Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 6 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteEucaris Haydde Alvarez
ProcedimientoExequatur

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

SOLICITANTES: Ciudadanos CENIRA A.B. y J.E.R.A., la primera de nacionalidad colombiana, con pasaporte expedido por los Estados Unidos de América bajo el N° 2156217188 y, el segundo de los nombrados de nacionalidad dominicana, con Pasaporte N° SG0805597.

APODERADA JUDICIAL LOS SOLICITANTES: THIANA DE LORDES BALZA MORA, inscrita en el abogado bajo el N° 75.305.

SOLICITUD: EXEQUATUR

EXPEDIENTE Nº. 08.6727

Mediante escrito presentado en fecha 19 de noviembre de 2008, por ante este Juzgado Superior la abogada THIANA DE L.B.D.M., fungiendo como apoderada judicial de los ciudadanos CENIRA A.B. y J.E.R.A., solicitó el exequátur de la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2002, dictada por la Corte Suprema del Estado de Nueva York, Condado de Nueva York, Estados Unidos de Norteamérica, que declaró disuelto el matrimonio celebrado entre los ciudadanos arriba mencionados, con el fin de que se declare la fuerza ejecutoria de dicha sentencia en la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 27 de octubre de 2008, este Juzgado Superior, recibió la solicitud de exequátur, reservándose un lapso de tres (3) días de despacho para examinar los documentos.

En fecha 03 de noviembre de 2008, el Tribunal admitió la solicitud de conformidad con el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la notificación de la representación fiscal a los fines de que rindiera su opinión, una vez verificada su notificación.

Cumplido con el trámite de la notificación de la representación fiscal, ésta mediante diligencia de fecha 02 de diciembre de 2008, manifestó no tener objeción ní observaciones que formular.

Encontrándome en la oportunidad para decidir, fuera del lapso legal establecido debido al cúmulo de causas en estado de sentencia, el Tribunal observa:

ÚNICO

El exequátur, sin duda, es el procedimiento que permite obtener el reconocimiento de una sentencia o acto dictado por un tribunal extranjero en el territorio cuya ejecución se pretenda hacer valer, es decir, es el medio judicial para hacer posible que fallos dictados en un Estado extranjero tengan fuerza ejecutiva y ejecutoria en otro distinto. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 10 de mayo de 2005, caso: J.M.E.M. y M.A.d.M.).

En ese sentido, dispone el ordinal 42° y primer aparte del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que corresponde a la Sala de Casación Civil “Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo dispuesto en los Tratados Internacionales o en la ley”. Y agrega este Tribunal, siempre que no se trate de actos o sentencias en asuntos relativos a emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, pues en esos supuestos corresponde la competencia al tribunal superior donde se haya hecho valer, tal como lo exige el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, una vez determinadas las normas atributivas de competencia en materia de solicitudes de exequátur, se observa que la representación judicial de los ciudadanos CENIRA A.B. y J.E.R.A., en su solicitud argumentó lo siguiente: “…El procedimiento que dio lugar a la Sentencia Extranjera de Divorcio, fue de naturaleza NO contenciosa, por lo que corresponde a este Tribunal conocer de la referida causa y del contenido de la Sentencia de Divorcio que disolvió la unión matrimonial de los solicitantes, por haberse celebrado de mutuo acuerdo, no habiendo bienes que declarar y separar y encontrándose previsto todo lo relativo a los hijos habidos dentro del matrimonio, y ya que no hubo contención alguna de las partes, es por lo que ratificamos la competencia de éste Tribunal pata conocer y decidir la presente solicitud, haciendo mención en el fallo la causal de abandono por un período de un (1) año o más, siendo éste el fundamento que declara disuelto el vinculo matrimonial, causal que no es contraria al orden público venezolano, para declarar el divorcio.…”.

Al respecto de lo anterior, observa este Tribunal Superior cierta confusión planteada por la solicitante al considerar que el empleo de una fórmula de arreglo en determinado proceso instaurado o de algún medio de autocomposición procesal, puede definir la naturaleza de un proceso como contencioso o no contencioso.

Sobre el particular, es preciso aclarar que el carácter contencioso del juicio se determina, no sólo por la apariencia o forma bajo la cual se desenvuelve (procedimiento claramente definido) o por su contenido (conflicto), sino según la función que cumplen los órganos jurisdiccionales en el mismo, es decir, si éstos son activados a los fines de dirimir o resolver una real controversia o conflicto strictu sensu. (Ver sentencia de la Sala Constitucional de fecha 25 de julio de 2005, caso: R.C.V.).

Efectivamente, el término contencioso alude sin duda a contienda, en este caso contienda legal, que se somete al conocimiento de un juez, pues existe una contraposición de derechos e intereses, que requieren ser dirimidos ante un órgano imparcial.

Ahora bien, resulta oportuno expresar que, inclusive, en aquellas situaciones jurídicas que son sometidas y tratadas ante la jurisdicción voluntaria, en cuyos casos no existen, en principio, “partes” ni “controversias”, pudieran determinarse, aún iniciado el procedimiento, su efectiva naturaleza. En efecto, si el juez que conozca de una solicitud introducida ante la jurisdicción voluntaria, advirtiere que la cuestión planteada corresponde o se transforma en un asunto propio de la jurisdicción contenciosa, en ese caso, por mandato del artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, “…sobreseerá el procedimiento para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes…”.

De modo que un asunto, en principio, conocido por la jurisdicción voluntaria, puede adquirir carácter contencioso, por la verificación oportuna de una auténtica controversia o conflicto de intereses durante su trámite, de conformidad con lo solicitado. Sin embargo esta conversión no es posible en aquellos casos, en los cuales existen ab initio verdaderas pretensiones, que las partes se procuran mediante la activación del aparato judicial, para obtener la satisfacción de sus opuestos intereses.

En todo caso, los actos procesales individualmente considerados, que surgieren durante un procedimiento y que signifiquen fórmulas de arreglo entre las partes o medios de autocomposición procesal, en modo alguno influyen en el origen contencioso o no de un asunto, dicho de otra manera, el carácter contencioso de un juicio no se pierde por el empleo de tales fórmulas de arreglos o por la utilización de algún medio de autocomposición procesal permitido, pues la intención en estos casos es acelerar la culminación del proceso y en modo alguno desnaturaliza su génesis.

Ahora bien, es preciso transcribir parcialmente la decisión dictada en fecha 16 de diciembre de 2002 por la Corte Suprema del Estado de Nueva York, Condado de Nueva York, Estados Unidos de Norteamérica, cuya ejecutoria se pretende en la República Bolivariana de Venezuela, la cual estableció lo siguiente:

…Esta acción fue presentada a el árbitro para consideración en el día de Diciembre 16, 2002

La demandante presentó una demanda con notificación y la declaración de la demandante, constituyendo los hechos del asunto.

El demandado no ha aparecido y está en mora.

El Tribunal aceptó prueba escrita de no servicio militar.

La dirección de la demandante es: 1313 W 6 Calle #2C, Brooklyn, Kings, NY 11204 y seguro social es 079-88-5684.

Ahora en acción de CENIRA A. REYES, la demandante, es:

ORDENADO Y JUZGADO que el reporte del árbitro, si hay alguno, es confirmado; y así de se declara,

ORDENADO Y JUZGADO y ORDENADO Y JUZGADO que el matrimonio entre CENIRA A. REYES, la demandante, Y J.E.R., el demandado, es por la presente disuelto por la razón de: Abandono por un período de uno o más años, de acuerdo a DRL 170 (2); y así se declara,

ORDENADO Y JUZGADO que la demandante, llamada:

CENIDA A REYES debe tener la custodia de los menores niños del matrimonio, i.e.: (…identificación omitida conforme al artículo 65 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente), seguro social 079-88-6726, Nacida en 11/11/1987, con dirección es 1313 w 6 Calle #2C, BROOKLYN, Kings.

(…identificación omitida conforme al artículo 65 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente), seguro social 080-88-0006, Nacido en 08/19/1983, su dirección es 1313 w 6 calle #2C, Brooklyn, King.

Y Así se declara.

ORDENADO Y JUZGADO que el demandado debe tener derechos razonables de visita con los hijos menores del matrimonio, y así se declara.

ORDENADO Y JUZGADO que el demandado debe pagar a la demandante llamada CENIRA A. REYES así como el suporte de las partes y los niños no emancipados, llamados: …. (…identificación omitida conforme al artículo 65 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente).

(…identificación omitida conforme al artículo 65 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente), seguro social 080-88-0006, nacido en 08/19/1983, su dirección es 1313 W y Calle #2c, Brooklyn, Kings.

La suma de $ 303 dólares por mes por el soporte del niño comenzando en Octubre 1,2001 y en el primer día de cada mes (ilegible) y será pagado directamente a la demandante. De acuerdo con la decisión de la Corte. La obligación del soporte básico, como está definida en DRL Sección 240 (1-b); presuntamente resulta en la cantidad correcta de su suporte de niños para ser concedida, y la cantidad atribuible para el padre que no tiene la custodia es 303 dólares por mes la cantidad de mantenimiento de niño de acuerdo a esta sección se desvía de la cantidad atribuible para el padre que no tiene la cantidad basada sobre las razones expuestas en las conclusiones de hecho y las conclusiones de Ley, en la cual están incorporadas aquí por referencia; y así se declara.

ORDENADO Y JUZGADO que ambas partes están autorizadas a retomar el uso de cualquiera de sus apellidos anteriores, y así se declara,

ORDENADO Y JUZGADO Que la demandante está autorizada a retomar el uso de su apellido de soltera CENIRA A. BENAVIDES.

ORDENADO Y JUZGADO Que el demandado debe ser servido con una copia de esta sentencia, con noticia de entrada, por la demandante dentro de los 20 días de semejante entrada….

(Mayúsculas y negritas de la sentencia extranjera traducida).

De lo anteriormente transcrito se desprende, que la sentencia cuya ejecutoria se pretende surta efectos en la República Bolivariana de Venezuela, se inició por: i) demanda de divorcio introducida por la demandante por motivo de “abandono por un periodo de uno o más años”; ii) El demandado no apareció y está en mora; iii) el tribunal declaró disuelto el vínculo matrimonial; v) que en virtud de una orden de fecha 17 de mayo de 2006, el demandado debe pagar a la demandante así como a los niños no emancipados: “….La suma de $ 303 dólares por mes por el soporte del niño comenzando en Octubre 1,2001 y en el primer día de cada mes (ilegible) y será pagado directamente a la demandante. De acuerdo con la decisión de la Corte. La obligación del soporte básico, como está definida en DRL Sección 240 (1-b); presuntamente resulta en la cantidad correcta de su suporte de niños para ser concedida, y la cantidad atribuible para el padre que no tiene la custodia es 303 dólares por mes la cantidad de mantenimiento de niño de acuerdo a esta sección se desvía de la cantidad atribuible para el padre que no tiene la cantidad basada sobre las razones expuestas en las conclusiones de hecho y las conclusiones de Ley…”

Por tanto, se evidencia el desarrollo de un juicio, ante la Corte Suprema del Estado de Nueva York, Condado de Nueva York, Estados Unidos de Norteamérica, tendente a resolver la demanda de divorcio y otros pedimentos de la solicitante, lo cual sin duda evidencia su carácter contencioso; aun cuando las partes hubieran llegado a aun acuerdo en cuanto a la obligación alimentaria y la custodia.

En virtud de todo lo anterior, este Tribunal Superior, concluye que el divorcio fue declarado en un procedimiento contencioso, lo cual determina que la competencia para conocer del exequátur corresponde a esta Sala de Casación Civil, de conformidad con lo previsto en el ordinal 42° y único aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETECIA para conocer del exequátur de la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2002, dictada por la Corte Suprema del Estado de Nueva York, Condado de Nueva York, Estados Unidos de Norteamérica, mediante la cual se declaró disuelto el matrimonio celebrado entre los ciudadanos CENIDA A.B. y J.E.R.A., de conformidad con lo previsto en el ordinal 42° y único aparte del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Remítase inmediatamente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese y regístrese e incluso en la página web de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los seis (6) días del mes de julio de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ

DRA. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO

LA SECRETARIA

YANIS PEREZ GUAINA

En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión como esta ordenado.

LA SECRETARIA

YANIS PEREZ GUAINA

HAS/YP

EXP N° 08-6724

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR