contestó: Si vivieron allí en la casa de la mamá de la muchacha. CUARTA: Diga la testigo si apenas con un mes de casados comenzaron a surgir situaciones de agresiones verbales corporales (físicos) hacia el ciudadano L.A.C.. Contestó: Si hubo problemas físicos y verbales entre ellos. QUINTA: Diga la testigo si por esos mismos hechos que surgieron el ciudadano L.A.C. temió por su vida y le pidió a su esposa Valle R.c. para irse a vivir a casa de sus padres. Contestó: Si por las agresiones que había entre ambos él le pidió irse a vivir a otro lado. SEXTA: Diga la testigo si sabe o tiene conocimiento que para esa fecha el ciudadano L.A.C. tenía una oferta de trabajo en la ciudad de Caracas. Contestó: Si tenía oferta para allá y decidió irse a trabajar. SÉPTIMA: Diga la testigo si la vida conyugal que tenía el ciudadano L.A.C. en la casa de los padres de la ciudadana Valle R.C., era insostenible por las discusiones que a diario se presentaba. Contestó: Si tengo conocimiento de eso. OCTAVA: Diga la testigo si tiene conocimiento que los ciudadanos L.A.C. y Valle R.C., tiene más de cuarenta años separados, viviendo cada uno de ellos en diferentes domicilios y en diferentes ciudades. Contestó: Si tengo conocimiento de eso

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Ahora bien, la prueba testimonial, es aquella que tiende a producir en quien sentencia certeza o convicción sobre la ocurrencia o existencia del hecho o hechos debatidos en el juicio por haberlos presenciado o percibido por medio de su actividad sensorial de hechos pasados, ocurridos antes de producirse la declaración.

Analizadas las declaraciones de los testigos presentados por la parte demandante, ciudadanas TAILANDIA GOITIA y L.B., plenamente identificadas anteriormente, considera este juzgador que sus testimonios fueron congruentes y no entraron en contradicción, pero con sus dichos no se demuestra el hecho controvertido y la causal alegada en el escrito libelar, por cuanto no es suficiente describir hechos genéricos configurativos de la causal, para que sean facultativamente apreciados por el juzgador.

En consecuencia, siendo la prueba testimonial particularmente relevante para probar la causal alegada y por cuanto las declaraciones de las testigos presentadas por la parte demandante no fueron suficientemente ilustrativa de los hechos, es criterio de este sentenciador que dichas testimoniales, no pueden considerarse con pleno valor probatorio para decretar el divorcio, y así se declara.

Asimismo, al revisar la norma contenida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que dice: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho...” se desprende de esta norma que el demandante debe probar su afirmación, debe probar los hechos constitutivos en busca del reconocimiento del derecho. Siguiendo el mismo análisis el artículo 508 eiusdem establece: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones...”.

Por cuanto la parte demandante no aportó otra prueba al proceso que constituyera un elemento suficiente, para demostrar la causal invocada en su demanda, es por lo que este Juzgador considera que con las declaraciones de los testigos no quedó demostrada la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, como son los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común alegada por el demandante, ciudadano L.A.C., que pueda llevar al Juez a declarar la disolución del vínculo matrimonial.

Y no existiendo otro medio de prueba idóneo con el cual pueda probarse la causal alegada, siendo necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados por la ley, como condición indispensable para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, resulta forzoso para este sentenciador, declarar sin lugar el divorcio, y así se decide.

Por lo razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal procediendo en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO fundamentada en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil; intentada por el ciudadano L.A.C., quien es venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital y titular de la cédula de identidad N° V-3.696.218; debidamente asistido por la Abogada E.V.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.434.746 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.596; contra la ciudadana VALLE R.C.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.189.624.

Por cuanto la presente decisión ha sido publicada dentro de su lapso legal, el cual vence en fecha 17/01/2011, al día de despacho siguiente a dicho vencimiento comenzarán a correr los lapsos para que las partes interpongan los recursos previstos en la Ley. Que Conste.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Trece (13) días del mes de Enero de Dos Mil Once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

Abog. J.B.L.

LA SECRETARIA TITULAR,

Abog. R.P.R.

Nota: En esta misma fecha, siendo las Tres de la Tarde (3:00 p.m.), se publicó la presente decisión, previo el anuncio de Ley y a las puertas del Despacho.

LA SECRETARIA TITULAR.,

Abog. R.P.R.

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: CIVIL FAMILIA

Exp. N° 7033-09

JBL/cml

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