Decisión nº S-N de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 4 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Leon
ProcedimientoResolución De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, _________________.-

Años 198º y 149º

Sentencia: Interlocutoria

Expediente: 25.550

PARTES ACTORA: Empresa CENIT RECORDS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de agosto de 2006, bajo el Nro. 32, Tomo 176-a-Sgdo, representada por su Presidente J.A.K.S., titular de la cédula de identidad Nro. V-9.966.329.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: J.D.D.N.C. e YRAIMA RODRIGUEZ, abogados en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 112.829 y 64.597, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano H.E.K.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.635.356.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO (Pronunciamiento sobre medida cautelar).

La representación judicial de la parte demandante, abogada YRAIMA RODRIGUEZ, antes identificada, mediante escrito de fecha 18 de junio del 2008 consignado en la pieza del cuaderno principal solicita la siguiente medida cautelar innominada:

“Prohibir a la nueva agrupación denominada LOS CADILLAC´S (los EX–CALLE CIEGA) la fijación, inclusión, presentación y salida al mercado tanto a nivel nacional como internacional del tema “NO TE OLVIDO”, que EL ARTISTA “HANY KAUAM”, cedió y grabo a dúo en su nuevo disco o fonograma (ahora su primer disco) por no contar con la debida autorización de la empresa que lo representa artísticamente CENIT RECORDS, C.A., ni para la cesión ni para la grabación, hasta tanto se dicte decisión definitiva en este proceso que ponga fin al presente litigio.”

En este sentido es necesario considerar lo establecido por nuestro M.T.d.J., en relación a que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar solo se concede cuando exista en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal razón, es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fomus boni iuris).

Las medias cautelares , escribe ROCCO, no es más que una acción tendiente a obtener una resolución, llamada cautelar, que al conservar el estado de hecho y de derecho determinado por cierta situación de hecho y jurídica, incierta y controvertida, evita el peligro de que en virtud de posibles o probables eventos naturales o voluntarios, sean abolidos o restringidos aquellos intereses jurídicos, de derecho sustancial o procesal, tutelados por el derecho objetivo, que de tal situación derivan o pueden derivar , mientras está pendiente un proceso en previsión de un proceso futuro. (Tratado de derecho procesal civil, V, pag. 89).

Asimismo por cuanto las medidas tienen por objeto, fundamentalmente, el operar como un medio que garantice la ejecución del fallo, ante la posibilidad de que pueda modificarse la situación patrimonial de las partes, toda medida cautelar para que sea decretada es necesario que llene una serie de requisitos:

• Que exista presunción de buen derecho;

• Que la ejecución del fallo pueda quedar frustrada;

• Además para cada medida en particular se requiere cumplir con el supuesto de hecho que se establece para cada uno de sus tipos.

Es por ello, que para que sea posible otorgar providencias cautelares, se hace imprescindible verificar el cumplimiento de los extremos antes citados, primordialmente los referidos a la presunción del buen derecho y a la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, condiciones éstas de carácter concurrente, que deben materializarse para que el juez pueda dictar una medida cautelar, pues la existencia aislada de alguno de los dos supuestos no da lugar a su decreto.-

Observa este Tribunal que la medida cautelar solicitada por la parte actora, es de las denominadas “Medidas Innominadas”, por no ser de las señaladas expresamente por el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, y en este sentido el Parágrafo Primero del mismo artículo, a los fines del decreto de las medidas cautelares atípicas o innominadas, exige que adicionalmente se satisfaga un tercer requisito, esto es, la presunción de que una de las partes pueda causar a la otra daños irreparables o de muy difícil reparación (periculum in danni).

La representación judicial de la parte demandante al solicitar el pronunciamiento favorable de la medida preventiva en cuestión, alega el demandado cedió y grabo a dúo con la agrupación LOS CADILLAC´S (antes EX–CALLE CIEGA) un tema denominado “NO TE OLVIDO”, que reposa en SACVEN para su registro, sin la autorización de CENIT RECORDS, C.A. (demandante), causando esto lesiones a los derechos de su representada, ya que la agrupación antes mencionada anuncio que el próximo 01 de julio del 2008, comenzara a sonar el referido tema. Consigna a tales efectos CD y publicaciones de periódicos.

Bien vale decir que el solicitante de la medida, sea nominada o innominada debe demostrar la presunción de buen derecho, (fumus boni iuris) el cual se configura cuando el juzgador evidencia que el derecho respecto al cual se solicita la protección cautelar tiene apariencia de conformidad a derecho, sin incurrir con ello en un estudio detallado y profundo de lo que constituye el thema decidendum del caso, es decir, se verifica la apariencia favorable del derecho que se alega conculcado; y, el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora) su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la certeza del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiere, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo, tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada; así como la presunción de que una de las partes pueda causar a la otra daños irreparables o de muy difícil reparación (periculum in danni), cuando se trate de medida innominadas.

En el presente caso, considera quien decide que de dictarse la medida preventiva peticionada, se afectarían derechos directos de un tercero que no es parte en este proceso, como lo es la agrupación LOS CADILLAC´S, estando en el deber este Juzgador de prevenir tal situación, siendo que las medidas aquí decretadas no pueden dirigirse en contra de personas ajenas a la controversia que aquí se plantea, no desprendiéndose de los argumentos señalados por el actor elementos de convicción que den apariencia de buen derecho, de modo que aparente tener acertado fundamento jurídico la solicitud de medida en cuestión, ni evidenciándose como consecuencia de ello esa presunción de grave o ese temor fundado de que se causen lesiones graves o de difícil reparación al derecho del peticionante de la cautelar.

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal NIEGA LA MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA requerida por la parte actora en su escrito de fecha 1 8 de junio del 2008, por cuanto no llena los extremos legales para su procedencia.- Así se decide.-

EL JUEZ,

L.T.L.S..

EL SECRETARIO,

M.S..

Exp. Nro. 25.550.-

LTLS/MS/afc-01

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