Decisión nº PJ0242007000331 de Sala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 17 de Abril de 2007

Fecha de Resolución17 de Abril de 2007
EmisorSala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYumildre Castillo
ProcedimientoFijación De Obligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XV

Caracas, diecisiete (17) de Abril de dos mil siete (2007)

Años: 196º y 148º

ASUNTO: AP51-V-2006-005789

Vistos Sin Informes

PARTE ACTORA: J.A.G.G., actuando en su carácter de Fiscal Centésimo Quinto de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a solicitud de la ciudadana a I.D.C.S., venezolana, mayor de edad, y titular de cédula de identidad N° V-6.462.225.

PARTE DEMANDADA: A.J.S.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.096.865

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: MEICYS DELGADO PAISAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.467

NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE: (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA)

MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA (Fijación).

______________________________________________________________________

I

DE LA CAUSA

La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de Marzo de 2006, por el ciudadano J.A.G.G., actuando en su carácter de Fiscal Centésimo Quinto de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a solicitud de la ciudadana I.D.C.S., venezolana, mayor de edad, y titular de cédula de identidad N° V-6.462.225, progenitora de la adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), en contra del ciudadano A.J.S.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.096.865, por Fijación de Obligación Alimentaria.

II

DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA

Alegó la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:

Que compareció ante la sede de la Fiscalia del Ministerio Público, la ciudadana I.D.C.S., madre de la adolescente de autos, habida de la relación de hecho sostenida con el ciudadano A.J.S.R..

Que el señalado como obligado alimentario fue convocado a un acto conciliatorio para los días 29 de septiembre, 13 y 27 de octubre de 2005, el cual no se logró celebrar por la ausencia del progenitor a las oportunas citaciones, resultando infructuosas las gestiones realizadas por la Representación Fiscal en beneficio de la adolescente, siendo necesaria la remisión del caso al Órgano Jurisdiccional competente, a fin de demandar al ciudadano A.J.S.R. y dilucidarse así la fijación del monto de la obligación alimentaria a favor de la prenombrada adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), por un monto no inferior a 46% Salario Mínimo Urbano.

Finalmente, solicita que el ciudadano A.J.S.R. fuere citado en su lugar de trabajo, así como también se oficie a la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria, (SUMAT), solicitando información relacionada al monto total al cual ascienden las Prestaciones Sociales y demás beneficios adeudados al obligado. Igualmente solicitó se ordenare la apertura de una Cuenta de Ahorros a nombre de la adolescente de autos a los fines de depositar el monto de la cuota alimentaria correspondiente. Así mismo, que se establecieren dos (02) cuotas extras adicionales a la cuota alimentaria mensual fijada en la sentencia definitiva, las cuales deberán ser canceladas en los meses de Septiembre y Diciembre destinadas a sufragar los gastos por razones de escolaridad y fin de año. Que se acordaren los ajustes automáticos y proporcionales de la cuota alimentaria fijada tomando en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. Que se adoptaren las medidas provisionales que se juzgaren convenientes en aras de garantizar el resguardo del derecho alimentario correspondiente y que el pago de la cuota alimentaria fijada, fuere mediante descuentos directos del sueldo percibido por el obligado.

Por último, y con el objeto de sustanciar el presente procedimiento, la parte actora procedió a consignar junto con el escrito de demanda por fijación de Obligación Alimentaria lo siguiente: a) Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA). b) Acta levantada y suscrita por la ciudadana I.D.C.S., ante el Despacho Fiscal en fecha 27/10/2005. c) Comunicación Nº DRHS:1536-05-2005-0316, emanada de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria, (SUMAT), de fecha 03/11/2005, relacionada con información sobre el monto de las Prestaciones Sociales y demás beneficios sociales del Obligado Alimentario.

III

DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDADA

En su escrito de contestación presentado en forma extemporánea, la parte demandada alegó:

Que reconoce y acepta que la adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), es su hija.

Que igualmente tiene la obligación de suministrarle una pensión de alimentos de acuerdo a sus obligaciones, necesidades, capacidad económica y otros hijos menores con los cuales mantiene las mismas responsabilidades y a los cuales debe atender y proporcionarles una pensión alimentaria en la misma proporción.

Que esta consciente de sus responsabilidades y deberes como padre y está dispuesto a cumplirlas dentro de sus capacidades e igualmente atendiendo y cubriendo de la misma manera sus necesidades y compromisos personales, dado que igualmente tiene que sufragar además de los gastos y pensiones de sus menores hijos, los tiene que hacer con sus gastos de vivienda, vestidos, médicos y alimentario, así como los propios que se generan de la convivencia en pareja.

Que sus ingresos mensuales netos, fuera de todas las deducciones, que mensualmente se le hacen, es de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES.

Que con la firme intención de cumplir fiel y cabalmente con la pensión de su menor hija, ofrece la suma mensual de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES, y en los meses de Septiembre y Diciembre dos (02) cuotas extras adicionales para sufragar los gastos escolares y los generados por las festividades decembrinas, con un ajuste automático del 10% anual.

Por último ratificó la disposición de cumplir cabalmente dentro de sus capacidades y posibilidades económicas con la pensión alimentaria de su menor hija (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), con la cual ha mantenido y mantiene un permanente acercamiento y contacto afectivo, y con la firme disposición de efectuar los depósitos de la pensión de alimento en los días y cuenta que lo señale el Tribunal, tal como lo ha estado haciendo en forma directa con su menor hija dentro de sus posibilidades económicas.

PUNTO PREVIO:

Al hacer el resumen de las actas que integran el presente juicio es procedente pronunciarse acerca de la solicitud que hiciere la parte actora en su demanda, a cerca del dictamen de las Medidas Provisionales en resguardo del derecho alimentario correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual por auto de fecha 28 de Marzo de 2006 se acordó resolver por auto separado, y en virtud de que no ha sido resuelta; este Tribunal pasa a pronunciarse acerca de la misma en los siguientes términos:

Como quiera que el procedimiento instaurado supone la determinación del monto específico a ser cancelado regularmente por el obligado alimentario, no existiendo además, evidencia alguna en las actas que conforman el presente asunto (más allá de las afirmaciones que hiciere la parte demandante) del incumplimiento del mismo en lo atinente a su obligación alimentaria, considera esta sentenciadora que en consecuencia no era procedente decretar dichas medidas. ASÍ SE DECLARA.-

IV

DE LAS ACTUACIONES

En fecha 28/03/2006, este Despacho Judicial, admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición expresa en la Ley, ordenándose la citación del Ciudadano A.J.S.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-5.096.865, a fin de que compareciera por ante esta Sala de Juicio al (3er) tercer día de despacho siguiente a la certificación que hiciere el Secretario de la diligencia del alguacil de haber practicado la citación, debidamente asistido de abogado, para que diera contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo, en la oportunidad fijada para la comparecencia, la Jueza intentaría la conciliación entre las partes a las once (11:00) de la mañana de conformidad con lo previsto en el articulo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de no lograrse la misma, el procedimiento se abriría a pruebas, hubiere o no comparecido, el ciudadano A.J.S.R., supra-identificado. Asimismo, se acordó oficiar al Director del Departamento de Recursos Humanos de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT), a fin de que suministrase información sobre: la capacidad económica del ciudadano, monto total al cual ascendían sus prestaciones sociales y demás beneficios adeudados al ciudadano in-comento. En lo atinente a las medidas provisionales solicitadas, ésta Sala de Juicio se pronunciaría por auto separado una vez constase en autos la información suministrada por el Departamento de Recursos Humanos de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT), para lo cual ordenó abrir el Cuaderno correspondiente. (F. 11)

En fecha 28/03/2006, se libró oficio al Director del Departamento de Recursos Humanos del SUMAT, a los fines de que informase sobre la capacidad económica del demandado.(F.12)

En fecha 28/03/2006, se libró boleta de citación al ciudadano A.J.S.R., a los fines de que compareciere y diere contestación a la demanda por Fijación de Obligación Alimentaria interpuesta en su contra. (F.13)

En fecha 10/04/2006, compareció el ciudadano alguacil adscrito a este Tribunal, G.P. y consignó oficio N° 32 dirigido al ciudadano Director del Departamento de Recursos Humanos de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria con resultado POSITIVO, debidamente firmado y sellado. (F. 14 y 15)

En fecha 18/04/2006, se dictó auto mediante el cual se acordó agregar la diligencia de fecha 10/04/06, presentada por el ciudadano G.P., en su carácter de Alguacil Adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación, mediante la cual consignó copia del Oficio Nº 32 dirigido al Director del Departamento de Recursos Humanos de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT). (F.16)

En fecha 26/04/2006, compareció el ciudadano alguacil O.H. adscrito a este Tribunal y consignó boleta de citación dirigida al ciudadano: A.J.S.R., titular de la Cédula de Identidad N° 5.096.865 con resultado NEGATIVO.(F.17 al F.23)

En fecha 02/05/2006, se dictó auto ordenando agregar comunicación consignada por el alguacil O.H. adscrito a este Tribunal, con las resultas de la citación del Ciudadano A.S., para que surtan los efectos legales consiguientes.(F.24)

En fecha 11/05/2006, se recibió comunicación Nro. 2006-141 de fecha 28/04/2006, emanada de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía de Caracas, contentiva de la información concerniente a la fecha de ingreso, el cargo que ocupa y los beneficios que percibe el demandado A.J.S.R.. (F.25 al F. 28)

En fecha 16/05/2006, se dictó auto, ordenando agregar a los autos, comunicación emanada de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía de Caracas, la cual informa la fecha de ingreso, el cargo que ocupa y los beneficios que percibe el demandado A.J.S.R. a los fines de que surtiere los efectos legales consiguientes. (F.29)

En fecha 13/06/2006, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano A.S., titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.096.865, asistido por la Abogada MEICYS L.D. P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 59.467, mediante la cual se da por citado en la presente causa, asimismo otorga Poder Apud-Acta a su abogada asistente plenamente identificada, a los fines de su representación y mejor defensa en sus derechos e intereses.(F.30 y 31)

En fecha 26/06/2006, se recibió de la abogada MEICYS DELGADO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 59.467, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, diligencia consignando escrito de evacuación de pruebas. (F.32 al F.45)

En fecha 20/07/2006, se dictó Resolución acordando reponer la causa al estado de nueva citación de la parte demandada y así mismo, declarando la nulidad de todos los actos procesales ocurridos en el presente asunto a partir del auto de admisión de fecha 28/03/06, exclusive, toda vez que el Secretario incurrió en un error involuntario al obviar la correspondiente certificación de la consignación que hiciere el ciudadano O.I., Alguacil Adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de la Boleta de Citación de la parte demandada ciudadano A.J.S.R., ni en el físico, ni en el Sistema Automatizado Juris 2000, obviando igualmente, hacer la pertinente mención o señalamiento siguiente: “…con la advertencia que la Jueza el día de la comparecencia a las once (11:00) de la mañana, intentará la conciliación entre las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y de no lograrse la misma, se abrirá el presente procedimiento a pruebas…” (Cursivas añadidas). (F. 46 al F. 48)

En fecha 01/08/2006, se dictó auto acordando citar al ciudadano A.J.S.R. y así mismo, se acordó oficiar al Director del Departamento de Recursos Humanos de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT), a fin de que suministre información sobre: la capacidad económica del ciudadano, monto total al cual ascienden sus prestaciones sociales y demás beneficios adeudados al prenombrado ciudadano. Igualmente se acordó la notificación al Fiscal Centésimo Quinto a los fines de informarle que se Repuso la causa al estado de admisión exclusive, de todas las actuaciones realizadas en el presente asunto. (F.49)

En fecha 01/08/2006, se libró boleta de citación al demandado A.J.S.R. a los fines que se diere por citado y compareciera al acto conciliatorio que se efectuara y en el caso de no llegar a ningún acuerdo, dar contestación a la demanda. (F.50)

En fecha 01/08/2006, se libró Oficio al Departamento de Recursos Humanos de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT), a los fines de que de que informase a este Despacho Judicial, el monto total al que asciende el sueldo mensual, las Prestaciones Sociales y demás beneficios adeudados al ciudadano A.J.S.R..(F.51)

En fecha 01/08/2006, se libró boleta de notificación al representante Fiscal 105° del Ministerio Público a los fines de informarle sobre la reposición de la causa al estado de admisión exclusive, y la nulidad de todos los actos procesales realizados a partir de allí. (F. 52)

En fecha 21/09/2006, se recibió del abogado J.G.G., en su carácter de Fiscal Centésimo Quinto de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, diligencia solicitando la citación del demandado mediante Cartel.(F.53 y F. 54)

En fecha 21/09/2006, compareció el ciudadano alguacil O.H. adscrito a este Tribunal y consignó Oficio N° 500, dirigido al Director del Departamento de Recursos Humanos de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT) debidamente recibido, sellado y firmado. (F.55 y F.56)

En fecha 25/09/2006, se dictó auto mediante el cual se niega lo solicitado por la representación Fiscal, en virtud de no haber sido agotada la citación personal. (F.57)

En fecha 25/09/2006, compareció el ciudadano Alguacil O.H. adscrito a este Tribunal y consignó boleta de citación dirigida al ciudadano A.J.S.R., titular de la Cédula de Identidad N° 5.096.865 con resultado positivo.(F.58 y F.59)

En fecha 28/09/2006, el ciudadano Secretario deja constancia de la consignación de la diligencia del Alguacil donde consta la citación del demandado ciudadano A.S., a los fines del computo de los lapso procesales en el presente asunto.(F.60)

En fecha 22/09/2006, se recibió oficio N° 3468-06 emanado del SUMAT Alcaldía de Caracas de fecha 04/09/2006 a fin de suministrar la información solicitada por esta Sala en relación al sueldo mensual y los beneficios laborales del ciudadano A.S.. (F.61 al F.66)

En fecha 03/10/2006, se dicto auto acordando agregar a los autos las resultas del oficio N° 500 de fecha 01-08-2006, emanado del Director de RRHH de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT) a los fines de que surta sus efectos legales. (F.67)

En Fecha 04/10/2006, se levantó acta mediante el cual se dejó expresa constancia de la no comparecencia de los ciudadanos I.D.C.S. y A.J.S.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.462.225 y V-5.096.865 respectivamente al acto conciliatorio. (F.68)

En fecha 05/10/2006, compareció el ciudadano alguacil M.M. adscrito a este Tribunal y consignó Boleta de Notificación dirigida al Representante del Ministerio Público, con competencia en el Área de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas debidamente recibida. (F.69 y F.70)

En fecha 18/10/2006, se recibió del ciudadano A.J.S.R., cedula de identidad N° V-5.096.865, asistido por la abogada MELCYS L.D.P., inscrita en el inpreabogado N° 59.467, diligencia contentiva del escrito de Contestación, Promoción y Evacuación de Pruebas. (F.71 al F.85)

En fecha 18/10/2006, se recibió del ciudadano A.J.S.R., cedula de identidad N° 5.096.865, asistido por la abogada MELCYS L.D.P., inscrita en el inpreabogado N° 59.467, diligencia otorgando PODER APUD ACTA, a la abogada antes identificada. (F.86 al F.87 y su vuelto).

En fecha 27/10/2006, se dictó auto de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, acordando diferir la oportunidad para dictar Sentencia para dentro de treinta (30) días de despacho siguientes al mismo. (F.88)

En fecha 30/03/2007, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana C.M., en su carácter de Fiscal Centésima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia, mediante la cual solicita se dicte sentencia. (F.89 al 90)

V

DE LAS PRUEBAS

Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

Pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora:

En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promoverlas, no hizo uso de este derecho, sin embargo consignó con el escrito libelar lo siguiente:

1) Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Federal hoy día Distrito Capital, signada bajo el acta Nº 234, Folio 117, correspondiente al año 1991, que corre inserta al folio (06) del presente asunto, la misma hace plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos I.D.C.S. y A.J.S.R. y la adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA). De conformidad con lo establecido en el artículo 197 del Código Civil y a los fines exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del mismo modo, evidencia la cualidad de la requirente como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hija, en los términos previstos en el artículo 376 Ejusdem. Por tratarse de un Documento Público que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

2) Acta levantada en fecha 27/10/2005 a la ciudadana I.D.C.S., parte demandante en el presente asunto, en la sede de la Fiscalía Centésima Quinta de Protección del Niño el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas distinguida con la nomenclatura 01-F105°-0305-05, que riela al folio siete (07). Este Juzgado Unipersonal le otorga valor probatorio, por cuanto de la misma se evidencia que por ante un funcionario público con competencia para ello, se intentó infructuosamente llegar a un acuerdo en torno a la fijación del monto de la obligación alimentaria en beneficio de la adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), lo cual es indicativo de la falta de acuerdo entre las partes, respecto a la fijación del monto de la obligación alimentaria por parte de ambos co-obligados alimentarios. Así se declara.

3) Comunicación Nº DRHS: 1536-05-2005-0316 de fecha 03/11/2005, emanada de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria, (SUMAT), debidamente suscrita por la Dra. L.V.T., en su carácter de Superintendente Municipal de Administración Tributaria (E), que corre inserta del folio ocho (08) al folio (09) inclusive, relacionada con información sobre el monto del sueldo devengado, Prestaciones Sociales y demás beneficios que corresponden al ciudadano: A.J.S.R., titular de la cédula de identidad Nº V-5.096.865, quien se desempeña como Administrador IV, Cod. 218, adscrito a la División de Espectáculos Públicos, Propaganda Comercial y Apuestas Lícitas de la Gerencia de Liquidación. Así mismo demuestra que sus asignaciones mensuales es de un monto de SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS DOCE BOLIVARES (Bs. 757.712,oo), del cual realizan una deducción de TRESCIENTOS CUARENTA MIL TRESCIENTOS SEIS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 340.306,40); así mismo percibe un monto mensual de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) por concepto de Cesta Ticket de Alimentación y anualmente recibe una bonificación por concepto de juguetes por cada uno de los hijos menores de 13 años por un monto de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo), bonificación por concepto de útiles escolares por cada hijo por un monto de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo), bono vacacional cancelado al 25/04/2005 por un monto de UN MILLON CIENTO TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs.1.136.568,oo) y por concepto de aguinaldos de fin de año (4 meses) TRES MILLONES TREINTA MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 3.030.848,oo). Así se declara. Este Juzgado Unipersonal le otorga valor probatorio, por cuanto de la misma se evidencia que el obligado alimentario devenga un salario mensual, lo cual es demostrativo de su capacidad económica. Así se declara.

4) Copia simple de la Prenómina General de Pago SEM/QUI correspondiente al período del 18 al 23 de Septiembre de 2005 de los empleados de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria, (SUMAT), que corre inserta al folio (10) del presente asunto. Este Tribunal Este Juzgado Unipersonal la rechaza en virtud de ser documento privado emanado de un tercero, quien no lo ratificó mediante la prueba testimonial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Pruebas Promovidas y evacuadas por la parte demandada:

En relación a las pruebas de la parte demandada, quien suscribe observa, que dentro del lapso legalmente previsto para promover y evacuar las pruebas en el presente asunto, el obligado promovió no ofreció prueba alguna, haciéndolo extemporáneamente en los términos siguientes:

1) Copia Simple del Acta de Nacimiento del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Federal hoy día Distrito Capital, signada bajo el acta Nº 61, Folio 31, del Libro de Registro Civil de Nacimiento correspondiente al año 2006, que corre inserta al folio (75) del presente asunto, la cual por ser un documento público de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y que al no haber sido impugnado por la parte demandante, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa del vínculo de filiación existente entre el referido niño, y su padre ciudadano A.J.S.R. y de conformidad con los artículos 366 y 373 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se evidencia la subsistencia de la obligación alimentaria del demandado con el referido niño así como la responsabilidad de cumplir con el mismo. Así se declara.

2) Copia simple de la Nomina General de Pago N° 070041 de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Libertador a nombre del demandado SALVATIERRA ABELARDO, quien desempeña el cargo de Administrador IV, de fecha 10/05/2006, que corre inserta al folio (76) del presente asunto. Este Juzgado Unipersonal la rechaza en virtud de ser documento privado emanado de un tercero, quien no lo ratificó mediante la prueba testimonial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

3) Copia simple de la Nomina General de Pago N° 67765 de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT) de la Alcaldía del Municipio Libertador a nombre del demandado SALVATIERRA ABELARDO, quien desempeña el cargo de Administrador IV, de fecha 10/04/2006, que corre inserta al folio (77) del presente asunto. Este Juzgado Unipersonal la rechaza en virtud de ser documento privado emanado de un tercero, quien no lo ratificó mediante la prueba testimonial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

4) Copia simple de la Nomina General de Pago N° 65711 de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT) de la Alcaldía del Municipio Libertador a nombre del demandado SALVATIERRA ABELARDO, quien desempeña el cargo de Administrador IV, de fecha 10/03/2006, que corre inserta al folio (78) del presente asunto. Este Juzgado Unipersonal la rechaza en virtud de ser documento privado emanado de un tercero, quien no lo ratificó mediante la prueba testimonial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

5) Copia simple de la Nomina General de Pago N° 66418 de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT) de la Alcaldía del Municipio Libertador a nombre del demandado SALVATIERRA ABELARDO, quien desempeña el cargo de Administrador IV, de fecha 24/03/2006, que corre inserta al folio (79) del presente asunto. Este Juzgado Unipersonal la rechaza en virtud de ser documento privado emanado de un tercero, quien no lo ratificó mediante la prueba testimonial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

6) Copia simple de la Nomina General de Pago N° 65126 de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT) de la Alcaldía del Municipio Libertador a nombre del demandado SALVATIERRA ABELARDO, quien desempeña el cargo de Administrador IV, de fecha 25/02/2006, que corre inserta al folio (80) del presente asunto. Este Juzgado Unipersonal la rechaza en virtud de ser documento privado emanado de un tercero, quien no lo ratificó mediante la prueba testimonial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

7) Copia simple de la Nomina General de Pago N° 64532 de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT) de la Alcaldía del Municipio Libertador a nombre del demandado SALVATIERRA ABELARDO, quien desempeña el cargo de Administrador IV, de fecha 10/02/2006, que corre inserta al folio (81) del presente asunto. Este Tribunal Este Juzgado Unipersonal la rechaza en virtud de ser documento privado emanado de un tercero, quien no lo ratificó mediante la prueba testimonial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

8) Copia simple de la Nomina General de Pago N° 63268 de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT) de la Alcaldía del Municipio Libertador a nombre del demandado SALVATIERRA ABELARDO, quien desempeña el cargo de Administrador IV, de fecha 03/02/2006, que corre inserta al folio (82) del presente asunto. Este Tribunal Este Juzgado Unipersonal la rechaza en virtud de ser documento privado emanado de un tercero, quien no lo ratificó mediante la prueba testimonial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

9) Copia simple de la Nomina General de Pago N° 63941 de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT) de la Alcaldía del Municipio Libertador a nombre del demandado SALVATIERRA ABELARDO, quien desempeña el cargo de Administrador IV, de fecha 30/01/2006, que corre inserta al folio (83) del presente asunto. Este Tribunal Este Juzgado Unipersonal la rechaza en virtud de ser documento privado emanado de un tercero, quien no lo ratificó mediante la prueba testimonial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

10) Copia simple de la Nomina General de Pago N° 59070 de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT) de la Alcaldía del Municipio Libertador a nombre del demandado SALVATIERRA ABELARDO, quien desempeña el cargo de Administrador IV, de fecha 21/12/2005, que corre inserta al folio (84) del presente asunto. Este Tribunal Este Juzgado Unipersonal la rechaza en virtud de ser documento privado emanado de un tercero, quien no lo ratificó mediante la prueba testimonial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

11) Copia simple de la Nomina General de Pago N° 58444 de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT) de la Alcaldía del Municipio Libertador a nombre del demandado SALVATIERRA ABELARDO, quien desempeña el cargo de Administrador IV, de fecha 10/12/2005, que corre inserta al folio (85) del presente asunto. Este Tribunal Este Juzgado Unipersonal la rechaza en virtud de ser documento privado emanado de un tercero, quien no lo ratificó mediante la prueba testimonial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Prueba de Informes promovida y evacuada por la Sala de Juicio:

5) Comunicación signada con el Nº DRHS-3468-06 de fecha 04/09/2006, emanada de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria, (SUMAT), debidamente suscrita por el Econ. E.A.B.H., informando acerca de el acumulado en los haberes del ciudadano: A.J.S.R., titular de la cédula de identidad Nº V-5.096.865 hasta el 30/07/2006, el cual asciende a la cantidad de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTE MIL CIENTO VEINTISEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 6.420.126,43). Así mismo, remite C.d.T. de fecha 21/08/2006 expedida por la Jefe (E) de División de Recursos Humanos de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Libertador suscrita por la Lic. Yelitza Isabel Zerpa Díaz, quien informa a esta Sala de Juicio que el obligado devenga un sueldo integral mensual de NOVECIENTOS TRES MIL TRECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 903.382,oo), un bono vacacional de TREINTA MIL CIENTO DOCE BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 30.112,72) por cincuenta (50) días, una bonificación de fin de año de TREINTA MIL CIENTO DOCE BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 30.112,72) por ciento veinte (120) días, devengando un promedio mensual de UN MILLON TRESCIENTOS VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 1.329.979,06), por concepto de cesta ticket percibe un monto mensual de TRECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,oo). Por último, anexa copias simples de las páginas 42, 43, 44 y 45 del contrato colectivo de los empleados de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (S.U.M.A.T), referida al permiso pre y post natal, bonificación por nacimiento de hijo, prima por hijo y guardería infantil, dotación de juguetes en navidad y becas escolares para los funcionarios y sus hijos, que indican los beneficios contractuales que le corresponden al obligado alimentario, que corren insertas a los folios (62), (64), (65) y (66) del presente asunto. Esta Sala de Juicio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio por haber sido obtenida mediante la prueba de informes y por ser un documento con el que se prueba el sueldo mensual y el monto al cual ascienden las prestaciones sociales y demás beneficios que percibe el ciudadano A.J.S.R., lo cual demuestra la capacidad económica del mismo. Y así se declara.

VI

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Jueza Unipersonal, encontrándose en la oportunidad legal para decidir, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello, a las siguientes consideraciones:

Siendo que esta Jueza Unipersonal considera que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, es por lo que se pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos.

En tal sentido y antes de pasar a determinar si procede la fijación de la obligación alimentaria, en beneficio de la adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), esta juzgadora se permite citar el contenido de los Artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que a tenor es de la letra siguiente:

Artículo 365: La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.

Artículo 366: La Obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.

(Subrayado añadido).

Así mismo, el artículo 369 del mismo texto legal, establece los elementos que deben ser considerados por el sentenciador para la determinación de la obligación alimentaria cuya disposición establece:

"Artículo 369: El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.

Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela” (Subrayado añadido)

Tal como lo alegó la parte actora en el escrito libelar, el demandado fue convocado en reiteradas ocasiones ante el Despacho Fiscal a un acto conciliatorio, el cual no se logró celebrar por la falta de asistencia del obligado alimentario a tal acto, resultando infructuosas las gestiones realizadas por la Representación Fiscal en beneficio de la adolescente, siendo necesaria la intervención del Órgano Jurisdiccional competente, para dilucidarse la fijación del monto de la obligación alimentaria a favor de la prenombrada adolescente, por un monto no inferior a 46% Salario Mínimo Urbano.

Expresan diferentes autores, R.d.R., por ejemplo, quien afirma:

La obligación legal de alimentos reposa en el vínculo de solidaridad que enlaza a todos los miembros del consorcio familiar y en la comunidad de intereses, causa de que las personas pertenecientes a un mismo grupo se deban recíproca asistencia…

En el caso de marras, esta juzgadora evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, que el demandado logra probar mediante la promoción y evacuación de la copia simple del Acta de Nacimiento consignada a los autos, la cual corre inserta al folio (75), tener vínculos filiatorios legalmente establecidos con el niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), el cual fue concebido con la ciudadana V.P.P.U., titular de la cédula de identidad N° V-7.921.814 por lo que en consecuencia debe tomarse en consideración esa particular situación, en la tramitación del presente juicio por concepto de fijación de la obligación alimentaria, en interés de la adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA). Resultando en consecuencia evidente, la pertinencia de evaluar a los fines de la fijación del monto de la obligación alimentaria en interés de ambos hijos, la proporcionalidad en cuanto a la capacidad económica del progenitor y la progenitora en forma singular, sin obviar que aún cuando la adolescente de autos no habita con el obligado alimentario, debe garantizarse el cumplimiento de la previsión contenida en la norma del artículo 373 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que a tenor es de la letra siguiente:

Artículo 373. Equiparación de los Hijos para cumplirse la Obligación. El niño o el adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la obligación alimentaria sea, respecto a él, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos.

(Subrayado añadido)

Consecuencia de lo anterior, se procederá a fijar el quantum proporcional, así como las bonificaciones especiales en los meses de septiembre y diciembre. Y así se declara.

Así mismo, esta Jueza Unipersonal N° XV, luego del análisis profundo que ha sido menester realizar, a los fines de determinar las necesidades básicas de la adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), en virtud de que por su mediana edad se encuentra imposibilitada de proveerse por sí misma, y demostrada la capacidad económica del obligado, según se desprende de la comunicación signada con el Nº DRHS-3468-06 de fecha 04/09/2006, emanada de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria, (SUMAT), debidamente suscrita por el Econ. E.A.B.H., y la C.d.T. de fecha 21/08/2006 expedida por la Jefe (E) de División de Recursos Humanos de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Libertador suscrita por la Lic. Yelitza Isabel Zerpa Díaz, que corren insertas a los folios (62) y (64) respectivamente y visto que el ciudadano A.J.S.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.096.865, parte demandada en el presente asunto, no demostró tener impedimento alguno para cumplir con sus obligaciones como padre, en consecuencia y con el objeto de garantizar judicialmente el derecho irrenunciable a exigir alimentos en beneficio de la adolescente de autos, esta Jueza Unipersonal, procederá a fijar el quantum proporcional que le corresponderá suministrarle a la adolescente supra identificada de forma periódica el obligado alimentario acorde con las necesidades de la joven y su capacidad económica, así como las bonificaciones especiales en los meses de septiembre y diciembre, tomando como base el Salario Mínimo fijado mediante Decreto Presidencial N° 4.446 de fecha veinticinco (25) de Abril de 2006, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.426, en fecha veintiocho (28) de Abril de 2006, y así se declara.

Finalmente, la acción demandada en los términos expuestos por el ciudadano J.A.G.G., actuando en su carácter de Fiscal Centésimo Quinto de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a solicitud de la ciudadana I.D.C.S., venezolana, mayor de edad, y titular de cédula de identidad N° V-6.462.225, en favor de la adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), debe prosperar en Derecho, y así se declara.

VII

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Jueza Unipersonal No. XV de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Fijación de Obligación Alimentaria, intentara el ciudadano J.A.G.G., actuando en su carácter de Fiscal Centésimo Quinto de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a solicitud de la ciudadana a I.D.C.S., venezolana, mayor de edad, y titular de cédula de identidad N° V-6.462.225, en contra del ciudadano A.J.S.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.096.865 en beneficio de su hija, la adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA).

Por cuanto la obligación alimentaria es expresada en una suma valorativa, sufrirá aumentos anuales, progresivos y acumulativos en un porcentaje igual al del índice de inflación señalado por el índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas, emanado del Banco Central de Venezuela del año inmediatamente anterior a su aplicación, esto es, la obligación de cada nuevo año o pensión ajustada (PA), será el resultado de multiplicar la obligación vigente para la fecha de ajuste o pensión inicial (PI), por el resultado del índice de inflación de precios al consumidor del último mes anterior al periodo a ser ajustado, o índice final (IF), entre el índice de inflación correspondiente al mes inmediatamente anterior al inicio del período a ser ajustado, o índice inicial (II), o sea, pensión vigente o inicial (PI) índice final (IF)/índice inicial (II)= pensión ajustada (PA).

En consecuencia:

PRIMERO

Se fija el monto de OBLIGACION ALIMENTARIA, mensual por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 235.669,50) correspondiente al cuarenta y seis por ciento (46%) del Salario Mínimo Urbano, el cual equivale actualmente a la cantidad de QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 512.325,oo) según lo estableciere el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto 4.446 de fecha 25 de abril de 2006, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.426, de fecha 28 de abril de 2006, pagaderos en partidas quincenales, cuyos montos serán descontados directamente del sueldo percibido por el ciudadano: A.J.S.R., titular de la cédula de identidad Nº V-5.096.865, quien se desempeña como Administrador IV, Cod. 218, adscrito a la División de Espectáculos Públicos, Propaganda Comercial y Apuestas Lícitas de la Gerencia de Liquidación de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Libertador.

SEGUNDO

Se establecen dos (02) bonificaciones especiales extras, en los meses de Septiembre y Diciembre para sufragar los gastos de inicio de las actividades escolares y de las festividades navideñas por la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs.471.339, 00) cada bonificación especial.

TERCERO

Se ordena oficiar a la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial (OCC), a los fines de que sea aperturada una cuenta de ahorros a nombre de la madre guardadora ciudadana I.D.C.S., venezolana, mayor de edad, y titular de cédula de identidad N° V-6.462.225, en beneficio de la adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), en la cual ha de depositarse el monto fijado por concepto de obligación alimentaria los días quince (15) y treinta (30) de cada mes, así como los montos fijados por concepto de bonificaciones especiales extras en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año.

QUINTO

Se ordena oficiar al Jefe de la División de Recursos Humanos de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía (S.U.M.A.T) del Municipio Libertador, a objeto de informarle sobre el contenido del presente fallo, a los fines legales consiguientes.

Por cuanto la presente sentencia será publicada fuera de lapso, se acuerda la notificación de las partes conforme a lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE

Dada firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Jueza Unipersonal N° XV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de Abril de dos mil siete (2007). Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez

Abg. Yumildre Castillo Herdé

La Secretaria,

Abg. K.E.S.

En horas de despacho del día de hoy, se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abg. K.E.S.

AP51-V-2006-005789

YCH/IC/ych

Motivo: Obligación Alimentaria (Fijación)

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