Decisión nº DECIMO-08-0511 de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 11 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAna Elisa Gonzalez
ProcedimientoDesalojo Y Pago De Arrendamiento Vencido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

Y DEL T.D.L.C.J.

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, once (11) de agosto de dos mil ocho (2008)

198º y 149º

EXPEDIENTE Nº: 33486.-

SENTENCIA Nº: DECIMO-08-0511.-

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INVERSIONES CENPAR 4459-5559, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de junio de 2000, bajo el Nº 64, Tomo 34-A-Cto.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.I.R.G., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 17.926.-

PARTE DEMANDADA: L.A.D.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.348.876.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: W.A.T.G., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.023.-

MOTIVO: DESALOJO Y PAGO DE PENSIONES DE ARRENDAMIENTO Y CUOTAS DE CONDOMINIO.-

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

I

PARTE NARRATIVA

Se inicia el presente juicio por demanda intentada en fecha 27 de octubre de 2006, por la empresa INVERSIONES CENPAR 4459-5559, C.A. contra el ciudadano L.A.D.P., por desalojo, pago de pensiones de arrendamiento y cuotas de condominio, del Local Nº 63B, Minitienda 2 ubicado en el Nivel 95 y el cual forma parte del Centro Comercial Parque Caracas, ubicado en la Avenida Este 2 con Sur 21, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Federal.-

Señala la parte actora que suscribió un contrato de arrendamiento con un plazo de duración desde el día 1º de febrero de 2005 hasta el 31 de enero de 2006, sobre el inmueble antes identificado, y es el caso que, el arrendatario, esto es, el ciudadano L.A.D.P. quien se constituyó, asimismo, en fiador del contrato de arrendamiento fundamento de la demanda, ha dejado de pagar las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2006 a razón de un mil setenta y cinco bolívares fuertes (Bs.F 1.075), que incluye el impuesto al valor agregado (IVA) calculada a la tasa de un 14% menos la retención del 5%. Por último, alega la parte actora, que el arrendatario le adeuda por concepto de recibos de condominio correspondiente a los meses de julio, agosto y septiembre de 2006, la cantidad de doscientos sesenta y un bolívares fuertes con noventa céntimos (Bs.F. 261,90).-

En virtud de lo antes expuesto, la parte actora demanda al ciudadano L.A.D.P. en el desalojo del inmueble arrendado, con fundamento a lo previsto en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que regula el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, a la entrega del mismo, a pagar la suma de siete mil treinta bolívares fuertes con cincuenta céntimos (Bs.F. 7.030,50) por concepto de pensiones de arrendamiento, a pagar la cantidad de doscientos sesenta y un bolívares fuertes con noventa céntimos (Bs.F. 261,90) por concepto de recibos de condominio adeudados correspondientes a los meses de julio, agosto y septiembre de 2006, así como, en pagar las costas y costos que origine el presente juicio incluidos los honorarios de abogados.-

La parte demandada en el momento de la contestación de la demanda, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes y desconoció la firma del contrato de arrendamiento, como emanado de su representado.-

Durante el término probatorio, la parte actora, promovió los recibos de condominio impagados correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006 para demostrar el incumplimiento por parte del demandado de su obligación contractual de pagar el condominio del local arrendado. Así mismo, promovió la prueba de exhibición prevista en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil a los fines de que el mismo exhiba los recibos de condominio correspondientes a los meses de febrero, marzo y abril de 2006. Por último, promovió la prueba de informes a los fines de que el tribunal oficiara al Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), a los fines de que el mismo informe a este tribunal acerca de la existencia de un expediente signado con el Nº DEN-004508-2.006-0101, de las personas que interpusieron la denuncia y en qué carácter y del motivo de la denuncia, para demostrar el carácter de arrendatario de la parte demandada que niega en el presente juicio. Por último, también consignó la boleta de citación del Indecu así como la original del acta de la audiencia oral y pública celebrada en fecha 04 de octubre de 2006.-

En fecha 19 de marzo de 2007, fue consignada la experticia grafotécnica a fin de determinar si la firma que suscribe el citado contrato de arrendamiento se corresponde con las firma que aparece en el poder que otorga el ciudadano L.D.P., autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador de fecha 12 de febrero de 2001,bajo el Nº 69, Tomo 10, en cual se concluye que ambas firmas se corresponden como emanadas del ciudadano L.D.P., cédula de identidad Nº 4.348.876.-

II

PARTE MOTIVA

Para decidir, el tribunal observa:

Consta de la cláusula octava del contrato de arrendamiento, que señala: El canon de arrendamiento que EL INQUILINO pagará a LA ARRENDADORA en las oficinas de esta en Caracas es la cantidad de: A) Del mes uno (1) al mes Doce (12) o sea desde el 1-2-2005 Hasta el 31-1-2006 el canon de arrendamiento será por mensualidades adelantadas, las cuales se liquidarán y cobrarán los cinco primeros días de cada mes la cantidad de Quinientos con 00/100 Dólares de los Estados Unidos de América (U.S.A 500,00) mensuales… omissis…Además EL INQUILINO contribuirá con el 100% del pago de Condominio de EL LOCAL ARRENDADO, entendiendo asimismo, que la falta de pago de dos mensualidades, dará derecho a LA ARRENDADORA a pedir la resolución del presente contrato.-

En el caso sub iudice, la relación contractual que vincula a las partes ha quedado demostrada a través de la prueba de cotejo evacuada en el presente juicio, en la cual se demuestra que la firma que suscribe el contrato de arrendamiento como inquilino del mismo, emana del ciudadano L.D.P., el cual a pesar, de haberse evacuado fuera del lapso previsto en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, es válido conforme al nuevo criterio emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de octubre de 2006, con ponencia de la magistrado Isbelia P.V., caso: C.S.R. contra L.Á.R.G. y otra), que sostuvo lo siguiente:

…Esta Sala en aplicación a la jurisprudencia antes transcrita y en atención a los principios fundamentales del derecho a la defensa y el debido proceso, consagradas en nuestra carta magna, considera que el juez ad-quem debió admitir la solicitud de la prórroga del lapso establecido en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, pues se trata de la prueba de cotejo (experticia), que es de aquellos medios de prueba que por naturaleza y tramitación pueden evacuarse inclusive fuera de la extensión del lapso de quince (15) días consagrados en el citado precepto legal…

Así mismo, consta de la boleta de citación que el Indecu le hizo a la parte demandada en fecha 07 de septiembre de 2006 así como del original del Acta de audiencia oral y pública efectuada en ese organismo en fecha 04 de octubre de 2006 en la cual estuvo presente el demandado, del cual se desprende que el ciudadano L.D.P. denunció a la empresa INVERSIONES CENPAR 4459-5559, C.A. por incumplimiento de contrato motivado en el corte de luz del que fue objeto en forma arbitraria. Ahora bien, por tratarse de documentos administrativos, tiene el valor probatorio que le asigna el artículo 1363 del Código Civil al instrumento privado reconocido, por tanto, hace fe en lo que se refiere al hecho material de la declaración, de esta prueba se demuestra la relación contractual entre las partes, en virtud de que la parte demandada, al denunciar a la actora por incumplimiento de contrato, está dando por aceptado un vínculo contractual con ésta.-

En el caso sub-iudice, habiendo demostrado la parte actora la existencia del contrato de arrendamiento que vincula a las partes, le correspondía a la parte demandada probar el hecho extintivo, impeditivo o modificativo en el pago de las pensiones de arrendamiento que se alegan como insolutas en el escrito libelar, así como las otras obligaciones demandadas en el presente juicio, lo cual no realizó, limitándose a rechazar y contradecir, en todas y cada una de sus partes la demanda intentada en su contra y desconociendo la firma del contrato de arrendamiento, que como ya se señaló, resultó a consecuencia de la prueba de cotejo como emanada de la parte demandada.-

En este sentido, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 26 de noviembre de1985, caso: Arrendaven contra Lithocolor, C.A., publicado parcialmente en Jurisprudencia Ramírez y Garay, Tomo 93, págs. 44-50, sostuvo lo siguiente:

En concepto de esta Superioridad la parte actora cumplió con la exigencia establecida en el artículo 1354 antes citado porque en autos está demostrada su obligación de probar, mediante los contratos acompañados al libelo de la demanda que son documentos públicos notariados y de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia en los contratos de ejecución sucesiva como lo es el arrendamiento, en que se apoya la acción deducida en este juicio, le basta al actor demostrar o probar la existencia auténtica de esa relación jurídica que obliga a la parte demandada, sin que pueda estar compelido a demostrar el hecho negativa del incumplimiento, esto es que , probada la existencia del contrato de arrendamiento de modo auténtico, es el demandado quien debe probar que está solvente en sus obligaciones de pago o que existe una compensación o que la deuda precribió o que se consumó un lapso de caducidad, etc., en este caso lógicamente la carga de la prueba se traslada al actor, pero negar pura y simplemente no es ni puede ser la interpretación que deba darse al artículo 1354 del Código Civil porque es bien sabido que las negaciones indefinidas no son susceptibles de pruebas a causa de su imposibilidad lógica y material…

El artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece lo siguiente:

Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas

.

El artículo 1159 del Código Civil, estable lo siguiente:

Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes.

El artículo 1264 eiusdem, establece lo siguiente:

Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas.

En el caso sub iudice, en virtud de que las partes han celebrado un contrato de arrendamiento desde el 1º de febrero de 2005 hasta el día 31 de febrero de 2006, sin embargo, continuaron con la relación contractual después de su vencimiento, transformándose en un contrato a tiempo indeterminado de conformidad con lo previsto en el artículo 1600 del Código Civil, por tanto, resulta idónea la vía del desalojo intentada por la parte actora con vista al incumplimiento de las obligaciones contractuales en que ha incurrido el arrendatario.-

No habiendo demostrado la parte demandada, el hecho extintivo, impeditivo o modificativo en el pago de las obligaciones demandadas, la presente demanda debe prosperar en derecho como así será declarada en la parte dispositiva de la presente sentencia.-

Por lo que respecta a la demanda que se le hace al ciudadano L.D.P. en su carácter de arrendatario así como en su carácter de fiador de todas y cada una de las obligaciones asumidas en el citado contrato de arrendamiento, considera este sentenciador que, constituye un contrasentido demandar a la misma persona como deudor y fiador, en virtud de que, la responsabilidad patrimonial recae sobre la misma persona.-

II

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de las razones de hecho y de derecho antes expuestos, este tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por desalojo, cobro de pensiones de arrendamiento y pago de cuotas de condominio tiene intentada la empresa INVERSIONES CENPAR 4459-5559, C.A., contra el ciudadano L.D.P.. En consecuencia, se condena a la parte demandada a lo siguiente:

PRIMERO

Al desalojo y a la consiguiente entrega del Local Nº 63B, Minitienda 2 ubicado en el Nivel 95 y el cual forma parte del Centro Comercial Parque Caracas, ubicado en la Avenida Este 2 con Sur 21, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Federal.-

SEGUNDO

Al pago de la cantidad de SIETE MIL TREINTA BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.F. 7.030,50) por concepto de pensiones de arrendamiento adeudadas correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto septiembre y octubre de 2006.-

TERCERO

A pagar la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs.F. 261,90) por concepto de recibos de condominio adeudados, correspondientes a los meses de julio, agosto y septiembre de 2006.

CUARTO

Al pago de las costas de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

REGISTRESE, PUBLIQUESE y NOTIFIQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

LA JUEZ SUPLENTE,

A.E.G.

LA SECRETARIA,

D.M.M.

En esta misma fecha siendo las NUEVE Y CINCUENTA MINUTOS DE LA MAÑANA (9:50 a.m.), se publicó y se registró la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el departamento de archivo de este Juzgado dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

LA SECRETARIA,

D.M.M.

EXP Nº 33486.-

AEG/DMM/javp.-

SENTENCIA Nº: DECIMO-08-0511.-

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