Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 2 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoApelación A Decisión Interlocutoria

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y

DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N° 10-3197-Protección

JUICIO: DEMANDA PATRIMONIAL

DEMANDANTE:

C.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.081.689 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES:

G.A.A.R. y W.G.M.Q., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.239.865 y V-3.528.866 respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los Nros. 128.724 y 12.888 en su orden y de este domicilio.

DEMANDADOS:

J.E.V.V., E.R.S.V., E.E.S.V. y N.E.G.P., esta ultima en representación de su menor hija: L.A.S.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.726.953, 14.944.437, 15.600.258 y 13.591.618, todos de este domicilio.

APODERADA JUDICAL:

A.A.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.201.639 e inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 84.228 y de este domicilio.

ANTECEDENTES

El presente expediente cursa ante este Juzgado Superior con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio: G.A.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.239.865 e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 128.724, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano: C.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.081.689 y de este domicilio, parte actora en el juicio de Demanda Patrimonial, contra sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 27 de mayo del año 2010, incoado contra los ciudadanos: J.E.V.V., E.R.S.V., E.E.S.V. y N.E.G.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.726.953, v-14.944.437, V-15.600.258, V-13.591.618, y que se tramita en el expediente Nº C-10975-09 de la nomenclatura de ese Tribunal.

En fecha 27 de septiembre del año 2010, se le dio entrada y el curso legal correspondiente.

En fecha 25 de octubre del año 2010, se celebró la Formalización del recurso de apelación interpuesto por el abogado: G.A.A.R..

Estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse, se pasa a hacerlo en los siguientes términos:

UNICO

En la audiencia de formalización del recurso de apelación, el abogado apelante señaló que en la presente causa se observan ciertas irregularidades, en virtud de que en la demanda se solicitó se tramitara la presente causa por el procedimiento de intimación, que eso no se hizo así y que además de ello no hubo decreto intimatorio, que este juicio debió ser tramitado por un procedimiento sumario, y que se tramitó por un procedimiento ordinario o según parece a través de un procedimiento mixto.

Que además de lo expuesto, no se logró la citación personal de los demandados, se hizo la citación por carteles, que sin embargo los demandados no comparecieron y el tribunal a petición del apoderado actor designó Defensor Ad-Litem, quien aceptó el cargo, se juramentó y fue citado, no obstante el apoderado judicial de la parte demandada se presentó en la presente causa y opuso cuestiones previas, pero que en el poder que le fue otorgado no fue incluida la niña, y que además el defensor Ad-Litem de la niña, renunció a la representación, quedando esta niña indefensa.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, atendiendo los términos establecidos en la formalización del recurso de apelación, en virtud de la facultad otorgada por los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, esta Superioridad pasará a revisar la tramitación de la presente causa, en los términos que a continuación se exponen:

El presente juicio versa sobre una acción de cobro de bolívares por la vía intimatoria, interpuesta por el ciudadano: C.G.C., titular de la cédula de identidad N° 11.081.689, contra los ciudadanos: J.E.V.V., E.R.S.V., E.E.S.V. y N.E.G.P. en nombre y representación de la niña: XXXXXXXX, (Se omite el nombre del niño y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), titulares de las cédulas identidad Nros.8.726.953, 14.944.437, 15.600.258 y 13.591.618 respectivamente, por lo que podemos concluir que se trata de una demanda patrimonial contra un litis consorcio pasivo conformado entre otros, por una niña.

El documento fundamental de la pretensión aquí esgrimida, es un cheque emitido por el ciudadano: E.M.S.R., signado con el número 00000302, de la cuenta corriente nro. 0108-0132-00-0100072805 del Banco Provincial, de fecha 25 de enero de 2008, por la cantidad de Bs. 200.000, oo fuertes, a favor del ciudadano: F.A.S., el cual según refiere el actor fue devuelto sin justificación alguna.

Se observa que el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 16 de marzo de 2009, por auto expreso admitió la demanda, ordenado darle el curso de Ley de conformidad con los artículos 452 y 455 de la Lopna, ordenado la citación de los demandados. (Ver folio 41)

Libradas las boletas de citación correspondientes y la boleta de notificación a la Fiscal Especializada de Protección del Niño y del Adolescente, se evidencia que esta última fue notificada en fecha 01 de abril de 2009 (folio 48), sin embargo, en relación a los demandados en fecha 18 de mayo de 2009, el Alguacil del Tribunal “A Quo” manifestó expresamente a través de diligencia que se había trasladado los días 05, 12 y 18 de ese mes y año, siendo imposible la localización de los ciudadanos a citar, devolviendo a los efectos correspondientes las boletas. (Ver folio 49)

En virtud de la exposición del Alguacil en cuanto a la imposibilidad de localizar a los demandados, el apoderado judicial de la parte actora Abg. G.A.A.R., en fecha 18 de mayo de 2009, solicitó la citación por carteles, lo cual fue acordado por el tribunal de la causa por auto de fecha 21 de mayo de 2009, ordenado la publicación por el Diario El Universal, librando a tales efectos el cartel respectivo.

El cartel de citación debidamente publicado, fue consignado en el expediente en fecha 07 de julio de 2009, tal y como se evidencia en el folio 66 del presente expediente.

Transcurrido el lapso establecido, y una vez solicitado por el apoderado judicial de la parte actora, el tribunal designó como Defensor Ad-Litem al abogado C.A., Inpreabogado N° 138.422, quien fue notificado, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley (Folios 73, 76 y 77); además de todo ello fue citado en fecha 08 de diciembre de 2009.

Ahora bien, en fecha 07 de enero de 2010 comparece la Abg. A.A., titular de la cédula de identidad N° 12.201.639, Inpreabogado N° 84.228, realiza oposición al decreto intimatorio y opone cuestiones previas, específicamente la caducidad de la acción.

Por su parte, el Defensor Ad-Litem Abg. C.A., afirmando que la demanda afecta el patrimonio la niña de autos, contestó la demanda, negando, rechazando y contradiciendo la misma en todas y cada una de sus partes. (Ver folio 101)

Posteriormente, la Jueza Yolanda Guerrero Guedez, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes, incluyendo al defensor judicial.

De las actas procesales que conforman el presente expediente, además de lo expuesto se observa que al momento de hacerse parte la Abg. A.A., consigna instrumento poder, debidamente firmado ante la Notaría Pública Primera del estado Barinas, en fecha 16 de diciembre de 2009, anotado bajo el N° 44 del Tomo 333 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina, en el que se evidencia que el mandato fue otorgado por los ciudadanos: J.E.V. de Smith, E.R.S., E.E.S.V. y E.J.S.V., mandato que fue otorgado en forma general.

Así las cosas, tenemos que en el poder otorgado a la Abg. A.A. no figura como mandante la ciudadana: N.E.G.P., quien es la madre y representante legal de la niña demandada en el presente juicio.

De igual modo, se observa que el Defensor Ad-Litem Abg. C.A. en fecha 27 de enero de 2010, de manera expresa desiste de la presente causa, entendiendo esta Alzada que “renuncia” al mandato que le fue conferido de conformidad con la Ley.

En otras palabras, si la niña de autos no está incluida en el poder otorgado a la Abg. A.A.; y el Defensor Ad-Litem renuncio al mandato conferido en esta causa, forzoso es concluir que la niña demandada quedó sin representación judicial en el presente juicio.

Por su parte el Tribunal “A Quo” nada dijo en relación a la renuncia del Defensor Ad-Litem y la indefensión de la niña demandada, y obviando todo ello dictó sentencia en fecha 27 de mayo de 2010, en la que declaró con lugar la cuestión previa de caducidad de la acción opuesta por la Apoderada Judicial Abg. A.A..

Ahora bien, el proceso es el conjunto de actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales, quienes personifican el Estado, que tienen como propósito resolver los conflictos de la comunidad, mediante la aplicación pacifica o coactiva de la Ley, en este sentido el Estado tiene el privilegio de la administración de justicia.

Nuestro texto constitucional – artículo 257- sostiene que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia, lo cual cambia o profundiza la finalidad originaria del mismo, en atención a que bajo la visión del constituyente del 99 el proceso va mas allá de la solución de conflictos, busca en todo caso la realización de la justicia.

En sintonía con lo expuesto, podemos también señalar el Interés Superior del Niño recogido en el artículo 78 de nuestra Constitución, que impone que los niños, niñas y adolescentes estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados; en ese sentido, a ellos se les debe garantizar el contenido de los derechos contenidos en la Constitución tales como el debido proceso y el derecho a la defensa.

Nuestro Sistema Procesal postula una maquinaria para dirigir y llevar a buen puerto el “proceso”, ese mecanismo correctivo está conformado por las “nulidades” que ayudan al proceso a marchar mejor, y persiguen salvaguardar las garantías de los justiciables.

Este sistema de las “nulidades” lleva implícita la noción de “orden público”, y en atención a ello resulta necesario señalar el contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que ordena a los jueces a ser garantes de la estabilidad de los juicios, resaltando el “fin útil de la nulidad”.

En el caso que nos ocupa ha quedado evidenciado que la niña de autos se encuentra sin representación judicial, dada la renuncia del Defensor Ad-Litem, y en virtud de ello, este Tribunal de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, repone la causa al estado de designar un nuevo defensor Ad-Litem a la niña: XXXXXXXX, (Se omite el nombre del niño y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente)y se tramite todo lo relacionado con su designación, y como consecuencia de la anterior declaratoria se anulan todas las actuaciones posteriores a la fecha de la renuncia del Defensor Ad-Litem, incluso la sentencia recurrida. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, se declara parcialmente con lugar el recurso de apelación, se repone la causa al estado de designar un nuevo defensor Ad-Litem a la niña: XXXXXXXX, (Se omite el nombre del niño y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente) y se tramite todo lo relacionado con su designación, y se anulan todas las actuaciones posteriores a la fecha de la renuncia del Defensor Ad-Litem, incluso la sentencia recurrida. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio: G.A.A.R., con el carácter de co-apoderado judicial del ciudadano: F.A.S., parte demandante contra la decisión dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 02, en fecha 27 de mayo del año 2010, en el Juicio de Demanda Patrimonial, que se lleva en el Expediente N° C-10975-09, ante ese Tribunal.

SEGUNDO

Se REPONE LA CAUSA al estado de designar un nuevo defensor Ad-Litem a la niña: XXXXXXXX, (Se omite el nombre del niño y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente)y se tramite todo lo relacionado con su designación, y se anulan todas las actuaciones posteriores a la fecha de la renuncia del Defensor Ad-Litem, incluso la sentencia recurrida, en el juicio que por demanda patrimonial intentara el ciudadano: F.A.S., contra los sucesores del de cujus E.M.S.R., ciudadanos: J.E.V.V., E.R.S.V., E.E.S.V. y N.E.G.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.726.953, v-14.944.437, V-15.600.258, V-13.591.618, todos identificados.

TERCERO

Dada la naturaleza del presente fallo, no ha lugar en las costas del recurso.

CUARTO

Por cuanto la presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legalmente establecido, no se ordena notificar a las partes.

Publíquese y regístrese y devuélvase al tribunal de la causa en su oportunidad legal. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los dos (2) días del mes de noviembre del año dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Jueza Suplente especial

R.E.Q.A..

La Secretaria,

Abg. A.N..

En esta misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

La Scría,

Exp. N° 10-3197-Prot.

REQA/ANG/maite.-

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