Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 20 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteDiana Beatriz Carrero Quintero
ProcedimientoResolucion De Contrato De Opción De Compra

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: C.R.D.B., SULVEY COROMOTO BECERRA ROSALES, D.N.B.R. y M.A.B.R., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.194.320, V-9.249.795, V-13.349.506 y V-15.881.480, todas de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado C.I.D.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 52.842.

PARTE DEMANDADA: C.S.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.460.943, domiciliado en Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: abogado J.A.P.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.901.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA.

EXPEDIENTE: 5162

CAPITULO I

PARTE NARRATIVA

DEL ESCRITO DE DEMANDA

Se inicia la presente causa por demanda interpuesta por las ciudadanas C.R.D.B., SULVEY COROMOTO BECERRA ROSALES, D.N.B.R. y M.A.B.R., en contra del ciudadano C.S.G., por motivo de resolución de contrato de opción a compra, en el cual exponen: Que en fecha veintinueve (29) de octubre de 2001, celebraron un contrato de opción a compra de un vehículo automotor de su propiedad, según planilla sucesoral No. 147, expedida por el Ministerio de Hacienda, Dirección de Rentas, de fecha 16 de abril de 1991, con las siguientes características: placa EAF 060, siendo la placa anterior XBP 841, la cual fue modificada por cambio de placas en el ámbito nacional, marca CARIBE, modelo 442, año 1986, color azul, serial de carrocería D5K71FGV402248, serial de motor FGV402248, clase camioneta, tipo Sport-Wagon, uso particular; con el demandado, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, bajo el No. 25, Tomo 150, folios 53-54, de fecha 29 de octubre de 2001.

Que la opción de compra se estipuló en la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,oo), de los cuales el demandado pagó la suma de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo) al momento de la firma del documento, quedando un saldo restante de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,oo), los cuales se obligó a cancelar en un plazo de dos (02) años, contados a partir de la mencionada firma, encontrándose actualmente dicho plazo vencido, sin que el ciudadano hiciere ningún esfuerzo por pagarlo y que se encuentra en su goce; siendo que además se estableció el compromiso por parte de las vendedoras que una vez cumplidas las obligaciones contraídas por el vendedor, se redactaría el documento definitivo de venta.

Que el comprador oferido no canceló el saldo restante, siendo infructuoso el cobro del mismo, ya que alega que no puede cancelar esa cantidad, negándose a hacerlo, que incluso el vehículo de su propiedad fue escondido en varias oportunidades por el demandado para impedirles verificar las condiciones en que se encontraba, pues el demandado se comprometió y se hizo responsable en el documento objeto de resolución, de todo daño que llegare a ocasionarse por el uso del vehículo y además se responsabilizó por el mantenimiento del mismo, obligaciones que no ha asumido toda vez que el vehículo se encuentra actualmente estacionado y abandonado en su casa de habitación, deteriorándose por el paso del tiempo y el descuido y negligencia por parte del demandado.

Fundamenta la demanda en los artículos 1167 y 1264 del Código Civil.

Expresa que por todo lo antes expuesto, es por lo que demanda, como en efecto lo hace, al ciudadano C.S.G., para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en lo siguiente:

  1. - Para que haga la entrega del vehículo en perfectas condiciones, tanto de motor como de pintura, tal y como lo recibió.

  2. - Que sea condenado al pago de la suma de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo) como resarcimiento de daños y perjuicios causados.

  3. - Que sea condenado a pagar la suma de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,oo) diarios a partir de la fecha de vencimiento del contrato de opción a compra, es decir, a partir del 29 de octubre de 2003, fecha en que se cumplió el plazo para el pago del mismo, lo que arroja un tiempo de un año y cinco meses para un monto de VEINTE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 20.600.000,oo), por el uso de vehículo y desgaste del mismo, por cuanto ha disfrutado del carro como si fuera de su propiedad, demandando igualmente la misma cantidad diaria (Bs. 40.000,oo) hasta la total y definitiva culminación de la demanda.

  4. - Que sea condenado a pagar la cantidad de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 6.480.000,oo), por concepto de costas procesales.

    Estima la demanda en la suma de VEINTIOCHO MILLONES OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 28.080.000,oo).

    Documentos que anexa al escrito de demanda:

    - Planilla sucesoral No. 147 de fecha 16 de abril de 1991 (f. 05 al 12).

    - Documento de opción a compra autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 29 de octubre de 2001 (f. 13 y 14)

    CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    En fecha 24 de abril de 2006 (f. 37 al 39), el demandado C.S.G., debidamente asistido de abogado, presentó escrito de contestación de la demanda en el que expuso: Que es cierto que en fecha 29 de octubre de 2001, celebró un contrato de opción a compra de un vehículo automotor de las siguientes características: Placa: EAF 060; Marca: CARIBE; Modelo 442; Año: 1986; Serial de Carrocería: D5K71FGV402248; Serial de Motor: FGV402248; Clase: CAMIONETA; Tipo: SPORT WAGON; Uso: PARTICULAR; con las ciudadanas C.R.D.B., quien era su suegra y SULVEY COROMOTO BECERRA ROSALES (quien era su esposa para el momento de la firma de dicho contrato, tal y como se evidencia del acta de matrimonio No. 30); así como con sus cuñadas D.N.B.R. y M.A.B.R., hermanas de su esposa.

    Que es falso desde todo punto de vista que las vendedoras le hayan efectuado el cobro del monto restante, pues existía una relación de afinidad y eran quienes, cada vez que les hablaba para efectuar el pago restante, les decían que posteriormente lo harían, hasta el momento en que se enteró que fue demandado.

    Que del matrimonio con SULVEY COROMOTO BECERRA ROSALES, tuvieron un hijo de nombre C.L.S.B., a quien le fue detectado un tumor canceroso en noviembre del año 2003, lo que representó para su esposa y para él, un gasto económico muy fuerte, hasta el 24 de enero de 2005, cuando fallece su hijo; acotando que tiene más de cuatro años sin encontrar un trabajo fijo, impidiendo que siguieran hablando del pago del vehículo.

    Alega que es falso que haya escondido el mencionado vehículo para impedirles a las vendedoras verificar las condiciones en que se encuentra dicha camioneta, pues ellas mismas alegan que se encuentra estacionada en su casa de habitación.

    Rechaza el pago de la suma de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo) y que ascienden a la suma de VEINTE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 20.600.000,oo), así como el pago de la suma de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo) hasta la definitiva culminación de la demanda.

    Rechaza el pago de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 6.480.000,oo) por concepto de costas.

    Rechaza la estimación de la demanda en VEINTIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 28.000.000,oo).

    Documento que consigna con el escrito de contestación de la demanda:

    - Acta de matrimonio No. 30 (f. 40 al 42)

    PRUEBAS

    DE LA PARTE DEMANDANTE

    La parte demandante, a través de su apoderado judicial, en escrito de promoción de pruebas fechado el 19 de mayo de 2006 (f. 45), promovió:

    - La aceptación por parte del demandado en la celebración del contrato de opción a compra.

    - Contrato de opción a compra del vehículo objeto de la pretensión de resolución.

    - Inspección Judicial sobre el vehículo.

    DE LA PARTE DEMANDADA

    La parte demandada, en su escrito de promoción de pruebas de fecha 18 de mayo de 2006, promueve:

    - Acta de Matrimonio No. 30, expedida por el Registro Civil del Municipio Junín del Estado Táchira.

    - Los argumentos esbozados en su escrito de contestación de la demanda.

    INFORMES

    DE LA PARTE DEMANDANTE

    La parte demandante en su escrito de informes expresó: Que quedó reconocido por parte del demandado la existencia del contrato de opción a compra; que no se justifica que, por existir lazos de afinidad con las demandantes, se pretenda desconocer la obligación por él contraída, siendo igualmente injustificado que pretenda excusar la falta de pago con su actual condición de desempleado, siendo que además no aportó ninguna prueba que sustentara el ofrecimiento del pagó que aduce haber realizado a las demandantes del saldo restante, y que si es cierto que no ha escondido la camioneta, pues se encontraba en su lugar de habitación, porque al trasladarse el juzgado comisionado a los fines de la inspección sobre éste, el mismo no se encontraba allí.

    CAPÍTULO II

    PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA

    PUNTO PREVIO

    IMPUGNACION DE LA ESTIMACION DEL VALOR DE LA DEMANDA

    En cuanto al planteamiento formulado por la parte demandada, atinente al rechazo de la estimación de la cuantía de la demanda, esta juzgadora procede a hacer el siguiente análisis:

    El vigente Código de Procedimiento Civil, en su artículo 38 señala:

    "Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.

    Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente".

    De la hermenéutica de esta norma se desprende que existe la obligatoriedad de estimar la demanda, carga que incumbe al actor y ante esta estimación el demandado puede rechazarla cuando lo considere insuficiente o exagerado.

    La Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, sustentada en auto de fecha 05 de Agosto de 1997, con ponencia del Dr. A.R. expresó:

    "... Si el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so-pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor...”

    En atención a la doctrina de casación antes señalada, este sentenciadora considera que el demandado al rechazar la estimación del valor de la demanda, tiene que dar cumplimiento a la exigencia del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, es decir, no puede contradecir la estimación pura y simplemente, sino que debe forzosamente agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación, porque al no dar cumplimiento a este imperativo legal se tiene como no hecha la impugnación, y así se decide.

    ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS

  5. Del folio 05 al 12, corre inserta Planilla Sucesoral N° 147 de fecha 16 de abril de 1991, expedida por el Ministerio de Hacienda, Administración de Rentas, Departamento de Sucesiones Región Los Andes, la cual, por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada tal copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene la misma como fidedigna, por lo que el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que fue autorizado por un funcionario público facultado para ello de conformidad con lo establecido en la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos y por tanto hace plena fe de que los ciudadanos C.R.D.B., SULVEY COROMOTO BECERRA ROSALES, D.N.B.R., M.A.B.R. y G.R.B.U., en su condición de herederos como cónyuge la primera y descendientes los demás del causante G.B.P., efectuaron declaración sucesoral de los bienes allí señalados, entre los que se encuentra el vehículo objeto del contrato de opción de compra cuya resolución se pretende en la presente causa.

  6. Al folio 13, corre inserto documento de opción a compra autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, bajo el No. 25, Tomo 150, folios 53-54, de fecha 29 de octubre de 2001, el cual fue agregado en copia certificada, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual, al no haber sido impugnado, sino al contrario reconocido por el demandado, este Juzgado le confiere el valor probatorio previsto en el artículo 1359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, y por tanto hace plena fe de la celebración del mismo, así como de los términos del contrato en cuanto al objeto, precio y consentimiento, de donde se extrae que el comprador se comprometió a cancelar dentro del plazo de dos (02) años contados a partir de la fecha de la firma del documento (29/10/2001), el saldo restante, es decir, la suma de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,oo); y que las vendedoras se obligaban, una vez cumplidas las obligaciones asumidas por el comprador, a redactar el documento definitivo de venta.

  7. Del folio 40 al 42, corre inserta acta de matrimonio No. 30, expedida por el Registro Civil del Municipio Junín del Estado Táchira, la cual no valora ni aprecia este Juzgado, por tratarse de una prueba impertinente, pues está orientada a probar el vínculo de afinidad que existió entre el demandado y una de las demandantes, lo cual no constituye un hecho controvertido en el presente juicio, en tal virtud, se desecha la misma.

  8. A los folios 56 y 57, corre inserta acta de inspección judicial de fecha 13 de julio de 2006, levantada por el Juzgado de los Municipios Junín y R.U. de esta Circunscripción Judicial, comisionado a tales efectos, la cual no valora ni aprecia este Juzgado en virtud de no haberse practicado, por cuanto el vehículo objeto de la inspección no se encontraba en el sitio señalado para la misma.

    PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN INTENTADA

    La pretensión de la parte demandante tiene a la resolución del contrato celebrado con el demandado, a través del cual ésta dio en opción a compra al segundo el vehículo descrito en la demanda, por un precio de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,oo), de los cuáles declaró haber recibido UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo), quedando un saldo restante de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,oo) que no ha pagado el demandado, en el plazo fijado para ello de dos años a partir de la firma del documento.

    Por su parte, el demandado en su escrito de contestación esgrimió una serie de argumentos, los cuales no sirven para desvirtuar la obligación por él asumida, sin haber aportado prueba alguna que permitiera sustentar sus dichos.

    Así pues, tenemos que la parte actora asumió la conducta indicativa de su pretensión, señalando el nacimiento, existencia y exigibilidad de la obligación demandada, con soporte legal en lo previsto en los artículos 1167 y 1264 del Código Civil.

    El artículo 1264 en referencia, como norma general reguladora de los efectos de las obligaciones establece que estas deben cumplirse exactamente como han sido contraídas.

    Ahora bien, la norma matriz de la pretensión deducida por la parte demandante es el artículo 1167 del Código Civil que señala lo siguiente:

    Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

    De la lectura de esta norma se puede observar que el demandante puede elegir en reclamación judicial, entre el ejercicio de la acción de ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios si hubiere lugar a ellos. De manera que habiendo elegido la parte actora la acción de resolución de contrato, la misma tiende a retrotraer los efectos del mismo al estado inicial, de manera que las prestaciones no se satisfagan como fueron previstas, sino que se retroceda al momento previo a la manifestación del consentimiento, como si nada hubiesen convenido las partes de la relación jurídico material.

    Siendo esto así y dada la naturaleza de la pretensión, incumbía a la parte actora la prueba del incumplimiento contractual por parte de su adversario, observando esta sentenciadora que efectivamente quien activo el mecanismo jurisdiccional cumplió con la demostración de la existencia del contrato en los términos expresados en la demanda, pues de la lectura del documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, bajo el No. 25, Tomo 150, folios 53-54, de fecha 29 de octubre de 2001, se observa que las vendedoras demandantes dieron en opción a compra el vehículo allí descrito al comprador demandado, obligándose este último a cancelar el saldo restante correspondiente al precio de venta en un plazo de dos (02) años, contados a partir de la autenticación del documento, entregando como parte de pago del precio la cantidad de UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo), quedando pendiente por pagar la suma de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,oo), para completar el precio fijado de DOS MILLONES QUINEINTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,oo) que el comprador pagaría para que así las vendedoras procedieran a redactar el documento definitivo de venta, sin que el comprador haya desvirtuado su pretensión con el principal medio de extinción de las obligaciones que lo constituye el pago, tal y como lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...” (negritas de este Juzgado).

    Es decir, las demandantes cumplieron con la carga probatoria que le impone la ley, pues sus respectivas afirmaciones de hecho resultaron probadas con el documento contentivo del contrato, por lo que habiendo pedido la resolución del contrato, esta juzgadora encuentra pertinente la demanda propuesta con la aportación de la prueba producida.

    Por otra parte, con respecto a lo peticionado por las demandantes relativo al pago por parte del demandado de la suma de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo), por concepto de resarcimiento de los daños y perjuicios causados, cabe acotar que la parte demandante no específico, ni determinó las causas por lo menos o las bases para su cálculo, como se exige como mínimo para considerar tal petitum indemnizatorio bien libelado, a partir de la célebre sentencia N° 1842 de fecha 10 de agosto de 2000 de la Sala Político Administrativa, ratificada mediante la N° 00297 de la misma Sala, de fecha 7 de marzo de 2001 en el expediente N° 15836, cuyos contenidos se han mantenido incólumes hasta hoy, según las cuales “la obligación contenida en el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no está referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que puedan reclamarse, sino que debe entenderse como una narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento para el resarcimiento...” Omissis, (cursivas del Tribunal). Y más recientemente: Sentencia N° 00462 de la Sala Político Administrativa del 12 de mayo de 2004 en el expediente N° 2001-0414 en el caso de J.F.r.G. contra PDVSA Petróleo, S.A., .observando el Tribunal que, por la manera como se ha querido enunciar qué cosas representan para la parte actora los daños y perjuicios cuya reparación pretende, los mismos adolecen de graves dificultades por no decir imposibilidades, para su especificación, cuantificación y consecuente reparación, agregando que, en virtud que el demandado ya pagó la suma de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo) a las demandantes, al momento de la celebración del contrato objeto de resolución, vale decir que, a todo evento, se debería tener por satisfecha, en caso que proceder que no es el caso, la pretensión de resarcimiento de daños y perjuicios.

    Asimismo, en relación al pago de la suma de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo) diarios a partir de la fecha de vencimiento del contrato de opción a compra, que totalizan la suma de VEINTE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 20.600.000,oo) por concepto de uso del vehículo y desgaste del mismo, así como el pago de las misma cantidad hasta la definitiva culminación de la demanda, con respecto al alegato bajo estudio, tenemos que para poder saber a ciencia cierta cuál es la estimación económica más aproximada, desde el punto de vista de los costos de tal uso y disfrute, contrastando tales costos con los de una información económica del valor en dinero de dicho uso y disfrute, debe proporcionársele al Tribunal, elementos de convicción y prueba acerca del valor en dinero como por ejemplo del alquiler de un vehículo de las características del de autos o el que más se le asemeje, por el tiempo libelado, con todas las circunstancias que permitan saber que tal daño es posible, que tal perjuicio tiene en verdad una representación real en costos, que esos costos generen cuenta con un soporte probatorio en los autos del expediente de marras, requisitos que la parte demandante no acató, en tal virtud, no acoge este Juzgado la pretensión de cobro por uso y desgaste del vehículo incoada por las demandantes.

    En definitiva, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, encontrando la sentenciadora plena prueba del nacimiento, existencia y exigibilidad de la obligación demandada, estima lo pretendido por las demandantes, debiendo sucumbir su adversario frente a la pretensión incoada, y así se decide.

    Adicionalmente, con respecto a la solicitud de entrega del vehículo en perfectas condiciones, tanto de motor como de pintura y tapicería, tal como lo recibió, realizada por la parte actora, esta sentenciadora hace constar, que en virtud de no encontrar prueba alguna que sustente su argumento relativa a las condiciones en que se encontraba, pues tanto del contenido del documento de opción a compra objeto de resolución como del cúmulo de pruebas traídas a juicio, no se desprende prueba alguna que permita determinar las mismas para el momento de la celebración del referido contrato, ordenará en la parte dispositiva de este fallo, entregarlo en las condiciones en que se encuentre actualmente.

    DE LAS COSTAS EN ESTE PROCESO

    A los fines de determinar la procedencia o no de la condenatoria en costas en este proceso, el Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

    El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:

    Artículo 274.- A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas.

    En el presente caso, el sujeto activo no logró todo lo peticionado, lo que determina que la parte demandada no resultó totalmente vencida en este juicio, razón por la cual no procede la condenatoria en costas en su contra, conforme al citado artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

    CAPÍTULO III

    PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA.

    Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 del Código de Procedimiento Civil, y por autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por las ciudadanas C.R.D.B., SULVEY COROMOTO BECERRA ROSALES, D.N.B.R. y M.A.B.R., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.194.320, V-9.249.795, V-13.349.506 y V-15.881.480 contra el ciudadano C.S.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.460.943, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA.

SEGUNDO

Se declara resuelto el contrato de OPCIÓN DE COMPRA celebrado entre las demandantes C.R.D.B., SULVEY COROMOTO BECERRA ROSALES, D.N.B.R. y M.A.B.R. y el demandado C.S.G., por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, bajo el No. 25, Tomo 150, folios 53-54, de fecha 29 de octubre de 2001.

TERCERO

Se ordena al demandado C.S.G. hacer entrega a las demandantes C.R.D.B., SULVEY COROMOTO BECERRA ROSALES, D.N.B.R. y M.A.B.R., el vehículo Placa: EAF 060; Marca: CARIBE; Modelo 442; Año: 1986; Color: azul; Serial de Carrocería: D5K71FGV402248; Serial de Motor: FGV402248; Clase: CAMIONETA; Tipo: SPORT WAGON; Uso: PARTICULAR.

CUARTO

No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinte (20) del mes de noviembre de dos mil seis.

Abg. D.B.C.Q.

Juez Temporal

Abg. I.M.R.A.

Secretaria

En la misma fecha se publicó siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde (3:29 p.m.) y se dejó copia para el archivo del Tribunal.

La Secretaria,

Abg. I.M.R.A..

Exp. 5162

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