Decisión nº FG012009000196 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 13 de Abril de 2009

Fecha de Resolución13 de Abril de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGabriela Quiaragua
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal

del Estado Bolívar

Sala Única

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Ciudad Bolívar, 13 de Abril de 2009

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : 2M-ITI-1M-1008

ASUNTO : FP01-R-2009-000044

JUEZ PONENTE: ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.

Tribunal Recurrido: Tribunal 2º Itinerante de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz.

Procesados: Manzano Rojas Cenis José y Rivero Cedeño J.G..

Delitos: Homicidio Calificado cometido por Motivos Fútiles a Título de Coautoría, y Uso Indebido de Arma de Fuego.

Fiscal del Ministerio Público

(Recurrente): Abog. MIGYOLIS C.R.R., Fiscal 16º Itinerante del Ministerio público, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz.

Defensa: - Abogs. A.R.P. y J.M., Defensores Privados de Cenis J.M.R..

- Abog. Yki Suniaga, Defensor Privados de J.G.R.C..

Motivo Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2009-000044, contentivo de los Recursos de Apelación ejercidos contra Sentencia Definitiva, interpuesto el 1º de ellos por los Abogs. A.R.P. y J.M., Defensores Privados del ciudadano acusado Cenis J.M.R., e incoada la 2º acción rescisoria por el Abog. Yki Suniaga, Defensor Privado, procediendo en asistencia del ciudadano J.G.R.C.; tal impugnación ejercida a fin de refutar la Sentencia que emitiera el Tribunal 2º Itinerante en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, dictada en fecha 01-12-2008 y publicada in extenso en fecha 09-01-2009; y mediante la cual condena a cumplir veintiún (21) años de prisión a los ciudadanos procesados en mención por la presunta comisión de los ilícitos de Homicidio Calificado Cometido por Motivos Fútiles a Título de Coautoría y Uso Indebido de Arma de Fuego.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguida se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 01-12-2008, el Tribunal 2º Itinerante en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, emitió pronunciamiento, el cual fuere publicado in extenso en data 09-01-2009, y mediante el cual condena a cumplir veintiún (21) años de prisión a los ciudadanos procesados Manzano Rojas Cenis José y Rivero Cedeño J.G. por la presunta comisión de los ilícitos de Homicidio Calificado Cometido por Motivos Fútiles a Título de Coautoría y Uso Indebido de Arma de Fuego; apostillando el Juzgador entre otras cosas, lo siguiente:

(OMISSIS)

(…) HOMICIDIO CALIFICADO. ART. 406.- En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:

1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451. 453, 456 y 458 de este Código (…)

Como se puede apreciar de la transcripción del artículo anterior, la calificación que fue atribuida para el hecho de la muerte de J.D.D.C.L., fue la del HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES A TÍTULO DE COAUTORÍA, así tenemos, que el legislador al establecer en el Código Penal, una enumeración de los delitos contra las personas, entre delitos el de Homicidio, esta dando la pauta a la escala de valores, en cuanto a bienes jurídicos protegidos, que el legislador atribuye al individuo en lo concerniente a su vida e integridad física, pues ello constituye el bien más importante, ya que un atentado contra ella resulta irreparable pues la perdida se erige en la condición necesaria para el disfrute de los restantes bienes. En efecto, el derecho a la vida resulta un bien tan trascendental cuya valoración supera las restantes libertades y derechos tratándose de un atributo inseparable de la persona humana que condiciona su existencia y trae aparejado su desenvolvimiento espiritual y material. De esto se colige sin mayor esfuerzo que sin vida no hay libertad ni posibilidad alguna de ejercer los derechos naturales insitos a la esencia de la personalidad ni la gama de posibilidades de potestades reconocidas por la ley positiva (…)

Dicho lo anterior, la calificación del homicidio de J.D.D.C.L., se estableció por motivos fútiles. El motivo fútil, es aquel hecho frívolo, vacío, insignificante por la vida humana; la razón de esta calificante se encuentra en que la motivación que induce al sujeto activo esta inspirada en una absolutamente baja y baldía intención de quitarle la vida a otra persona por el solo hecho de privarlo de la vida, mas aun cuando los acusados son funcionarios públicos (policías) que tienen el deber de proteger a las personas y sus bienes en el ejercicio de sus funciones, entre esos principios que deben proteger esta la vida de las personas y ellos tan simplemente aprovecharon una situación de una robo que había ciertamente ocurrido para tratar de involucrar a la víctima del hecho y luego quitarle la vida futilmente.

En efecto, el día 01 de marzo de 2007, en horas del medio día aproximadamente, los acusados de marras se encontraban de servicio activo adscritos a la Comisaría Policial Nº 02 de GUAIPARO (PEB), cumpliendo funciones de patrullaje motorizado, por la ciudad de San Félix, Municipio Caroní, cuando vía radio reciben una solicitud de apoyo de parte de unos policías que se encontraban en una alcabala móvil o punto de control ubicado en la pasarela de Dalla Costa, específicamente la unidad P092, conformada por los funcionarios Dtgdo. J.A. y Dtgdo. Briceño Alejandro de la policía del Estado Bolívar, quienes paralizaban una persecución en contra de dos sujetos que habían cometido un robo a una unidad de transporte público en la avenida Dalla Costa, inmediaciones del cruce de la 45, en San Félix. Al llegar al sitio identificado como la calle principal que va en dirección a la Unidad Educativa Canaima primeramente los funcionarios de la unidad policial P-092 es cuando piden el apoyo policial y cerca de la altura de las líneas del tren ubicado en la avenida Guayana los sujetos activos del robo a mano armada se separan, siendo que uno de ellos es capturado por los funcionarios J.A. y Briceño Alejandro, quedando identificado el aprehendido con el nombre de ARTEAGA BETANCOURT A.J., y el otro sujeto es perseguido por los funcionarios motorizados (PEB) C/2DO MANZANO CENI y DTGDO CEDEÑO J.G., por el sector hueco del Barrio Guaiparo. Estando los funcionarios policiales hoy acusados en el sector el hueco del Barrio Guaiparo, calle V. deG. avistan al ciudadano hoy occiso J.D.D.C.L., quien vestía para la fecha una camiseta blanca y pantalón tipo jeans, quien al ver las presencia policial emprende veloz huida junto a otros sujetos que se encontraban por la zona pero resultando que la comisión integrada por los dos acusados de marras, persiguen exclusivamente al hoy occiso hasta el sitio identificado (…) en una zona boscosa donde según información suministrada por el funcionario J.A., en el desarrollo del juicio oral y público los funcionarios motorizados hoy acusados sostuvieron un intercambio de disparos cuando el occiso se voltea y hace frente con un arma de fuego tipo escopetin que este portaba según su deposición en juicio efectuándose así un intercambio de disparos donde los hoy acusados hicieron uso de sus armas reglamentarias cayendo la víctima del hecho hoy herido en el suelo con 04 disparos junto al arma que portaba.

Esta situación de hecho anteriormente narrada lleva a este Tribunal Mixto, de manera unánime a señalar lo siguiente; la labor de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley constituye un servicio social de gran importancia, en este sentido los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley desempeñan un papel fundamental en la protección del derecho a la vida, la libertad y la seguridad de las personas, tal como lo garantiza la declaración universal de los derechos humanos y se reafirma en el pacto internacional de los derechos civiles y políticos tratados estos suscritos y ratificados por nuestro país y consagrados en nuestra constitución nacional (…) por consiguiente subraya quienes aquí Juzgan que el empleo de la fuerza y las armas de fuego por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley debe conciliarse con el debido respecto de los derechos humanos entre ellos el derecho a la vida. En tal sentido los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley podrán hacer usar la fuerza solo cuando sea estrictamente necesario y en la medida que lo requiera el desempeño de sus tareas, es decir, el uso de la fuerza por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley debe ser excepcional, en la medida en que razonadamente sea necesario, si bien implica que los funcionarios son autorizados a usar la fuerza en la medida según las circunstancias para la prevención de un delito, para efectuar la detención legal de delincuentes o para ayudar a efectuarla, no podrá usarse la fuerza en la medida que exceda esos limites; así mismo, el uso armas de fuego debe ser considerada una medida extrema, en general, no deberán emplearse arma de fuego excepto cuando un presunto delincuente ofrezca resistencia armada o ponga en peligro de algún otro modo, la vida de otras personas y no pueda reducirse o detenerse al presunto delincuente aplicando medidas menos extremas. En este mismo orden debe igualmente señalar quienes aquí Juzgan que el Estado deberá prohibir por ley todas las ejecuciones extralegales, arbitrarias o sumarias y velaran por que todas esas ejecuciones se tipifiquen como delitos en su derecho penal y sean sancionables con penas adecuadas que tengan en cuenta la gravedad de tales delitos se tipifiquen (…)

Para justificar los hechos que le fueron acusados a los sujetos activos del hecho punible ocurrido el día 01 de marzo de 2007, su defensa privada argumentó que ambos actuaron en ele ejercicio legítimo de un derecho como fue en defensa del orden público al tratar de capturar un sujeto que había cometido supuestamente un robo a mano armada y este hizo frente haciendo uso de una escopeta para resistirse a su detención les disparó y ellos debieron usar sus armas de fuego reglamentarias. E igualmente argumentaron la legítima defensa pues los acusados de marras debían resguardar su vida en el supuesto enfrentamiento que había ocurrido. Así las cosas, como bien ha dicho en su valoración de las pruebas este Tribunal Mixto, sino ocurrió el día 01 de marzo de 2007, un enfrentamiento, sino un ajusticiamiento que llevó a la muerte fútil de J.D.D.C.L., la conducta desplegada en el uso de sus armas de fuego por los funcionarios policiales no pueden ser consideradas lícita, ya que no fue adecuado su comportamiento a las limitaciones de las justificaciones legales (legítima defensa, ejercicio del derecho de autoridad, obedeciendo a la orden de un superior, cumplimiento del deber y el estado de necesidad) para que llegue en fin ser considerado no punible (…)

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DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO POR LOS ABOGS. A.R.P. y J.M., Defensores Privados de Cenis J.M.R..

En tiempo hábil para ello, los Abogs. A.R.P. y J.M., Defensores Privados del ciudadano acusado Cenis J.M.R.; ejercieron formalmente Recurso de Apelación, donde refutan la decisión proferida por el A Quo de la siguiente manera:

(…) PRIMERA DENUNCIA

FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA POR OMISION DE FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Con fundamento en el Ordinal 2º del Artículo del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos el vicio de falta manifiesta en la motivación de la sentencia por omisión de fundamentos de Hecho y de Derecho. En detrimento del Ordinal 4º del artículo 364 ejusdem.

El sentenciador A quo en el punto C de la recurrida, titulado “FUNDAMENTOS DE DERECHO” para nada señalo, fundamento y valoro que en el presente caso era procedente la atenuación de la pena de conformidad con lo previsto en el Codigo Penal Venezolano vigente. (…)

La sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia; en virtud de los argumentos antes expuestos, solicitamos que la presente denuncia sea declarada con lugar, decretándose la nulidad de la sentencia condenatoria proferida por el tribunal 2º itinerante de Primera Instancia en Funciones de Jucio del Circuito Judicial Penal Ext. Pto Ordaz, ordenándose en consecuencia la celebración del juicio oral ante un juez distinto del que la pronuncio, de este circuito judicial.

SEGUNDA DENUNCIA.

CONTRADICCION MANFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA

Con fundamento en el ordinal 2º del articulo 452 del Codigo Orgánico Procesal Penal, denunciamos el vicio de contradicción manifiesta en la motivación de la recurrida, ya que en el punto A de la misma, titulado “CERTEZA DE LOS HECHOS PUNIBLES O CUERPO DE LOS DELITOS DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y USO INDIBIDO DE ARMA DE FUEGO”, el sentenciador Aquo dio por probados los hechos imputados por la vindicta Publica. (…)

Cabe destacar, que esta ultima determinación, acaecida de la valoración de la prueba evacuada, es modificativa de los hechos que el Tribunal da por acreditados en el punto A de la recurrida, en evidente violación a lo previsto en el ordinal 3º del Art. 364 del Código Orgánico Procesal Penal, incurriéndose además, en una fundamentación de la sentencia con base a un señalamiento o circunstancia no originados, advertidos o constatados de las pruebas evacuadas, adoleciendo el fallo del vicio de contradicción en su motivación.

En virtud de los argumentos antes expuestos, solicitamos que la presente denuncia sea declarada con lugar, decretándose la nulidad de la Sentencia Condenatoria proferida por el Tribunal 2º itinerante de primera Instancia en Funciones de Jucio Penal Ext. Pto Ordaz, ordenándose en consecuencia la celebración del juicio oral ante un juez distinto del que la pronuncio, de este circuito judicial.

TERCERA DENUNCIA

VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O FALTA DE LA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA.

Con fundamento en el ordinal 2º del Art. Del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la violación de la Ley por inobservación o falta de aplicación de una norma jurídica.

Dicha denuncia, consiste en la omisión en que incurrió el Sentenciador A quo en la dispositiva del fallo recurrido, de no aplicar el dispositivo de la norma contenido en el Art. 88 del Código Penal Venezolano vigente, para el momento de establecer la pena de VEITIUNO (21) AÑPOS DE PRISION, en función a las penas contempladas en los Art. 281 y 406 de la Ley Sustantiva Penal, con ocasión a la concurrida de DOS (02) hechos punibles (HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES A TITULO DE COAUTORIA Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO), por los cuales el tribunal hallo responsable al ciudadano: CENIS J.M.R.. En tal sentido la pena que debió imponer el Tribunal Aquo en la Sentencia condenatoria, es de DIECINUEVE (19) AÑOS DE PRISION, en función a lo contemplado en el Art. 88 del Código Penal, el Aquo debió aplicar DIECISIETE (07) AÑOS por la perpetración del delito de homicidio intencional calificado por motivos fútiles, por ser este delito el de mayor entidad, pero con el aumento de DOS (02) AÑOS de prisión, por ser la mitad del tiempo correspondiente a la pena de CUATRO (04) AÑOS, establecidos en la recurrida por la comisión del delito de uso indebido de arma de fuego.

En función alo antes expuesto, solicitamos que la presente denuncia sea declarada con lugar, procediéndose a la rectificación de la pena impuesta en la recurrida, de conformidad con lo previsto en el Art. 88 del Código penal venezolano vigente

PETITORIO

Con base a los anteriores fundamentos de derecho, solicitamos que el presente recurso de apelaciones sea admitido, sustanciado y declarado con lugar en función de las denuncias planteadas en forma fundada por medio del presente escrito de Apelación, con sus debidas soluciones y consecuencias advertidas y pretendidas en cada una de ellas (…)

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DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO POR EL ABOG. YKI SUNIAGA, Defensor Privado de J.G.R.C..

En tiempo hábil para ello, Abog. Yki Suniaga, Defensor Privado, procediendo en asistencia del ciudadano J.G.R.C.; ejerció formalmente Recurso de Apelación, donde refuta la decisión proferida por el A Quo de la siguiente manera:

(…) CAPITULO III

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACION

En relación a la decisión tomada donde el referido Tribunal dicta un sentencia condenatoria a mi defendido de cumplir una pena de VEINTIUNO (21) AÑOS por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO. Es por lo que solicito sea ANULADA tal decisión por considerar que la misma no fue lo suficientemente motivada, hay una violación de la ley por inobservación o errónea aplicación de una norma jurídica todas esta ante explicadas en lo que respecta ha mi defendido J.R. POR NO EXISTIR EL ELEMENTO CONTUNDENTE DE INTERES CRIMINALISTICO QUE PUEDA DEMOSTRAR TAL CALIFICACION JURIDICA POR EL CUAL FUE SENTNCIADO MI DEFENDIDO, YA QUE LA CAUSA DE MUERTE DE EL CIUDADANO J.D.D.C. SE DEBIO A UN ENFRETAMIENTO O RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Y EL FUNCIONARIO ACTUANTE J.R. ESTABA CUMPLIENDO CON UN DEBER Y EN EJERCICIO DE UN DERECHO Y EN EL RESGUARDO DE SU INTEGRIDAD FISICA YA QUE CORRIA UN PELIGRO EMINENTE SU VIDA, tal como lo ha determinado innumerables jurisprudencias emanada de nuestro máximo tribunal como lo es el tribunal supremo de justicia, el cual el ciudadano fiscal del ministerio publico no trajo a juicio ni pudo demostrar prueba alguna en contra mi defendido de haber ajusticiado al occiso J.D.D., ya que lo dicho por algunos testigos es que el funcionario CENI MANZANO le coloco el arma en la cabeza al occiso J.D.D. y le disparo tanto en la cabeza como pierna y brazo, pero nunca dicen que mi defendido J.R. haya disparado, lo que dicen es que mi defendido estaba en otro lado fuera del lugar de los hechos llamando por radio y que nunca se vio esgrimir su arma contra el occiso J.D.D.. Lo cual se contradice con el protocólogo de autopsia realizado por el experto Dra. M.D.C. quien manifiesta que todos los disparos fueron efectuados a distancias y no aproximo contacto.

Ahora bien ciudadano Juez en conjunto solicito al tribunal de Jucio lo SIG:

1. la reconstrucción de los hechos.

2. se le promovió como testigo al Tribunal la comparecencia de la ciudadana PEREZ CEDEÑO R.Y. ya que esta fue la persona que minutos antes había sido victima de un robo por parte del ahora occiso J.D.D..

De lo antes solicitado por la defensa el tribunal no se pronuncio ni hizo fundamentacion alguna, violentando así los Art. 12, 13, 22,452. Todos de COPP y el 1 y 22 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Así mismo solicito de este tribunal de Alzada se sirva dejar sin efecto la referida sentencia condenatoria en contra de mi defendido y se reponga la causa a los fines de que se le acuerde su libertad plena o en su defecto se acuerde realizar nuevamente el juicio oral y publico.

CAPITULO IV

Por todo lo antes expuesto es evidente que ESTAMOS ANTE LA INEQUIVOCA E INDISCUTIBLE A.D.A.C., al punto de que, LA PARTE MOTIVA, EL QUEBANTAMIENTO U OMISION Y LA VIOLACION DE LA INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACIÓN DE LOS ACTOS QUE CAUSAN INDEFENSION, QUE SUSTENTA TAL PROMUNCIAMIENTO NO INDIVIDUALIZA EN QUE FORMA, O BAJO QUE TERMINOS, NI CIRCUNSTANCIA DE TIEMPOS, MODO Y LUGAR EXISTIO EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO INVOCADA POR EL DECISOR, Y MUCHO MENOS REQUERIDA POR LA REPRESENTACION FISCAL, CON RELACION A MI DEFENDIDO, PRONUNCIAMIENTO QUE SE CONTRADICE CON LAS EXPOSICIONES DE CADA UNO DE LOS ENTREVISTADOS Y VICTIMA, QUIENES SON CONTESTES EN DEJAR SENTADO LA NO PARTICIPACION INMEDIATA E INESISTENTE EN LOS HECHOS MOTIVO DE LAS PRESENTES ACTUACIONES TAL COMO LO DIJERON LOS TESTIGOS DEL MINISTERIO PUBLICO Y LOS TESTIGO DE LA DEFENSA EN EL JUICIO ORAL Y PUBLICO QUEDANDO DEMOSTRADO CON ESTOS TESTIGOS QUE MI DEFENDIDO ACTUO EN CUMPLIMIENTO DE UN DEBER Y EN EL EJERCICIPO DE UN DERECHO DONDE RESULTO MUERTO EL CIUDADANO J.D.D.C.. Y ALGUNOS TESTIGOS QUE PRESENTO EL MINISTERIO PUBLICO DEMOSTRANDO QUE ELLOS UTILIZARON PALABRAS QUE DAN A PENSAR QUE LOS MISMO FUERON INDUCIDOS HA DECIR QUE MI DEFENDIDO FUE LA PERSONA QUE COOPERO PARA QUE SE LLEVARA A EFECTO EL HOMICIDIO DE J.D.D.C.. Esta presunción se debe ciudadano JUEZ en vista que existe una laguna de contradicción entre los testigos del Ministerio Público, por lo que cobra fuerza de que mi defendido J.R. sea juzgado en libertad si este tribunal de la corte de apelación considera reponer la causa.

Así se aprecia, estima y observa de todas y cada una las entrevistas realizadas ante, el CICPC, y ante la fiscalia del Ministerio Publico, que arrojaron resultados relativamente contradictorios, que a todo efecto debe aplicarse la parte in fine del art. 24 de Constitución Nacional que establece: CUANDO HAYA DUDA SE APLICARA LA NORMA QUE BENEFICIE AL REO O LA REA.

SOLUCION QUE SE PRETENDE

Por lo anteriormente señalado solicito ciudadano Juez de la Corte de Apelaciones se sirva desestimar en todas y cada una de sus partes la SENTENCIA emitida por el tribunal SEGUNDO ITINERANTE EN FUNCION DE JUICIO ya que el referido tribunal en la sentencia dictada a el imputado J.R. antes identificado, NO MOTIVO, suficientemente LA SENTENCIA, hubo un quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causan indefensión, así como la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, NI TAMPOCO TOMO EN CONSIDERACION LOS TESTIGOS PROMOVIDOS Y EVACUADOS POR LAS DEFENSA, ASI COMO TAMPOCO SE LE ACORDO LA RECONSTRUCCION DE LOS HECHOS, NO SE DECLARO A LA VICTIMA DEL ROBO DE LA UNIDA DE TRANSPORTE PUBLICO CIUDADANA PEREZ CEDEÑO RAIZA QUE ES LA PERSONA QUIEN HACE EL RECONOCIMIENTO POST MORTE Y EL RECONICIMIENTO DEL ARMA, VIOLENTANDO CON ESTO EL PRINCIPIO DE LA INMEDIACION Y CONCENTRACION, a los fines de que se llevara a cabo EL JUICIO ORAL Y PUBLICO CON LA MAYOR TRANSPARENCIA, lo que no se explica la defensa de donde saco el tribunal esta decisión con tanta contradicción. Así mismo solicito la libertad plena de mi defendido o en su defecto la reposición de la causa al estado en que se conseguía antes de la sentencia por todo lo antes mencionado y sea declarada nula la sentencia ya mencionada (…)

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DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Revisadas las actas procesales, esta Sala se percata de un vicio insaneable no denunciado por los recurrentes, y que plaga de nulidad absoluta por contravención a las garantías del Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva, la sentencia recurrida sometida a nuestro juicio, vicio este que se pasará a explicitar de seguidas, y siendo que el mismo constituye causal suficiente de nulidad del fallo objetado, se prescindirá de emitir pronunciamiento alguno respecto a las delaciones en que estriban las acciones rescisorias; pronunciándose así este Despacho Superior De Oficio.

Esta Corte, observa que existe error de derecho al calificar el delito de Homicidio intencional por motivos fútiles por cuanto no están demostradas las “circunstancias calificantes”, que según el Tribunal con Jurados, permitirían la aplicación del artículo 406, ordinal 1°, del Código Penal. Antes de decidir, esta Corte observa que la recurrida da por probado que (…) El motivo fútil, es aquel hecho frívolo, vacío, insignificante por la vida humana; la razón de esta calificante se encuentra en que la motivación que induce al sujeto activo esta inspirada en una absolutamente baja y baldía intención de quitarle la vida a otra persona por el solo hecho de privarlo de la vida, mas aun cuando los acusados son funcionarios públicos (policías) que tienen el deber de proteger a las personas y sus bienes en el ejercicio de sus funciones, entre esos principios que deben proteger esta la vida de las personas y ellos tan simplemente aprovecharon una situación de una robo que había ciertamente ocurrido para tratar de involucrar a la víctima del hecho y luego quitarle la vida futilmente. (…) según información suministrada por el funcionario J.A., en el desarrollo del juicio oral y público los funcionarios motorizados hoy acusados sostuvieron un intercambio de disparos cuando el occiso se voltea y hace frente con un arma de fuego tipo escopetin que este portaba según su deposición en juicio efectuándose así un intercambio de disparos donde los hoy acusados hicieron uso de sus armas reglamentarias cayendo la víctima del hecho hoy herido en el suelo con 04 disparos junto al arma que portaba (…); así mismo, el uso armas de fuego debe ser considerada una medida extrema, en general, no deberán emplearse arma de fuego excepto cuando un presunto delincuente ofrezca resistencia armada o ponga en peligro de algún otro modo, la vida de otras personas y no pueda reducirse o detenerse al presunto delincuente aplicando medidas menos extremas (…)”. (Subrayado de la Corte de Apelaciones).

Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido: “‘(…) la sola expresión de que el acusado no tenía motivo alguno para disparar contra el occiso, no es suficiente para establecer que el acusado ejecutó el hecho por motivos fútiles e innobles (…) no basta afirmar en el fallo que el homicida no tuvo aparentemente un móvil, para concluir que por lo tanto actuó por motivos fútiles y aplicar la calificante del ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal (406 del Código Penal vigente), ya que se trata de una cuestión de carácter psíquico, que debe manifestarse por una situación de hecho (…) que hay que establecerla en el fallo, para que su aplicación no resulte arbitraria (…)” (Sala de Casación Penal, Exp. 0186, 16/03/2001, Ponente Magistrada Blanca Rosa Mármol de León).

En sustento a lo expresado, se precisa que la determinación de los hechos por parte del sentenciador deriva de un proceso lógico jurídico que éste debe hacer, para determinar las razones que lo llevaron a decidir, confrontando los hechos y subsumiéndoles en el derecho de una manera lógica y razonada. En tal sentido, del estudio de la sentencia recurrida, se denota que la juez de juicio realizó todo un proceso de decantación probatoria y confrontación de las mismas, dejando constancia del contenido esencial de todas las pruebas, mas sin embargo, lo que la juzgadora logra retener de lo depuesto por el medio de prueba, el testigo, funcionario J.A., se contrapone con lo que la jurisdicente asume como circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurre el hecho delictuoso, habida cuenta que como se aprecia de los segmentos transcritos del fallo apelado, en principio el Tribunal admite que otorga la calificante de fútil al homicidio por cuanto a su dicho “(…) ellos “” tan simplemente aprovecharon una situación de una robo que había ciertamente ocurrido para tratar de involucrar a la víctima del hecho y luego quitarle la vida futilmente. Luego de forma inarmónica asume que a decir de lo depuesto por el funcionario J.A., en el desarrollo del juicio oral y público los hoy acusados sostuvieron un intercambio de disparos cuando el occiso se voltea y hace frente con un arma de fuego tipo escopetin que este portaba según su deposición en juicio efectuándose así un intercambio de disparos, para continuar glosando que “el uso armas de fuego debe ser considerada una medida extrema, en general, no deberán emplearse arma de fuego excepto cuando un presunto delincuente ofrezca resistencia armada o ponga en peligro de algún otro modo, la vida de otras personas y no pueda reducirse o detenerse al presunto delincuente aplicando medidas menos extremas”. Precisado lo anterior, no encuentra este Despacho Superior dónde yace en este delito la calificante de fútil, por lo tanto la recurrida parte de un supuesto que no es lógico ni razonable para tal calificante, lo que hace teñir el fallo de error de derecho al aplicar indebidamente una motivación errada para tratar de sustentar dicha calificante.

Así las cosas, en el Código Penal (ordinal 1° del artículo 406) el motivo fútil o innoble constituye una circunstancia calificativa del homicidio. Por ello el tribunal de jurados recurre a dicha circunstancia, pero lo hace sin hacer la distinción entre la futileza y lo que es un motivo innoble. Fútil es el motivo, según Maggiore, no proporcionado con el delito, el motivo que por lo exiguo y mezquino no explica la acción criminal, antes bien, denota insensibilidad moral en el agente. Fútil es todo lo que carece de importancia y actuar con futileza es realizar el delito dentro de una gran desproporción entre el motivo y el hecho. Distinto es el motivo innoble. Significa algo más. Es lo abyecto, lo que se considera digno del mayor desprecio. El motivo innoble revela un grado particular de perversidad, mientras que el motivo fútil contiene en sí mismo la idea de desproporción. Por eso es necesario diferenciar entre lo innoble y lo fútil, cosa que no se hizo en el objeto del veredicto ni en la sentencia recurrida.

Se dice que los motivos fútiles ponen de relieve la máxima depravación espiritual del autor. Es el caso de quien mata por una insignificancia. En los motivos insignificantes el agente demuestra el mayor desprecio por la dignidad humana, como aquel caso típico que cita FILANGIERI de “un hombre que para experimentar la calidad de su pólvora, descargó su fusil contra un infeliz a quien no conocía”. Todo ello sostenido en voto disidente expresado por el Magistrado Beltrán Haddad, en Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24-09-2002, exp. N° 01-0732.

Luego entonces, en el caso concreto, el Tribunal con Jurados ha asumido la intervención de los acusados a razón de efectuar la detención de la víctima (presunto delincuente), para lo cual se verifica un intercambio de disparos entre los funcionarios policiales procesados y la víctima, coligiéndose de ello que en nada es insignificante el motivo que origina la conducta desplegada por los acusados, expresado así en la recurrida, pues ha sido el mismo Tribunal Mixto quien confirma que ha quedado demostrado en el curso del debate que la acción desplegada por los indiciados ha sido con ocasión a un intercambio de disparos, no siendo ello fútil en modo alguno.

En atención a lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar declara conforme a los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, por contravención a las garantías Constitucionales del Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva, De Oficio la Nulidad del fallo recurrido emitido por el Tribunal 2º Itinerante en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, dictada en fecha 01-12-2008 y publicada in extenso en fecha 09-01-2009; y mediante la cual condena a cumplir veintiún (21) años de prisión a los ciudadanos procesados Manzano Rojas Cenis José y Rivero Cedeño J.G. por la presunta comisión de los ilícitos de Homicidio Calificado Cometido por Motivos Fútiles a Título de Coautoría y Uso Indebido de Arma de Fuego. En consecuencia, se ordena la reposición de la causa al estado que se celebre un nuevo juicio con prescindencia de los vicios que dieron lugar a la nulidad ante un Juez en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, distinto al que refrendara la decisión impugnada y hoy anulada. Por consiguiente, se deja vigente la medida de coerción personal a la cual se hallaban sujetos los encausados de marras antes de la emisión del fallo objeto de nulidad. Y así se decide.-

Prendado al pronunciamiento que antecede, observa este Despacho Superior que el juzgado de primera instancia recurrido, en el texto de la decisión objetada menciona el nombre del adolescente que presuntamente acompañara a la víctima (presunto delincuente) al entonces de la comisión del delito de robo, contraviniendo ello lo dispuesto en el artículo 65, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, donde se prohíbe exponer por cualquier medio que permita identificar directa o indirectamente, a los niños y adolescentes que hayan sido sujetos activos o pasivos de hechos punibles; acotación ésta que se reseña a los efectos de tomarse las previsiones ha lugar en futuros pronunciamientos que emita ese Tribunal de primera instancia.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: conforme a los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, por contravención a las garantías Constitucionales del Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva, De Oficio la Nulidad del fallo recurrido emitido por el Tribunal 2º Itinerante en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, dictada en fecha 01-12-2008 y publicada in extenso en fecha 09-01-2009; y mediante la cual condena a cumplir veintiún (21) años de prisión a los ciudadanos procesados Manzano Rojas Cenis José y Rivero Cedeño J.G. por la presunta comisión de los ilícitos de Homicidio Calificado Cometido por Motivos Fútiles a Título de Coautoría y Uso Indebido de Arma de Fuego. En consecuencia, se ordena la reposición de la causa al estado que se celebre un nuevo juicio con prescindencia de los vicios que dieron lugar a la nulidad ante un Juez en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, distinto al que refrendara la decisión impugnada y hoy anulada. Por consiguiente, se deja vigente la medida de coerción personal a la cual se hallaban sujetos los encausados de marras antes de la emisión del fallo objeto de nulidad.

Publíquese, diarícese, y regístrese.-

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Trece (13) días del mes de Abril del año Dos Mil Nueve (2009).

Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,

ABOG. F.Á. CHACÍN.

LAS JUEZAS,

ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.

PONENTE

ABOG. MARIELA CASADO ACERO.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. N.G..

FACH/GQG/MCA/NG/VL._

FP01-R-2009-000044

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