Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 8 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteEucaris Haydde Alvarez
ProcedimientoResolucion De Contrato

PARTE ACTORA: Ciudadana A.C.G.D.A., venezolana, de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 2.109.333.

APODERADOS DE LA ACTORA: Abogado A.F.G.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 17.496.

PARTE ACCIONADA: Ciudadana C.A.A., venezolana, mayor de edad, de éste domicilio, y titular de las Cédula de Identidad N° 2.115.884.

APODERADOS DE LA ACCIONADA: no constituyó apoderado judicial.

ACCIÓN: Cumplimiento de Contrato.

MOTIVO: Apelación a la sentencia definitiva.

EXPEDIENTE: 06-6117

I

ANTECEDENTES

Correspondió conocer a este Tribunal Superior, la apelación interpuesta por la ciudadana C.A.A., en su carácter de parte demandada estando asistida por los abogados M.Á.B. y N.A. Àvila, inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nos: 58.335 y 111.341 respectivamente, contra la decisión que fuera dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la cual DECLARA parcialmente con lugar la acción de resolución de contrato, en el juicio que sigue la ciudadana A.C.G.D.A. contra la ciudadana C.A.A., recibiéndose los autos en fecha 11 de abril de 2006, procediéndose a darle entrada al archivo, quedando anotado en el libro de causas bajo el número 06-6117, de la nomenclatura llevada por este Tribunal.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

  1. DE LO ALEGADO POR EL ACCIONANTE

    La representación judicial de la parte actora presentó escrito libelar, en el cual expuso las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su pretensión. Así, realizó un esbozo de todas las situaciones que le llevaron a ejercer la acción aduciendo:

    Manifestó que en el año 1982, su representada dio en préstamo de uso, mediante contrato verbal de comodato a la ciudadana C.A.A., un inmueble de su propiedad constituido por una casa de dos plantas y el terreno sobre el cual está construido, ubicado en Carrizal avenida principal de Yerbabuena, casa Nº 8 del Municipio Autónomo Carrizal, Estado Miranda y, por cuanto considera que la demandada se ha servido del inmueble de acuerdo a lo convenido entre las partes fue que le solicitó la entrega del mismo.

    Precisó que el 29 de abril de 1998, su representada le notificó judicialmente a la ciudadana C.A.A. de la terminación definitiva del contrato verbal de comodato y le concedió un plazo de 45 días para que desocupará y entregará el inmueble y por cuanto han sido infructuosas todas las gestiones extrajudiciales para que de manera amigable entregue el inmueble es por lo que procede a demandarla, por resolución de contrato y los daños y perjuicios causados al inmueble por negligencia o dolo, además de las costas y costos que se causen con motivo del juicio, así como los honorarios de abogados. Solicitó fuera decretada medida de secuestro sobre el inmueble objeto del juicio.

  2. DE LO ALEGADO POR LA DEMANDADA

    La Parte demandada estando asistida por el abogado A.G.C.B., inscrito en el INPREABOGADO Nº 40.044, en fecha 28 de junio de 1999, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, señaló:

    Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra, debido a que es poseedora legítima del inmueble objeto del presente proceso desde hace aproximadamente 17 años, y en el cual le ha realizado mejoras por un costo de siete millones de bolívares.

    Manifestó además que existe posesión legítima como propietaria en forma pacifica, continúa, ininterrumpida, pública por cuanto ha venido poseyendo como dueño y, no como pretende la parte demandante que es comodataria. Que nunca existió contrato escrito y mucho menos un contrato verbal de comodato ni bajo ninguna otra figura jurídica.

    Expresó que existen diferencias entre el contrato de comodato y la posesión legítima y, considera que la demanda debió efectuarse por la actio reivimdicatum y, no por la vía de resolución de contrato de comodato, ya que esa figura no tiene fundamento en derecho, por lo que rechazó y negó la existencia de dicho contrato.

    Indicó que es improcedente la medida de secuestro solicitada de conformidad al ordinal 2º del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, ya que ni remotamente tiene relación con lo solicitado por la demandante.

    Rechazó la estimación de la demanda por la cantidad de seis millones de bolívares, por ser excesiva y no conforme a la realidad debido a que los daños y perjuicios que alegó la demandante en el libelo son inexistentes y obedece a una especie de treta mal configurada la cual conduce a varias figuras del derecho como el arrendamiento, el comodato y la ocupación o posesión del inmueble, todo para obtener de forma injusta el inmueble poseído por ella, queriendo engañar la buena f.d.T. alegando un contrato de comodato, el cual no existe.

    Asimismo dijo que de los autos se evidencia que existe perturbación a su posesión legítima por parte de la demandante, como las notificaciones las cuales no poseen ningún valor ya que las mismas rezan sobre hechos errados como lo es la existencia de un supuesto contrato de comodato.

    Señaló además que ella denunció las perturbaciones ante la sindicatura del Municipio Carrizal. Citó jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de julio de 1998, de O.P.T., tomo 7, página 228.

    Impugnó y refutó las notificaciones efectuadas por la accionante las cuales corren insertas al expediente, ya que son elementos producidos directamente por la actora a los efectos de engañar la buena f.d.T. alegando la supuesta existencia de un contrato de comodato con el fin de obtener la entrega material del inmueble que ocupa como poseedora legítima, menoscabando el derecho que tiene sobre el mismo y sobre las bienhechurías.

    Solicitó de conformidad al artículo 175 del Código de Procedimiento Civil, justicia gratuita, ya que sus ingresos familiares son inferiores a tres salarios mínimos que en la actualidad serían la cantidad de trescientos sesenta mil bolívares (Bs. 360.000,00) mensuales, a los fines de poder defenderse en el presente proceso.

    ACTUACIONES EN EL A QUO

    En fecha 05 de abril de 1999, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada a fin de que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación que se practicara. (Folio 31).-

    En fecha 18 de mayo de 1999, el Alguacil del A quo, consignó recibo que fue firmado por la ciudadana C.A.A., mediante el cual dejó constancia que le entregó copia certificada del libelo de la demanda incoada en su contra por la ciudadana A.C.G.D.A. y que debía comparecer en los términos expresados en el auto de comparecencia a los fines de dar contestación a la demanda.

    En fecha 28 de junio de 1999, compareció por ante el A quo, la parte demandada, asistida por el abogado A.G.C.B., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 40.044, consignando escrito contentivo de la contestación a la demanda.

    En fecha 28 de julio de 1999, la parte demandada consignó a los autos escrito de pruebas.

    En fecha 27 de julio de 1999, la parte accionante consignó escrito de pruebas.

    Por auto de fecha 03 de agosto de 1999, se ordenó agregar a los autos las pruebas presentadas por las partes.

    En fecha 11 de agosto de 1999, mediante auto, fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes, salvo su apreciación o no en la definitiva.

    En fecha 5 de octubre de 1999, la ciudadana C.A.A.C. absolvió posiciones juradas las cuales le fueron formuladas por el apoderado judicial de la parte actora, asimismo las absolvió la ciudadana A.C.G.D.A., en fecha 6 de octubre de 1999.

    DE LA SENTENCIA DICTADA EN PRIMERA INSTANCIA

    En fecha 07 de marzo de 2006, el juzgado A quo dictó sentencia, en cuyo dispositivo declaró:

    PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, intentada por la ciudadana A.C.G.D.A. contra la ciudadana C.A.A.. SEGUNDO: RESUELTO el contrato verbal de Comodato, celebrado entre las ciudadanas A.C.G.D.A. y la ciudadana C.A.A., sobre el inmueble ubicado en la Avenida Principal de Yerbabuena, casa No. 8, Carrizal, Estado Miranda. TERCERO: Se ordena a la ciudadana C.A.A., hacerla (Sic) entrega del inmueble objeto de la Resolución de Contrato, a la ciudadana A.C.G.D.A., totalmente desocupado, libre de personas y bienes…

    En la sentencia que es objeto de revisión, se señaló al respecto:

     “…PUNTO PREVIO. IMPUGNACION DE LA CUANTIA

    La parte demandada en su escrito de contestación de demanda, de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, rechazó la estimación de la demanda por considerarla excesiva. Corresponde a este Tribunal analizar tal impugnación, y en este sentido observa: El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, señala: “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva. Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez, en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente”. Conforme al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la norma transcrita, se observa que cuando el valor de la demanda no conste, pero sea apreciable en dinero, la accionante deberá estimarla en el libelo de la demanda, en caso de falta de estimación, sólo él sufrirá las consecuencias adversas de la falta de estimación, como lo podrá ser el no acceso a la Casación, la no determinación del treinta por ciento de las costas procesales entre otras. En todo caso, a falta de estimación de la demanda por la parte accionante, el demandado en la contestación podrá estimar el valor de la misma. Por otro lado, en caso de que el accionante estime la demanda en el libelo, el demandado tiene la posibilidad de impugnar la misma en la contestación de la demanda, bien por insuficiente o por exagerada. Sobre este punto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 165 de Noviembre de 2000, en el Expediente No. 99-1033, dejó sentado lo siguiente:

    ...Omissis...

    ...En esta última hipótesis, en la que el actor estima y el demandado considera exagerado o demasiado reducida dicha estimación, pueden presentarse varios supuestos importantes, saber: a) Si el demandado no rechaza la estimación del actor, en la oportunidad de la contestación de fondo de la demanda, ello equivale a una omisión tácita y no podrá impugnarla con posterioridad a ese acto. La estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio. B) Estima el actor y contradice pura y simplemente el demandado. En este caso el actor deberá probar su estimación, con fundamento en el principio: “La carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, ya sea demandante o demandado, no al que lo niega”. En consecuencia, si el actor no prueba, debe declararse que no existe ninguna estimación. C) Estima el actor y es contradicha por el demandado dicha estimación, porque la considera exagerada o reducida, y adiciona, además, una nueva cuantía, deberá probar el demandado su alegación, porque si bien tácitamente admite el derecho del actor para estimar la demanda, agrega un elemento absolutamente nuevo, no sólo cuando considera exagerada o demasiado reducida la estimación, sino cuando señala una nueva cuantía. Y finalmente, si fuere el caso, la Sala puede establecer definitivamente la cuantía, únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda. De la revisión de los autos se evidencia, que al momento de contestar la demanda, la parte demandada sólo se limitó a impugnar de manera pura y simple el valor de la cuantía propuesta por el actor, es decir, que tal impugnación conforme al criterio jurisprudencial antes citado, y que es aplicable para el caso bajo estudio, se configura dentro del supuesto identificado con la letra b), y siendo que el actor en modo alguno probó la estimación de la demanda, resulta forzoso para quien aquí decide, considerar como no estimada la demanda, y así se decide.

     PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA. 1) En el Título II, reproduce el mérito favorable que emergen del libelo de la demanda, de sus anexos y de los autos. Considera esta sentenciadora que el mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba legal o libre que pueda ser apreciado como tal, sino que constituye el conjunto de pruebas y razones que resultan del proceso y que sirven al Juez para dictar el fallo. De existir algún mérito favorable a alguno de los litigantes, éste debe ser apreciado por el Juez sin necesidad expresa de las partes.

    2) En el Título III, promueve las testimoniales de los ciudadanos J.G.R., L.J. VASQUEZ, PLAZA NEGRIN J.S., T.M.O., E.A.B.R., L.C.C., A.J.S.B. y P.F.P.. En cuanto a estos testigos, no tiene materia sobre lo cual decidir, por cuanto los mismos no se evacuaron.

     3) En el Título IV, promueve los siguientes instrumentos:

    a) Título Supletorio emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 29 de Agosto de 1995. Dicho instrumento fue impugnado por la falsedad en su contenido por la parte actora en fecha 22 de septiembre de 1999. El Tribunal al respecto observa: Que la parte actora al no haber formalizado la tacha del referido instrumento, de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, forzosamente tiene que declarar sin lugar dicha impugnación, y por cuanto dicha instrumental constituye un documento público, le otorga todo el valor probatorio que emana de el, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.

     b) Copia de la Carta expedida por los Vecinos de la Comunidad de La Yerbabuena. El Tribunal con respecto a la misma observa, que por tratarse de un documento privado emanado de terceros que no son parte en el juicio, debió ser ratificado en juicio, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no aprecia ni valora la misma. Así se declara.

     c) Facturas emanadas de la Empresa MATERIALES DE CONSTRUCCION LA YERBA BUENA, y otras Facturas, constante de 10 folios. Dichas Facturas fueron impugnadas por la parte actora en fecha 22 de Septiembre de 1999. El Tribunal igualmente por tratarse de documentos privados emanados de terceros que debían ser ratificadas en juicio, tal y como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no les otorga ningún valor probatorio. Así se establece.

     PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA. PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL LIBELO DE DEMANDA. a) Notificación judicial practicada por el Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 29 de abril de 1998, en la persona de la ciudadana C.A.A., mediante la cual se le notificó que se daba por concluido el Comodato previamente establecido y que debía hacer entrega del inmueble libre de bienes y personas en un lapso de 45 días contados a partir de dicha notificación; que de no hacer entrega del inmueble en el plazo indicado, se procedería judicialmente para obtenerla restitución del mismo, y en último lugar, que es responsable de los daños que ocasione en el inmueble y responderá por ellos. Dicha notificación fue impugnada por la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda. El Tribunal observa, que en virtud de que no fue formalizada la tacha del referido instrumento, de conformidad con el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, declara sin lugar la referida impugnación, y por tratarse de un documento público que le merece plena fé al Juzgador, lo aprecia y otorga todo el valor que emana de él, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.

    Original y copia de comunicación fechada 05 de Junio de 1995, enviada a la ciudadana C.A.A., mediante la cual la ciudadana A.C.G.D.A., hacía de su conocimiento que a partir de esa fecha, comenzaba a computarse el término de 90 días establecidos por la Ley para que proceda a desocupar el inmueble. El Tribunal al respecto, observa: Las reglas establecidas respecto de los instrumentos privados y el principio de prueba por escrito, determinan la fuerza probatoria de las cartas misivas, según lo dispone el artículo 1.374 del Código Civil cuyo texto es del siguiente tenor: “La fuerza probatoria de las cartas misivas producidas en juicio, se determina por las reglas establecidas en la Ley respecto de los instrumentos privados y del principio de prueba por escrito; pero carecerán de valor las que no estén firmadas por las personas a quien se atribuyen, salvo que hubieran sido escritas de su puño y letra, y remitidas a su destino (…).”.-

    Con apoyo en esta configuración que le da la Ley, las cartas misivas tienen valor entre las partes y respecto de terceros con relación a los hechos jurídicos que son esbozados en su texto, haciendo fe, hasta prueba en contrario de la verdad de las declaraciones que a través de ellas se haya realizado. Ahora bien, como se dejó expuesto anteriormente, se requieren ciertos requisitos para darle valor probatorio a las cartas misivas; de modo que sólo producirán el efecto de una plena prueba, si se demuestra que el contenido afecta directamente a la otra parte en un acto jurídico, bien sea por los medios establecidos en la Ley, o porque la parte a quien se le opone la acepte. El único aparte del artículo 1.374 eiusdem confiere facultad al Juez para desestimar las cartas que se hayan presentado en contravención con la Ley, y por cuanto en el caso bajo estudio se observa que las cartas misivas consignadas a los autos por la parte actora, no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 1.374 del Código Civil, vale decir la aceptación de estas por la parte a quien le fueron opuestas, este Tribunal las desecha del proceso y así se decide.

     b) Copia de Notificación enviada por el Dr. A.F.G.S., a la ciudadana C.A.A., en fecha 30 de Marzo de 1998, participándole que se le conceden 3 meses para desocupar el inmueble. El Tribunal al respecto, ratifica el mismo análisis realizado en el particular anterior, y en consecuencia, la desecha del proceso. Así se declara.

     c) Dos citaciones emanadas de la Sindicatura Municipal, enviadas a la ciudadana A.D.A., en fecha 14 y 21 de abril de 1998. El Tribunal observa que las mismas sirven para demostrar que fueron enviadas a la referida ciudadana, a los fines de que compareciera ante el referido Organismo Público, en fechas 21-04-98 y 28-04-98, para tratar asunto que le concierne, pero no para demostrar los hechos debatidos. Así se decide.

     d) Copia de Informe enviado por el Dr. A.F.G. a la Sindico Procurador Municipal, fechado 20 de Marzo de 1998. El Tribunal no aprecia dicha documental, por tratarse de una simple copia mediante la cual el referido abogado suministra una Información al mencionado organismo, que nada aporta a este proceso.

     e) Copia certificada de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 28 de Febrero de 1972, bajo el No. 32, protocolo primero, Tomo 9. El Tribunal le otorga todo el valor probatorio que emana de dicho documento público, de conformidad con el artículo 1357 del Código de Procedimiento Civil, por lo que lo aprecia. Así se decide.

    f) Copia Certificada de Título Supletorio evacuado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 04 de Junio de 1998, a favor de la ciudadana A.C.G., sobre las bienhechurías ubicadas en Carrizal, Municipio Carrizal del Estado Miranda. El Tribunal le otorga todo el valor probatorio que emana de dicho documento público, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, por lo tanto lo aprecia. Así se declara.

     PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA DURANTE EL LAPSO PROBATORIO. a) En el Capítulo I, reproduce el mérito favorable de los autos, especialmente de todos los instrumentos acompañados como documentos fundamentales de la acción. El Tribunal observa que el mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba legal o libre que pueda ser apreciado como tal, sino que constituye el conjunto de pruebas y razones que resultan del proceso y que sirven al Juez para dictar su fallo. De existir algún mérito favorable a alguno de los litigantes, éste debe ser apreciado por el Juez sin necesidad expresa de las partes. Así se decide.

     b) En el Capítulo II, promueve Contrato de Arrendamiento celebrado entre el ciudadano F.B. como Arrendatario y la ciudadana C.A.A., como Arrendadora, sobre el inmueble objeto del presente juicio. El Tribunal observa, que por cuanto dicha documental no demuestra los hechos debatidos, la misma no puede ser apreciada, ya que no aporta nada al proceso. Así se declara.

     c) En el Capítulo II, Título Segundo, promueve Posiciones Juradas en la persona de la ciudadana C.A.A., y solicita la reciprocidad en la persona de A.C.G.D.A.. Al folio 123 al 125 del expediente, cursa el acto de Posiciones Juradas que absolviera la ciudadana C.A.A.C., de la siguiente manera: PRIMERA: Diga usted como es cierto que son verdaderos todos y cada uno de los hechos contenidos en el libelo de la demanda. CONTESTO: De lo que se está demandando claro. SEGUNDA: Diga como es cierto que usted es hija de la ciudadana M.L.C.A. ya fallecida. CONTESTO: Sí. TERCERA: Diga como es cierto que usted es hermana del ciudadano E.A., ya fallecido. CONTESTO: Sí señor. CUARTA: Diga como es cierto que su hermano E.A.C., en vida estaba casado con la ciudadana A.C.G.D.A.. CONTESTO: Sí. QUINTA: Diga como es cierto que la casa de la cual usted ocupa la planta baja fue construida por su hermano J.C.. CONTESTO: Sí. SEXTA: Diga como es cierto que su hermano J.C. construyó la casa que usted ocupa por cuenta de su hermano E.C.. CONTESTO: Sí. SEPTIMA: Diga como es cierto que su ya fallecida madre M.L.C.D.A. vivió en la casa que usted ocupa hasta que enfermó y falleció. CONTESTO: Sí señor. OCTAVO: Diga como es cierto que usted se mudó a la casa que hoy ocupa con el único propósito de cuidar a su madre M.L.C.D.A. cuanto ésta enfermó. CONTESTO: Sí es cierto. NOVENA: Diga como es cierto que la casa que ocupa usted actualmente pertenece en plena propiedad a su cuñada A.C.G.D.A. por haberla heredado de su legítimo esposo E.A.C.: CONTESTO: Sí. DECIMA: Diga como es cierto que en el año 1986, cuando falleció su hermano E.A.C., usted solicitó permiso a su cuñada A.C.G.D.A. para seguir ocupando la casa. CONTESTO: No. DECIMA PRIMERA: Diga como es cierto que su cuñada A.C.G.D.A. le solicitó en varias oportunidades la desocupación de la casa. CONTESTO: Sí. DECIMA SEGUNDA: Diga como es cierto que en fecha 29 de abril de 1998, su cuñada A.C.G.D.A. le hizo notificación a través del Juzgado del Municipio Carrizal en la cual le manifestaba su decisión de resolver el contrato de préstamo de uso y le daba plazo para desocuparla. CONTESTO: Si es verdad. DECIMA TERCERA: Diga como es cierto que la planta alta de la casa que usted ocupa fue arrendada recientemente por la ciudadana A.C.G.D.A. al ciudadano F.B.. CONRESTO: Sí. DECIMA CUARTA: Diga como es cierto que en los terrenos en los cuales se encuentra ubicada la casa que usted ocupa, existen otras bienhechurías unas construidas y otras en construcción. CONTESTO: Sí. DECIMA QUINTA: Diga como es cierto que todas esas bienhechurías fueron construidas por la ciudadana A.C.G.D.A. como propietaria. CONTESTO: Si es verdad. Cesaron.

    A los folios 126 al 128 del expediente, cursan las Posiciones Juradas que absolviera la ciudadana A.C.G.D.A., de la siguiente manera: PRIMERA: Diga la absolvente en qué fecha y a qué hora se celebró el supuesto contrato de comodato. CONTESTO: Cuando su mamá de ella estaba enferma. SEGUNDA: Diga la absolvente en que fecha exactamente su cónyuge E.A. falleció. CONTESTO: Dieciséis (16) de julio del año 86. TERCERA: Diga la absolvente si cuando adquirió el inmueble que alega ser de su propiedad se encontraba casada con el antes mencionado señor o decujus. CONTESTO: Si estaba casada. CUARTA: Diga la absolvente si realizó la planilla de declaración sucesoral con respecto a los inmuebles propiedad del señor E.A.. CONTESTO: Sí. QUINTA: Diga la absolvente cuáles son los herederos del referido decujus. CONTESTO: E.E.A., Petro Z.A.G., E.E.A.G., J.A.G.. SEXTA: Diga la absolvente en donde se realizó el supuesto contrato de comodato y quienes estaban presentes. CONTESTO: Mira la llevó a ella a cuidar a su mama, es todo. SEPTIMA: Diga la absolvente cuando falleció la madre del ciudadano E.A.C.. CONTESTO: Ahorita no recuerdo la fecha. OCTAVA: Diga la absolvente hace cuánto tiempo la señora C.A.A. se encuentra ocupando el inmueble. CONTESTO Desde que la mamá murió. NOVENA: Diga el absolvente en que fecha aproximada la señora C.A. ha ocupado el inmueble. CONTESTO: Desde que la mamá de ella murió. DECIMA: Diga la absolvente si recuerda haber obtenido el consentimiento por parte de la señora C.A. aceptando el supuesto contrato de comodato. CONTESTO: Sí. DECIMA PRIMERA: Diga la absolvente y explique cómo no recuerda la fecha en que se celebró el contrato y si recuerda haber obtenido el supuesto consentimiento de aceptación del contrato de comodato. CONTESTO: Porque eso fue cuando murió mi esposo que ella me dijo a mí que si se quedaba viviendo, yo le dije que cuando necesitara la casa me la devolviera y ella me dijo que reconocía que la casa era mía y de mis hijos, cuando mi esposo murió ella me llamó y me dijo que PEDRO su marido le decía que le quitara la casa, yo le pregunté a ella qué pensaba ella y ella me dijo que era mía y de mis hijos. DECIMA SEGUNDA: Diga la absolvente si es cierto que la ciudadana C.A. ha ocupado el inmueble desde hace 16 años aproximadamente y consecutivos. CONTESTO: Sí. DECIMA TERCERA. Diga la absolvente si la señora C.A.A. ha efectuado mejoras a la vivienda que actualmente habita. CONTESTO: No porque yo no permito que me pongan allí ningún bloque. DECIMA CUARTA: Diga la absolvente quién fue el que supuestamente celebró el contrato de comodato y quienes estuvieron presentes para verificar lo dicho por usted. CONTESTO: Fue el señor E.A. ya fallecido. DECIMA QUINTA: Diga la absolvente por qué no solicitó anteriormente la desocupación de la señora C.A.A. actual poseedora del inmueble ubicado en la Yerbabuena, y que dice ser de su propiedad. CONTESTO: Yo le he pedido desocupación, hace nueve (9) años le he pedido desocupación, es hermana de mi esposo y tía de mis hijos, en realidad es como mi familia. DECIMA SEXTA: Diga la absolvente cual de las viviendas es ocupada por la señora C.A.A. y que dice usted ser de su propiedad, además señale su dirección exacta y si existen otras bienhechurías en la citada dirección. CONTESTO: Avenida principal de la Yernabuena No. 8, Carrizal, la casa tiene dos plantas hay un galpón y un local comercial y una casa en construcción, la planta baja de la que tiene dos pisos en que la ocupa la señora.

    “…las pruebas aportadas por la parte demandada, no desvirtúan lo alegado por la parte actora en su libelo, ya que no demuestran los hechos afirmados por la parte demandada en su contestación de demanda. La parte demandante con las pruebas que promovió y se evacuaron, especialmente con la notificación judicial practicada por el Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Carrizal, que a solicitud de la ciudadana A.C.G.D.A., se le hiciera a la ciudadana C.A.A., de resolver el Contrato Verbal de Comodato y se le entregara el inmueble, así como de las Posiciones Juradas que absolvió la ciudadana C.A.A., cuyas pruebas ya han sido a.y.v.p. este Tribunal, demostraron que efectivamente existe un Contrato de Comodato entre la ciudadana A.C.G.D.A., como Comodante y la ciudadana C.A.A., como Comodataria, de un inmueble ubicado en la Avenida Principal de Yerbabuena, casa No. 8, Carrizal, Estado Miranda, que la ciudadana C.A.A. se ha servido por más de 16 años del inmueble dado en préstamo de uso por la ciudadana A.C.G.D.A., y que no obstante las notificaciones que se le han realizado, en las cuales incluye una notificación judicial, la demandada no ha hecho entrega del Inmueble a la parte actora, tal y como se evidencia de las misma confesión judicial de la parte demandada realizada en el acto de Posiciones Juradas… en virtud de lo expuesto, es necesario concluir que al haber quedado demostrado la existencia del Contrato Verbal de Comodato celebrado entre las ciudadanas A.C.G.D.A. y C.A., así como el hecho de que la parte demandada no ha restituido la cosa prestada en uso luego de haberse servido de ella, y por cuanto este Tribunal considera que se ha cumplido el objetivo por el cual se había otorgado el inmueble en préstamo de uso, procediendo en consecuencia, la Resolución del Contrato Verbal de Comodato celebrado sobre un inmueble ubicado en la Avenida Principal de la Yerbabuena, casa No. 8, Carrizal, Estado Miranda, y consecuencialmente, la entrega del mismo libre de personas y bienes a la parte actora. Así se decide. Igualmente la parte actora demanda a la ciudadana C.A.A., para que convenga o a ello sea condenada por este Tribunal al pago de los daños y perjuicios materiales causados. El Tribunal con respecto a los mismos, observa que en virtud de que no fueron demostrados en autos, forzosamente tiene que negarlos, y así se decide…”

    ACTUACIONES EN ESTE TRIBUNAL

    En fecha, 11 de abril de 2006, fue recibido el presente expediente y mediante auto de fecha 24 del mismo mes y año, se le dio entrada al archivo bajo el número 06-6117, nomenclatura llevada por éste Tribunal superior, fijándose el vigésimo día de despacho siguiente para la presentación de los informes, los cuales fueron consignados en fecha 06 de junio del 2006, por la ciudadana C.A.A., asimismo los presentó el apoderado judicial de la parte actora.

    El 03 de julio de 2006, se fijó oportunidad para dictar sentencia, la cual fue diferida por auto del 04 de octubre del mismo año.

    Llegada, la oportunidad de dictar sentencia, fuera del lapso establecido, debido a la excesiva acumulación de expedientes en estado de sentencia, dadas las múltiples competencias de este Tribunal, único superior en materia Civil, Mercantil, del Tránsito y LOPNA en el Estado Miranda, se observa:

    DE LOS ALEGATOS EN ALZADA

    En escrito de informes presentado por la recurrente, se alegó entre otras cosas lo siguiente:

     Que aportó pruebas testimoniales y documentales y copia de carta expedida por los vecinos de la comunidad y facturas emitidas por la empresa Materiales de Construcción La Yerba Buena que demostraron la verdad de los hechos alegados por ella.

     Que la actora le impugnó el titulo supletorio, pero no realizó el procedimiento correspondiente para tal fin, por lo que el título supletorio quedó reconocido con todo su valor probatorio.

     Que existe contradicción en la narrativa de la recurrida ya que se dijo: “ En fecha 22 de septiembre de 1999, la representación judicial de la parte actora, procedió a impugnar por su falsedad el contenido del Título Supletorio consignado por la parte actora”, manifiesta que en ningún momento la parte actora consignó Título Supletorio alguno que demostrara su condición de poseedor, mientas que la ciudadana C.A.A.C., demostró su condición de poseedora legítima del inmueble en disputa al consignar el mencionado Título Supletorio, además de los recibos de compra de materiales de construcción, lo que demuestra que costeó la realización de las bienhechurías.

     Que igualmente se señaló en la narrativa de la sentencia que la demandada… consignó los documentos en los cuales consta que tiene 24 años en su casa y que las bienhechurías las construyó con dinero de su propio peculio. Que con ello, quedó plenamente demostrado que la demandada es la que tiene la posesión legitima e ininterrumpida del inmueble.

     Que no es cierto que exista un contrato verbal de comodato alguno que soporte los alegatos de la parte demandante, tampoco es cierto que hubiese realizado alguna amenaza u hostigamiento hacia la parte demandante.

     Que es cierto que posee de forma pacífica e ininterrumpida el inmueble en cuestión y que ha realizado bienhechurías en el mismo pues lo ha ocupado durante 24 años como bien lo indicó el juez A quo. Además indicó que tiene setenta y dos (72) años de edad, situación que la exime de realizar posesiones juradas, por lo que nunca debió ser citada para tal fin, pues con esta condición no tiene la capacidad intelectual de analizar alguna pregunta que se le formule a los fines de desvirtuar los hechos por los cuales se le demandó.

    Por su parte la representación judicial de la parte actora alegó entre otras cosas, en el escrito de informes, entre otras cosas, lo siguiente:

     Que en el año 1982, su representada dio en préstamo de uso, mediante contrato verbal de comodato la planta baja de un inmueble de su propiedad ubicado en la avenida principal de Yerbabuena, casa No. 8, Carrizal, Municipio Carrizal Estado Miranda, para que cuidara a su progenitora M.L.C.d.A., quien se encontraba muy enferma y, era también suegra de la comodante, cuya titularidad, medidas, linderos y documento de propiedad con sus datos regístrales constan en autos.

     Que una vez fallecida M.L.C.d.A., la demandada le solicitó a su cuñada que es su representada y propietaria del inmueble que le permitiera quedarse un tiempo más, lo cual le fue concedido en el entendido de que lo entregara para el momento que le fue solicitado.

     Que su representada le solicitó en varias oportunidades a la demandada la entrega del inmueble, siendo inútil todos los esfuerzos y diligencias que realizó fue por lo que optó por notificarle judicialmente, siendo practicada por el Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 29 de abril de 1998, mediante el cual le notificó que se daba por concluido el contrato de comodato y le concedía un plazo de 45 días a partir de la notificación para la entrega del inmueble, que ante la negativa absoluta de la comodataria de entregar el inmueble fue por lo que contrató sus servicios para demandar, lo cual realizaron el 24 de marzo de 1999.

     De los autos consta toda la documentación que prueba la legítima propiedad del inmueble, tanto de la casa como del terreno sobre el cual está construida, a favor de su representada.

     Las posiciones juradas que absolviera la demandada quedó demostrado fehacientemente la existencia de un contrato verbal de comodato sobre el inmueble, y las circunstancias en las cuales entró a ocuparlo.

     La demandada en la contestación de la demanda, adujo haber estado ocupando el inmueble por 17 años aproximadamente, y que es poseedora legítima como propietaria, en forma pacífica, continua, ininterrumpida y pública, poseyendo como dueña, lo cual demuestra su mala fe.

     El Titulo Supletorio consignado por la comodataria, fue impugnado por falsedad de su contenido, por cuanto en el expediente está consignado los Títulos.

     El contrato de comodato suscrito entre su mandante y la parte demanda está encuadrado dentro de las previsiones legales establecidas en los artículos 1724 y 1734.

     Que la tardanza en obtener la restitución del inmueble le ha causado daños patrimoniales irreparables a su representada, ya el mismo esta destinado para ser ocupado por uno de sus hijos, quien contrajo matrimonio y se encuentra pagando arrendamiento desde hace más de ocho (8) años.

     Solicito por todo lo expuesto fuera ratificado la sentencia dictada por el Tribunal de la Causa con todos los pronunciamientos de ley, y sea declarado sin lugar la apelación intentada.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    DEL RECURSO DE APELACIÓN: Este Tribunal Superior previo al análisis de los hechos y circunstancias que dieron origen al presente caso, hace mención a la doctrina con el objeto de dar una definición del recurso ejercido por la parte demandada, es decir, de la apelación en sí, con el objeto de establecer un criterio aplicable al caso de marras, así, podemos decir que la apelación en su sentido más general es el acudimiento a algo o a alguien para obtener una pretensión o para modificar un estado de cosas; es una exposición de queja o agravio contra una resolución o medida, a fin de conseguir su revocación o cambio; sin embargo, por antonomasia en lo jurídico, y específicamente en lo judicial, recurso que una parte, cuando se considera agraviada o perjudicada por la resolución de un juez o tribunal, eleva a una autoridad orgánica superior; para que, por el nuevo conocimiento de la cuestión debatida, revoque, modifique o anule la resolución apelada. Nada obsta a que ambas partes, en actitud recíproca y con finalidades contrarias, apelen simultánea o sucesivamente, pero dentro del plazo legal, de una misma resolución.

    La apelación, en el sistema procesal patrio, puede ser definida con el artículo 218 del Código Modelo Procesal Civil para Iberoamérica: “La apelación es el recurso concedido en favor de todo litigante que haya sufrido agravio por una resolución judicial, con el objeto que el Tribunal Superior correspondiente, previo estudio de la cuestión decidida por la resolución recurrida, la reforme, revoque o anule”.

    Igualmente, puede mencionarse lo sostenido por Ulpiano, a saber: “Ninguno hay que ignore lo frecuente y necesario que es el uso de la apelación, porque ciertamente corrige la impericia y la injusticia de los jueces, aunque algunas veces se reforman las sentencias que fueron pronunciadas justamente; porque no siempre pronuncia sentencia más justa el último que determina”

    La apelación es un recurso que provoca un nuevo examen de la relación controvertida y hace adquirir al Juez de la alzada la jurisdicción sobre el asunto, con facultad para decidir la controversia, y conocer tanto la quaestio facti como la quaestio iuris. Nuestro sistema de doble jurisdicción está regido por el principio dispositivo y, por el de la personalidad del recurso de apelación, según las cuales el Juez superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por la partes mediante la apelación y en la medida del agravio sufrido en la sentencia del primer grado (tantum devolutum quantum appellatum), de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, en consecuencia de lo cual, los puntos no apelados quedan ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada. (Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil” T.II., Ediciones Liber, Caracas. 2004).

    Realizado como fue el análisis, del recurso antes ya definido, corresponde hacer una revisión de lo dispuesto por el Tribunal que conoció en primer grado de jurisdicción, de la demanda planteada por la parte actora así:

    CALIFICACIÓN DE LA ACCIÓN:

    En los términos en que planteó la actora su pretensión solictando la restitución del inmueble que diera en comodato, es evidente que la acción que fuera ejercida en el presente juicio es la cumplimiento y no de resolucion, como erróneamente la calificó la actora. Ello en virtud de la condición verbal de la contratación y su naturaleza indefinida e indetermina.0da y, porque la restitución solicitada por la actora no se fundamenta en el incumplimiento las obligaciones de la comodataria, sino en las normas legales que permiten solicitarlo.

    El comodato se encuentra definido en el artículo 1724 del Código Civil:

    El comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinados, con cargo a restituir la misma cosa.

    En el mismo sentido, la acción que fuera ejercida por la actora, se encuentra amparada en el artículo 1731 eiusdem.

    Artículo 1.731

    El comodatario está obligado a restituir la cosa prestada a la expiración del término convenido. Si no ha sido convenido ningún término, debe restituir la cosa al haberse servido de ella conforme a la convención. El comodante puede igualmente exigir la restitución de la cosa cuando haya transcurrido un lapso conveniente dentro del cual pueda presumirse que el comodatario ha hecho uso de la cosa.

    Cuando la duración del comodato no haya sido fijada y no pueda serlo según su objeto, el comodante puede exigir en cualquier momento la restitución de la cosa.

    En el presente caso, la actora alegó haber celebrado un comodato en forma verbal, por tiempo indeterminado y, solicitó la restitución del inmueble, fundamentando la acción ejercida en el único aparte del artículo 1731 anteriormente trascrito.

    CARGA PROBATORIA:

    Las reglas sobre carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. En estas disposiciones legales se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

    La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo según el cual “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor en la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba correspondiente.

    En el presente caso, alegó la parte actora que dio en préstamo de uso, mediante contrato verbal de comodato a la demandada un inmueble de su propiedad constituido por una casa de dos plantas y el terreno sobre el cual está construido, ubicado en Carrizal avenida principal de Yerbabuena, casa Nº 8 del Municipio Autónomo Carrizal, Estado Miranda y, por cuanto considera que la demandada se ha servido del inmueble de acuerdo a lo convenido entre las partes fue que le solicitó la entrega del mismo y, por cuanto fueron infructuosas todas las diligencias extrajudiales fue que realizó notificó judicial a la ciudadana C.A.A., mediante la cual le indicó de la terminación definitiva del contrato verbal de comodato y le concedió un plazo de 45 días para que desocupará y entregará el inmueble, siendo que la demandada no restituyó el inmueble, es por lo procedió a demandarla y, solicitó fuera decretada medida de secuestro sobre el inmueble objeto del juicio.

    Por su parte, la parte demandada negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra, señalando que es poseedora legítima del inmueble objeto del presente proceso desde hace aproximadamente 17 años, habiéndole realizado mejoras al inmueble por un costo de siete millones de bolívares.

    Indicó además que tiene posesión legítima como propietaria en forma pacifica, continúa, ininterrumpida, pública por cuanto ha venido poseyendo como dueña y no como pretende la parte demandante que es comodataria. Que nunca existió contrato escrito y mucho menos un contrato verbal de comodato ni bajo ninguna otra figura jurídica.

    Asimismo expresó que existen diferencias entre el contrato de comodato y la posesión legítima y, considera que la demanda debió efectuarse por la actio reivimdicatum y, no por la vía de resolución de contrato de comodato, ya que esa figura no tiene fundamento en derecho, por lo que rechazó y negó la existencia de dicho contrato.

    Igualmente precisó que es improcedente la medida de secuestro solicitada de conformidad al ordinal 2º del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, ya que ni remotamente tiene relación con lo solicitado por la demandante.

    De igual forma, rechazó la estimación de la demanda por la cantidad de seis millones de bolívares, por ser excesiva y no conforme a la realidad debido a que los daños y perjuicios que alegó la demandante en el libelo son inexistentes y obedece a una especie de treta mal configurada la cual conduce a varias figuras del derecho como el arrendamiento, el comodato y la ocupación o posesión del inmueble, todo para obtener de forma injusta el inmueble poseído por su ella, queriendo engañar la buena f.d.T. alegando un contrato de comodato, el cual no existe.

    Planteada la litis en los términos expuestos, es obvio que la controversia se sitúa en la alegada condicion de comodante de la actora y la de poseedora legítima de la demandada, de lo que se colige que a la actora le corresponde solamente la carga de la prueba en cuanto a la existencia del comodato, lo cual resulta suficiente para solicitar la restitucion del inmueble y, a la demandada, tratándose la alegada posisión legítima de un hecho extintivo de la acción ejercida en su contra, le corresponde probar los extremos de esta posesión calificada.

    Sentado lo anterior, procede esta alzada a examinar los medios probatorios cursantes a los autos, de acuerdo a los principios de comunidad de pruebas y exhaustividad.

    Pruebas aportadas a los autos:

    La parte accionante promovió conjuntamente con el libelo de la demanda:

  3. Notificación extrajudicial practicada por el Juzgado de Municipio del Municipio Carrizal del Estado Mirada, la cual fue solicitada por el abogado A.F.G., mediante la cual se trasladó a la siguiente dirección: avenida principal de Yerbabuena, calle principal de Yerbabuena, casa Numero 8, Carrizal, Estado Miranda, y notificó judicialmente a la ciudadana C.A.A., de que debía hacer entrega del inmueble libre de bienes y personas en un lapso de cuarenta y cinco (45) días contados a partir de la fecha de la notificación. Instrumento que fue impugnado por la representación judicial de la parte accionada en forma generalk sin expresar la clase de impugnación que corresponde al intrimento que tiene fe pública, quedando demostrado que la accionante le notificó extrajudicialmente a la demandada que debía restituir el inmueble.

  4. Copia certificada del documento de propiedad del inmueble objeto de la demanda, inserto a los folios 19 al 23 del expediente. Documento que no fue impugnado durante el juicio, teniendo fuerza probatoria de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1357 del Código Civil, registrado bajo el Nº 32, tomo 9, en fecha 28 de febrero de 1972, contentivo de la partición en la que se le adjudicó a la demandante el lote de terreno a que se refiere el presente procedimiento.

  5. Copia certificada de Titulo Supletorio a nombre de la ciudadana A.C.G.D.A., sobre unas bienhechurías construidas en lote de terreno ubicado en Carrizal, Municipio Autónomo Carrizal del Estado Miranda, del cual se evidencia que fue evacuado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 04 de junio de 1998, asimismo fue protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda el 29 de octubre de 1998. Instrumento que no fue tachado en su debida oportunidad, teniendo fuerza probatoria de conformidad al artículo 429 de la n.A.C. y 1357 del Código Civil. como evidencia de que la parte acora es propietaria del inmueble a que se refiere el presente juicio.

    Por medio de escrito de fecha 27 de julio de 1999, la parte actora promovió:

    1 Reprodujo el mérito favorable de: 1º) Tres (3) notificaciones marcadas con la letra “D” realizadas por la accionante a la accionada, 2º) Informe entregado al Síndico Procurador Municipal del Municipio Carrizal del Estado Miranda en fecha 20 de marzo de 1998, en la cual explica la acción y la condición de su representada; 3º) Copias certificadas de los títulos de propiedad, tanto del terreno, como de la casa la cual ocupa C.A.A.. En este sentido es necesario acotar, que el mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba legal. Sin embargo quien aquí decide, que se emergen de los autos medios probatorios, estos serán apreciados, observándose que la actora invoca el contenido de documentos que fueron consignados conjuntamente a la demandada, de los cuales, las notificaciones fechadas 5 de junio de 1996 y 30 de marzo de 1998, carecen de valor probatorio en cuanto a los hechos controvertidos, pues carecen de la firma de la persona a quien se le opusieron y, en cuanto a los citaciones emanadas de la Sindicatura Municipal fechadas 29 de abril de 1998, 14 de abril del mismo año, no pueden éstas relacionarse con el asunto controvertido porque nada expresan sobre el asunto que concierne a la demandada, y que debía tratarse en la oportunidad de su comparecencia. De la misma manera, la comunicación dirigida a la sindicatura, recibida el 30 de marzo de 1998, ningún valor tiene en el presente juicio, pues se trata de una declaración unilateral sobre hechos, sin que conste la aceptación de la demandada.

    2 Copia simple de contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana A.G.d.A. y el ciudadano Frak Barre Chávez, instrumento que no fue impugnado en su debida oportunidad, pero ninguna relación guarda con los hechos controvertidos en el presente juicio.

    3 Posiciones Juradas con el fin de absolverlas recíprocamente. Las cuales fueron absueltas en fecha 5 de octubre de 1999, observándose que, cursantes a los folios 123 al 125 del expediente, cursa el acto de Posiciones Juradas que absolvió la ciudadana C.A.A.C., en la forma siguiente: PRIMERA: Diga, usted como es cierto que son verdaderos todos y cada uno de los hechos contenidos en el libelo de la demanda. CONTESTO: De lo que se está demandando claro. SEGUNDA: Diga, como es cierto que usted es hija de la ciudadana M.L.C.A. ya fallecida. CONTESTO: Sí. TERCERA: Diga, como es cierto que usted es hermana del ciudadano E.A., ya fallecido. CONTESTO: Sí señor. CUARTA: Diga, como es cierto que su hermano E.A.C., en vida estaba casado con la ciudadana A.C.G.D.A.. CONTESTO: Sí. QUINTA: Diga, como es cierto que la casa de la cual usted ocupa la planta baja fue construida por su hermano J.C.. CONTESTO: Sí. SEXTA: Diga, como es cierto que su hermano J.C. construyó la casa que usted ocupa por cuenta de su hermano E.C.. CONTESTO: Sí. SEPTIMA: Diga como es cierto que su ya fallecida madre M.L.C.D.A., vivió en la casa que usted ocupa hasta que enfermó y falleció. CONTESTO: Sí, señor. OCTAVO: Diga, como es cierto que usted se mudó a la casa que hoy ocupa con el único propósito de cuidar a su madre M.L.C.D.A. cuanto ésta enfermó. CONTESTO: Sí, es cierto. NOVENA: Diga, como es cierto que la casa que ocupa usted actualmente pertenece en plena propiedad a su cuñada A.C.G.D.A. por haberla heredado de su legítimo esposo E.A.C.: CONTESTO: Sí. DECIMA: Diga como es cierto que en el año 1986, cuando falleció su hermano E.A.C., usted solicitó permiso a su cuñada A.C.G.D.A. para seguir ocupando la casa. CONTESTO: No. DECIMA PRIMERA: Diga como es cierto que su cuñada A.C.G.D.A., le solicitó en varias oportunidades la desocupación de la casa. CONTESTO: Sí. DECIMA SEGUNDA: Diga, como es cierto que en fecha 29 de abril de 1998, su cuñada A.C.G.D.A. le hizo notificación a través del Juzgado del Municipio Carrizal, en la cual me manifestaba su decisión de resolver el contrato de préstamo de uso y le daba plazo para desocuparla. CONTESTO: Si, es verdad. DECIMA TERCERA: Diga, como es cierto que la planta alta de la casa que usted ocupa fue arrendada recientemente por la ciudadana A.C.G.D.A. al ciudadano F.B.. CONTESTO: Sí. DECIMA CUARTA: Diga, como es cierto que en los terrenos en los cuales se encuentra ubicada la casa que usted ocupa, existen otras bienhechurías unas construidas y otras en construcción. CONTESTO: Sí. DECIMA QUINTA: Diga, como es cierto que todas esas bienhechurías fueron construidas por la ciudadana A.C.G.D.A. como propietaria. CONTESTO: Si, es verdad. Cesaron.

    A los folios 126 al 128 del expediente, cursa Posiciones Juradas que absolvió la ciudadana A.C.G.D.A., de la forma siguiente: PRIMERA: Diga la absolvente en qué fecha y a qué hora se celebró el supuesto contrato de comodato. CONTESTO: Cuando su mamá de ella, estaba enferma. SEGUNDA: Diga la absolvente en qué fecha exactamente su cónyuge E.A. falleció. CONTESTO: Dieciséis (16) de julio del año 86. TERCERA: Diga la absolvente si cuando adquirió el inmueble que alega ser de su propiedad se encontraba casada con el antes mencionado señor o decujus. CONTESTO: Si estaba casada. CUARTA: Diga la absolvente si realizó la planilla de declaración sucesoral con respecto a los inmuebles propiedad del señor E.A.. CONTESTO: Sí. QUINTA: Diga la absolvente cuales son los herederos del referido decujus. CONTESTO: E.E.A., Petro Z.A.G., E.E.A.G., J.A.G.. SEXTA: Diga la absolvente en donde se realizó el supuesto contrato de comodato y quienes estaban presentes. CONTESTO: Mira la llevó a ella a cuidar a su mama, es todo. SEPTIMA: Diga la absolvente cuando falleció la madre del ciudadano E.A.C.. CONTESTO: Ahorita no recuerdo la fecha. OCTAVA: Diga la absolvente hace cuanto tiempo la señora C.A.A. se encuentra ocupando el inmueble. CONTESTO Desde que la mamá murió. NOVENA: Diga el absolvente en qué fecha aproximada la señora C.A. ha ocupado el inmueble. CONTESTO: Desde que la mamá de ella murió. DECIMA: Diga la absolvente si recuerda haber obtenido el consentimiento por parte de la señora C.A. aceptando el supuesto contrato de comodato. CONTESTO: Sí. DECIMA PRIMERA: Diga la absolvente y explique como no recuerda la fecha en que se celebró el contrato y si recuerda haber obtenido el supuesto consentimiento de aceptación del contrato de comodato. CONTESTO: Porque eso fue cuando murió mi esposo que ella me dijo a mí que si se quedaba viviendo, yo le dije que cuando necesitara la casa me la devolviera y ella me dijo que reconocía que la casa era mía y de mis hijos, cuando mi esposo murió ella me llamó y me dijo que PEDRO su marido le decía que le quitara la casa, yo le pregunté a ella que pensaba ella y, ella me dijo que era mía y de mis hijos. DECIMA SEGUNDA: Diga la absolvente si es cierto que la ciudadana C.A. ha ocupado el inmueble desde hace 16 años aproximadamente y consecutivos. CONTESTO: Sí. DECIMA TERCERA. Diga la absolvente si la señora C.A.A. ha efectuado mejoras a la vivienda que actualmente habita. CONTESTO: No, porque yo no permito que me pongan allí ningún bloque. DECIMA CUARTA: Diga, la absolvente quien fue el que supuestamente celebró el contrato de comodato y quienes estuvieron presentes para verificar lo dicho por usted. CONTESTO: Fue el señor E.A., ya fallecido. DECIMA QUINTA: Diga, la absolvente porque no solicitó anteriormente la desocupación de la señora C.A.A. actual poseedora del inmueble ubicado en la Yerbabuena y, que dice ser de su propiedad. CONTESTO: Yo le he pedido desocupación, hace nueve (9) años le he pedido desocupación, es hermana de mi esposo y tía de mis hijos, en realidad es como mi familia. DECIMA SEXTA: Diga la absolvente cuàl de las viviendas es ocupada por la señora C.A.A. y, que dice usted ser de su propiedad, además señale su dirección exacta y si existen otras bienhechurías en la citada dirección. CONTESTO: Avenida principal de la Yerbabuena No. 8, Carrizal, la casa tiene dos plantas, hay un galpón y un local comercial y, una casa en construcción, la planta baja de la que tiene dos pisos en que la ocupa la señora.

    Por escrito presentado el 28 de julio de 1999, la parte demandada promovió:

    1 Reprodujo el mérito favorable de los autos que emergen del libelo de la demanda, de sus anexos y de los autos. En este sentido es necesario señalar que el mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba legal. Sin embargo quien aquí decide, que si emergen de los autos hechos que favorecieran a alguna de las partes, en virtud del principio de comunidad de prueba, estos serán apreciados.

    2 Testimoniales de los ciudadanos J.G.R., L.J. VASQUEZ, PLAZA NEGRIN J.S., T.M.O., E.A.B.R., L.C.C., A.J.S.B. y P.F.P.. De los autos se observa que no fueron evacuados dichas testimoniales. En consecuencia, no tienen valor probatorio alguno.

    3 Documentales: 1.- Título Supletorio emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 29 de Agosto de 1995. De las actas procesales se evidencia que en fecha 22 de septiembre de 1999. El instrumento fue impugnado de falsedad por la representación judicial de la parte actora, no procediendo a formalizar la impugnación mediante la tacha del documento conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, siendo en consecuencia, tal y como lo indicó el A quo debe ser declarada sin lugar la impugnación formulada por la representación judicial de la parte actora. El instrumento presentado es un documento público, del cual emerge valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, como evidencia de su contenido, en este sentido debe observarse que el instrumento en cuestión contiene por una parte, una declaración unilateral de la demandada efectuada ante una autoridad judicial en la que afirma que el terrero que constituye el inmueble a que se refiere el presente juicio es de propiedad municipal y que ella ha construido las bienhechurías que allí se encuentran y, por otra parte, contiene la declaración de dos testigos, quienes afirman que la demandada construyó las bienhechurías en el año 1974; observando quien decide que, el título supletorio fue expedido el 29 de agosto de 1995, sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho y que no fue registrado. Ahora bien, quien decide, considera necesario para la apreciación de esta prueba que se contradice con las documentales consignadas por la actora, hacer una comparación entre este título supletorio y las documentales en referencia, observando que, entre los folios 19 al 23, cursa copia certificada de documento registrado en el primer trimestre del año 1972, bajo el Nº 32, tomo 9, contentivo de la partición, mediante la cual, se le adjudicó a la actora la parcela que constituye el inmueble a que se refiere el presente procedimiento, observándose entre los folios 26 al 30, copia certificada del Título supletorio expedido a la actora el 4 de junio de 1998 el cual fue protocolizado el 29 de octubre de 1998, bajo el Nº 25, tomo 7 en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, del cual se evidencia que las bienhechurías construidas en el terreno son propiedad de la actora, pues se encuentran en un terreno de su propiedad, razón por la cual debe desestimarse el Título Supletorio producido por la demandada pues su contenido contradice el del documento protocolizado.

    4 Copia de la Carta expedida por los Vecinos de la Comunidad de la Yerbabuena. El documento presentado es emanado de terceros ajenos al juicio, el cual debió ratificarse mediante testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y, no habiéndolo realizado la promovente carece de valor probatorio alguno.

    5 En 10 folios útiles consignó una serie de Facturas, las cuales fueron impugnadas por la representación judicial de la parte actora el 22 de Septiembre de 1999. Al respecto se observa los consignados son documentos privados emanados de terceros, los cuales debieron ser ratificados en juicio mediante testimonial y, al no haberlo realizado la promovente, carece de valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    Realizado el pertinente análisis a las pruebas evacuadas tanto por la parte demandada como las evacuadas por la parte accionante, quien aquí decide, considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

    PUNTO PREVIO

    SOBRE LA IMPUGNACIÓN FORMULADA POR AMBAS PARTES A LOS TITULOS SUPLETORIOS PRESENTADOS EN LA LITIS POR AMBAS PARTES

    Alegó la parte recurrente que impugnó el Título Supletorio presentado por la parte accionante, asimismo la parte actora impugnó el Título Supletorio consignado a los autos por la parte demandada, no procediendo ninguna de las partes a formalizar la impugnación a través de la tacha de documentos.

    Al respecto el Tribunal, observa:

    El legislador previó en la norma sustantiva civil:

    Artículo 1.357:

    Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública en el lugar donde el instrumento se haya autorizado

    .

    Por otra parte, se dispone en el artículo 1359 eiusdem:

    El instrumento público hace plena fe, asi entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1º de los hechos jurídicos que el funcionamiento público declara haber efectuado, si tenia facultad para efectuarlos; 2º de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlos constar

    .

    En el presente caso, fueron producidos dos títulos supletorios que, parte de la doctrina ha considerado documentos públicos, pero cuando se decide por uno de ellos, en virtud de las posiciones contrapuestas de las partes, no se desconoce el mérito probatorio de uno de ellos, sino que se establece lo que ese documento realmente dice y lo que de él se desprende. La demandada produjo un documento que contradice la propiedad que la actora acreditó mediante documento público y que por lo demás, no constituye prueba erga omnes, pues es indispensable que los fundamentos en que se apoyó el juez para expedirlo sean ratificados en juicio donde surtirían sus efectos, lo cual es un caso distinto al Título Supletorio registrado con el cual se acredita la propiedad.

    Así pues, de las actas procesales del expediente se constata a los folios 19 al 30, copias certificadas que fueron protocolizadas ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el Nº 32, protocolo primero, Tomo 9, primer Trimestre de 1972, documento consignado por la parte actora conjuntamente con el libelo de la demanda. Teniendo el instrumento consignado plena fe y conteniendo efectos jurídicos ante terceros razón por la cual debe tenerse a la actora como propietaria del inmueble.

    En cuanto al Titulo Supletorio evacuado por la parte demandada, cursante a los folios 52 al 55, que fue evacuado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 29 de agosto de 1995 se desecha por las razones que fueron expresadas anteriormente, pues el Título Supletorio es un justificativo que en principio no requiere de un dictamen o decisión del Juez acerca de la existencia o no de algún hecho o derecho, sino que simplemente el Juez, se reduce a acordar la práctica de algunas diligencias (evacuación de testigos), y una vez cumplidas, se le entregará las resultas de las mismas al interesado. El derecho que se adquiere con el titulo supletorio no es el de propiedad, lo que se adquiere con dicho instrumento, es la prueba de la posesión o de algún derecho a partir de su fecha cierta.

    Por lo que, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, se procede a dictar sentencia al fondo del asunto de acuerdo al análisis del material probatorio evacuado en el juicio.

    CONCLUSIONES:

    En el caso sub judice, la ciudadana C.A.A.C., actuando en su carácter de parte demandada, impugnó la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, proferida el 07 de marzo de 2006, por cuanto pretende le sea adjudicada la posesión legitima del inmueble objeto del juicio que por Resolución de Contrato de Comodato de uso incoará en su contra la ciudadana A.C.G.D.A. observándose que, de las actas que fueron examinadas, no se evidencia la posesión legítima que alegó la parte demandada.

    Por lo demás, se observa:

    La accionante centra su pretensión en la existencia de un comodato y en el hecho fundamental concerniente a que la demandada no cumplió con la restitución del inmueble, entregado en calidad de préstamo de uso.

    Precisa la norma sustantiva civil, artículo 1724: “El comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que se sirva de ella, por tiempo o para usos determinados, con cargo de restituir la misma cosa.”

    Además indica el artículo 1731, sustantivo: “El comodatario está obligado a restituir la cosa prestada a la expiración del término convenido. Si no ha sido convenido ningún término, debe restituir la cosa al haberse servido de ella conforme a la convención. El comodante puede igualmente exigir la restitución de la cosa cuando haya transcurrido un lapso conveniente dentro del cual pueda presumirse que el comodatario ha hecho uso de la cosa. Cuando la duración del comodato no haya sido fijada y no pueda serlo según el objeto, el comodante puede exigir en cualquier momento la restitución de la cosa.”

    El legislador previó el comodato o préstamo de uso en el Código Civil el artículo 1724, siendo este un contrato real, por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que ésta se sirva de ella por tiempo o para uso determinado con cargo de restituirla. Por su parte contrae el artículo 1.731 ejusdem, que el comodante tiene el derecho a exigir al comodatario la devolución de la cosa en cualquier momento que le requiera, aún cuando no se hubiera pactado término para su devolución.

    Según las disposiciones en comento, el comodato se origina cuando una persona entrega a otra gratuitamente una cosa (mueble o inmueble), para que ésta se sirva de ella por un tiempo determinado o no, con cargo de restituirla cuando lo requiera el comodante.

    Para demostrar la existencia del comodato, el accionante puede consignar la prueba escrita del convenio suscrito por las partes, si existiera, y en caso contrario, debe demostrar que es el propietario de la cosa, que lo cedió a otro en calidad de préstamo, que éste a su vez se ha servido de ella y que por ese concepto el propietario no percibe contraprestación alguna.

    Ahora bien, analizada la deposición rendida por la parte demandada en absolución de posiciones juradas, se constató que admitió como hechos ciertos que, la casa que ocupa le pertenece en plena propiedad a su cuñada A.C.G.D.A. por haberla heredado de su legítimo esposo E.A.C.. Que es cierto que su cuñada A.C.G.D.A. le solicitó en varias oportunidades la desocupación de la casa. Que es cierto que en fecha 29 de abril de 1998, su cuñada A.C.D.A. le hizo notificación a través del Juzgado del Municipio Carrizal en la cual le manifestó su decisión de resolver el contrato de préstamo de uso de la casa y le daba plazo para desocuparla. Que es cierto que se mudó a la casa con el propósito de cuidar a su madre.

    De las respuestas dadas, se desprende que tal proceder de la absolvente en las Posiciones Juradas, son fuerza de plena prueba en su contra, la confesión hecha en sus repuestas en base al propio y verdadero contenido del instrumento cursante al folio 123 al 125 del expediente.

    Así pues, el principio del comodato es un acto de simple administración para ambas partes, salvo casos excepcionales, parte de la doctrina ha calificado al comodato como un acto de disposición para el comodante. En todo caso, ha establecido que el comodato constituye un acto de simple administración o de un acto de disposición es suficiente aplicar las correspondientes normas de Derecho común en materia de capacidad y poder para celebrar el comodato.

    Las obligaciones del comodatario son velar por la conservación de la cosa mientras la use, por lo que en caso de deterioro, responder por el daño en la cosa, causado por su negligencia o descuido. Emplear el bien en el uso señalado por su propia naturaleza o por el contrato.

    El uso se rige por los principios de la buena fe, es por ello que el comodatario puesto en la alternativa de perder una cosa prestada o la suya, deberá preferir que se pierda esta última. Finalmente debe restituirla en el término pactado o en su defecto, después del uso que le fue autorizado.

    En el caso de sub judice, quedó plenamente demostrado en la litis que la ciudadana A.C.G.D.A. dio a la ciudadana C.A.A. una casa de su propiedad en comodato verbal, porque le permitió vivir en ella sin contraprestación alguna y, siendo de la naturaleza del comodato indefinido, la obligación de restituir cuando se le requiera, es procedente en derecho la acción que fuera ejercida por la actora y debe la demandada cumplir con la entrega del inmueble. Y así se decide.

    En consecuencia, aunque con diversa calificación de la acción, debe confirmarse la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 7 de marzo de 2006.

    Por último, en cuanto a los daños y perjuicios que fueran solicitados por la actora, no habiendo sido éstos acreditados en el curso del proceso, mal puede proceder esta pretensión y, por este motivo, la demanda que fuera invocada por C.A.A. en contra de A.C.G.d.A., debe ser declarada parcialmente con lugar.

    DECISIÓN

    En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la ciudadana C.A.A. supra identificados, asistida por los abogados M.A.B. y N.A.A., contra la sentencia definitiva dictada en fecha 07 de marzo de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

SEGUNDO

Se Confirma con diversa calificación de la acción, la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 07 de marzo de 2006, la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda incoada, se declara RESUELTO el comodato verbal celebrado entre las ciudadanas A.C.G.D.A. y C.A.A.. En consecuencia se ordena a la ciudadana C.A.A., a restituir a la ciudadana A.C.G.D.A., el inmueble ubicado en el Municipio Carrizal del Estado Miranda, Avenida principal de la Yerbabuena, casa Nº 8, libre de personas y bienes.

TERCERO

Se condena en las costas de la apelación a la parte demandada, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Se ordena la notificación de las partes de conformidad a lo establecido en el artículo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, por haberse dictado el presente fallo fuera de lapso.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB DE ESTE DESPACHO. DÉJESE COPIA.

REMÍTASE EN SU DEBIDA OPORTUNIDAD EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los ocho (08) días del mes de junio de dos mil siete (2007). Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ,

H.A.D.S.

LA SECRETARIA,

Y.P..

En la misma fecha, siendo las 02.45 p.m., se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia como está ordenado en el expediente Nº 06-6117.

LA SECRETARIA,

Y.P..

HAdeS/YP/lesbia M*

EXP: 06-6117

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