Decisión nº PJ0242007000993 de Sala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 11 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2007
EmisorSala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYumildre Castillo
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XV

Caracas, once (11) de Octubre de Dos Mil Siete (2007)

Años 197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2006-021607

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, demanda de Colocación Familiar ante quien se identificó a su firmante G.M.G.F., abogada, actuando en su carácter de Fiscal Centésima Décima del Ministerio Público en defensa de los derechos, intereses y garantías del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA).

Al respecto, esta Juzgadora observa de la revisión efectuada al referido escrito de solicitud y demás recaudos que conforman el presente asunto lo siguiente:

Manifestó la solicitante, que en fecha veinticinco (25) de Septiembre de 2006, compareció ante ese Despacho Fiscal, la ciudadana M.G.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.659.959, residenciada en: Cota 905, parte alta, Los Laureles, Escalera Principal Libertador, Casa N° 0153, municipio Libertador del Distrito Capital, y solicitó se le tramitara la Colocación Familiar en su hogar del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), quien es su nieto, en virtud que la madre del mismo, ciudadana NAIRE M.A.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.397.400, lo dejó bajo sus cuidados desde el día 23 de Septiembre de 2006, no regresando por él y de quien desconoce su paradero actual.

  1. Solicitó se acordase colocación familiar del niño de autos en el hogar de la abuela materna ciudadana M.G.A., supra identificada en autos, de considerarlo conveniente esta Juzgadora. Así mismo, pidió se ordenasen estudios psicológicos, psiquiátricos y sociales al grupo familiar y dependiendo de los resultados arrojados por las mencionadas experticias se proceda en consecuencia. De igual modo solicitó se le concediese a la ciudadana M.G.A. la representación legal del supra citado niño para los actos que este Despacho considere conveniente y por el tiempo que el niño estuviere con la abuela materna. Por último peticionó se oficiase a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería y al C.N.E. solicitando Movimiento Migratorio y último domicilio de la ciudadana NAIRE M.A.G..

  2. En fecha 13/02/2007, fue discernido el cargo a la abogada A.R. en su carácter de Defensora Pública Octava de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que asumiera la asistencia jurídica del niño de autos.

Ahora bien, en consideración a lo anterior, es por lo que quien suscribe debe dictar la medida de protección más conveniente en beneficio y en consideración al interés superior del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), para lo cual debe ponderar esta juzgadora al dictar la medida de Colocación solicitada a que se contrae la norma contenida en el artículo 128 ejusdem, si el niño de autos se encuentra inserto en su familia de origen, si ésta le garantiza el goce pleno y efectivo de sus derechos o si por el contrario las circunstancias del caso, ameritan que sea separado de su familia nuclear.

Al respecto, el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente establece lo siguiente:

“Artículo 396. La colocación familiar o en entidad de atención tienen por objeto otorgar la guarda de un niño o de un adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.

La guarda debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.

Además de la guarda, puede conferirse la representación del niño o del adolescente para determinados actos. (Negritas y Subrayado añadido)

En el mismo sentido, el artículo 399 y 400 ejusdem prevé:

“Artículo 399. La colocación familiar puede ser otorgada a una sola persona, o a una pareja de cónyuges. Estas personas deben poseer las condiciones que hagan posible la protección física del niño o adolescente, y su desarrollo moral, educativo y cultural. (Negritas y Subrayado añadido)

Artículo 400: Cuando un niño o adolescente ha sido entregado para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto para ejercer la guarda, el juez, previo el informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño o adolescente.

(Negritas añadidas)

De todo lo anterior, colige quien suscribe, que aún cuando constitucionalmente el derecho del niño de autos, es ser criado en su familia de origen y más específicamente con su progenitora, las circunstancias del caso expuestas en el escrito ut supra señalado amerita que por vía excepcional, esta Sala de Juicio, dicte Medida de Protección Provisional en la modalidad de Colocación Familiar en beneficio del referido niño en el hogar de su abuela materna ciudadana M.G.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.659.959, ubicado en: Cota 905 parte alta, Los Laureles, escalera principal libertador, Casa N° 0153, Municipio Libertador del Distrito Capital. Así se decide.

En virtud de las consideraciones anteriores, esta Jueza Unipersonal Nro. XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta la Medida de Protección de carácter provisional en la modalidad de Colocación Familiar, en beneficio del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), de conformidad con lo establecido en los artículos 128, 396, 399 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien actualmente se encuentra en la Residencia de su abuela materna la ciudadana M.G.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.659.959, ubicado en: Cota 905 parte alta, Los Laureles, escalera principal libertador, Casa N° 0153, Municipio Libertador del Distrito Capital, esta Sala de Juicio ordena que la presente medida de protección de carácter provisional se ejecute en la citada residencia, durante el tiempo que sea menester para llevar a cabo las experticias y los estudios multidisciplinarios necesarios, así como las averiguaciones pertinentes, tendentes a la reinserción del mencionado niño, con su madre y/o familia de origen de ser ese el caso. Se ordena oficiar a los miembros de la Oficina de Adopciones Nacionales del C.M.d.D. del Niño y del Adolescente, con el objeto de informarles a cerca de la medida dictada, remitiendo para ello copia certificada de todo el expediente, así como se acuerda oficiar nuevamente a la Oficina del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial (OEM), a fin de que se sirvan elaborar un informe integral en ambos núcleos familiares. Líbrense oficios. Cúmplase.

EL(A) JUEZ(A)

ABG. YUMILDRE C.H.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. DOLIMAR LÁREZ

YCH/DL/ych

Motivo: Colocación Familiar.

ASUNTO: AP51-V-2006-021607

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