Decisión nº PJ0242009000857 de Sala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 7 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2009
EmisorSala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYumildre Castillo
ProcedimientoObligacion De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

y Nacional de Adopción Internacional

Sala de Juicio. Juez Unipersonal N° XV

Caracas, Treinta (30) de Marzo de 2009

198º y 150º

ASUNTO: AP51-V-2007-009155

PARTE ACTORA: M.D.L.F.P., en su carácter de Fiscal Centésima Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el articulo 170 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y en interés superior de la adolescente y el niño de autos, a solicitud de la ciudadana M.P.J.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.096.249.

PARTE DEMANDADA: F.J.D.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.793.361.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación Judicial acreditada en autos.

NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE: Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA).

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACION ALIMENTARIA (hoy día OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN).

________________________________________________________________________________________________________

I

DE LA CAUSA

La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de Mayo de 2007, por la Abogada M.D.L.F.P., en su carácter de Fiscal Centésima Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el articulo 170 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y en interés superior del adolescente y de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), a solicitud de la ciudadana M.P.J.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.096.249, en contra del ciudadano F.J.D.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.793.361, por Fijación de Obligación Alimentaria ( hoy Obligación de Manutención.)

II

DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA

Alegó la parte actora en su escrito libelar:

Que compareció ante esa Representación Fiscal la ciudadana M.P.J.T., y manifestó que de su unión con el ciudadano F.J.D.T., procrearon al adolescente y a la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), en beneficio de quien solicitó se tramitara la fijación de obligación de manutención.

Que las partes no llegaron a ningún acuerdo, toda vez que el ciudadano F.J.D.T., no compareció a ninguna de las citaciones enviadas por ese Despacho Fiscal, en razón de lo cual la ciudadana M.P.J.T., pidió a esa Representación Fiscal, que el caso fuera tramitado ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente competente.

Por todo lo antes expuesto, en defensa de los derechos y garantías del adolescente y de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), demanda, al ciudadano F.J.D.T., anteriormente identificado, por fijación de la obligación de manutención en un monto que permita cubrir las necesidades básicas de los mismos, y que se decretara embargo por el monto fijado sobre el sueldo devengado por el obligado en su lugar de trabajo y se autorice a la progenitora del adolescente y la niña de autos, a retirar dichas cantidades mensualmente, y que se decretara medida cautelar sobre las prestaciones sociales que pudiesen corresponder al demandado, en caso de despido o retiro voluntario de su lugar de trabajo.

Solicitó se oficiara a la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Metropolitana, Dirección de Orden Público, a los fines de que informen sobre la capacidad económica del ciudadano F.J.D.T..

Solicitó se practicara la citación del demandado en su domicilio ubicado en la siguiente dirección: Calle S.E., Casa N° 25, Los Magallanes de Catia, Municipio Libertador, Distrito Capital

Por último, y con el objeto de sustanciar el presente procedimiento, la parte actora procedió a consignar junto con el escrito de demanda por fijación de Obligación de Manutención, lo siguiente:

  1. Copia Fotostática del Acta de Nacimiento del adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Junquito, Municipio del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), anotada bajo el acta N° 1122, Folio 61 vto, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevado por ese Despacho durante el año 1995, inserta al folio (05) del presente asunto, donde consta que legalmente es hijo de los ciudadanos F.J.D.T. y M.P.J.T..

  2. Copia Fotostática del Acta de Nacimiento de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA)expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Junquito, Municipio del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), anotada bajo el acta N° 498, Folio 249 vto, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevado por ese Despacho durante el año 1998, inserta al folio (06) del presente asunto, donde consta que legalmente es hija de los ciudadanos F.J.D.T. y M.P.J.T..

  3. Original de C.d.T., emitida por el Director de Recursos Humanos de la Alcaldía de Caracas, en fecha 13/11/2006, inserta del folio (07) al (09).

    III

    DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDADA

    Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que compareciera el demandado debidamente acompañado de abogado para que diera contestación a la demanda incoada en su contra, se evidencia de las actas, que el señalado como co-obligado ciudadano F.J.D.T., no dio contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, aún cuando consta en autos, su citación, tal como se puede evidenciar al folio (15) del presente asunto.

    IV

    DE LAS ACTUACIONES

    Por auto de fecha 22/05/2007, Se admitió la demanda de fijación de obligación alimentaria (hoy obligación de manutención); se ordenó la citación del ciudadano F.J.D.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.793.361. Se fijó un acto conciliatorio entre las partes el cual tendría lugar el mismo día de la contestación de la demanda y de no lograrse se procedería a oír todas las excepciones y defensas cualesquiera que fuese su naturaleza. Se ordenó oficiar a la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Metropolitana, Dirección de Orden Público a los fines de que informasen acerca de la capacidad económica del demandado. Cursa a los folios 10 y 11.

    En fecha 22/05/2007, Se libró boleta de citación al ciudadano F.J.D.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.793.361. Cursa al folio 12.

    En fecha 22/05/2007, Se libró oficio N° 2593 dirigido al Director de Recursos Humanos de la Policía Metropolitana. Cursa al folio 13.

    En fecha 01/06/2007, Compareció voluntariamente el ciudadano F.J.D.T., titular de la cédula de identidad N| V.- 10.793.361, y se dio por citado en la presente causa. Cursa al folio 15.

    En fecha 11/06/2007, El Alguacil adscrito a éste Circuito Judicial, consignó oficio dirigido al Director de Recursos Humanos de la Policía Metropolitana. Cursa a los folios 17 y 18.

    En fecha 22/06/2007, Se levantó Acta dejando constancia que las partes no comparecieron al acto conciliatorio. Cursa al folio 26.

    En fecha 22/06/2007, Se levantó Acta dejando constancia, que el demandado no dio contestación a la demanda. Cursa al folio 27.

    En fecha 26/06/2007, Se dictó auto mediante el cual, se dejaron sin efecto las actas levantadas en fecha 22/06/2007, por cuanto no constaba en autos la certificación de la Secretaria de ésta Sala de Juicio. Cursa al folio 28.

    En fecha 26/06/2007, Se levantó acta por Secretaría mediante la cual se dejó constancia que en el presente asunto se encuentra inserta, diligencia suscrita por el ciudadano F.J.D.T., ampliamente identificado, quien compareció voluntariamente a darse por citado en fecha 01/06/07, y que a partir del primer (1er) día de despacho siguiente a ésta fecha, comenzaría a correr el lapso para que tuviera lugar la conciliación entre las partes o en su defecto, la contestación de la demanda de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cursa al folio 29.

    En fecha 27/06/2007, Se recibió comunicación emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Metropolitana, mediante la cual remiten la capacidad económica del demandado. Cursa del folio 31 al 33.

    En fecha 29/06/2007, Siendo el día fijado para el acto conciliatorio, se levantó Acta dejando constancia que no comparecieron ninguna de las partes. Cursa al folio 35.

    En fecha 29/06/2007, Se levantó Acta dejando constancia que culminada la hora para despachar, la parte demandada no dio contestación a la demanda. Cursa al folio 36.

    En fecha 26/03/2009, Compareció la Abg. J.H.D.A., Fiscal Centésima Décima del Ministerio Público, y presentó diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa. Cursa al folio 38.

    Hecho así el resumen de la presente causa tal y como lo exige el ordinal tercero (3ro.) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entra ahora este Tribunal a determinar si es procedente o no la presente acción de Fijación de Obligación Alimentaria hoy día Obligación de Manutención, valorando previamente las pruebas que constan en actas.

    V

    DE LAS PRUEBAS

    Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

    Pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora

    En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promoverlas, no hizo uso de este derecho ni por sí sola ni mediante apoderado judicial alguno, sin embargo consignó con el escrito libelar las siguientes probanzas:

  4. Copia Fotostática del Acta de Nacimiento del adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Junquito, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), anotada bajo el acta N° 1122, Folio 61 vto de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevado por ese Despacho durante el año 1995, inserta al folio (05) del presente asunto, la misma hace plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos F.J.D.T. y M.P.J.T., y el adolescente de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 197 del Código Civil y a los fines exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del mismo modo, evidencian la cualidad de la requirente como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hijo, en los términos previstos en el artículo 376 Ejusdem. Copia de Documento Público que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  5. Copia Fotostática del Acta de Nacimiento de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Junquito, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), anotada bajo el acta N° 498, Folio 249 vto de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevado por ese Despacho durante el año 1998, inserta al folio (06) del presente asunto, la misma hace plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos F.J.D.T. y M.P.J.T., y la niña de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 197 del Código Civil y a los fines exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del mismo modo, evidencian la cualidad de la requirente como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hijo, en los términos previstos en el artículo 376 Ejusdem. Copia de Documento Público que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  6. Original de C.d.T. del ciudadano F.J.D.T., titular de la cédula de identidad N° V.- 10.793.361, emitida por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía Mayor de Caracas, en fecha 13/11/2006, suscrita por el Ciudadano Comisario Jefe (PM) Á.D.O.B., en su carácter de Director de Recursos Humanos, inserta del folio (07) al folio (09) del presente asunto, en la cual se evidencia que el referido ciudadano ingreso a esa empresa en fecha 16/07/1999, desempeñándose en el cargo de Distinguido, devengando un salario mensual de Novecientos Cuatro Mil, Quinientos Cuarenta y Ocho Bolívares con 24/100 (Bs. 904.548,24), la cual se valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de probar el vínculo laboral del demandado con la Policía Metropolitana de Caracas. Así se declara.

    Prueba de Informes:

    - Oficio N° DRH/DN 103, de fecha 15/06/2007 suscrito por el Comisario Jefe (PM) A.S. en su carácter de Director de Recursos Humanos de la Policía Metropolitana, mediante el cual se da acuse de recibo al oficio N° 2593 de fecha 22/05/07, y se informa a la Sala que el ciudadano F.J.D.T., titular de la cédula de identidad N° V- 10.793.361, presta sus servicios para ese Organismo desde el 16/07/1999 y se desempeña como Distinguido, cursante del folio 31 al 33 del presente asunto. Esta Sala de Juicio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y por haber sido obtenida mediante la prueba de informes le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento con el que se evidencia que el obligado manutencionista cuenta con capacidad económica, y devenga un sueldo mensual de MIL CIENTO SESENTA Y UNO CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (BsF. 1.161,92), adicionalmente percibe un bono vacacional de Cuarenta días de Remuneración, , Bonificación Especial de fin de año (Aguinaldo) calculado en base a 90 días, Cesta Ticket, de Bs. 18,82,00 diarios por día hábil laborado; DEDUCIENDOLE MENSUALMENTE LO SIGUIENTE: Ley de Seguro Social Obligatorio (BsF. 111,69), Previsión Social (Fund.) (BsF. 171,83), Préstamo Med. Plazo (Fund) (Bs F. 178,49), Pensión Aliment. (Hab) (Bs F. 140,00), Ley de Política Habitacional (BsF. 25,76), Ley de Paro Forzoso (BsF. 21,48), Fondo Jubilación Emplead (Bs F. 51,56), Préstamo Especial (Fund.) (BsF. 91,00), Previsión Funeraria (Bs F. 16,00), Alcaldía Metrop. HCM (Bs F. 3,22), Seguro Hipotecario de Vida (Bs F. 18,93) Prest. Largo Plazo Fundapol (Bs F. 77,70); percibiendo un Neto Mensual de Doscientos Cincuenta y Cuatro con veinticinco céntimos (Bs F. 254,25). Así se declara.

    Pruebas Promovidas y evacuadas por la parte demandada

    En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promover y evacuar las pruebas en el presente asunto, el obligado no hizo uso de este Derecho ni por sí ni mediante apoderado judicial alguno a pesar de haberse dado por citado voluntariamente.

    VI

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Esta Jueza Unipersonal, encontrándose en la oportunidad legal para decidir, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello, a las siguientes consideraciones:

    Siendo que esta Jueza Unipersonal considera que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, es por lo que se pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos.

    En tal sentido y antes de pasar a determinar si procede la fijación de la obligación alimentaria (hoy obligación de manutención), en beneficio del adolescente y la niña de autos, esta juzgadora se permite citar el contenido de los Artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que a tenor son de la letra siguiente:

    Artículo 365: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

    Artículo 366: La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación o extinción de la p.p., o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la P.P., o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.

    (Subrayado añadido).

    Así mismo, el artículo 369 del mismo texto legal, establece los elementos que deben ser considerados por el sentenciador para la determinación de la obligación alimentaria (hoy obligación de manutención) cuya disposición establece:

    "Artículo 369: Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta, la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.

    Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

    La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.” (Subrayado añadido)

    De las normas anteriormente transcritas se colige, que el Juez debe tomar en cuenta elementos fundamentales al momento de fijar el quantum alimentario, tales como las necesidades del adolescente y la niña de autos y la capacidad económica del obligado, debiéndose entender las necesidades de los mismos no sólo en lo atinente a su alimentación, sino también en lo que se refiere a los aspectos de salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación, que garantice su derecho a un nivel de vida adecuado y el buen desarrollo físico e intelectual. En el caso bajo análisis el Tribunal observa que por la edad del adolescente y la niña de autos, los mismos se encuentran incapacitados para proveerse por si mismos requiriendo lógicamente de la ayuda de ambos progenitores.

    En el mismo orden de ideas, el Dr. A.D., quien comenta el Código Civil venezolano reformado en 1897, el comentar el artículo 262, el cual hacía recaer la obligación alimentaria en el padre y la madre, decía lo siguiente: “En defecto de uno de los dos, la obligación recae íntegra sobre el que existe y no está imposibilitado de cumplirla. Es decir, que la ley llama al padre y a la madre, conjuntamente, y sin preferencia, a satisfacer los deberes que a los dos impone”.

    En atención a lo referido por la parte actora en el escrito libelar, el señalado como co-obligado manutencionista no demostró cumplir con sus deberes de padre y mucho menos con la obligación de manutención a pesar de contar con suficiente capacidad económica, en virtud que labora en la Policía Metropolitana de la Alcaldía Metropolitana de Caracas como Distinguido y que adicionalmente todos los meses ella cubre los gastos de manutención de sus hijos. Y por cuanto fue infructuoso lograr por vía extrajudicial un acuerdo, solicita la fijación del quantum de manutención por una cantidad expresada en salarios mínimos urbanos vigentes, así como el aporte de dos bonificaciones especiales por la cantidad fijada por este Tribunal, uno en los meses de Septiembre y otro en el mes de Diciembre de cada año por concepto de inicio de año escolar y temporada decembrina respectivamente y que dichas cantidades sean depositadas en una Cuenta de Ahorros que a bien tenga designar este Tribunal a nombre del adolescente y la niña de autos. De igual modo y a los fines de garantizar a futuro la manutención de sus hijos, solicita que las mensualidades acordadas sean retenidas del sueldo del co-obligado.

    Se expresan diferentes autores, R.d.R., por ejemplo, quien afirma: “La obligación legal de alimentos reposa en el vínculo de solidaridad que enlaza a todos los miembros del consorcio familiar y en la comunidad de intereses, causa de que las personas pertenecientes a un mismo grupo se deban recíproca asistencia…”

    En el particular caso que nos ocupa, esta juzgadora observa de las actas procesales que conforman el presente asunto, que el demandado no dio contestación a la demanda, así como tampoco hizo uso de su derecho a promover pruebas (en la oportunidad legal para ello), que le permitiesen contradecir lo alegado en su contra por la parte actora, hecho este que deja en evidencia que el demandado no probó nada que lo favoreciera y que le permitiera demostrar que no son verdad los hechos alegados por la parte demandante, cuyos supuestos son aplicables en el presente caso y en consecuencia se toman como ciertas las afirmaciones formuladas por la parte accionante.

    Al respecto, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece:

    Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

    (Negrillas y Subrayado añadidos).

    La no comparecencia del accionado dentro del preclusivo término que la Ley le concede para defenderse conforme a derecho, se entiende como una rebeldía de éste a excepcionarse contra la pretensión del demandante mediante el ejercicio de la contestación a la demanda y a su vez es contrario a lo establecido en el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice: “Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos

    Procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley…”

    La confesión ficta ocurre por la falta de contestación de la demanda, o por ineficiencia de dicha contestación. Esto último ocurre cuando la da una persona que no tiene el carácter de Apoderado del demandado o cuando es dada extemporáneamente, o sea, luego de vencido el lapso legal (cfr CSJ, SENT. 11-06-66, GF 53, pp. 306). Igualmente, el demandado tuvo oportunidad de rebatir la pretensión esgrimida por la parte actora durante el lapso de promoción de pruebas, cuestión que no se produjo, lo que trae como consecuencia que en el presente procedimiento no haya pruebas que analizar ni hechos que debatir o contrastar, ya que la confesión ficta no es más que la sanción impuesta por el Legislador al demandado renuente, sanción que consiste en una especie de ficción legal mediante la cual los hechos alegados por el actor en su libelo quedan admitidos, y se tienen como ciertos, trayendo como lógica e inmediata consecuencia que el Juez deba conceder al actor todo cuanto haya pedido.

    De la lectura del antedicho artículo, se puede colegir que, se requiere la concurrencia de tres supuestos para que se configure la figura procesal de la Confesión Ficta, a saber:

PRIMERO

Que el demandado, no dé contestación a la demanda, es decir, la falta de contestación a la demanda, en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de la confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, ello admite prueba en contrario y se caracteriza, por lo tanto, como una presunción iuris tantum.

SEGUNDO

Que la petición del actor no sea contraria a derecho; en otras palabras, que su petición no esté basada en una situación de hecho prohibida por la Ley, es decir, la petición del accionante debe estar tutelada o amparada por la Ley.

TERCERO

Que el demandado nada probare que le favorezca, lo cual significa que o se configura cuando durante el lapso probatorio el demandado no desvirtúa los alegatos del actor, ni aporta ningún medio de prueba suficiente que sirva de prueba para enervar o desvirtuar la demanda en su contra o restarle valor probatorio a las pruebas del actor, demostrando que los alegatos del actor son contrarios a derechos.

Subsumiendo lo anterior al caso subiudice y en relación al primer supuesto, es decir, la inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda, esta Sala de una revisión al curso del presente procedimiento, observa que el demandado compareció voluntariamente a darse por citado en fecha 01 de junio de 2007, después de cumplidas las formalidades de la citación, en la oportunidad correspondiente el accionado no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a contestar la demanda, por ello, quien aquí decide considera que se encuentra configurado el primer supuesto requerido por la Ley para la configuración de la confesión ficta, y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al segundo supuesto de la confesión ficta, referido a que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, esta Sentenciadora, una vez a.e.c.d. petitorio del libelo de la demanda, observa que la acción deducida por la accionante, no está prohibida por la Ley, sino que por el contrario está amparada por ella, ya que la actora intenta una demanda de Fijación de Obligación de Manutención, es decir la determinación del quantum alimenticio que corresponde acorde a las necesidades del niño de autos así como a la capacidad económica del co-obligado.

En cuanto a la comprobación del cumplimiento del tercer requisito necesario para la procedencia de la confesión ficta, vale decir, que la parte demandada nada probare que le favorezca, es de destacar que el demandado no promovió, durante el lapso probatorio correspondiente, prueba alguna capaz de desvirtuar ni enervar la pretensión de la demandante, ni mucho menos que sirva de contraprueba de los hechos alegados por ésta, y ASI SE DECIDE.

Como consecuencia de lo anterior, y verificados todos y cada uno de los extremos legales exigidos por el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso para quien aquí decide, declarar que en el presente caso ha operado la confesión ficta del demandado F.J.D.T., y ASÍ SE DECIDE.

Así mismo, en ejercicio de la función pedagógica que ha asumido esta Jueza Unipersonal N° XV, y luego del análisis profundo que ha sido menester realizarse, a los fines de determinar las necesidades básicas del adolescente y la niña de autos, en virtud de que por su corta edad se encuentran incapacitados para proveerse por sí mismos, y visto que el ciudadano co-obligado, no demostró tener impedimento alguno para cumplir con sus obligaciones como padre, y aunado a ello, tampoco demostró tener otras cargas u obligaciones con que cumplir, ni demostró tener obstáculo para cumplir con la obligación alimentaria (hoy obligación de manutención) demandada y como quiera que el mismo cuenta con capacidad económica según oficio N° DRH/DN 103, de fecha 15/06/2007 suscrito por el Comisario Jefe (PM) A.S. en su carácter de Director de Recursos Humanos de la Policía Metropolitana de la Alcaldía Metropolitana de Caracas inserto a los folios (31, 32 y 33) del presente asunto y en el contenido del mismo señalan el cargo que desempeña el obligado así como el monto al cual asciende su sueldo mensual, por lo cual considera esta juzgadora en aras de asegurar y garantizar judicialmente el derecho irrenunciable a exigir alimentos en beneficio del adolescente y la niña de autos, que debe proceder a la fijación del quantum proporcional que le corresponderá al co-obligado suministrar de forma periódica a los referidos infantes, así como las bonificaciones especiales en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, tomando como base el salario mínimo urbano mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto 6.660, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.153, de fecha 03 de abril de 2009, ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, la acción demandada en los términos expuestos por la parte actora Abogada M.D.L.F.P., en su carácter de Fiscal Centésima Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en ejercicio de las atribuciones que le confiere el articulo 170 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y en interés superior del adolescente y de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), a solicitud de la ciudadana M.P.J.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.096.249, en contra del ciudadano F.J.D.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.793.361, debe prosperar en Derecho. ASÍ SE DECIDE.

VII

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Jueza Unipersonal No. XV de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentad por la Abogada M.D.L.F.P., en su carácter de Fiscal Centésima Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en ejercicio de las atribuciones que le confiere el articulo 170 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y en interés superior del adolescente y de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), a solicitud de la ciudadana M.P.J.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.096.249, en contra del ciudadano F.J.D.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.793.361, por Fijación de Obligación Alimentaria ( hoy Obligación de Manutención).

En consecuencia:

PRIMERO

Se fija el monto de OBLIGACION ALIMENTARIA, mensual por la cantidad de UN TERCIO (1/3) DEL SALARIO MÍNIMO NACIONAL MENSUAL URBANO, actualmente equivalente a la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON DIEZ CENTIMOS (Bs.293,10), tomando como base el salario mínimo urbano mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto 6.660, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.153, de fecha 03 de abril de 2009, pagaderos en partidas quincenales, cuyos montos serán descontados directamente del sueldo percibido por el ciudadano: F.J.D.T. co-obligado manutencionista como Distinguido de la Policía Metropolitana, en partidas quincenales y depositado en la cuenta de ahorros que se abrirá para tal fin a nombre de la ciudadana M.P.J.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.096.249, para cubrir las necesidades básicas de los niños de autos en las fechas indicadas.

SEGUNDO

se establecen dos (02) bonificaciones especiales extras, en los meses de Septiembre y Diciembre para sufragar los gastos de inicio de las actividades escolares y de las festividades navideñas por la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON VEINTE CENTIMOS cada bonificación, es decir, (Bs. F.586,20).

TERCERO

Se ordena oficiar a la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial (OCC), a los fines de que sea aperturada una cuenta de ahorros a nombre de la madre custodia ciudadana M.P.J.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.096.249, en la cual ha de depositarse el monto fijado por concepto de obligación alimentaria los días quince (15) y treinta (30) de cada mes, así como los montos fijados por concepto de bonificaciones especiales extras en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año.

CUARTO

Se ordena oficiar al Comisario Jefe y Director de Recursos Humanos de la Policía Metropolitana, con el fin de informarle sobre el contenido del presente fallo, a los fines legales consiguientes.

Líbrese lo conducente. Cúmplase.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° 15 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de J.d.D.M.N. (2009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. YUMILDRE C.H.

LA SECRETARIA

ABG. CIOLIS MOJICA

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia

LA SECRETARIA

ABG. CIOLIS MOJICA

YCH/CMvicent

AP51-V-2008-013729

Motivo: Obligación de Manutención (Fijación)

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