Decisión nº PJ0062010000066 de Juzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 16 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteCarlos Pino
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Asunto nº AP21-L-2008-006573.-

En el juicio que por reclamo de prestaciones sigue la ciudadana C.E.T.A., titular de la cédula de identidad número 24.315.815, cuya apoderada judicial en juicio es la abogada E.M. de Alvarado, contra la sociedad mercantil denominada: «SALÓN DE BELLEZA SONIA Y GIOVANNI, COMPAÑÍA ANÓNIMA», de este domicilio e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 20 de mayo de 2005, bajo el n° 28, tomo 89-A-Segundo y representada por los abogados: M.R., Xamira Goya y K.L.; este Tribunal dictó sentencia oral en fecha 15 de marzo de 2010, declarando sin lugar la demanda.

Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este Tribunal procede a reproducir por escrito y a publicar la mencionada decisión, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , en los siguientes términos:

  1. - La accionante sustenta su reclamación en los siguientes hechos:

    Que prestó servicios para la empresa demandada desde el 08 de febrero de 1997; que laboró muchos años antes de que la constituyeran legalmente; que a la demandada la denominaban «Salón Sonia» o «Peluquería Sonia» y funcionaba como un departamento dentro del «Centro I.V., a.c.», sin tener personalidad jurídica; que por ello su fecha de ingreso es anterior a la fecha de registro de la empresa; que devengó un último salario mensual variable por comisiones de Bs. 1.500,00 hasta el 28 de diciembre de 2007 cuando decidiera retirarse voluntariamente; que le solicitó el pago de prestaciones a su jefa inmediata, ciudadana: S.T.F., quien se negó y por ello demanda a la referida sociedad mercantil para que le cancele la cantidad de Bs. 44.589,24 por los siguientes conceptos: antigüedad prevista en el art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo con sus días adicionales e intereses, utilidades, vacaciones y bonos vacacionales, más corrección monetaria.

  2. - La demandada consignó escrito contestatario asumiendo la posición procesal que se resume de seguidas:

    Negó que la actora hubiese laborado para ella –la demandada–, que existiere un vínculo laboral y que le adeude prestaciones.

  3. - En consecuencia, teniendo como norte el principio constitucional de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias (art. 89, constitucional) y la obligación de los jueces de inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, este Tribunal pasa a analizar las probanzas de autos en atención al principio de la comunidad o adquisición procesal de la prueba, veamos:

  4. - La demandante promovió las siguientes pruebas:

    4.1.- Originales de carnés (con firmas y logotipos del «Centro I.V., a.c.») y de recibos que constituyen los fols. 79 al 309 inclusive de la 1ª pieza (anexos «A1» y «A2»), que no se encuentran suscritos y por ende, no emanan de la empresa demandada, por lo que no le son oponibles en derecho de conformidad con los arts. 86 LOPTRA y 1.368 del Código Civil.

    4.2.- Copia de poder que corre inserta a los fols. 310 y 311 de la 1ª pieza (anexo «A-3»), que no fue impugnada por la demandada, sin embargo demuestra un hecho no discutido por las partes como lo es la representación judicial de la accionante y por esa circunstancia se considera impertinente.

    4.3.- Copias de registro mercantil contentivo del acta constitutiva de la empresa demandada, que componen los fols. 312 al 318 inclusive de la 1ª pieza (anexo «B») y que al no haber sido impugnadas por la accionada demuestran que la misma fue inscrita como sociedad mercantil el 20 de mayo de 2005 y aparecen como sus Directores Gerentes los ciudadanos: S.T.F. y G.A.F..

    4.4.- Copias de actuaciones realizadas por la parte actora ante la Inspectoría del Trabajo competente, que aparece en los fols. 319 al 330 inclusive de la 1ª pieza (anexo «C») y que al no haber sido desvirtuadas por la accionada con pruebas en contrario demuestran que se agotó infructuosamente la reclamación ante la sede administrativa.

    4.5.- Originales de constancias que conforman los fols. 331 y 332 de la 1ª pieza (anexos «B1» y «B2») que no se encuentran suscritos y no emanan de la empresa demandada, sino de un tercero («Peluquería Sonia»), por lo que no le son oponibles en derecho de conformidad con los arts. 86 LOPTRA y 1.368 del Código Civil.

    4.6.- Copia que constituye el fol. 333 de la 1ª pieza (anexos «B3»), que no se encuentra suscrita y no emana de la empresa demandada, por lo que no le es oponible en derecho de conformidad con los arts. 78 LOPTRA y 1.368 del Código Civil.

    4.7.- La parte demandante no presentó a los testigos que promoviera para que declararan en la audiencia respectiva, por lo que nada hay que resolver al respecto.

  5. - La demandada promovió las pruebas que a continuación se analizan:

    5.1.- Copias de registro mercantil contentivo del acta constitutiva de la empresa demandada, que componen los fols. 57 al 66 inclusive de la 1ª pieza y que al no haber sido impugnadas por la accionante demuestran que aquélla fue inscrita como sociedad mercantil el 20 de mayo de 2005 y aparecen como sus Directores Gerentes los ciudadanos: S.T.F. y G.A.F..

    5.2.- La parte demandada no presentó a los testigos que promoviera para que declararan en la audiencia respectiva, por lo que nada hay que resolver al respecto.

  6. - Las partes confesaron en la audiencia de juicio y ex art. 103 LOPTRA, lo siguiente:

    6.1.- La apoderada judicial de la demandante: que no demandó en forma personal y solidaria a los representantes de la empresa demandada quienes supuestamente actuaron por ella antes que adquiriera personalidad jurídica, porque era la misma empresa.

    6.2.- El apoderado judicial de la accionada: que es posible que los representantes de la empresa demandada tuvieran otras empresas.

    Hasta aquí las pruebas de las partes.

  7. - Del examen probatorio que antecede, este Tribunal llega a las siguientes conclusiones:

    De los alegatos de las partes se evidencia que el tema a decidir se centra en determinar la existencia o no de un nexo laboral entre la accionante –como peluquera– y la demandada, y en caso afirmativo, la procedencia de los conceptos demandados, por cuanto la supuesta prestación de servicios personales por parte de aquélla fue negada pura y simplemente por ésta, lo cual hace innecesaria la aplicación del test jurisprudencial de la laboralidad porque no nos encontramos ante un caso de zonas grises.

    De allí que era preciso determinar si con las pruebas traídas a los autos, la demandante logra o no demostrar que prestó servicios personales para la demandada como para que surgiera en su favor la presunción de laboralidad prevista en el art. 65 LOT, acorde con el fallo n° 302 de fecha 28 de mayo de 2002 (caso: J.A. y otros c/ Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía [IAAM]), emanado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social.

    Al respecto, considera esta Instancia que la reclamante no alcanzó a evidenciar, con las constancias que conforman los fols. 331 y 332 de la 1ª pieza (anexos «B1» y «B2»), que prestó servicios personales a la empresa demandada, pues éstas emanan de un tercero («Peluquería Sonia»). Tampoco comprometen a la empresa accionada las restantes documentales con firmas y logotipos del «Centro I.V., a.c.», situación que impide erigirse la presunción de laboralidad prevista en el art. 65 LOT.

    Además, si la parte reclamante pretendía involucrar o comprometer a la demandada por haber, presuntamente, operado como sociedad irregular, debió traerla a juicio, ex art. 139 del Código de Procedimiento Civil, por medio de las personas que supuestamente actuaron por ella en ese período, sean naturales o jurídicas, por lo que debió accionar contra los socios (mínimo dos) en su condición de cotitulares del patrimonio autónomo de aquélla, no en su cualidad de representantes de una persona jurídica que no existía (al respecto ver la obra Curso de Derecho Mercantil del Dr. A.M.H. (1987), Caracas, Venezuela: Edición de la UCAB, tomo II, p. 468). De allí que, si la demandante no propuso la demanda contra los supuestos socios de la sociedad irregular que invocara, mal puede establecerse la existencia de una relación de trabajo entre tales sujetos –la accionante y la supuesta «sociedad de hecho» que denominara «Salón Sonia» o «Peluquería Sonia» y que supuestamente funcionaba como un departamento dentro del «Centro I.V., a.c.», sin tener personalidad jurídica. Así se decide.

    Entonces, establecido en este fallo que entre las partes no existió una relación de trabajo dependiente, se impone declarar sin lugar la demanda interpuesta. Así se concluye.

  8. - Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    8.1.- Que entre la demandante y la empresa demandada no existió una relación de trabajo.

    8.2.- SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana C.E.T.A. contra la sociedad mercantil denominada: «Salón de Belleza Sonia y Giovanni, c.a.», ambas partes identificadas en los autos y no hay condena en costas para la demandante por haber aducido devengar un salario (salario mensual variable de Bs. 1.500,00) que no excede los tres (3) mínimos mensuales a que se refiere el art. 64 LOPTRA.

    8.3.- Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día -exclusive- en el cual venza el referido en el art. 159 LOPTRA para la consignación de la misma en forma escrita.

    Publíquese y regístrese.

    Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día dieciséis (16) de marzo de dos mil diez (2010). Año 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

    El Juez,

    _____________________

    C.J.P.Á..

    La Secretaria,

    _____________________

    RAYBETH V. PARRA G.

    En la misma fecha, siendo las ocho horas y veintisiete minutos de la mañana (08:27 am.), se consignó y publicó la anterior decisión.

    La Secretaria,

    _____________________

    RAYBETH V. PARRA G.

    Asunto nº AP21-L-2008-006573.

    CJPA/rp/ifill-

    02 piezas.

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