Decisión de Tribunal Superior Marítimo de Caracas, de 21 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Superior Marítimo
PonenteFreddy Belisario
ProcedimientoFondo De Limitación De Responsabilidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR MARITIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS

196º y 148º

Exp. Nº 2006-000067

PARTE ACTORA: J.L.G.Q., L.C.B.G., comerciantes de la pesca domiciliados en la ciudad de Maracaibo y los ciudadanos F.J.R.G. y OTROS, pescadores artesanales domiciliados en la ciudad de Maracaibo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: E.L.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.830.911, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.723.

RECURRIDA: Sentencia de fecha 30 de octubre de 2006, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, en el Cuaderno de Impugnación de O.P.S.A. OPERADORA PORTUARIA, S.A., del expediente 2005-000091 de ese Juzgado.

MOTIVO: APELACIÓN EN UN SOLO EFECTO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE: Nº 2006-000067

I

Conoce del presente juicio este Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, en virtud de la facultad expresa contemplada en el artículo 111 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos e Insulares, y por cuanto el Juzgado de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, en fecha 15 de noviembre de 2006, oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto en fecha 01 de noviembre de 2006 por la abogado E.L.V., actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora apelante ciudadanos J.L.G.Q., L.C.B.G., comerciantes de la pesca y los ciudadanos F.J.R.G. y OTROS, pescadores artesanales, quienes recurrieron en contra de la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 30 de octubre de 2006 en el Cuaderno de Impugnación de O.P.S.A. OPERADORA PORTUARIA, S.A., del expediente Nº 2005-000091 (de la nomenclatura de ese Juzgado), en la cual se declaró con lugar la impugnación presentada por O.P.S.A. OPERADORA PORTUARIA, S.A. contra el informe del Liquidador L.C.A., referida a la inclusión del crédito por Daños Materiales de los reclamantes antes referidos y aprobó el informe del Liquidador L.C.A., relativo a la exclusión del crédito por Daños por Lucro Cesante de los mencionados recurrentes.

En fecha 13 de diciembre de 2006, fue consignado por la abogado S.C.O.G., titular de la cédula de identidad Nº V- 12.842.950 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111.977, actuando en representación de la sociedad mercantil O.P.S.A. OPERADORA PORTUARIA, S.A., escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron agregadas y admitidas en esa misma fecha, reservándose su análisis en la definitiva. Igualmente mediante diligencia de esa misma fecha, la referida profesional del Derecho consignó copia certificada de instrumento poder que acredita su carácter.

Por auto de fecha 13 de diciembre de 2006, y en atención al Principio de Inmediación se suspendió la celebración del acto de Audiencia Oral y Pública en este proceso, debido a la carencia de actuaciones procesales de gran importancia para el estudio detallado y mejor conocimiento de la presente causa, ordenando oficiar igualmente al Juez de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, a los fines de solicitarle copia certificada del informe del Liquidador L.C.A. de fecha 18 de septiembre de 2006 y sus anexos, así como de cualquier actuación procesal relacionada con la presente apelación, siendo que las mismas se recibieron en fecha 20 de diciembre de 2006 y una vez agregadas al expediente fue fijado por auto expreso de fecha 9 de enero de 2007 nueva oportunidad para la celebración del referido acto.

En fecha 17 de enero de 2007, a las 12:00 p.m., se llevó a cabo el acto de Audiencia Oral y Pública en el cual estuvo presente la representación judicial de la sociedad mercantil O.P.S.A. OPERADORA PORTUARIA, S.A., abogadas M.I.L.S. y S.C.O.G., titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 13.719.750 y V- 12.842.950, respectivamente, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 89.391 y 111.977, quienes manifestaron querer tener derecho de palabra en dicho acto por tener interés manifiesto en el mismo. Asimismo se dejó constancia que no asistió representación judicial de la parte actora apelante. En fecha 22 de enero de 2007, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, la representación judicial de la sociedad mercantil O.P.S.A. OPERADORA PORTUARIA, S.A., presentó escrito de conclusiones referidas a dicho acto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 21 de la Ley de Procedimiento Marítimo.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad para decidir, esta Alzada pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Corresponde a esta Superioridad dictar decisión en la presente causa por cuanto la abogado E.L.V., apoderada judicial de la parte actora apelante ciudadanos J.L.G.Q., L.C.B.G., comerciantes de la pesca y los ciudadanos F.J.R.G. y OTROS, recurrió en fecha 01 de noviembre de 2006, en contra de la decisión dictada por el a quo en fecha 30 de octubre de 2006 en el Cuaderno de Impugnación de O.P.S.A. OPERADORA PORTUARIA, S.A. (expediente Nº 2005-000091 de la nomenclatura de ese Juzgado), decisión que resolvió declarar con lugar la impugnación presentada por O.P.S.A. OPERADORA PORTUARIA, S.A., contra el informe del Liquidador L.C.A., referida a la inclusión del crédito por Daños Materiales de quienes reclaman y aprobó el informe del Liquidador L.C.A., relativo a la exclusión del crédito por Daños por Lucro Cesante de los referidos reclamantes, basándose en los siguientes argumentos:

Sin embargo, el reclamante tenía la carga de demostrar que había sufrido los daños materiales afirmados en su libelo de demanda y en la ratificación de sus créditos al momento de su presentación para su verificación, pero de la documentación acompañada sólo se evidencia su condición de propietario de embarcaciones y las autorizaciones administrativas relativas a la navegación y a la pesca. Asimismo, las facturas sólo evidencian el costo de reposición de redes y otros utensilios, pero no que hubiere ocurrido algún daño que ameritara alguna reparación o reposición.

De igual manera, los reclamantes acompañaron cinco (5) fotografías de embarcaciones, pero no existe certeza probatoria en cuanto a estas instrumentales que debieron haber sido traídas a los autos a través de una inspección preconstituida, mediante la intervención de una autoridad judicial, ya que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil solo le da valor probatorio a las fotografías instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por lo que al no tener certeza sobre su origen, carecen de valor probatorio. Así se declara.-

A este respecto, no encuentra este juzgador pruebas suficientes, ni siquiera indicios que permitan llevar a su convicción que los reclamantes sufrieron daños materiales como consecuencia del derrame de hidrocarburos. Así se declara.-

Por otra parte en cuanto a la exclusión del crédito de los reclamantes por concepto de daños por lucro cesante, este Tribunal observa que no fue objeto de impugnación y se evidencia de autos que la propuesta del Liquidador se ajusta a derecho, toda vez que los reclamantes se limitaron a fijar la cuantía del lucro cesante, pero no aportaron ninguna prueba que permitiese demostrar que estos daños ocurrieron. Así se declara.-“

SEGUNDO: A los fines de que esta Superioridad conociera de la referida apelación, en el escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la sociedad mercantil O.P.S.A. OPERADORA PORTUARIA S.A., dicha representación ratificó los señalamientos efectuados mediante escrito presentado en fecha 28 de septiembre de 2006, por ante el a quo el cual cursa del folio tres (03) al folio doce (12) del presente expediente, lo cual no puede tenerse como medio probatorio siendo que dicho escrito forma parte del presente expediente y aunado a ello nuestro ordenamiento jurídico, (artículo 520 del Código de Procedimiento Civil) establece de forma expresa cuales son los medios probatorios admitidos en segunda instancia , no siendo otros que los instrumentos públicos, las posiciones juradas y el juramento decisorio. ASÍ SE DECIDE.

Como pruebas documentales ratificó las actas que conforman el Cuaderno de Impugnación denominada “OPSA”, formado por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas en fecha 2 de octubre de 2006, luego de la consignación del escrito de impugnación presentado por los representantes judiciales del solicitante, en contra del informe presentado por el Liquidador L.C.A. en fecha 18 de septiembre de 2006, las cuales son igualmente desechadas, por cuanto dichas actas del Cuaderno de Impugnación señalado son las que conforman el presente expediente en su totalidad, lo cual no forma parte de los medios probatorios establecidos en nuestro Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE

De igual forma fueron promovidas, en virtud de la notoriedad judicial las actuaciones judiciales que cursan en el expediente 2006-000047 (de la nomenclatura de este Juzgado) en la cual constan en copias certificadas las actas completas que corresponden al procedimiento de Limitación de Responsabilidad solicitada por la sociedad mercantil O.P.S.A. OPERADORA ORTUARIA, S.A., como armador del Buque MAERSK HOLYHEAD, a partir de las cuales se evidencian hechos que sustentan la decisión tomada por el a quo en la sentencia apelada afirmando que la misma debe ser ratificada.

Asimismo, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que a los fines de un mejor conocimiento y el estudio detallado de la presente causa, este Tribunal en fecha 13 de diciembre de 2006, dictó auto mediante el cual le solicitó al Tribunal de la causa remitiese copia certificada del Informe del Liquidador L.C.A. de fecha 18 de septiembre de 2006, así como de las demás actas procesales relacionadas con la presente apelación, las cuales fueron recibidas en fecha 20 de diciembre de ese mismo año.

TERCERO: Considera adecuado y prudente este Juzgador hacer algunas consideraciones antes de emitir su veredicto sobre el presente caso:

El daño, en sentido lato, da a entender el detrimento, perjuicio o menoscabo que se recibe por culpa de alguien o de algo.

Específicamente, en materia marítima el termino “daño” significa el detrimento, perjuicio o menoscabo que surge del hecho técnico de la navegación marítima.

El daño puede dimanar de dolo, culpa, o caso fortuito o fuerza mayor. En principio, el daño doloso da lugar a un resarcimiento determinado y a la imposición de una sanción penal; el culposo sólo puede llevar consigo tan sólo indemnización, y el ocurrido por caso fortuito o fuerza mayor representa una causa exonerativa de responsabilidad.

Ahora bien, el daño que es ocasionado por dolo o culpa debe ser reparado, conforme al principio general de la responsabilidad civil. Esta reparación, actualmente se extiende tanto al daño material, como al moral, ya que los ordenamientos jurídicos por regla general no la circunscriben a alguno en particular.

El caso de autos está circunscrito a la apelación que en fecha 01de noviembre de 2006, interpusiera la abogado en ejercicio E.L.V., actuando en representación de los ciudadanos J.L.G.Q., L.C.B.G., comerciantes de la pesca y los ciudadanos F.J.R.G. y OTROS, contra la decisión del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, en fecha 30 de octubre de 2006, contra el Informe del Liquidador del Fondo de Limitación de Responsabilidad del Armador, en detrimento de los derechos de sus representados, los cuales reclamaban la indemnización de daños materiales y lucro cesante.

Señalado el concepto de daño, específicamente el de daño material y otros aspectos relacionados con esta materia, este Tribunal encuentra de la revisión y análisis de las actas del proceso, la falta de acreditación del daño material a partir de los aspectos obrantes en la causa, y en este sentido se considera que de admitirse y repararse el daño material con vista a la relación de las pruebas ofrecidas al respecto sólo puede producirse si el medio probatorio traído a las actas es suficiente a los fines de la procedencia del reclamo formulado, situación que reconocería a los reclamantes derecho a que se les satisfaga la reparación del daño a que se contraen sus pretensiones.

Se advierte entonces que para reconocer a los ciudadanos J.L.G.Q., L.C.B.G., comerciantes de la pesca y los ciudadanos F.J.R.G. y OTROS, la reparación del daño material que aspiran el Juzgador debe contar con pruebas fehacientes obtenidas durante el proceso, para que se establezca el monto del daño a reparar. De modo que el acervo probatorio es requisito SINE QUA NON para que el Juez pueda admitir y reconocer el daño a los reclamantes y su consecuente reparación y si no existe prueba en el juicio, resultaría evidente que no hay medio probatorio alguno para dar soporte a la reparación del referido daño.

Se evidencia del informe presentado en fecha 18 de septiembre de 2006 por el Liquidador L.C.A., que, conjuntamente con el libelo de demanda los reclamantes consignaron los siguientes documentos para soportar sus créditos, los cuales corren insertos en los autos de la causa principal:

• Facturas Nos. 1919 y 1921, redes o mandinga, expedidas por comercial ISLA DORADA, C.A., marcado “D” y “E”.

• Factura Nº 87761, por redes o mandinga, expedidas por FERRE PESCA, C.A., marcado “F”.

• Acta Constitutiva y Estatutos de la Cooperativa “LA PESCA MILAGROSA 675”.

• Dieciocho copias simples del permiso al personal natural que explote la pesca artesanal, expedido por el Instituto Nacional de Pesca y Acuicultura del Ministerio de Agricultura y Tierra, a las personas allí indicadas.

• Constancias de la Asociación de Pescadores La Nueva S.R. “ASOPENSARIO”.

• Permisos de pesca de los buques LA RUSSA 1 y LA RUSSA 2, expedidos por el Instituto Nacional de Pesca y Acuicultura del Ministerio de Agricultura y Tierra.

• Licencia de Navegación de los buques LA RUSSA 1 y LA RUSSA 2 expedida por el Instituto Nacional de Pesca y Acuicultura del Ministerio de Agricultura y Tierra.

• Documentos de propiedad de los buques LA RUSSA 1 y LA RUSSA 2.

• Documentos de propiedad de los buques HASADIA 1, HASADIA 2, HASADIA 3 y HASADIA 4.

• Cinco (5) fotografías de embarcaciones.

Es imperativo puntualizar que los reclamantes sólo trajeron al proceso determinados documentos que se referían a la condición de dueños de embarcaciones y documentos administrativos relacionados con la pesca y la navegación y facturas que sólo acreditan el costo de reposición de las redes y otros objetos utilizados en la actividad pesquera, pero no incorporaron al presente juicio “todos los datos conducentes” para justificar y probar el acaecimiento de un daño que supusiese un resarcimiento o reparación. ASÍ SE DECIDE.

Estima este Tribunal Superior que no era medio probatorio alguno para dar soporte a la reparación del daño material que pretenden los reclamantes, el hecho de anexar al expediente respectivo cinco (05) fotografías de las embarcaciones.

Sobre el tópico anterior, es necesario transcribir el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que estipula lo siguiente:

Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio como originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquélla. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere

.

De lo anteriormente transcrito se colige que el espíritu del artículo 429 ejusdem valora únicamente a las fotografías e instrumentos privados que se hayan reconocido, por lo que si no hay certidumbre de donde provienen, su valor probatorio es inexistente. ASÍ SE DECIDE.

En el presente juicio se observa que para fundamentar su impugnación, la parte impugnante O.P.S.A. OPERADORA PORTUARIA, S.A., argumentó lo siguiente:

…se debieron suministrar en la oportunidad procesal correspondiente las pruebas directas que demostraran la ocurrencia a los daños de sus bienes, y las facturas que confirmen que se ha procedido a la reparación, limpieza, reposición, o algún presupuesto efectuado para la labor que se va a realizar sobre los bienes dañados. Era de suma importancia conservar los bienes dañados o al menos fotografiarlos para demostrar los daños causados a los mismos y a la necesidad de repararlos o sustituirlos por otros

. (Subrayado del Tribunal).

Es menester significar aquí que la prueba directa es aquella que presenta una identificación especial, de tal modo que sólo existe un hecho que es al mismo tiempo el objeto de ella y aquél cuya prueba se persigue, aunque el Juzgador no perciba ese hecho, es decir, basta que el medio de prueba recaiga sobre el hecho a probar como ocurre con las confesiones, los testimonios, los dictámenes de peritos y las inspecciones judiciales cuando versan sobre el hecho que desea probarse, que en el caso bajo examen es el daño material que los reclamantes ciudadanos J.L.G.Q., L.C.B.G., F.J.R.G. y OTROS esgrimen pero nada de esos medios cursa en las actas procesales de este expediente.

Observa este Sentenciador que en el presente caso no se cumplieron los requisitos que debe reunir el daño para que surja la objeción de repararlo; a saber:

  1. El daño debe ser determinado o determinable. No basta que los reclamantes J.L.G.Q., L.C.B.G., comerciantes de la pesca y los ciudadanos F.J.R.G. y OTROS, aleguen daños materiales, es necesario probar el daño y su quantum, es decir, determinar en que consiste el daño y su extensión, o en su lugar, dar las bases para que se pueda determinar y nada de eso fue aportado en la fase probatoria del proceso.

  2. El daño debe ser eventual. En principio, el daño futuro, el tenor de una lesión futura, no da lugar a una responsabilidad civil extracontractual, a menos que ese daño futuro sea consecuencia directa o inmediata de la conducta culposa del agente, aun cuando no se ha producido, existe seguridad de que se va a producir, que es lo que se denomina “lucro cesante”, lo cual en este caso no aplica por cuanto la exclusión del crédito por lucro cesante no fue motivo de impugnación y los reclamantes sólo se concretaron a establecer el monto del lucro cesante, olvidando los ciudadanos J.L.G.Q., L.C.B.G., comerciantes de la pesca y los ciudadanos F.J.R.G. y OTROS, que para que se pueda conceder una indemnización por lucro cesante, es indispensable cumplir los siguientes requisitos:

    1. Que el lucro cesante exista y pueda ser probado, junto con su relación directa con el daño causado; y nada de esto aparece en las actas del expediente respectivo.

    2. Que pueda ser determinada económicamente la cuantía que se ha dejado de percibir y esta circunstancia tampoco aparece reflejada en las actas del proceso.

  3. El daño debe ser cierto y no puramente eventual e hipotético.

  4. El daño debe ocasionar una lesión en el derecho de la víctima o a un interés legítimo.

    Como colofón, este Tribunal es del criterio que no basta que los reclamantes ciudadanos J.L.G.Q., L.C.B.G., comerciantes de la pesca y los ciudadanos F.J.R.G. y OTROS, les corresponda probar “sus” daños y no simplemente haber sido víctima de “alguna” abstracta situación perjudicial, no siendo suficiente acreditar una lesión a determinados intereses de los reclamantes, sino que además es menester que se aporten suficientes elementos de juicio sobre sus específicas repercusiones patrimoniales. En el presente caso los documentos que en el Informe del Liquidador aparecen anexos al libelo de la demanda, no sirven como medios probatorios para demostrar el daño, ni aun habiéndolos incorporado los reclamantes en la etapa de promoción y evacuación de pruebas del presente juicio.

    Con respecto al argumento traído al proceso por O.P.S.A. OPERADORA PORTUARIA, S.A., de que no existen evidencias de que se refleje su responsabilidad civil extracontractual, este Juzgador considera necesario transcribir el contenido del artículo 93 de la Ley General de Marinas y Actividades Conexas, que textualmente dispone:

    El propietario del buque desde el cual se produzca un derrame, fuga o descarga de combustible u otra sustancia capaz de contaminar el ambiente, será responsable de los daños ocasionados por contaminación sin perjuicios de las demás disposiciones que en materia de responsabilidad estén establecidas en esta ley

    .

    Como puede inferirse del precepto anterior, el ordenamiento jurídico marítimo hace alusión a una responsabilidad objetiva, que es la determinada legalmente sin hecho propio que constituya deliberada infracción actual del orden jurídico ni intencionado quebranto del patrimonio ni de los derechos ajenos. Esta responsabilidad recae en el propietario del buque y por consiguiente los reclamantes ciudadanos J.L.G.Q., L.C.B.G., comerciantes de la pesca y los ciudadanos F.J.R.G. y OTROS, no tienen por que demostrar la existencia de la culpa, tal como fue indicado por el a quo en la decisión que ha sido ahora objeto de recurso.

    III

    DISPOSITIVO DEL

FALLO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley expresamente declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación intentada por la abogada E.L.V., actuando en su condición de apoderada de los ciudadanos J.L.G.Q., L.C.B.G., comerciantes de la pesca y los ciudadanos F.J.R.G. y OTROS.

SEGUNDO

SE CONFIRMA el fallo dictado por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con apetencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, de fecha 30 de octubre de 2006 en el Cuaderno de Impugnación de O.P.S.A. OPERADORA PORTUARIA, S.A., del expediente 2005-000091 de ese Juzgado.

TERCERO

Las costas de la presente incidencia se carga a la ‘parte actora apelante por haber resultado perdidosa en la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGÍSTRESE

Déjese copia de la presente decisión en el Archivo de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas. Caracas, veintiuno (21) de febrero del año 2006. Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ,

F.B.C.

LA SECRETARIA

JENNYFER GORDON SUÁREZ

En esta misma fecha, siendo las 03:20 p.m., se publicó, se registró y se agregó al expediente la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

JENNYFER GORDON SUÁREZ

FBC/JGS/jgs

Exp. 2006-000067

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