Decisión de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 29 de Junio de 2012

Fecha de Resolución29 de Junio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteGloria Pinho
ProcedimientoParcialmente Con Lugar Recurso De Apelacion

Caracas, 29 de junio de 2012

202 ° y 153°

EXP. N° 3149-2012 (As) S-10

PONENTE: DRA G.P.

Corresponde a esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho A.S.M., en su carácter de Fiscal Auxiliar Centésima Trigésima Octava del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en Fase Intermedia y Juicio del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la sentencia dictada en fecha 18 de enero de 2012 y publicado su texto íntegro el 1 de febrero de 2012, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual “decretó el sobreseimiento de la causa seguida en contra de los ciudadanos E.L.G. y V.S.N., quienes fueron acusados por la comisión del delito de Lesiones Graves Culposas, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2 del Código Penal”, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la referida apelación, acordó la remisión de la incidencia a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser distribuida a la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito, correspondiendo a esta Sala el conocimiento de la misma, y siendo asignada a la JUEZ JACKELINE TARAZONA VELÁSQUEZ.

En fecha 2 de marzo de 2012, fue devuelto el expediente al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en virtud de haber constatado la Sala error de foliatura en la Compulsa I a partir del folio 214.

En fecha 7 de marzo se recibe procedente del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, el expediente original con la debida corrección de los folios de la Compulsa I.

Asimismo en fecha 7 de marzo de 2012, se aboca al conocimiento de la presente causa la Juez G.P., en virtud de haberse reincorporado a sus labores habituales, luego del reposo médico que le fue expedido por la Dirección de Servicio Médico de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

En fecha 25 de abril de 2012, se llevó a efecto la audiencia prevista en los artículos 455 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de los profesionales del derecho A.P.M., en su carácter de defensor privado del ciudadano VITELO SILVA NUÑEZ, MIGUELBRAVOVALVERDE y F.B., en su carácter de defensores privados del ciudadano E.L.G., no así las demás partes convocadas.

En fecha 27 de abril de 2012, fue dejado sin efecto el cargo de Juez Provisorio, que venia desempeñando el Dr. R.D.G., en virtud de lo cual este Tribunal Colegiado, no dio despacho desde dicha fecha hasta el 1 de junio de 2012, en el que compareció ante esta Sala el Dr. JIMAI M.C., en virtud de haber sido designado como Juez Integrante de este Tribunal Colegiado, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 8 de junio de 2012, se dictó auto del cual se extrae:

Visto que en fecha 1 de junio de 2012, fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia el Dr. JIMAIL M.C., como Juez Integrante de esta Sala, en sustitución del Dr. R.D.G., es por lo que este Tribunal Colegiado acuerda, fijar nuevamente la audiencia prevista en los artículos 455 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal, para la séptima audiencia siguiente a la de hoy a las once horas de la mañana (11:00 a.m.), en consecuencia se ordena librar las boletas de Notificación correspondientes. Cúmplase

.

En fecha 13 de junio de 2012, se recibe oficio N° 2837, procedente de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, en el cual se le informa al DR. JIMAI MONTIEL, que a partir del día miércoles 13 de junio de 2012, su ubicación administrativa como Juez Superior integrante de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, así mismo se recibe orificio N° 2838, en fecha 18 de los corrientes, en la cual es designado como Juez de esta Sala el DR. J.B., todo ello en virtud de comunicación de fecha 12 de junio de 2012, emanada de la Presidencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual gira instrucciones para la reorganización y ubicación administrativa de los Jueces Superiores, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedando en consecuencia nuevamente constitutito este Tribunal Colegiado, en fecha 18 de junio de 2012, de la siguiente manera: DRA. G.P. Juez Presidenta, DRA. S.A. y DR. J.B., Jueces Integrantes, AGB. C.M.S. Secretaria, J.C.S., Alguacil.

-I-

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 15 de febrero de 2012, la profesional del derecho A.S.M., en su carácter de Fiscal Auxiliar Centésima Trigésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia para actuar en la Fase Intermedia y de Juicio, impugna la decisión proferida por el Juzgado a-quo, sobre la base de la siguiente fundamentación:

“(omisis)

PUNTO PREVIO

LAPSO DE INTERPOSICIÓN

El Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio dictó la dispositiva en fecha 18 de enero de 2012, cuyos fundamentos fueron publicados en fecha 1 de febrero de 2012, razón por la cual a criterio de quien suscribe, el presente recurso de apelación se interpone dentro del termino legal establecido en el artículo 453 del Código Orgánico procesal penal, es decir dentro del término de diez días contados a partir de la publicación de su texto integro, y se ejerce contra una sentencia definitiva que decreto el sobreseimiento de la causa por prescripción.

(…)

II

FUNDAMENTOS MOTIVO

Denuncio la infracción por errónea aplicación del primer párrafo del artículo 110 del Código Penal dado que el Juez de Juicio determinó en estricto sentido la referida norma sin tomar en consideración el primer párrafo de la misma.

Honorables Jueces de esta Corte de Apelaciones, de la revisión de las actas que conforman el expediente 13J-493-2008, se puede apreciar la cantidad de diferimientos realizados por el órgano jurisdiccional motivado a la incomparecencia de los acusados, quienes en conocimiento de las fechas fijadas por el Tribunal, dado que se trataba de dos acusados, uno de ellos dejaba de comparecer para luego posteriormente a la fecha siguiente dejar de comparecer el otro acusado, no conforme a esto podemos apreciar de las actas que una vez que coincidían los acusados a la fecha señalada, pues entonces se trataba de sus defensores privados los que no comparecían, y ante el hecho de no vulnerar los derechos de estos, en ausencia de su defensa, el órgano jurisdiccional se veía en la necesidad de diferir la apertura del debate.

Tal circunstancia la podemos apreciar, en las distintas fechas del diferimientos, tales como: el 09 de diciembre de 2008, fue la primera vez que el Juzgado Décimo Tercero fija la apretura del debate, dejando constancia que no acudieron los acusados, fijándose para el día 04-02-2008 donde acude el acusado V.S., NO el acusado E.G.; 10-03-2008; SI ACUDE V.S. no el acusado E.G.; el 17-07-2009, el Defensor del ciudadano V.S. solicita el diferimiento de la audiencia , pieza 4 folio 2; el 23-09-2009 el Defensor del ciudadano E.L.G. solicita el diferimientos (sic) de la audiencia; el 08-02-2010 no comparecen los acusados; el 08-03-2010 no comparece el Defensor Privado F.B.; EL 15-07-2010 la Defensa Privada del acusado E.L.G., solicita diferimientos; el 11-11-2010 a solicitud del Defensor F.B. es diferida la apertura; el 15-12-2010 no comparece el acusado E.L.G., por lo que es diferida por tal causa.; EL 25-01-2011 es diferida la apertura a solicitud de la Defensa del acusado E.L.; el 1-3-11 es solicitada el diferimientos nuevamente por la Defensa del acusado E.L. ; el 06-04-2011 no comparece el acusado E.L.; el 02-06-2011 es diferida a solicitud del acusado E.L.G.; el 26-10-2011 no comparece el acusado V.S.; el 16-11-2011 es diferida a solicitud del acusado E.L.G..

(…)

Por consiguiente, desde el 09 de diciembre del año 2008, se han observado dieciséis (16) diferimientos motivados a los ciudadanos acusados, dado que los mismos incomparecieron a determinadas fechas y muy a pesar de que algunos diferimientos fueron realizados por las incomparecencia (sic) de sus Defensas , no es menos cierto que de tal solicitud se desprende que obedecía a que los acusados en su condición de médicos tenían compromisos laborales; compromisos laborales utilizados como excusas para no acudir y someterse al proceso, pues si bien es cierto cumple una labor en el campo de salud, no es menos cierto que con motivo de este ejercicio fueron acusados por estar presuntamente incursos en el delito de lesiones culposas graves, por lo que es deber de todo acusado o imputado acudir al órgano jurisdiccional, a los fines de determinar su responsabilidad o no.

(…)

Sin embargo se aprecia, que cuando el acusado no compareció a la audiencia, seguidamente a la nueva fecha, la Defensa solicitaba el diferimientos (sic) alegando motivos laborales de sus representados, motivos que no justifican dado el transcurso del tiempo a escaparse del proceso penal que se les sigue a los mismos, más aún cuando se observa con asombro que en vista de haber transcurrido el tiempo si se encuentran todos presentes para el momento de la apertura el día 18 de enero del año 2012, precisamente para alegar ya no un diferimiento a causas laborales sino una solicitud de sobreseimiento por prescripción.

(…)

Se desprende por consiguiente la actitud asumida por los hoy acusados y sus Defensas en cuanto al no sometimiento del proceso, pues es perfectamente demostrable en las actas que conjugaron en las solicitudes de diferimientos e incomparecencias, llevando a un retardo en perjuicio de la victima, la cual ha establecido por intermedio de la vindicta publica (sic) un proceso a los fines de demostrar la responsabilidad de los acusados en el daño ocasionado a la misma; sin embargo muy a pesar de ese daño ocasionado a la misma; sin embargo muy a pesar de este daño, los mismos de manera tajante los acusados desairaron la autoridad judicial y el llamado a las audiencias para luego así solicitar el sobreseimiento por prescripción.

Tal actitud fue advertida por la Fiscalía Centésima Trigésima Octava del Ministerio Público al órgano jurisdiccional a quien solicita se nombre Defensor Público a los acusados en vista de la cantidad de diferimientos ocurridos; sin embargo no se obtuvo pronunciamiento alguno.

A tal situación, es de suma importancia preguntarse Si bien es cierto nuestro Código Penal establece las reglas de prescripción, no es menos cierto que debe tomarse en cuenta la actitud de las parte sometidas al proceso, ¿pues que razón tendría que las victimas interpusieran ante los órganos jurisdiccionales requerimientos los cuales no se llevarían a cabo ante conductas asumidas como las del presente caso? O lo que es lo mismo ¿Qué sentido tendría iniciar un proceso, en casos de acción Pública, una vez presentada acusación por el Ministerio Público, si solo nos vamos a regir al devenir del tiempo, al transcurso de este y no vamos a observar la actitud adoptada durante el proceso de los ciudadanos acusados?, todo quedaría en prescripción si se observa por parte de los acusados actitudes o prácticas dilatorias, viéndose afectada por consiguiente la víctima y el estado en aquellos casos de acción pública, pues todos los que se vean perseguidos penalmente jugaran con supuestas justificaciones en razón de su condición laboral para finalmente escudarse del juicio en el cual se determinaría su participación o no.

Por consiguiente la decisión impugnada genera un gravamen irreparable ya que pone fin al proceso tal como lo establece el artículo 322 del Código Procesal Penal (sic), ya que el Juez de Juicio podrá dictar el sobreseimiento sin que sea necesaria la celebración de debate para comprobarla.

(…)

Establece el artículo 110 del Código Penal, las circunstancias en las cuales se interrumpe la prescripción pudiéndose observar que una de ellas es cuando el imputado es culpable de esa interrupción, a saber: Primer parágrafo del artículo 110 “…Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicables más a la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal…”; es evidente que en el presente juicio, desde el año 2008 los acusados y sus defensas ha generado un cúmulo de diferimientos sin justa causa, dado que la condición de médico el de cumplir con una actividad laboral no es causa que justifique la paralización de un proceso, no es causa que lo excluya de acudir y someterse al mismo, por lo que es evidente la actitud sumida por los acusados de no regirse ni someterse a juicio, buscando con ello eludir el establecimiento de la justicia.

…omisis…

Por todo lo antes expuesto, esta Representación Fiscal, sostiene que en las actas que conforman el expediente seguido en el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, se desprenden un cúmulo de actuaciones que con motivo de las tácticas dilatorias de los acusados y sus defensar (sic) interrumpieron la prescripción, hoy alegada por los mismos, quienes en perjuicio de un debido proceso constantemente atribuyeron diferimientos para actualmente presentarse ante el órgano Jurisdiccional pero no para someterse al mismo sino para solicitar la prescripción.

III

PETITORIO

Por todos los razonamientos antes expuestos, y de conformidad con las disposiciones legales citadas, el Ministerio Público solicita ante esta d.C.d.A.:

  1. Se admita el presente recurso de apelación de sentencia de conformidad con lo establecido en los artículos 452 numerales 4º y 453 del Código Orgánico Procesal Penal.-

  2. Se declare CON LUGAR el presente recurso.

  3. Se Revoque la decisión dictado (sic) en fecha 01 de febrero de 2012, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

-II-

DE LA PRIMERA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

En fecha 24 de febrero de 2012, el profesional del derecho A.P.M., en su condición de Defensor Privado del ciudadano V.S.N., da contestación al recurso de apelación interpuesto por la Fiscal del Ministerio Público, alegando entre otras cosas lo siguiente:

…Es el caso, que en cuanto al contenido de este numeral, no se puede subsumir la motivación de la Decisión del Tribunal, en la errónea aplicación de una norma jurídica, toda vez, que la prescripción de la acción penal, viene a ser materia de orden publico, en la cual al percatarse el Juez del Transcurso del tiempo, da paso a prescribir la acción, bien sea por el tiempo transcurrido del momento de los hechos o bien si este lapso fue interrumpido por un acto judicial o decisión jurisdiccional, en tal caso le es dable al Juez decretarla de oficio, en virtud que en caso contrario haría las causas interminables o bien reposarían tiempo inestimable en espera de “alguna decisión”, de modo que, al caso concreto ocurre lo señalado ha transcurrido el tiempo y el cual ha superado con creses el lapso para prescribir, no obstante, tal como lo señalara la defensa de los imputados en la causa al momento de celebrarse la Audiencia de Apertura a Juicio, en la oposición de las excepciones presentadas y que fueran negadas en la Audiencia Preliminar, surge una excepción sobrevenida contenida al Artículo 31 ordinal b, en la cual resulta novedosa cuando el legislador le otorga al imputado su discrecionalidad en cuanto a la renuncia a la prescripción, en el presente

caso, no se produce tal renuncia, a la prescripción, en virtud que ciertamente han transcurrido seis (6) años siete (7) meses y dieciséis (16) días para la fecha de la celebración del Juicio, es decir, el doble del tiempo para prescribir y algo mas, aun mas, seis veces mas de la pena máxima aplicable según la calificación Fiscal en su libelo acusatorio, de manera que, no solo opera la prescripción de la acción penal al delito imputado, el cual no viene a ser tal delito de entidad capital, toda vez, que interviene la culpa, cuando tal como hemos señalado al curso de la causa de conformidad con la acusación Fiscal, cuando tal como hemos señalado al curso de la causa se pretende enjuiciar por mala praxis, cuando lo cierto es que lo que evidencia es una buena praxis, en virtud de la supuesta victima de los hechos hoy por hoy goza de buena salud, camina, piensa y se desempeña de manera habitual a pesar de contar con la tercera edad en el evento que de una mala praxis los resultados a la fecha fueran notables yo (sic) que no existirían por deceso de quien se dice ser victima, en este sentido, me permito observar con todo respeto de la honorable representación Fiscal, que no es cierto lo que pretende reflejar en su motivación recursiva, en cuando a la conducta asumida por los imputados que deliberadamente acudía uno y faltaba otro, con el fin de retrasar y que no se diera la Audiencia de Apertura a Juicio, mas no refleja las faltas de la Fiscalia y de la transferencia de los personeros o representantes Fiscales, en el evento que el Fiscal General resulta uno solo en representación del órgano, cuando en la práctica sabido es que funciona distante a tal representación, en el presente caso, la honorable Fiscal acude por primera vez a la convocatoria de Apertura a Juicio, mas, debo observar que si la Fiscalia (sic) señala que los diferimientos a la Audiencia de Apertura a Juicio han ocurrido de forma deliberada por los imputados y la defensa, toma la Fiscalia (sic) un argumento que lo refleja por las actas de diferimiento, mas ello ha ocurrido que así como reconoce que los médicos son personas ocupadas por una causa social en el ejercicio de su actividad, me corresponde observar, que quien suscribe no ha faltado a ninguna convocatoria a Juicio, ni tampoco mi representado el Doctor V.S.N., lo que ocurre es, que tantos diferimientos muchos de ellos por ausencia de la Fiscalía (sic), al tener conocimiento la causa por la cual se difiere la Audiencia, entre la defensa y los imputados nos comunicábamos para uno u otro no perdiera el tiempo, mas es poblico (sic) y notorio en Palacio, que las audiencias son difíciles de celebrar por una u otra causa y entre ellas la incomparecencia del Fiscal, toda vez que las notificaciones se producen en cuanto a la asistencia del día de la convocatoria, por teléfono, de modo que, es del conocimiento del Fiscal que lo reseñado ocurre a diario en Palacio, mas en la revisión de las actas, no observa la Fiscalia los diferimientos por la incomparecencia del Fiscal, que sin animo de quien suscribe cuestionar que eso ocurre un sin numero de veces, ante la comprensión que la fiscalia se ocupa de miles de causas que humanamente no es posible la atención debida en su totalidad, toda vez, que se le dará preferencia a las causas con detenidos.

En cuanto a que la decisión que se recurre causa un gravamen irreparable en el caso a la victima, observo a la Fiscalia, que quien se dice ser victima no figura en la causa sino como referencia, puesto que la fiscalia nunca le tomo entrevista, nunca investigo la procedencia de las lesiones y tampoco corrigió o subsano ese elemento ante las observaciones de las defensa de los imputados, de manera que, quien se pretende victima viene a ser la esposa del lesionado, toda vez que es esta persona quien ha pretendido en el curso de la causa amenazar y denunciar a funcionarios infundadamente increpando a todo el que de una u otra manera tiene que intervenir en la misma, bien sea en tribunales o en la fiscalia, demostrando en consecuencia un interés desmedido con un fin ultimo (sic), que ante la certeza de esta realidad que no es desconocida para quien le ha correspondido conocer del caso, es posible argumentar que es materia de juicio, mas ante la incertidumbre de la celebración de un juicio en donde el enjuiciamiento al final resultaría en contra de la denunciante, no es del interés de los involucrados en la causa entiéndase imputados y defensa, mantener la vigencia de un proceso inoficioso por un tiempo el cual es impreciso por las razones expuestas, de manera que en la presente causa existe un interés por parte de ka (sic) denunciante ante el criterio de llevar a material unas

posibles” resultas, caso también que se evidencia de la mismas causa, que si existiera y se aplicara ciertamente el castigo al falso testimonio, la denuncia temeraria y la activación de los órganos del poder público para satisfacer situaciones personales, se liberaría a los Tribunales y a las Fiscalías del Ministerio Público, para el trabajo realmente importante, de modo que, ante este fundamento en la cual no se puede sorprender la inteligencia del órgano jurisdiccional, no es posible renunciar a la prescripción por mi representado por una parte, y por otra con total fundamento no es posible demostrar fehacientemente y con detalles para la Fiscalia que tales diferimientos en la Apertura del Juicio Oral y Público se deben a una incomparecencia deliberada de los imputados en concierto con los abogados defensores, vale decir, es pertinente llamar a colación las faltas de las Fiscalia varias que han sido encargadas del caso, para así en su conjunto permitir una formal evaluación y determinar el origen de los diferimientos de Audiencia, de manera que, ante los fundamentos expuestos al cuerpo y texto del presente escrito de contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscalia Centésima Trigésima Octava del Ministerio Público, solicito formalmente a la Honorable Corte de Apelaciones que deba conocer del Presente Recurso declare sin lugar el mismo y en consecuencia confirme la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control (sic) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con efecto del sobreseimiento en la causa para mi representado Doctor V.S.N., suficientemente identificado en autos, con los pronunciamientos de ley. Es justicia ante la Sede del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control (sic) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas…”.

-III-

DE LA SEGUNDA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

En fecha 24 de febrero de 2012, el profesional del derecho M.B.V., en su condición de Defensor Privado del ciudadano E.L.G., da contestación al recurso de apelación interpuesto por la Fiscal del Ministerio Público, alegando entre otras cosas lo siguiente:

(omisis)

II

CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

…En primer lugar, observamos que el Ministerio Público fundamenta el recurso en el ordinal 4º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

Asegura el Ministerio Público que el Juzgador violó la ley al aplicar erróneamente el primer párrafo del artículo 110 del Código Penal, dado que dejó de tomarlo en consideración, lo cual resulta contradictorio, pues sino lo tomó en cuenta entonces no lo pudo aplicar erróneamente, esto crea una evidente confusión, porque una cosa es aplicar erróneamente una norma y otra es dejarla de aplicar (inobservancia); por tanto no cumple el Ministerio Público con el contenido del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hace que el recurso sea infundado por confuso en primer lugar.

Ahora bien, dentro de su argumentación señala, el Ministerio Público, que básicamente no operó la prescripción de la acción penal en la presente causa, porque el proceso se dilató por culpa de los acusados y por la ausencia de su defensa, señala además una serie de fecha en las cuales los acusados o sus defensores dejaron de comparecer a la apertura del acto del juicio oral y público…

…omisis…

“…Posteriormente, y en un enredo procesal sostiene que, la prescripción judicial se encuentra interrumpida por culpa de los acusados y su defensa quienes dilataron el proceso en búsqueda de la prescripción de la acción penal.

Al respecto varias consideraciones han de hacerse:

La mayoría de los diferimientos solicitados, fueron debidamente notificados y justificados ante el Tribunal tal y como reconoce el Ministerio Público, por compromisos laborales como médicos (operaciones de otros pacientes), no señala el Ministerio Público que algunos diferimientos le son imputables a ellos mismo (sic) quienes por otros compromisos de juicio ya en curso se ausentaron, tampoco señala los que la propia víctima solicitó o las veces que las notificaciones no llegaron a los defensores o acusados, o la veces que fue el propio Tribunal acordó diferir por conflictos laborales en Tribunales u otras razones de preferencia como la continuación de juicios ya comenzados que coincidieron con la apertura de éste. En muchos casos comparecimos todos los defensores y acusados, y sin embargo no se realizó la apertura por las razones expuestas y esto convenientemente no se relacionó.

De ninguna manera, dado nuestro interés en realizar el juicio, el Tribunal declaró la contumacia por parte de los acusados, es decir, que no existió la evidente intención de dilatar el proceso o la negativa por parte de los acusados a comparecer y someterse al proceso, tampoco el Tribunal declaró el abandono de la defensa por inasistencia o falta de interés de los defensores, más aún, jamás utilizó el Tribunal la Fuerza Pública para hacer comparecer a las partes para que se realizara el acto de apertura de juicio; es decir, que teniendo el Tribunal mecanismos para hacer cumplir el procedimiento no lo aplicó y no lo hizo, porque no había razones para ello, por lo que mal puede afirmar el recurrente que la dilatación del proceso es exclusiva culpa de los acusados.

…omisis…

Por tanto no ha habido negación constante, expresa y permanente por parte de los acusados en comparecer ante la autoridad y por ello tampoco puede decirse que el proceso se prolongó por su culpa.

Por otra parte es artero el alegato del Ministerio Público cuando señal (sic) que nos presentamos a juicio el día 18 de enero del presente año, sólo para alegar el sobreseimiento por prescripción de la causa no se produjo en esos días y esto se evidencia de lo siguiente:

El delito imputado a nuestro defendido es el de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el ordinal 2º del artículo 422 del Código Penal Vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos que establece una pena de prisión de uno (1) a doce (12) meses.

La prescripción ordinaria aplicable para este tipo de delito es, de acuerdo al numeral 5º del artículo 108 del Código Penal, TRES (3) AÑOS.

Conforme al artículo 109 ejusdem, el lapso para la prescripción comienza a correr desde el día de la perpetración para los delitos consumados, lo cual ocurrió según la acusación el día 26 de marzo del 2005, fecha en la cual nuestro defendido intervino quirúrgicamente a la supuesta víctima, por tanto la prescripción ordinaria se debió producir el 26 DE MARZO DE 2008 (Negrillas y subrayado nuestro).

Ahora bien, como la misma se interrumpió con la presentación de la acusación en fecha 29 de mayo de 2009, lo ajustado a derecho era la aplicación de la prescripción extraordinaria o judicial contenida en el artículo 110 del Código Penal Vigente, que establece que si el proceso se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción ordinaria aplicable más la mitad de ese término se declara la prescripción de la acción penal, es decir, por un lapso de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS MESES, lo cual ocurrió el 26 DE SEPTIEMBRE DE 2010 (Negrillas y subrayado nuestro).

Es decir que la prescripción extraordinaria se produjo desde el año 2010, de lo cual podemos aseverar que no es verdad que hubiésemos esperados (sic) hasta el 18 de enero de 2012, para comparecer a juicio y para alegar solamente la prescripción de la acción penal, pues eso lo pudimos haber hecho UN AÑO Y MEDIO ANTES, tampoco es cierto que ese fuera nuestro único alegato, toda vez que opusimos excepciones sobre la falta de cumplimiento de normalidades en la acusación y su ilegal presentación, también por considerar que los hechos acusados no revestían carácter penal o no le podían ser atribuidos a nuestro defendido, hicimos el ofrecimiento de pruebas y nos opusimos a las ofrecidas por el Ministerio Público, y luego de una previa consulta con nuestro cliente, quién por razones de su honor y reputación profesional como médico y su sentimiento de inocencia absoluta, no había querido que se utilizara el argumento de la prescripción de la acción penal, accedió a ello, por tal razón subsidiariamente como argumento final y para el caso de que no se acogieran los otros alegatos previos, solicitamos la prescripción de la acción, sopesando nuestro defendido los años de angustia, persecución y acoso por parte de la supuesta víctima con la intención de recibir una compensación económica inmerecida, sumando a los motivos de su decisión, lo engorroso y costoso de un proceso de carácter judicial que se había alargado en su perjuicio más del tiempo razonable para obtener una justicia oportuna.

Por otra parte, como se puede evidenciar la mayoría de las solicitudes de diferimiento de la apertura a juicio que se realizaron por todas las partes fueron hechas cuando ya la prescripción judicial había operado, con lo que mal puede decir el Ministerio Público que la dilación del proceso sea como consecuencia de estas solicitudes, que reiteramos se hicieron de manera justificada y acordadas por el Juzgado, por tanto tampoco puede decirse que ellas interrumpieron la prescripción extrajudicial como erráticamente lo afirma la Vindicta Pública.

…omisis…

III

PETITORIO

Por todas la razones de hecho y de derecho explanas en esta contestación, solicitamos que SEA DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en Fase Intermedia y Juicio del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la sentencia de sobreseimiento por prescripción dictada en fecha 01 de febrero de 2012, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y así confirmada dicha sentencia en toda y cada una de sus partes.

-IV-

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El Tribunal A-quo, en su decisión de fecha 18 de enero de 2012, y publicado su texto íntegro el 29 de julio de 2011, expresó entre otras cosas, lo siguiente:

“(omisis)

“…Por otra parte la defensa privada de los referidos acusados de autos, solicitan el sobreseimiento de la presente causa en razón a la excepción contenida en el artículo 31.2 literal b del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la prescripción de la acción penal y en consecuencia solicita el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 eusdem (sic), por cuanto ha transcurrido tanto la prescripción ordinaria como la extraordinaria, este juzgador observa que la presente causa tuvo su inicio por denuncia interpuesta por la ciudadana J.M.Q.d.E. en fecha14-06-2005, por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2 del Código Penal, vigente para la fecha que ocurrieron los hechos, que establece una pena de UNO (01) A DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, por lo que hasta la presente fecha han transcurrido SIETE (07) AÑOS, SIETE MESES (07) Y CUATRO (04) DÍAS, lapso este superior exigido por el legislador para que opere la prescripción ordinaria la cual en el presente caso, se encuentra interrumpida, no así la prescripción extraordinaria o extrajudicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 del texto sustantivo penal, ya que el juicio no se ha realizado por causa no imputable a dichos acusados, por un tiempo superior a la prescripción aplicable mas la mitad del mismo, por lo que este Juzgador acogiendo el criterio de la defensa técnica, considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a los acusados E.J.L.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, de estado civil casado, de profesión u oficio Médico Traumatólogo, residenciado en Los Amanes, avenida La Colina, residenciado en Colina Á.T. “B”, piso 01, apartamento 1010-B, Municipio Baruta y V.E.S.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº, de estado civil casado, de profesión u oficio Médico Neurocirujano, residenciado en la Urbina, calle 13, residencias Elizabeth, piso 04, apartamento 4-C, Municipio Sucre, por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 422 del Código Penal, vigente para la fecha que ocurrieron los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 en relación con el artículo 318 numeral 3 en concordancia con el artículo 48 numeral 1, todos del Código Orgánico Procesal Penal…”

-V-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El recurso de apelación, interpuesto por el Ministerio Público se circunscribe al sobreseimiento de la causa dictado a favor de los ciudadanos E.J.L.G. y V.E.S.N., por prescripción judicial de conformidad con lo previsto en artículo 110 del Código Penal vigente.

Alega entre otros particulares el Ministerio Público:

Como única denuncia, alega la errónea aplicación de una norma jurídica, ello es el primer párrafo del artículo 110 del Código Penal, en relación con el artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, al omitir el examen de todos los actos procesales que corren insertos al expediente, con lo cual pudo advertir la interrupción de la prescripción.

Argumenta en su escrito, que la cantidad de diferimientos realizados por el órgano jurisdiccional motivado a la incomparecencia de los acusados, quienes en conocimiento de las fechas fijadas por el Tribunal, dado que se tratan de dos (02) acusados, uno de ellos dejaba de comparecer para luego posteriormente a la fecha siguiente dejar de comparecer el otro acusado, no conforme con esto podemos apreciar de las actas que una vez que coincidían los acusados a la fecha señalada, pues entonces se trataba de sus Defensores Privados los que no comparecían, y ante el hecho de no vulnerar los derechos de estos, en ausencia de su Defensa, el órgano jurisdiccional se veía en la necesidad de diferir la apertura del debate.

Que en las distintas fechas del diferimientos, tales como: el 09 de diciembre de 2008, fue la primera vez que el Juzgado Décimo Tercero fija la apretura del debate, dejando constancia que no acudieron los acusados, fijándose para el día 04-02-2008 donde acude el acusado V.S., NO el acusado E.G.; 10-03-2008; SI ACUDE V.S. no el acusado E.G.; el 17-07-2009, el Defensor del ciudadano V.S. solicita el diferimiento de la audiencia , pieza 4 folio 2; el 23-09-2009 el Defensor del ciudadano E.L.G. solicita el diferimientos (sic) de la audiencia; el 08-02-2010 no comparecen los acusados; el 08-03-2010 no comparece el Defensor Privado F.B.; EL 15-07-2010 la Defensa Privada del acusado E.L.G., solicita diferimientos; el 11-11-2010 a solicitud del Defensor F.B. es diferida la apertura; el 15-12-2010 no comparece el acusado E.L.G., por lo que es diferida por tal causa.; EL 25-01-2011 es diferida la apertura a solicitud de la Defensa del acusado E.L.; el 1-3-11 es solicitada el diferimientos nuevamente por la Defensa del acusado E.L. ; el 06-04-2011 no comparece el acusado E.L.; el 02-06-2011 es diferida a solicitud del acusado E.L.G.; el 26-10-2011 no comparece el acusado V.S.; el 16-11-2011 es diferida a solicitud del acusado E.L.G..

Por otro lado, señala que desde el 9 de diciembre del año 2008, se han observado dieciséis (16) diferimientos motivados a los ciudadanos acusados, dado que los mismos incomparecieron a determinadas fechas y muy a pesar de que algunos diferimientos fueron realizados por las incomparecencias de sus Defensas , no es menos cierto que de tal solicitud se desprende que obedecía a que los acusados en su condición de médicos tenían compromisos laborales; compromisos laborales utilizados como excusas para no acudir y someterse al proceso, pues si bien es cierto cumple una labor en el campo de salud, no es menos cierto que con motivo de este ejercicio fueron acusados por estar presuntamente incursos en el delito de lesiones culposas graves, por lo que es deber de todo acusado o imputado acudir al órgano jurisdiccional, a los fines de determinar su responsabilidad o no.

Sin embargo se aprecia, que cuando el acusado no compareció a la audiencia, seguidamente a la nueva fecha, la Defensa solicitaba el diferimiento alegando motivos laborales de sus representados, motivos que no justifican dado el transcurso del tiempo a escaparse del proceso penal que se les sigue a los mismos, más aún cuando se observa con asombro que en vista de haber transcurrido el tiempo si se encuentran todos presentes para el momento de la apertura el día 18 de enero del año 2012, precisamente para alegar ya no un diferimiento a causas laborales sino una solicitud de sobreseimiento por prescripción.

Se desprende por consiguiente la actitud asumida por los hoy acusados y sus Defensas en cuanto al no sometimiento del proceso, pues es perfectamente demostrable en las actas que conjugaron en las solicitudes de diferimientos e incomparecencias, llevando a un retardo en perjuicio de la victima, la cual ha establecido por intermedio de la Vindicta Pública un proceso a los fines de demostrar la responsabilidad de los acusados en el daño ocasionado a la misma; sin embargo muy a pesar de este daño, de manera tajante los acusados desairaron la autoridad judicial y el llamado a las audiencias para luego así solicitar el sobreseimiento por prescripción.

Tal actitud fue advertida por la Fiscalía Centésima Trigésima Octava del Ministerio Público al órgano jurisdiccional a quien solicita se nombre Defensor Público a los acusados en vista de la cantidad de diferimientos ocurridos; sin embargo no se obtuvo pronunciamiento alguno.

Continúa señalando que el artículo 110 del Código Penal, las circunstancias en las cuales se interrumpe la prescripción pudiéndose observar que una de ellas es cuando el imputado es culpable de esa interrupción, a saber: Primer parágrafo del artículo 110 “…Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicables más a la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal…”; es evidente que en el presente juicio, desde el año 2008 los acusados y sus defensas han generado un cúmulo de diferimientos sin justa causa, dado que la condición de médico de cumplir con una actividad laboral no es causa que justifique la paralización de un proceso, no es causa que lo excluya de acudir y someterse al mismo, por lo que es evidente la actitud subsumida por los acusados de no regirse ni someterse a juicio, buscando con ello eludir el establecimiento de la justicia.

Nuestro M.T.d.J., Sala de Casación Penal en criterio reiterado ha sostenido que es aplicable la prescripción cuando la prolongación del juicio sea sin culpa del justiciable, caso contrario mal podría aplicarse la interrupción, a saber:

Sentencia Nº 747 de fecha 21/12/2007, en la cual se afirma y confirma la opinión del Ministerio Público, a saber:

“…Pero cabe señalar además, en criterio más reciente sostenido por la misma Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es acogido por esta Sala Especial, en sentencia de fecha 10 de junio de 2005, ha señalado lo siguiente:

…Interrupción-Prescripción Ordinario Judicial… la prescripción ordinaria en el artículo 108, cuyo curso puede ser interrumpido y que nuevamente comenzará a computarse desde el día de la interrupción al lapso previsto en el citado artículo y la prescripción extraordinaria o judicial que se encuentra contenida en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 ejusdem y es aquella que se verifica por el solo transcurso de un tiempo determinado, esto es, el de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación del juicio por ese tiempo se haya producido sin culpa del reo…

Tal criterio se aprecia igualmente en la Sentencia 648, Sala de Casación Penal de fecha 15-11-2007, el cual advierte de las tácticas dilatorias apreciadas por los acusados y sus defensores, a saber:

… Actos dilatorios… la demora del enjuiciamiento se ha debido a causas atribuibles a los imputados y sus defensores, pues tal como dejaron expresa constancia los órganos jurisdiccionales actuantes, a lo largo de todo el proceso, fueron utilizadas innumerables técnicas dilatorias (no se trató del ejercicio de los recursos pertinentes que consagra la ley), sino de las múltiples e innumerables inasistencias a los actos procesales de los imputados, así como de su defensores, comportamiento presentado para impedir la celebración tanto de la Audiencia Preliminar como del Juicio Oral y Público, motivo por el cual, tampoco resultaría aplicable al caso la prescripción judicial…

Por todo lo antes expuesto, esta Representación Fiscal, sostiene que en las actas que conforman el expediente seguido en el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, se desprenden un cúmulo de actuaciones que con motivo de las tácticas dilatorias de los acusados y sus defensores interrumpieron la prescripción, hoy alegada por los mismos, quienes en perjuicio de un debido proceso constantemente atribuyeron diferimientos para actualmente presentarse ante el órgano Jurisdiccional pero no para someterse al mismo sino para solicitar la prescripción.

Pretende con el escrito recursivo, se revoque la decisión dictada en fecha 1 de febrero de 2012 dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

En cuanto a los escritos de contestación al recurso de apelación interpuesto, alega el abogado A.P.M., defensor del ciudadano V.S.N.:

Que en cuanto al contenido de este numeral, no se puede subsumir la motivación de la Decisión del Tribunal, en la errónea aplicación de una norma jurídica, toda vez, que la prescripción de la acción penal, viene a ser materia de orden público, en la cual al percatarse el Juez del Transcurso del tiempo, da paso a prescribir la acción, bien sea por el tiempo transcurrido del momento de los hechos o bien si este lapso fue interrumpido por un acto judicial o decisión jurisdiccional, en tal caso le es dable al Juez decretarla de oficio, en virtud que en caso contrario haría las causas interminables o bien reposarían tiempo inestimable en espera de “alguna decisión”, de modo que, al caso concreto ocurre lo señalado ha transcurrido el tiempo y el cual ha superado con creses el lapso para prescribir, no obstante, tal como lo señalara la defensa de los imputados en la causa al momento de celebrarse la Audiencia de Apertura a Juicio, en la oposición de las excepciones presentadas y que fueran negadas en la Audiencia Preliminar, surge una excepción sobrevenida contenida al Artículo 31 ordinal b, en la cual resulta novedosa cuando el legislador le otorga al imputado su discrecionalidad en cuanto a la renuncia a la prescripción, en el presente caso, no se produce tal renuncia, a la prescripción, en virtud que ciertamente han transcurrido seis (6) años siete (7) meses y dieciséis (16) días para la fecha de la celebración del Juicio, es decir, el doble del tiempo para prescribir siendo seis veces más de la pena máxima aplicable según la calificación Fiscal en su libelo acusatorio, de manera que, no solo opera la prescripción de la acción penal al delito imputado, el cual no viene a ser tal delito de entidad capital, toda vez, que interviene la culpa, cuando tal como hemos señalado al curso de la causa de conformidad con la acusación Fiscal.

Que no es cierto lo que pretende reflejar en su motivación recursiva, en cuanto a la conducta asumida por los imputados que deliberadamente acudía uno y faltaba otro, con el fin de retrasar y que no se diera la Audiencia de Apertura a Juicio, mas no refleja las faltas de la Fiscalía y de la transferencia de los personeros o representantes Fiscales, en el evento que el Fiscal General resulta uno sólo en representación del órgano, cuando en la práctica sabido es que funciona distante a tal representación, en el presente caso, la honorable Fiscal acude por primera vez a la convocatoria de apertura a Juicio, observa la Sala que si la Fiscalía señala que los diferimientos a la Audiencia de Apertura a Juicio han ocurrido de forma deliberada por los imputados y la defensa, toma la Fiscalía un argumento que lo reflejan las actas de diferimiento.

Que la decisión que se recurre causa un gravamen irreparable en el caso a la victima, observo a la Fiscalía, que quien se dice ser victima no figura en la causa sino como referencia, puesto que la Fiscalía nunca le tomo entrevista, nunca investigo la procedencia de las lesiones y tampoco corrigió o subsano ese elemento ante las observaciones de las defensa de los imputados, de manera que, quien se pretende victima viene a ser la esposa del lesionado, toda vez que es esta persona quien ha pretendido en el curso de la causa amenazar y denunciar a funcionarios infundadamente increpando a todo el que de una u otra manera tiene que intervenir en la misma, bien sea en tribunales o en la Fiscalía, demostrando en consecuencia un interés desmedido con un fin ultimo, que ante la certeza de esta realidad que no es desconocida para quien le ha correspondido conocer del caso, es posible argumentar que es materia de juicio, mas ante la incertidumbre de la celebración de un juicio en donde el enjuiciamiento al final resultaría en contra de la denunciante, no es del interés de los involucrados en la causa entiéndase imputados y defensa, mantener la vigencia de un proceso inoficioso por un tiempo el cual es impreciso por las razones expuestas.

Por otro lado el defensor del ciudadano E.L.G., Abogado M.B.V., señaló:

Que asegura el Ministerio Público que el Juzgador violó la ley al aplicar erróneamente el primer párrafo del artículo 110 del Código Penal, dado que dejó de tomarlo en consideración, lo cual resulta contradictorio, pues sino lo tomó en cuenta entonces no lo pudo aplicar erróneamente, esto crea una evidente confusión, porque una cosa es aplicar erróneamente una norma y otra es dejarla de aplicar (inobservancia); por tanto no cumple el Ministerio Público con el contenido del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hace que el recurso sea infundado por confuso en primer lugar.

Que dentro de su argumentación señala, el Ministerio Público, que básicamente no operó la prescripción de la acción penal en la presente causa, porque el proceso se dilató por culpa de los acusados y por la ausencia de su defensa, señala además una serie de fechas en las cuales los acusados o sus defensores dejaron de comparecer a la apertura del acto del juicio oral y público.

Que el delito imputado a nuestro defendido es el de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el ordinal 2º del artículo 422 del Código Penal Vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos que establece una pena de prisión de uno (1) a doce (12) meses.

La prescripción ordinaria aplicable para este tipo de delito es, de acuerdo al numeral 5º del artículo 108 del Código Penal, TRES (3) AÑOS.

Conforme al artículo 109 ejusdem, el lapso para la prescripción comienza a correr desde el día de la perpetración para los delitos consumados, lo cual ocurrió según la acusación el día 26 de marzo del 2005, fecha en la cual nuestro defendido intervino quirúrgicamente a la supuesta víctima, por tanto la prescripción ordinaria se debió producir el 26 DE MARZO DE 2008 (Negrillas y subrayado nuestro).

Ahora bien, como la misma se interrumpió con la presentación de la acusación en fecha 29 de mayo de 2009, lo ajustado a derecho era la aplicación de la prescripción extraordinaria o judicial contenida en el artículo 110 del Código Penal Vigente, que establece que si el proceso se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción ordinaria aplicable más la mitad de ese término se declara la prescripción de la acción penal, es decir, por un lapso de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS MESES, lo cual ocurrió el 26 DE SEPTIEMBRE DE 2010.

Es decir que la prescripción extraordinaria se produjo desde el año 2010, de lo cual podemos aseverar que no es verdad que hubiésemos esperado hasta el 18 de enero de 2012, para comparecer a juicio y para alegar solamente la prescripción de la acción penal, pues eso lo pudimos haber hecho UN AÑO Y MEDIO ANTES, tampoco es cierto que ese fuera nuestro único alegato, toda vez que opusimos excepciones sobre la falta de cumplimiento de normalidades en la acusación y su ilegal presentación, también por considerar que los hechos acusados no revestían carácter penal o no le podían ser atribuidos a nuestro defendido, hicimos el ofrecimiento de pruebas y nos opusimos a las ofrecidas por el Ministerio Público, y luego de una previa consulta con nuestro cliente, quién por razones de su honor y reputación profesional como médico y su sentimiento de inocencia absoluta, no había querido que se utilizara el argumento de la prescripción de la acción penal, accedió a ello, por tal razón subsidiariamente como argumento final y para el caso de que no se acogieran los otros alegatos previos, solicitamos la prescripción de la acción, sopesando nuestro defendido los años de angustia, persecución y acoso por parte de la supuesta víctima con la intención de recibir una compensación económica inmerecida, sumando a los motivos de su decisión, lo engorroso y costoso de un proceso de carácter judicial que se había alargado en su perjuicio más del tiempo razonable para obtener una justicia oportuna.

Que se confunde el Ministerio Público con esta afirmación, ya que el artículo 110 del Código Penal es una n.s. que contiene aclaraciones adjetivas, así en la primera parte del artículo cuando se refiera a las causas de interrupción de la prescripción se refiera a la del carácter ordinaria y no extraordinaria o judicial, que no se puede interrumpir, es por ello que la Sala de Casación en sentencia Nº 211, Expediente Nº RC06-0444 de fecha 09/05/2007, entre otras cosas señaló:

…la prescripción judicial o extraordinaria no es susceptible de ser interrumpida, es de orden público e irrenunciable debiendo comenzar a computarse desde el día de la perpetración del hecho, tal como prevé el principio de legalidad previsto en el artículo 109 del Código Penal. … A tal efecto, el artículo 110 señala que para que opere la prescripción judicial de la acción penal debe haber transcurrido un lapso igual al de la prescripción ordinaria más la mitad del mismo…

Tampoco se puede considerar que el cálculo de la prescripción extrajudicial se haga desde cada interrupción de la prescripción ordinaria como tal interpretan muchos, pues en ambos tipos de prescripciones, se computan desde la comisión del delito a tenor de lo establecido en el artículo 109 del Código Penal, criterio que reitera la sentencia Nº 569 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-02-34 de fecha 28/09/2005, que señala:

… El cálculo de la prescripción judicial no puede realizarse desde cada interrupción sino desde la fecha de comisión del delito establecido como está para controlar la administración de justicia oportuna, ya que de no, nunca cesaría la persecución penal, lo que constituiría el poder punitivo ilimitado y la ausencia de control de las actuaciones de los organismos encargados, en un tiempo razonable…

Con lo cual es evidente que ha transcurrido el tiempo necesario, SEIS (06) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y UN (01) DÍA, para que opere la prescripción judicial de la acción penal conforme a lo previsto en el artículo 110 del Código Penal vigente. Y así pedimos sea declarado confirmando la sentencia de sobreseimiento dictada por la instancia.

Para resolver el punto impugnado, considerando además los argumentos esgrimidos por quienes contestan, dicho escrito, sobre la base de los argumentos explanados en la sentencia apelada, pasa de seguidas la Sala a examinar en primer lugar el fallo recurrido, no sin antes señalar que la denuncia efectuada por el Ministerio Público, no se ajusta a las disposiciones señaladas; es decir, a la errónea aplicación de una norma jurídica, pues dichos argumentos son propios de la inmotivación del fallo, contenidos en el artículo 452 numeral 2 de la norma adjetiva penal, por lo tanto este Órgano Colegiado examinará dichos planteamientos sobre la base de la infracción señalada.

La sentencia in comento, es estructurada, de la siguiente forma:

Identificación, de las partes, ello es, acusados E.L.G. y V.S.N., defensores ABG.M.B.V. y ABG. A.P.M., Juez DR. J.C.G.F. ABG. A.S.M., Fiscal Auxiliar Centésima Trigésima Octava del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en Fase Intermedia y Juicio, Secretaria ABG. N.J.A., se omite el nombre del Alguacíl.

Indica el sentenciador, en esta primera parte:

…Con vista al Juicio Oral y Público, celebrado por éste Despacho en fecha, seis (06) de diciembre del año Dos Mil Once (2011), siendo las 11:30 horas de la mañana, en la presente causa seguida en contra de los ciudadanos E.L.G. y V.S.N., por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 del Código Penal vigente, para el momento de los hechos, en atención al acto conclusivo de acusación esgrimido por la FISCALÍA DÉCIMA (10º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, éste Juzgado observa y resuelve…

Acto seguido, transcribe parte, del desarrollo de la audiencia efectuada, con ocasión a la apertura del debate.

En el capitulo I, nuevamente plasma la identificación de las partes.

El capitulo II, lo subtituló DE LOS HECHOS, en al transcribe parte del acto conclusivo presentado por los Fiscales ADRIANA SIFONTES Y E.P..

El Capitulo III, lo denominó HECHOS PUNIBLE QUE SE LE ATRIBUYE AL ACUSADO (sic), en el indica:

…Observa el Tribunal que el Ministerio Público, dando cumplimiento a los deberes y atribuciones consagrados en los artículos 285.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 108.4 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal y 37.15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, presentó ACUSACIÓN, en contra de los acusados E.L.G. y V.S.N. por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos…

El capitulo IV, denominado ANTECEDENTES AL CASO, el juzgador indicó:

…Se inició la presente causa en fecha 14 de junio de 2005, mediante orden de inició (sic) de la investigación dictada por el Fiscal SEPTUAGÉSIMA NOVENA (79º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana J.M.Q.d.E., en contra de los ciudadanos E.L.G. y V.S.N., con ocasión a la misma, el Representante del Ministerio Público , en el acto de imputación, le imputó los delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos.

En fecha 26 de mayo de 2006, fue presentada acusación Formal por parte del Fiscal Décimo (10º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de los ciudadanos E.L.G. y V.S.N. por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, así como, solicitó la aplicación de las medidas cautelares sustitutivas, previstas en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicitó el enjuiciamiento de los mencionados subjudices.

En fecha (14) de octubre de 2008, tuvo lugar el acto de AUDIENCIA PRELIMINAR ante el citado Juzgado, y habiéndose admitido la acusación para los ciudadanos E.L.G. y V.S.N., titulares de la cédula de identidad Nro., por la comisión de los (sic) delitos (sic) de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos. Realizando en esa misma fecha el Auto de Apertura de Juicio, admitiendo los órganos de pruebas presentados por la Representación Fiscal, ordenando el respectivo pase a juicio.

En fecha (04) de noviembre del año 2008, se recibió proveniente del Juzgado (1º) de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, por vía de distribución constante de (03) piezas con 355,204,91 folios útiles y anexos. SIN DETENIDOS.

En fecha (04) de noviembre del año 2008, se dicto auto mediante el cual se fijó la celebración del debate oral y publico para el día martes nueve (09) de diciembre de 2008, a las diez 810:00) horas de la mañana…

En este capitulo, plasmó nuevamente lo acaecido, en la audiencia celebrada el día 18 de enero de 2012.

El Capítulo VI, lo denominó, CONSIDERACIONES PARA DECIDIR, en el señaló:

…Ahora bien, se debe tener en cuenta como primer punto que, el decreto de sobreseimiento de la causa pone término a la misma, sin necesidad de entrar a conocer del fondo de ella, adquiriendo el carácter de fuerza definitiva, independientemente de ser una decisión interlocutoria, toda que al decretarse el mismo, como se ha mencionado anteriormente, se pone fin al proceso penal y tiene autoridad de cosa juzgada.

En el presente caso, las defensas de los acusados de autos, expusieron como punto previo, que en la causa en estudio se encuentra prescrita, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código penal (sic) venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, alegando la misma que, desde el momento en que se iniciaron las actuaciones in comento, hasta la presente fecha, han transcurrido mas de seis (06) años, operando la prescripción ordinaria o extrajudicial.

La naturaleza jurídica de la prescripción, ha sido catalogada por los doctrinarios, como el material o sustantiva, procesal y mixta. Se tiene entonces que, será material cuando la prescripción extinga la facultad que tiene el Estado para imponer el castigo a quien se encuentra inmerso en la presunta comisión de un hecho punible, ello en razón de la innecesaria o contraproducente aplicación de una pena tardía o atendiendo a cualquier otra explicación que se encuentre relacionada con las teorías de la pena.

Será procesal, si la misma se aborda de un punto de vista de impedimento u obstáculo procesal para la aplicación de la pena, ello en virtud que al momento de tramitar el proceso, ya no es posible reconstruir el hecho del que ha surgido la sospecha de ser delictivo desde el punto de vista probatorio, por haber desaparecido los rastros del mismos.

En nuestro país, la prescripción de la acción penal, además del texto Sustantivo penal, también ha sido regulada de una forma u otra, por la legislación procesal, pero es en el Código Orgánico Procesal Penal, que se replanteó su carácter, haciéndola de efectividad discrecional para su beneficio.

Se sostiene entonces que, la prescripción de la acción penal es un presupuesto de procedibilidad, por tratarse ésta de un evento que según ella estaría ubicado totalmente fuera de lo que acontece en el hecho.

Por otra parte, la corriente mixta sostiene que, dado que la esencia de la prescripción es de derecho material, la prescripción tiene consecuencias procesales, y si se le considera meramente procesal, las consecuencias de su carácter de obstáculo para la persecución de traducen, materialmente, en la exclusión de la punibilidad del delito.

Venezuela sostiene que la prescripción de la acción penan tiene una naturaleza jurídica material, aun cuando el texto Adjetivo penal se les establezca como un obstáculo a la persecución penal, que es capaz de poner término al proceso, e impide con ello la continuación del mismo y su instrumentación depende del ejercicio o no de un derecho del justiciable, siendo que la génesis de dicha facultad se encuentra en la N.S.p., como una causa que por ser limitadora del proceso subjetivo del estado a Castigar hace desaparecer sustantivamente los efectos penales del delito, y por ello, impide la imposición de la pena.

La legislación penal nacional contempla dos tipos de prescripción, una ordinaria, la cual se encuentra contenida en el artículo 108, del Código penal, y una extraordinaria, establecida en el artículo 110 ejusdem.

En el caso que no ocupa, la defensa alega la prescripción extraordinaria o judicial, como basamento para su solicitud de sobreseimiento de la causa, por la extinción de la acción penal.

Para tocar el tema de la prescripción judicial, se debe indubitablemente tratar sobre la interrupción. En términos generales, ésta se genera por la verificación de un plazo determinado acto procesal, que al materializarse, causa la extinción del plazo que venía transcurriendo, y que estaba predispuesto a favor del procesado, pero que al mismo tiempo, produce el surgimiento de otros dos, uno que aportaría similares beneficios, porque sería de las mismas características del que se venía cumpliendo, y quedó suprimido, empezando de esta forma, un nuevo plazo de prescripción ordinaria, y otro, de efectos especialmente favorables al inculpado, cuyo otorgamiento lo liberaría irrevocablemente de la persecución, y comprendería tácticamente una sanción para las autoridades penales.

Se evidencia entonces que, desde un principio, la interrupción se implementa para lograr un proceso penal limitado temporalmente, que en teoría, debe iniciar, desarrollarse y culminar el tiempo fijado en la ley.

En términos generales, se puede concluir entonces que, la interrupción de la prescripción fue establecida para circunscribir el poder penal del Estado y su facultad de castigo, a un específico o preestablecido período de tiempo.

Así las cosas, se observa entonces que el artículo 110 de la N.S.P. vigente para el momento de los hechos, dispone un plazo de máxima duración del proceso penal, según la pena asignada al delito cometido, del lapso establecido para la prescripción ordinaria, mas la mitad de ese mismo lapso.

Para la aplicación de la fórmula legal abstracta determinada en la prescripción judicial, es decir, el lapso de la prescripción ordinaria más la mitad de la misma, dependiendo de la pena del delito, es necesario verificar que la misma haya transcurrido o que se haya agotado, sin que exista culpa del procesado, que sea por causas atribuibles al Estado o a otro sujeto, pues es así como se consagra la naturaleza metafórica del castigo al poder judicial o a los órganos de administración de justicia, por no lograr ejercer su facultad punitiva en el plazo establecido por el legislador patrio.

Tomando en cuenta el contenido del artículo 110 del texto Sustantivo penal, y tal como se desprende de las actas que conforman la causa in comento, el juicio contra los acusados E.L.G. y V.S.N., no se había realizado por causas no imputables a los mismos.

Así pues, al computar el lapso de tiempo que ha transcurrido desde el momento en que fue reanudado el proceso contra el ciudadano antes indicado, hasta la fecha de la presente decisión, se evidencia que se ha cumplido el lapso para la procedencia de la prescripción judicial o extraordinaria.

El artículo 110 del código Penal establece que “(…) pero sí el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, mas la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal”

Ahora bien, en la causa en estudio, se tiene que los ciudadanos E.L.G. y V.S.N., fueron acusados por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 del Código Penal Vigente para el momento de los hecho, el cual tiene una pena respectiva de prisión de uno (1) a doce (12) meses de prisión.

Siendo que, tal como se evidencia del estudio de la presente causa, la misma inició en fecha 14 de Junio de 2005, por lo que hasta la presente fecha han transcurrido Seis (06) años, siete (07) meses y dieciséis (16) días, y en estricta aplicación del artículo 110 del Código Penal, se puede apreciar que ha transcurrido el tiempo necesario para que opere la prescripción judicial, es decir, el tiempo igual al de la prescripción aplicable (tres años) mas la mitad de este (un año y seis meses), haciendo un total de (04) años y seis (06) meses, es por lo que quien aquí decide acuerda decretar el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Penal, en razón a la excepción contenida en el artículo 31.2, literal b…

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De lo precedentemente examinado, ha constado la Sala, que el Juez de la recurrida tal como lo señala la apelante, obvió examinar para decretar el sobreseimiento, no sólo si estamos ante una prescripción ordinaria, sino además la extraordinaria o judicial, para lo cual requería examinar las actas procesales conforme a lo previsto en el artículo 110 de la n.s.p., tal como lo refiere la sentencia 299, expediente 07-1656, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de febrero de 2008, a saber:

En nuestro sistema procesal penal, el sobreseimiento procede- artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando: (…)

Y opera: a) cuando el procedimiento preparatorio, el Ministerio Público estime que proceden una o varias de las causales señaladas precedentemente, en cuyo caso solicitará el sobreseimiento al Juez de Control- artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal; b) al término de la audiencia preliminar, si el juez de control considera igualmente que procede una o varias de dichas causales, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público- artículo 321- y c) durante la etapa de juicio, el tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento, cuando se produzca una causa extintiva de la acción penal o resulte acreditada la cosa juzgada, y siempre que sea necesaria la celebración del debate para comprobarla -artículo 323-.

Respecto de la extinción de la acción penal- causal de sobreseimiento- esta Sala en sentencia número 1118 del 25 de junio de 2001, asentó lo siguiente:

El artículo 110 del Código Penal señala las causas de interrupción de la prescripción.

1) La primera de ellas es la sentencia condenatoria, que claro está al llegar al fin del proceso mediante sentencia, mal puede correr prescripción alguna, ya que la acción quedó satisfecha;

2) Si el reo se fuga antes o durante el juicio, mediante la requisitoria librada contra el imputado;

3) El auto de detención o de citación para rendir indagatoria, figuras que actualmente no existen en el Código Orgánico Procesal Penal, y las diligencias procesales que les sigan.

Dado que el Código Orgánico Procesal Penal señala que el proceso penal comienza en la fase investigativa, la citación del imputado o su declaración como tal en dicha fase, que es equivalente a la citación para rendir declaración, se convierte en actos interruptivos de la prescripción;

4) El desarrollo del proceso, que corresponde a las diligencias procesales que le siguen a la citación para rendir declaración, como se señaló antes. Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva.

Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos.

El comentado artículo 110 del Código Penal, y debido a que el proceso penal, en caso de fallo condenatorio restringe la libertad, garantiza al reo la extinción del proceso, si éste se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción de la acción, más la mitad del mismo y siempre que la dilación judicial ocurra sin culpa del reo. A esta extinción la llama el artículo 110, prescripción. En realidad, la figura del artículo 110 comentado, no se trata de una prescripción, ya que la prescripción es interruptible, y este término no puede interrumpirse. Más bien se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial. La fórmula también se aplica cuando la ley establece un término de prescripción menor de un año, y si desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dicta sentencia condenatoria en el término de un año, se tendrá por “prescrita” (extinguida) la acción penal.

A juicio de esta Sala no se trata realmente de prescripciones, sino de extinciones de las acciones por decaimiento de los mismos, debido a la falta de impulso pleno del proceso, hasta el punto que transcurre el tiempo y no se dictan sentencias definitivas.

Se trata de la prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional, ya que si la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre. Pero, a juicio de esta Sala, la prolongación puede resultar del proceso que se paraliza, y por ello se prolonga sin culpa del reo, a quien no se le sentencia, lo que puede causar la extinción de la acción.

En el proceso penal no existe la figura de perención de la instancia. No puede pensarse en una causa penal que se paralice (aunque podría suceder), y menos con el sistema del Código Orgánico Procesal Penal, así el proceso penal comience en la fase investigativa, como lo señala el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es más, la disposición del artículo 110 del Código Penal bajo comentario, abarca procesos en pleno desarrollo.

Estamos ante una figura que viene a proteger al reo de un proceso interminable, cuya dilación no sea imputable a él por mal ejercicio abusivo de su derecho de defensa, por lo que realmente no se trata ni de una prescripción, ni de una perención, sino de una fórmula diferente de extinción de la acción que opera ajena a la prescripción, ya que mientras el proceso se ha estado desenvolviendo, la prescripción se ha ido interrumpiendo.

Ante tal figura extintiva de la acción, la cual como todas las pérdidas de la acción, es causal de sobreseimiento de la causa (numeral 3 del artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal), quien la invoca no sólo debe alegar el transcurso del tiempo, sino aportar las pruebas que permitan al juez ponderar si la dilación extraordinaria es o no culpa del reo, o de quienes con él conforman un litis consorcio.

Durante la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, y al igual que hoy, los extremos señalados se controlaban con el estudio del expediente y de la actitud procesal del de los imputados, para determinar en cuanto de ellos había concurrido la dilación.

Si el meollo de la especial “prescripción”, extinción de la acción penal, se planteará ante un juez que no tiene el expediente, como ocurre en el presente caso, el accionante tiene que aportar la pruebas que demuestren que en la excesiva duración del juicio no ha intervenido la culpe del reo, y si ello no se hace, el juez no puede resolver la señalada extinción de la acción.

Por otra parte, la prescripción es renunciable y por ello nunca opera de oficio, sino que debe ser alegada por la parte. A pesar que técnicamente la Sala considera que la extinción de la acción bajo comentario no es una prescripción, ella tampoco opera de oficio, y no consta en autos que en la causa donde pudo tener lugar, se haya solicitado la extinción de la acción con base al artículo 110 del Código Penal.

Por su parte, la Sala de Casación Penal ha mantenido criterio en torno al asunto, sentando lo siguiente:

La declaratoria de sobreseimiento, por prescripción de la acción penal, supone la previa demostración del hecho punible que dio nacimiento a dicha acción. En otras palabras, para que pueda ser decretada la prescripción de la acción penal es necesario la demostración de un concreto delito.

Esto se evidencia del contexto del artículo 108, ordinales 1 al 7 del Código Penal, que establece lapsos prescriptitos diferentes tomando en cuenta la pena correspondiente a cada delito. El artículo 109 ejusdem, en lo referente al comienzo de la prescripción, sostiene que, para los hechos punibles consumados, el lapso prescriptivo comenzará a correr desde el día de la perpetración del delito, estableciendo, igualmente, términos prescripcionales precisos para los delitos continuados o permanentes y para los cometidos en grado de tentativa o frustración. Por otra parte, el artículo 113 del mismo Código sustantivo prescribe que “la responsabilidad civil nacida de la penal no cesa porque se extinga ésta o la pena, sino que durará como las demás obligaciones civiles con sujeción a las reglas del derecho civil”.

Por otra parte, la comprobación del delito y la determinación del autor es indispensable en las decisiones que declaran la prescripción de la acción penal, por cuanto si el tiempo transcurrido en cada caso afecta el delito, deja abierta la posibilidad del ejercicio de la acción civil por el hecho ilícito. Así lo ha sostenido esta Sala en anteriores oportunidades:

Aún cuando la acción penal para perseguir los delitos materia de la acusación del Ministerio Público y de la parte acusadora, pudiera estar prescrita, la comprobación de tales hechos punibles es indispensable a los efectos de las reclamaciones civiles que pudieran surgir como consecuencia de tales infracciones delictivas. (Sent. N° 554 del 29-11-02)”.

Se trata, conforme a ambos fallos, de la extinción de la acción penal, lo que no genera cosa juzgada sobre el fondo del asunto.

Ello así, el Juzgado Vigésimo Séptimo de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, en la sentencia que decretó el sobreseimiento de la causa seguida al hoy accionante, no incurrió en violación de índole constitucional”.

Conforme al criterio jurisprudencial y ante el planteamiento de prescripción en la fase del juicio oral y público; tal como lo establecen los artículos 322 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal; el Juez de Juicio debe convocar la respectiva audiencia para debatir los fundamentos de la petición, si así lo considera, caso contrario motivadamente expresará las razones por las cuales prescinde de dicha audiencia y resuelve la solicitud.

Lo anterior no entraña, una valoración de pruebas para proceder a dictar la prescripción, pues en juicio se podrá dictar el sobreseimiento si procede una causa extintiva de la acción penal antes de aperturado el debate, de resto se procede a debatir el asunto y se dicta un sobreseimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 364 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal deberá dictar sentencia una vez culminada la recepción de pruebas, ya que el mencionado artículo 364 ejusdem, se encuentra ubicado en la sección tercera del Capitulo II, Titulo III, bajo la denominación de “La deliberación y sentencia”, lo cual se ubica posterior al desarrollo del debate, que lógicamente procede una vez cerrado.

Ahora bien, en relación a lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual deja abierta la posibilidad de la celebración del debate para comprobar una causa extintiva de la acción penal o que se encuentre acreditada la cosa juzgada, la Sala Penal ha mantenido criterio en torno al asunto, sustentando lo referido en la sentencia trascrita parcialmente en la presente decisión, por lo tanto del fallo recurrido, se aprecia que el criterio del juzgador, es debatir para comprobar no sólo el delito, sino la determinación del autor, ya que tal como lo estableció la aludida sentencia, si el tiempo transcurrido afecta el delito, el ejercicio de la acción civil queda abierto por el hecho ilícito, pues estamos ante una etapa procesal en la que existe un acto conclusivo.

Es así, como en el presente caso, estamos ante la presunta comisión de un delito de lesiones del cual se alega la prescripción; pero para saber desde cuando se inicia el lapso prescriptivo hay que determinar el momento de consumación del hecho (artículo 109 del Código Penal) y ello es un problema de índole probatorio que conlleva a un debate y en todo caso el Juez, previo a sentenciar tendrá que determinar sí se encuentra prescrito o no, pero ya fijados los hechos y establecida la responsabilidad o no en los mismos, pues no sólo dicha actividad procesal es en resguardo de los acusados, quien en definitiva requieren tener conocimiento sobre su responsabilidad ante una acción civil que se pudiere incoar, sino además el derecho de la víctima de acudir a ella en caso de estar acreditada la responsabilidad y acudir a la jurisdicción civil.

Ahora bien, el fallo recurrido contiene un resumen sesgado de los actos procesales omitiendo el análisis sobre cuales son los actos interruptivos, o si por el contrario ninguno es considerado por la recurrida como actuaciones que interrumpen la prescripción; ello se encuentra sustentado en las normas aplicables en materia de prescripción, así tenemos:

Art. 108. del Código Penal “salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:

5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico”.

Art. 109 del Código Penal “Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho.

Si no pudiere promoverse o proseguirse la acción penal sino después de autorización especial o después de resueltas una cuestión perjudicial referida a otro juicio, quedará en suspenso la prescripción y no volverá a correr hasta el día en que se dé la autorización o se defina la cuestión prejudicial”.

Art. 110 del Código Penal “Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.

Interrumpirá también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que el sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.

Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.

La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.

La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aún cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieran sino a uno”.

De lo precedente trascrito, así como de las normas adjetivas, la sentencia emanada de la Sala Constitucional, y observada la solicitud de prescripción por parte de la defensa; nos preguntamos: ¿Existe o no la comisión de un hecho punible?, ¿De existir, cuando y de qué manera se cometió?; interrogantes estas que deben encontrar respuesta en autos y susceptibles de verificación por parte del Juez de la recurrida a los fines de dejar plasmado mediante decisión razonada y motivada la prescripción, una vez verificada la existencia o no del hecho delictivo, y la responsabilidad o no de los acusados, pues, de esta forma como se indicó ab-initio se resguardá tanto el derecho de la victima de acudir a la vía civil como de la persona (s) llevada a juicio; quien ante la declaratoria de prescripción, debe conocer si su responsabilidad está comprometida o no.

Corolario de lo anterior observa la Sala, que la Juez de la recurrida, no examinó conforme a la sentencia referida en el presente fallo, así como las normas sustantivas indicadas, todos y cada uno de los actos procesales efectuados en la presente causa, con la finalidad de precisar la prescripción ordinaria y finalmente la judicial, verificando así los actos interruptivos que hacen viable el decreto de Sobreseimiento de manera motivada. Tampoco se verificó el establecimiento de los hechos y si consideró la participación o no de los acusados en la comisión de los mismos, ello en resguardo del derecho de la victima de acudir a la vía civil, tal como se ha indicado en el presente fallo, lo cual es de suma importancia para quien reclama justicia. (Artículo 113 del Código Penal).

Conforme a lo precedente examinado, considera este Órgano Colegiado que la decisión recurrida es inmotivada, pues el Juzgador no razonó ni examinó, cuales actos procesales plasmados en su fallo eran susceptibles de considerarse como inicio para computar la prescripción y decretar el sobreseimiento, así como tampoco estableció en los hechos la responsabilidad o no de los ciudadanos E.L.G. y V.S.N., por lo tanto se anula la decisión emanada del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 1 de febrero de 2012, en la cual se decreta la prescripción extraordinaria, conforme al artículo 110 del Código Penal, en consecuencia se ordena que un Juez distinto al que emitió el pronunciamiento previo al cumplimiento de las formalidades procesales, que ha de considerar en esta fase de juicio oral y público, resolverá la solicitud de prescripción conforme lo señala la sentencia 07-1504, de fecha 8 de julio de 2008, con ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.d.M., así como los artículos 108, 109 y 110 del Código Penal, nulidad esta dictada conforme a lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo al procedimiento ordenado por nuestro m.T. de la República en cuanto al trámite del sobreseimiento. ASI SE DECIDE.

En virtud de lo anteriormente examinado, considera la Sala que lo procedente y ajustado a derecho es declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho A.S.M., en su carácter de Fiscal Auxiliar Centésima Trigésima Octava del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en Fase Intermedia y Juicio del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 1 de febrero de 2012, mediante el cual decretó el Sobreseimiento de la presente causa seguida en contra de los ciudadanos E.L.G. y V.S.N., con fundamento en el numeral 1 y 5 del artículo 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE

D I S P O S I T I V A

Con fuerza en los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones, de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por A.S.M., en su carácter de Fiscal Auxiliar Centésima Trigésima Octava del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en Fase Intermedia y Juicio del Área Metropolitana de Caracas

SEGUNDO

SE ANULA la decisión emanada del Juzgado Décimo Tercero en consecuencia se ordena que un Juez distinto al que emitió el pronunciamiento previo al cumplimiento de las formalidades procesales, que ha de considerar en esta fase de juicio oral y público, resolverá la solicitud de prescripción conforme lo señala la sentencia 07-1504, de fecha 8 de julio de 2008, con ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.d.M., así como los artículos 108, 109 y 110 del Código Penal, nulidad esta dictada conforme a lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo al procedimiento ordenado por nuestro m.T. de la República en cuanto al trámite del sobreseimiento.

Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal, el presente cuaderno de incidencias.

LA JUEZ PRESIDENTE-PONENTE

DRA. G.P.

LA JUEZ

DRA. S.A.

EL JUEZ

DR. J.B. URDANETA

LA SECRETARIA

ABG. C.M.S.

En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

LA SECRETARIA

ABG. C.M.S.

GP/SA/RDGC/CMS/dasj*.-

Exp. No. 3149-2012 (As) S-10

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