Decisión de Juzgado Superior Laboral de Yaracuy, de 13 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Laboral
PonenteJosé Gregorio Rengifo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 13 de Octubre de 2010

200º y 151º

Asunto Nº: UP11-R-2010-000126

[Dos (02) Piezas]

SENTENCIA DEFINITIVA

Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 28 de julio de 2010, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación, en la que se declaró “SIN LUGAR” el mencionado recurso y, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE: M.C.S.T., venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Nirgua del Estado Yaracuy y, titular de la Cédula de Identidad N° 7.022.111.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: B.R.N., Abogado en ejercicio, y debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.902.

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: AGRO 21 C.A., sociedad de comercio debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 26 de marzo de 1985, bajo el N° 11, Tomo 55-A-Pro, en la persona de la ciudadana B.L.R., titular de la Cédula de Identidad N° 88.502, en su carácter de PRESIDENTE de dicha empresa.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: J.L.O., E.O. y L.M.G., todos Abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 95.594 y 108.441 respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS

-II-

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Durante la celebración de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente expuso que, en el presente caso se decretó la admisión de los hechos por incomparecencia de su representada a la prolongación de la audiencia preliminar, ordenándose la remisión del expediente al Tribunal de Juicio para evacuar las pruebas promovidas.- Advierte que, siendo una presunción iuris tantum, no absoluta y desvirtuable mediante prueba en contrario, fue presentada una carta suscrita por la trabajadora demandante, a los efectos de demostrar que esta se desempeñaba como domestica y que además recibió adelanto de prestaciones sociales. Dicha instrumental fue desconocida por el apoderado de la parte actora, por lo que se practicó una prueba de cotejo, cuyas resultas constan a los folios 39 y 40 de la segunda pieza del expediente, a través de la cual se determinó que la firma sí era de la trabajadora, no siendo atacada la experticia, quedó demostrada la condición alegada por la defensa.- Admite adeudar parte de prestaciones sociales a la trabajadora, las cuales, según su decir, deben ser calculadas con base en las previsiones del Título V, Capítulo II, referente al régimen de “Trabajadores Domésticos”. En cuanto al contenido de la Sentencia N° 522 de fecha 14 de abril de 2009, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, considera que la misma no puede ser aplicada con carácter retroactivo, por ser de fecha posterior a la terminación de la relación de trabajo.

Por otro lado, el representante judicial de la parte demandante alega que, según la denuncia formulada por la recurrente, lo que se pretende es desconocer los hechos que quedaron plenamente admitidos por efecto de su incomparecencia a la audiencia preliminar. Solicita se desestime la apelación interpuesta por la demandada.

-III-

DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA

De acuerdo al dispositivo del fallo recurrido, el Tribunal de la Primera Instancia declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada en el presente asunto, condenando a la demandada a pagar a la actora la cantidad de DIECISEIS MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 16.125,63), más las que resulten por concepto de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios y la indexación judicial. Por tal motivo antes de entrar a revisar su contenido y fundamentación, estima necesario esta Alzada conocer las distintas alegaciones y defensas expuestas por las partes en el decurso del proceso. En tal sentido se observa lo siguiente:

Por un lado, indica el libelo de demanda que la trabajadora reclamante, comenzó a prestar servicios para la demandada empresa “AGRO 21”, C.A. desde el día 17 de agosto de 1992, desempeñándose como OBRERA, en el área de mantenimiento y aseo de las instalaciones, así como también en la atención o servicio de los vacacionistas alojados en el denominado Campamento Vacacional “Navajiván”, labor que realizaba durante cuatro (04) días en jornada completa a la semana, es decir, cada dos semanas los días lunes, miércoles, viernes y sábado y, luego una semana corrida de lunes a sábado. Agrega además que, a pesar de desempeñarse como trabajadora a destajo, la empresa no la consideraba como tal, sino como eventual y nunca le concedió el disfrute de vacaciones ni las utilidades así como no se le pagaba el salario correcto de acuerdo a la Ley. Señala que en fecha 15 de enero de 2008 decidió retirarse voluntariamente, devengando un último salario diario de Bs.F. 20,49. Según su decir, han sido infructuosas las gestiones realizadas para el cobro de sus prestaciones sociales, razón por la que procede a demandarlas, estimándolas en la cantidad de VEINTIDÓS MIL OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 22.082,53), comprendiendo vacaciones vencidas laboradas y no disfrutadas, bono vacacional, días de descanso, utilidades, antigüedad e intereses sobre prestaciones laborales, indexación judicial e intereses moratorios.

Luego, en la oportunidad para celebrar la prolongación de la audiencia preliminar, la parte demandada no compareció, produciéndose en ese caso la ADMISION DE LOS HECHOS, conforme a lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con las orientaciones jurisprudenciales contenidas en Sentencia N° 1300 de fecha 15 de octubre de 2004.

-IV-

DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

En atención a lo anterior y de acuerdo a la norma contenida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo tenemos que, según la forma como haya sido contestada la demanda, se yergue la controversia, constituyendo un deber del sentenciador en ese caso, aplicar el Principio de Inversión de la Carga de la Prueba, es decir, indicar en forma debida, lo referente a la distribución de la carga probatoria (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 47 y 0501, de fechas 15/03/2000 y 12/05/2005, respectivamente). En tal sentido el Tribunal observa que, en la presente causa no surgió controversia como tal, en virtud de la admisión de los hechos ocurrida, es decir se entienden aceptados, salvo prueba en contrario, los hechos narrados en el escrito libelar, no obstante conservando el accionante la carga de demostrar los excedentes legales, como por ejemplo las horas extraordinarias y los días domingos y feriados, habida cuenta que, según inveterada jurisprudencia, cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales o, especiales circunstancias de hecho, a la negación de su procedencia u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo, no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar. (Vid. TSJ/SCS; Sentencias números 2389° y 444° del 27/11/2007 y 10/06/2003 respectivamente).

-V-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

(i)

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

PRUEBA TESTIMONIAL: En la oportunidad fijada para la evacuación de los testigos promovidos por la parte actora, ciudadanos L.P.V., F.A. ALFINGER Y B.R.O., se observa que los dos primeros de los mencionados no acudieron al acto en cuestión, pero tampoco se observa persistencia en su evacuación por parte del promovente, entendiéndose la misma como desistida, quedando en consecuencia totalmente desechada y por consiguiente fuera del debate probatorio, según lo dispuesto en los artículos 11 y 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al igual que sucede respecto de la testimonial de la ciudadana B.R.O., en virtud del desistimiento expresamente manifestado por la promovente durante la audiencia de juicio.

(ii)

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  1. - PRUEBA POR ESCRITO:

    1. Comunicación de fecha 15/01/2008, inserta al folio 74 de la primera pieza del expediente, suscrita por la ciudadana C.S. y dirigida a la ciudadana B.L., la cual es calificada como un documento privado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo estatuido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que, al no haber sido impugnado por la parte actora, es apreciado por este sentenciador en toda su extensión y, de cuyo contenido se desprende, información relacionada con la manifestación de voluntad unilateral, expresada por quien la firma, sobre el fin de las labores de limpieza en la casa de habitación de la destinataria.

    2. Corre inserta al folio 75 de la primera pieza, comunicación dirigida por la ciudadana C.S. a la ciudadana B.L.R., cuyo contenido informa acerca del cheque recibido por aquella por la cantidad de Bs.F. 2.000,oo, calificada como instrumento de carácter privado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, impugnado por la representación judicial de la parte actora, según lo dispuesto en el artículo 86 ejusdem, quien la desconoció en cuanto a su contenido y firma. En tal sentido, la promovente insistió en el valor probatorio de la misma, a su vez promoviendo el cotejo mediante experticia grafotécnica.- Luego, cursa de los folios 38 al 40 de la segunda pieza, informe del experto, a través del cual concluye que, la firma que aparece en el documento indubitado fue realizada por la misma persona que rubricó el cuestionado instrumento.

    3. Rielan de los folios 76 al 152 de la segunda pieza, instrumentos diversos expedidos por “CENTRO ECOLÓGICO NAVAJIVAN” y/o emitidos por otras personas a nombre del mentado, las cuales constituyen documentos privados emanados de tercero que no es parte en juicio ni causante del mismo, no ratificadas en juicio por su autor mediante la prueba testimonial, por lo tanto desechados y fuera del debate probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10, 69 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Igualmente, se desestima el instrumento inserto al folio 153 de la primera pieza del expediente, referente a Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, a nombre de la ciudadana J.P., por ser ésta además una persona ajena a la presente controversia.

  2. - PRUEBA TESTIMONIAL: En la oportunidad fijada para la evacuación de las testimoniales de la ciudadana M.R., se observa que la misma no acudió a rendir declaración, pero tampoco se observa persistencia en su evacuación por parte del promovente, entendiéndose la misma como desistida, quedando en consecuencia totalmente desechada y por consiguiente fuera del debate probatorio, según lo dispuesto en los artículos 11 y 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    -VI-

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    Orientado este Juzgador por el Principio de Prohibición de la Reforma en Perjuicio, mejor conocido por el aforismo de la “Reformatio in Peius”, conforme al cual no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente), en primer lugar el Tribunal observa que, habiéndose producido la ADMISIÓN DE LOS HECHOS en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar y, por tanto la CONFESION FICTA, vista la a.d.o. contestación a la demanda, conforme a lo preceptuado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con las orientaciones jurisprudenciales contenidas en sentencias números 1681°, 1300° y 115° del 24/10/2006, 15/10/2004 y 17/02/2004 respectivamente. Quiere ello decir que, se tienen como ciertos los hechos alegados en el libelo de demanda, vale decir: Fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo desde el 17 de agosto de 1992 hasta el día 15 de enero de 2008, el cargo alegado por la trabajadora como obrera, para la empresa demandada “AGRO 21”, C.A. percibiendo un último salario de Bs. F. 20,49.

    No obstante lo anterior, durante la audiencia de apelación, la representación judicial de la recurrente empresa demandada, admite la existencia de una deuda pendiente por concepto de prestaciones sociales, pero calculadas de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la Ley Orgánica del Trabajo, pretendiendo en este estadio del proceso, hacer valer la condición de “Trabajador Doméstico” que, según su decir calificaba a la accionante, demostrada, a su juicio, mediante el instrumento sometido a cotejo e inserto al folio 74, cuya experticia grafotécnica determinó que la trabajadora C.S. recibió la cantidad de Bs.F. 2.000.00, de parte de la ciudadana B.L.R., por la prestación de servicios de limpieza en su casa de habitación, situada en la Finca “NAVAJIVAN”. Sin embargo y a pesar de lo anterior, habida cuenta que se encuentra admitida la condición de la demandante como trabajadora ordinaria, es decir, Obrera en beneficio de la demandada empresa “AGRO 21”, C.A., necesario es destacar que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 de la Ley Orgánica del Trabajo, también pertenecen a la categoría de trabajadores domésticos aquellos que, presten servicios en un hogar o a una persona determinada para su servicio personal o el de su familia, y que si prestan servicios indistintamente en el hogar o en la empresa será excluido de la categoría domestica.

    Así las cosas, valorado el cúmulo probatorio cursante en autos, de acuerdo al Principio de la Comunidad de la Prueba, coincide este sentenciador con la misma apreciación del A-quo, en cuanto al instrumento invocado por la recurrente, por cuanto en el presente caso no existió contradictorio como tal, quedando incluido entre los hechos admitidos, la condición de obrera que alega la demandante, por lo que mal pueden aplicarse las normas relativas al régimen especial de los trabajadores domésticos. En consecuencia, deberá forzosamente este sentenciador desestimar por completo la denuncia planteada por la parte demandada en el presente caso; en el entendido que, en virtud de la ya citada regla de la “Reformatio in Peius”, queda incólume la cantidad deducida por la recurrida como adelanto de prestaciones sociales sobre lo condenado a favor de a la trabajadora.

    Como consecuencia de todo lo anterior, queda confirmada la apelada decisión en todas y cada una de sus partes, vale decir se ratifica la condenatoria por la cantidad de DIECISEIS MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (bs. 16.125,63) que, comprende las siguientes cantidades y conceptos:

    1. Vacaciones……………………….………………………………………..…. Bs. F. 6.966,60

    b.- Bono Vacacional…………………….……………………………………… Bs. F. 4.446,33

    c.- Utilidades……………………………………………………………………….Bs. F. 4.712,70

    Se condena igualmente a la misma demandada empresa “AGRO 21”, C.A., pagar a la demandante la prestación de antigüedad, conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a ser determinada con base al salario integral que corresponda mes a mes, mediante experticia complementaria del fallo, debiendo el único experto contable a ser designado, seguir los parámetros establecidos en la recurrida sentencia, deduciendo la cantidad de Bs. F. 2.000,oo, recibida con anterioridad por la trabajadora.

    Se acuerdan los INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, también en la forma como se encuentra establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados a través de experticia complementaria, tomando en cuenta la fecha en que la misma se generó durante la relación de trabajo hasta su finalización, exactamente en los mismos términos como se indicó en el escrito libelar.

    De la misma forma prospera la INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA de los montos que resulten por los conceptos condenados en esta sentencia, expresados en bolívares fuertes y, considerando los índices inflacionarios acaecidos en nuestro país, deberá el único experto a través de la misma experticia complementaria, hacerlo en aplicación a la doctrina imperante por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la interpretación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual solo operará la indexación sobre las cantidades ordenadas a pagar, si el condenado no cumpliere voluntariamente con lo ordenado, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, (Vid. TSJ/SCS; Sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, Caso: J.Z. contra Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA C.A.), es decir se ordena la indexación monetaria de las cantidades demandada por concepto de antigüedad desde la fecha de finalización de la relación de trabajo sea por causas atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judiciales o extrajudiciales, hasta la materialización de esta.

    Asimismo se acuerda la indexación de los demás conceptos demandados cuantificada en la misma experticia desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Para la elaboración de la indexación ordenada, se ordenará oficiar en la oportunidad pertinente, al Banco Central de Venezuela a objeto que envíe los índices inflacionarios correspondientes.

    Por otro lado, es preciso destacar que de acuerdo al principio constitucional previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la pacífica y reiterada doctrina de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos que el patrono no paga oportuna y debidamente el salario y las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación de trabajo, nace para el trabajador, además del derecho a reclamar judicialmente dicho pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago, a los cuales estima este Juzgador tiene derecho el demandante en el presente caso, razón por la cual se condena a la parte demandada al pago de los INTERESES DE MORA, los cuales serán en el presente caso calculados por el mismo experto contable, a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, y de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estos correrán desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de esta, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo en el lapso establecido en dicha Ley.

    -VII-

    DISPOSITIVO

    Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

“SIN LUGAR” el Recurso de Apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia de fecha veintiocho (28) de julio del año dos mil diez (2010), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

“SE CONFIRMA” la recurrida decisión en todas y cada una de sus partes y, en consecuencia se declara “PARCIALMENTE CON LUGAR” la demanda por cobro de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y otros conceptos laborales derivados de la relación de trabajo, incoada por la ciudadana M.C.S.T. contra la empresa “AGRO 21”, C.A., ambas partes plenamente identificadas a los autos. ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

Se condena a la parte demandada a pagar a la parte demandante la cantidad de DIECISEIS MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.F. 16.125,63), más las que resulten por concepto de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios y corrección monetaria que resulten determinadas mediante experticia complementaria, debiendo el único experto contable a ser designado, seguir los parámetros establecidos en la parte motivacional del fallo recurrido y de esta sentencia. ASI SE DECIDE.

CUARTO

De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas a la parte apelante. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Líbrese oficio al Tribunal de origen, a los efectos de remitir la totalidad del expediente, una vez quede firme la misma en la oportunidad procesal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010).

DIOS Y FEDERACION

EL JUEZ,

J.G.R.

LA SECRETARIA,

MIRBELIS ALMEA ALVAREZ

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, miércoles trece (13) de octubre del año dos mil diez (2010), siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30pm) se diarizó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Asunto Nº: UP11-R-2010-000126

(Dos (02) Piezas)

JGR/MAA

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