Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 1 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2008
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteDomingo Efrén Zerpa Naranjo
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA

Sede Constitucional

PRESUNTAS AGRAVIADAS: R.J.C.d.C., De La R.d.S.E.R., M.J.A.d.L., H.C.R.R., Vivas Roa Marina, N.C.F.d.G., Margo de la M.V.D., I.d.V.G.d.B., L.J.d.S.M.O., y otros.

PRESUNTO AGRAVIANTE: Corporación de S.d.E.A. (CORPOSALUD-ARAGUA).

MOTIVO: A.C.

EXPEDIENTE N° AC-9189

En fecha 16 de mayo de 2008, se recibió, expediente signado con el Nº DP11-0-2008-000011, mediante Oficio Nº 1.773-08, de fecha 15 de abril de 2008, con motivo de la Declinatoria de Competencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, constante de 1 pieza en 103 folios útiles, contentivo de la Solicitud de A.C., interpuesta por la Ciudadana Abogada: M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 99.688, actuando como Apoderada Judicial de las Ciudadanas: R.J.C.d.C., De La R.d.S.E.R., M.J.A.d.L., H.C.R.R., Vivas Roa Marina, N.C.F.d.G., Margo de la M.V.D., I.d.V.G.d.B., L.J.d.S.M.O., Iraima J.C.d.S., Díaz Castañeda E.C., D.J.S.d.R., P.d.F.C.P., J.D.A.M., Ordóñez de C.C.M., C.X.M., A.d.C.M.d.G., G.M.V.d.M., L.A.P.G., I.C.M., B.S.R.M., Casanova de Díaz O.M., Rojo Ovales B.M., M.Á. y C.A.T., venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números: V-4.070.987, V-2.518..903, V-4.223.349, V-4.205.249, V-3.997.397, V-3.781.887, V-4.315.905, V-3.442.478, V-7.197.558, V-4.293.878, V-4.032.798, V-3.519.962, V-4.066.670, V-4.102.248, V-4.439.580, V-4.441.445, V-4.381.176, V-4.211.305, V-3.842.874, V-4.215.322, V-3.737.658, V-3.461.742, V-3.971.204, V-3.832.421 y V-4.060.066, respectivamente, contra la Corporación de S.d.E.A. (CORPOSALUD-ARAGUA).

En esa misma fecha, este Tribunal Superior, se declaró competente para conocer de la presente causa, admitió la acción de A.C. y ordenó la notificación de la presunta agraviante, del Procurador General del Estado Aragua y del Fiscal del Ministerio Publico, librándose en esa misma fecha las notificaciones ordenadas mediante oficio.

Notificadas como fueron las partes, el Tribunal en fecha 21 de Julio de 2008, fijó el día viernes 25 de Julio de 2008, a las nueve de la mañana (9:00a.m.), para que tuviera lugar el Acto de la Audiencia Oral y Pública.

En la oportunidad del acto de la audiencia oral y pública, el cual consta del acta levantada al efecto, según folios 119 al 122, comparecieron la abogada en ejercicio ciudadana M.M., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 99.688, en su carácter de Apoderada Judicial de las accionantes de amparo las cuales están suficientemente identificados en las actas que conforman el presente expediente, Igualmente compareció la ciudadana: abogado L.M.H.H., inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 64.910, en su carácter de Apoderado Judicial de la Corporación de S.d.E.A., (CORPOSALUD), parte presuntamente agraviante, y la Representante del Ministerio Público.

DE LA PRETENSIÓN CONTENIDA EN LA SOLICITUD DE A.C.

Las presuntas agraviadas denuncian que los hechos que motivaron el ejercicio del amparo es la supuesta conducta omisiva que mantiene la Corporación de S.d.E.A., (CORPOSALUD), al negarle el derecho a la jubilación por cuanto ingresaron a prestar sus servicios bajo la relación de dependencia como Enfermeras de diferentes centros asistenciales, adscritos a la Corporación de S.d.E.A., cumpliendo el tiempo reglamentario para solicitar su jubilación. Que cumplidos con todos los requisitos previstos en la Ley para la tramitación de sus pensiones y jubilaciones han solicitado por ante dicho ente gubernamental el beneficio de Jubilación, sin obtener respuesta favorable, que al desconocer sus derechos laborales, les violenta sus derechos y garantías Constitucionales previstos en la Constitución del Republica Bolivariana de Venezuela.

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:

Las presuntas agraviadas en la audiencia Constitucional mediante su abogado asistente expuso en forma resumida los hechos alegados en su solicitud de a.C., aduciendo que:

(…) por cuanto sus representadas ingresaron a prestar sus servicios bajo la relación de dependencia como Enfermeras de diferentes centros asistenciales, adscritos a la Corporación de S.d.E.A., cumpliendo el tiempo reglamentario para solicitar su jubilación. Alegando que han cumplido sus representadas con todos los requisitos previstos en la Ley para la tramitación de sus pensiones y jubilaciones, que igualmente han solicitado por ante dicho ente gubernamental el pago de sus beneficios de Jubilación, sin obtener respuesta favorable, que han agotados todas las vías incluso la vía por ante la Inspectoria del Trabajo donde incluso se apertura dos expedientes, que le informaron que es Corporación de S.d.E.A. en la que tiene que hacer las tramitaciones necesarias por ante el Ministerio en caracas, y que sus representadas necesitan gozar en vida de este beneficio por cuanto tienen edad avanzada. Por lo que solicito el presente amparo sea declarado con lugar

. (…)”

Por su parte la presunta agraviante por intermedio de su Apoderado Judicial manifestó: “que la Corporación de S.d.E.A. reconoce el derechos de las quejosas, y en este sentido Corporsalud, no ha violado dicho derecho, ni el derecho al Trabajo, por cuanto las recurrente sigue pagados los salarios de las recurrente aun cuando algunas están de reposo, que su representada ha realizado las diligencia necesarias para la tramitación de las solicitudes de las accionantes” asimismo alegó que el presente Amparo no es la vía idónea ya que existen jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que así lo establece por lo que solicita sea declarado improcedente. Asimismo consigno en este acto, recaudos donde se verifica que mi representada ha cumplido con los trámites legales para satisfacer las solicitudes de las accionadas”

La Representante del Ministerio Público en su intervención señaló: “que dado los hechos oídos los alegatos de las partes, se concluye que la presente acción de amparo resulta Inadmisible de conformidad con lo establecido en el Artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por cuanto no es esta la vía más idónea para solicitar la restitución de la situación presuntamente infringida, siendo la vía más idónea la querella Funcionarial, por lo que el mismo debe ser declarado inadmisible de conformidad con lo previsto en el articulo 6,5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, solicito copias simples de la presente acta y copia certificada de la decisión. Es todo”

Asimismo en la audiencia Constitucional; este Tribunal Superior, de conformidad con el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la Sentencia dictada el 01 de Febrero de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA (caso J.A.M.B. y J.S.V.), dictó el contenido de la dispositiva del fallo, declarando Inadmisible la solicitud de A.C.; dejando constancia que el texto íntegro del fallo sería dictado dentro de los Cinco (05) días siguientes.

DEL ESCRITO DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:

La representante del Ministerio Público, es su escrito de opinión consignado a los autos en fecha 29 de julio de 2008, manifestó que: la acción de amparo debe declararse inadmisible a tenor de lo previsto en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley de amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la acción de amparo no debe ser considerado como un remedio genérico protector de todo el que cree que sus derechos han sido lesionados, por cuanto este medio de protección descansa en cuatro principios fundamentales a) … principio de la violación directa b) … (principio de la extraordinariedad), c) … principio de la irreparabilidad y por ultimo d) … (principio de urgencia) (…) Alegando asimismo que los quejosos contaban con otros medios jurídicos a los fines de que se les impartiera justicia, como lo es el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

Habiendo quedado planteada la controversia de la forma supra indicada, y siendo la oportunidad legal fijada para dictar el texto integro del fallo, este Tribunal Superior en sede Constitucional pasa a dictarlo en los siguientes términos:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso de autos ha sido planteada una acción de amparo contra Corporación de S.d.E.A., (CORPOSALUD), por considerar que el silencio administrativo de su parte, ante la solicitud del beneficio de jubilación de las Ciudadanas: R.J.C.d.C., De La R.d.S.E.R., M.J.A.d.L., H.C.R.R., Vivas Roa Marina, N.C.F.d.G., Margo de la M.V.D., I.d.V.G.d.B., L.J.d.S.M.O., Iraima J.C.d.S., Díaz Castañeda E.C., D.J.S.d.R., P.d.F.C.P., J.D.A.M., Ordóñez de C.C.M., C.X.M., A.d.C.M.d.G., G.M.V.d.M., L.A.P.G., I.C.M., B.S.R.M., Casanova de Díaz O.M., Rojo Ovales B.M., M.Á. y C.A.T., venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números: V-4.070.987, V-2.518..903, V-4.223.349, V-4.205.249, V-3.997.397, V-3.781.887, V-4.315.905, V-3.442.478, V-7.197.558, V-4.293.878, V-4.032.798, V-3.519.962, V-4.066.670, V-4.102.248, V-4.439.580, V-4.441.445, V-4.381.176, V-4.211.305, V-3.842.874, V-4.215.322, V-3.737.658, V-3.461.742, V-3.971.204, V-3.832.421 y V-4.060.066, supone su negativa de otorgarlo, lo cual -estiman- constituye una violación de sus derechos constitucionales consagrados en la Constitución. A través de la presente solicitud de amparo, las accionantes pretende que se le ordene a la Corporación de S.d.E.A., (CORPOSALUD) les conceda el derecho a su jubilación que le otorgue el beneficio de la jubilación.

Acogiendo la posición jurisprudencial de la Sala Constitucional de nuestro M.T., no es cierto que per-se cualquier violación de derechos o garantías constitucionales da lugar a la acción de amparo, ya que de acuerdo con la carta fundamental todos los jueces tutores de la integridad de la constitución, al ser utilizada la vía ordinaria deben restablecer la situación jurídica presuntamente infringida.

Ahora bien, la acción de a.c. es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido si el quejoso dispone de otros medios ordinarios idóneos para proteger sus derechos, debemos delinear que la intención del Constituyente al establecer en el artículo 27 de la Carta Magna, el derecho que tiene toda persona de ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, es la de otorgarle la posibilidad de que, mediante una vía idónea, como lo es la acción de a.c., pueda acudir a los Tribunales de la República en búsqueda de la protección de sus derechos, pero nunca que dicha acción de amparo fuere concebida como medio único y excluyente y mucho menos que tal medio pueda convertirse en sustituto de la jurisdicción ordinaria, como lo pretende el solicitante de este amparo.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante fallo de fecha 13 de julio de 2005, expediente 04-1543, sentencia No. 1605, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, ratificó su criterio sobre la acción de amparo, señalando:

La acción de amparo –como ya se ha expresado reiteradamente en muchas sentencias de esta Sala-, es una acción para solventar la situación que tiende a hacerse irreparable, cuando se han producido violaciones constitucionales. El amparo no se sustituto de los recurso procesales que es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y su uso es improcedente para un fin distinto del que le es propio

.

Asimismo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 17.02.2003, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero en Jurisprudencia Venezolana Ramírez y Garay, 2003, Caracas, Editorial Ramírez y Garay, S.A., Ene. Feb., pp. 283 a 285, en forma extensiva la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5º del artículo 6º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, estableciendo que no solo es inadmisible el amparo cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía para ejercer los mecanismos establecidos para tal fin, no lo hace, utilizando el remedio extraordinario constitucional.

Así las cosas, debe este Tribunal Superior, reiterar los criterios establecidos desde la Corte Suprema de Justicia hasta el Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que debe entenderse que la acción de amparo no fue concebida como medio único, excluyente o substituto de la jurisdicción ordinaria; que el ordenamiento jurídico vigente prevé específicos mecanismos y procedimientos breves, para que la misma pueda lograr el fin perseguido; que la jurisprudencia ha interpretado en forma extensiva la causa de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, estableciendo que no solo es inadmisible el amparo cuando se ha acudido a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía para ejercer los mecanismos establecidos para tal fin, no lo hace, utilizando el remedio extraordinario constitucional; interpretación que se realizó con el objeto de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, siendo en consecuencia, inadmisible el amparo cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario, ello nos permite rechazar el amparo cuando a criterio del Juez Constitucional, no existan dudas de que la presunta parte agraviada dispone de otros mecanismos ordinarios suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar su pretensión.

En el caso subjudice las presuntas agraviadas disponen de una vía ordinaria procesal eficaz para el restablecimiento de la situación jurídica infringida presuntamente, como lo es la vía del Recurso Contenciosa Funcionarial previsto en el articulo 93 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, en virtud cómo se dijo supra se pretende ventilar por vía del a.C., situaciones propias de los Recursos Contenciosos Administrativos, de allí que al disponer de la vía del Recurso Contencioso Funcionarial, pudiendo perfectamente solicitar conjuntamente en dicho recurso una medida cautelar de amparo u otra medida innominada y cumpliendo los extremos de Ley, el restablecimiento de la situación presuntamente infringida, tal como lo ha reiterado nuestro mas alto Tribunal en Sala Constitucional, en Sentencias números 2122 del 02/11/2001, 2569 del 11/12/2001; 3569 del 06/12/2005; 729 del 05 de abril de 2006, 1360 del 14 de Diciembre de 2006, criterios estos vinculante de la Sala Constitucional, tanto para las otras Salas, como para los Juzgados Superiores en lo Civil Contenciosos Administrativos Regionales, lo que hace inadmisible la presente acción de A.C. a tenor de lo establecido en el articulo 6 Ordinal 5, de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por cuanto por esta vía de amparo pretende las accionadas sustituir la vía idónea para satisfacer su pretensión, cual como se dijo p supra es la vía del Recurso Contencioso Funcionarial. Aamén que en el caso de autos, ante la pretensión de las accionantes de que se les otorguen el beneficio de la jubilación, se evidencia un efecto constitutivo de una situación jurídica determinada que no existía al momento de interponerse la presente acción, de manera que de acuerdo con el Criterio reiterado por la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia entre ella una fecha 13 de agosto de 2001, sentencia Nro. 1465, la pretensión aquí planteada excede a la naturaleza restablecedor del amparo, por no ser la acción de amparo constitutivo de derecho, al respecto, debe señalar este tribunal Superior, que el a.c. es un mecanismo jurisdiccional destinado a la protección exclusiva de derechos y garantías constitucionales, cuya finalidad es restituir al ciudadano en el disfrute de sus derechos fundamentales o evitar o prevenir una amenaza contra los mismos, por lo que ante la existencia de una situación jurídica infringida, los efectos del a.c. no pueden ser constitutivos, sino solamente restitutorios o restablecedores de esa situación que fue infringida en forma idéntica o en aquella que más se le asemeje, lo que significa, que no puede otorgárseles las jubilaciones solicitadas mediante este recurso, lo que hace igualmente inadmisible la presente acción por las misma razones.

En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto de acuerdo con la legislación, las jurisprudencias Constitucionales y las actas procesales, la parte presuntamente agraviada no puede sustituir con una acción de amparo las formas establecidas por el legislador; por lo que se hace procedente declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo intentada de conformidad con lo previsto en el articulo 6,5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

DECISIÓN.

Con fundamente a los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con Sede en Maracay, Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la Solicitud de A.C. interpuesta por la Ciudadana Abogada: M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 99.688, actuando como Apoderada Judicial de las Ciudadanas: R.J.C.d.C., De La R.d.S.E.R., M.J.A.d.L., H.C.R.R., Vivas Roa Marina, N.C.F.d.G., Margo de la M.V.D., I.d.V.G.d.B., L.J.d.S.M.O., Iraima J.C.d.S., Díaz Castañeda E.C., D.J.S.d.R., P.d.F.C.P., J.D.A.M., Ordóñez de C.C.M., C.X.M., A.d.C.M.d.G., G.M.V.d.M., L.A.P.G., I.C.M., B.S.R.M., Casanova de Díaz O.M., Rojo Ovales B.M., M.Á. y C.A.T., venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números: V-4.070.987, V-2.518..903, V-4.223.349, V-4.205.249, V-3.997.397, V-3.781.887, V-4.315.905, V-3.442.478, V-7.197.558, V-4.293.878, V-4.032.798, V-3.519.962, V-4.066.670, V-4.102.248, V-4.439.580, V-4.441.445, V-4.381.176, V-4.211.305, V-3.842.874, V-4.215.322, V-3.737.658, V-3.461.742, V-3.971.204, V-3.832.421 y V-4.060.066, respectivamente, contra la Corporación de S.d.E.A. (CORPOSALUD-ARAGUA).

No se condena en Costas a la parte accionante, por la naturaleza de la acción.

Publíquese, regístrese, déjese copia y envíese copia al carbón debidamente certificada a la Representante del Ministerio Público.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con Sede en Maracay, Estado Aragua, a los 01 días del mes de agosto de 2008. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR,

DR. D.E.Z.N..

LA SECRETARIA,

ABOG. G.D.L.R..

En la misma fecha se publicó y registró la decisión anterior, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.). y se libró oficio a la ciudadana Fiscal Décima (10°) del Ministerio Público del Estado Aragua, remitiendo las copias certificadas ordenadas

LA SECRETARIA,

ABOG. G.D.L.R..

DEZN/bes

cc. archivo.

Exp. Nº. AC-9189

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