Decisión nº 15C-1309-02 de Tribunal Décimo Quinto de Control de Caracas, de 27 de Julio de 2006

Fecha de Resolución27 de Julio de 2006
EmisorTribunal Décimo Quinto de Control
PonenteRenée Moros Tróccoli
ProcedimientoDrogas

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL

EN FUNCIONES DE CONTROL Y NRO. 15

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL AREA METRPOLITANA DE CARACAS

Caracas 27 de Julio de 2006

195º y 147º

RESOLUCIÓN JUDICIAL

Actuación Nro. 15-C-1309-02

JUEZA: DRA. R.M.T.

PARTES:

FISCAL: DR. P.B., FISCAL CENTECIMO DECIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

IMPUTADO: C.A.R.E.

DEFENSA PÚBLICA: DRA. MARYNELLA HERNANDEZ ROJAS, DEFENSORA PÚBLICA PENAL SEPTUAGÉSIMA NOVENA DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Vista la solicitud interpuesta por la Defensora Pública 79º, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, actuando con el carácter de defensora del ciudadano RONDON ESCALANTE C.A., a quien se le sigue investigación signada con el Nro. 13-09 (nomenclatura de este Juzgado), este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 29 del Código Orgánico Procesal penal, pasa a decidir y previamente observa:

La investigación seguida al ciudadano C.A.R.E., se inició en fecha 28 de agosto de 2002, y conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal acordó proseguir la misma por las disposiciones del procedimiento ordinario, y se acogió la calificación jurídica dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público, como el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Ley Especial vigente para el momento.

En este orden de idas se observa que el delito en mención bajo la vigencia de la referida Ley, se sancionaba con la pena de cuatro (4) a seis (6) años de prisión.

Ahora bien, en fecha 05 de octubre de 2005, se publicó en Gaceta Oficial Nro. 38.287, la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que deroga la Ley anterior.

Como consecuencia de lo anterior, y de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena…” y en congruencia con el artículo 2 del Código Penal venezolano “las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo condena”.

En este sentido cabe destacar que los hechos que dieron lugar a la investigación seguida al ciudadano C.A.R.E., sucedieron en fecha 28 de agosto de dos mil dos (2002), habiendo transcurrido desde esa fecha hasta la presente, TRES (3) AÑOS, DIEZ (10) MESES y VEINTIOCHO (28) DIAS.

Debemos destacar entonces, que el denominado delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su artículo 36, pasa a ser con la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el delito previsto y sancionado en el artículo 34, como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, el cual prevé una pena de prisión de UNO (1) a DOS (2) AÑOS.

Siguiendo las anteriores consideraciones, se observa que el legislador diferencia en la novísima Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, los delitos de “DELINCUENCIA ORGANIZADA” de los “COMUNES” y “MILITARES, y específicamente en el Título III, Capítulo II, dentro de la Clasificación de los Delitos Comunes, comienza señalando el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y/O PSICOTRÓPICAS, en su artículo 34.

Analizada la solicitud de la Defensa, ésta señala que la acción penal para perseguir el delito imputado a su defendido, antes previsto y sancionado en el artículo 36 de la derogada Ley especial, hoy tipificado en el artículo 34 de la Ley que deroga la anterior, se encuentra prescrita, por el transcurrir de un lapso superior al establecido en el artículo 108 numeral 5º del Código Penal, que dispone para los delitos que merecieren pena de prisión de tres (3) años o menos, el lapso de tres (3) años para que opere la prescripción de la acción penal para perseguirlos, toda vez que el artículo 34 de la vigente Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que deroga la Ley anterior, prevé una pena de uno (1) a dos (2) años de prisión por la comisión del delito en mención.

Con fundamento en lo antes expuesto y sobre la base del artículo 28 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa del imputado C.A.R.E., opuso la extinción de la acción penal como excepción contra la persecución penal de su defendido, y así pide que se declare de conformidad con lo establecido en el artículo 48 numeral 8º ejusdem, y como consecuencia de la declaratoria con lugar de la excepción, requiere que se decrete el sobreseimiento del proceso que se le sigue al mismo, de acuerdo con lo pautado en los artículos 33 numeral 4º, 318 numeral 3º y 48 numeral 8º, Ibidem, en concordancia con los artículos 2 y 108, numeral 5º, ambos del Código Penal y 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Por su parte el ciudadano DR. P.B., Fiscal Centésimo Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de caracas, consignó escrito dando contestación a la excepción opuesta por la defensa del imputado C.A.R.E. y advierte a esta juez sobre el contenido del artículo 29 constitucional el cual transcribe y lo relaciona con el artículo 271 de la Carta Magna, señalando que éste último tiene un innegable valor cuando elevó a rango constitucional lo relativo a los delitos cometidos por la delincuencia organiza.t. como asociación delictiva.

De igual manera el Representante del Ministerio Público hace mención a la sentencia 1185 de fecha 06-06-2002, emanada de la sala Constitucional, conforme a la cual se concluye que son imprescriptibles los delitos contra los derechos humanos y que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción es también imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad.

En otro orden de ideas, el mencionado Fiscal del Ministerio Público nos resalta la importancia de la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, la cual en su artículo 16 numeral 1, adopta e incluye grupos de delitos y modalidades del tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, dando un paso satisfactorio de política criminal, para honrar los compromisos de la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organiza.T., y así satisfacer criterios a la realidad criminológica de la sociedad, de acuerdo con las características de cada tiempo histórico y la política criminal universal dominante, en materia de estos delitos asociativos como la Delincuencia Organizada.

De igual forma el Representante del Ministerio Público, desliza la idea de que el Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia aludida supra ha declarado que los delitos que involucran el tráfico de drogas son de lesa humanidad, lo que implica que son imprescriptibles, y que no existe la posibilidad de beneficio alguno a quienes estén involucrados en ellos y que el Estado debe asegurar que para este tipo de casos se administre una justicia eficaz.

Siendo esto así, pasa quien aquí decide a establecer en principio las siguientes consideraciones que significan criterio con relación al tema planteado, además de resolver el asunto una vez analizadas las posiciones de ambas partes.

Estima esta juez que en torno al tema del delito de Tráfico de Estupefacientes, existen posiciones encontradas respecto de si el mismo es o no un delito de lesa humanidad, circunstancia que surge, a raíz de la muy comentada decisión dictada por la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Angulo Fontiveros, de fecha 28 de marzo de 2000, exp. nº. C-99-098, y a su vez de las múltiples sentencias que en ese sentido ha dictado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo que en opinión de quien suscribe, ha dado lugar al fenómeno de la legislación, por vía inidónea sobre los preceptos del Estatuto de Roma, alterando el sentido, propósito y razón del tratado mismo.

Es importante señalar que el Estatuto de R.d.L.C.P.I., delimita, tipifica y señala específicamente, los delitos para los cuales tiene competencia la Corte, como lo son, entre otros, los de Lesa Humanidad, siendo el caso, que dicho Estatuto cobró vigencia en nuestro país en julio del año 2002, según Gaceta Oficial N° 5.507.

En tal sentido y a modo ilustrativo, se transcribe a continuación lo establecido taxativamente en el referido tratado, con vigencia en la República Bolivariana de Venezuela, en referencia al caso concreto:

“Artículo 5

Crímenes de la competencia de la Corte

  1. La competencia de la Corte se limitará a los crímenes más graves de trascendencia para la comunidad internacional en su conjunto. La Corte tendrá competencia, de conformidad con el presente Estatuto, respecto de los siguientes crímenes:

    1. El crimen de genocidio;

    2. Los crímenes de lesa humanidad;

    3. Los crímenes de guerra;

    4. El crimen de agresión.

  2. La Corte ejercerá competencia respecto del crimen de agresión una vez que se apruebe una disposición de conformidad con los artículos 121 y 123 en que se defina el crimen y se enuncien las condiciones en las cuales lo hará. Esa disposición será compatible con las disposiciones pertinentes de la Carta de las Naciones Unidas

    “Artículo 7

    Crímenes de lesa humanidad

  3. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:

    1. Asesinato;

    2. Exterminio;

    3. Esclavitud;

    4. Deportación o traslado forzoso de población;

    5. Encarcelación u otra privación grave de la libertad física en violación de normas fundamentales de derecho internacional;

    6. Tortura;

    7. Violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada o cualquier otra forma de violencia sexual de gravedad comparable;

    8. Persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género definido en el párrafo 3, u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional, en conexión con cualquier acto mencionado en el presente párrafo o con cualquier crimen de la competencia de la Corte;

    9. Desaparición forzada de personas;

    10. El crimen de apartheid;

    11. Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física.

  4. A los efectos del párrafo 1:

    1. Por "ataque contra una población civil" se entenderá una línea de conducta que implique la comisión múltiple de actos mencionados en el párrafo 1 contra una población civil, de conformidad con la política de un Estado o de una organización de cometer esos actos o para promover esa política;

    2. El "exterminio" comprenderá la imposición intencional de condiciones de vida, la privación del acceso

      a alimentos o medicinas, entre otras, encaminadas a causar la destrucción de parte de una población;

    3. Por "esclavitud" se entenderá el ejercicio de los atributos del derecho de propiedad sobre una persona, o de algunos de ellos, incluido el ejercicio de esos atributos en el tráfico de personas, en particular mujeres y niños;

    4. Por "deportación o traslado forzoso de población" se entenderá el desplazamiento de las personas afectadas, por expulsión u otros actos coactivos, de la zona en que estén legítimamente presentes, sin motivos autorizados por el derecho internacional;

    5. Por "tortura" se entenderá causar intencionalmente dolor o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, a una persona que el acusado tenga bajo su custodia o control; sin embargo, no se entenderá por tortura el dolor o los sufrimientos que se deriven únicamente de sanciones lícitas o que sean consecuencia normal o fortuita de ellas;

    6. Por "embarazo forzado" se entenderá el confinamiento ilícito de una mujer a la que se ha dejado embarazada por la fuerza, con la intención de modificar la composición étnica de una población o de cometer otras violaciones graves del derecho internacional. En modo alguno se entenderá que esta definición afecta a las normas de derecho interno relativas al embarazo;

    7. Por "persecución" se entenderá la privación intencional y grave de derechos fundamentales en contravención del derecho internacional en razón de la identidad del grupo o de la colectividad;

    8. Por "el crimen de apartheid" se entenderán los actos inhumanos de carácter similar a los mencionados en el párrafo 1 cometidos en el contexto de un régimen institucionalizado de opresión y dominación sistemáticas de un grupo racial sobre uno o más grupos raciales y con la intención de mantener ese régimen;

    9. Por "desaparición forzada de personas" se entenderá la aprehensión, la detención o el secuestro de personas por un Estado o una organización política, o con su autorización, apoyo o aquiescencia, seguido de la negativa a informar sobre la privación de libertad o dar información sobre la suerte o el paradero de esas personas, con la intención de dejarlas fuera del amparo de la ley por un período prolongado.

  5. A los efectos del presente Estatuto se entenderá que el término "género" se refiere a los dos sexos, masculino y femenino, en el contexto de la sociedad. El término "género" no tendrá más acepción que la que antecede. . Negrillas del Tribunal.

    Es de observar entonces, que dentro de los delitos antes mencionados no se encuentran catalogados los hechos punibles relacionados con Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas como delitos de Lesa Humanidad.

    Y lo más importante es que en nuestra legislación interna no se ha regulado expresamente bajo el principio de legalidad, lo relacionado con los referidos delitos, y en este sentido, destacamos la opinión de la Defensoría del Pueblo de la República Bolivariana de Venezuela la cual se pronuncia así:

    …La legislación venezolana interna no ha previsto regulación penal expresa en relación con los delitos de lesa humanidad, por lo que el procesamiento de tales delitos tipificados en el Estatuto de Roma, corresponde a la Corte Penal Internacional, la cual se constituyó en el año 2003. A juicio de la Defensoría, el procesamiento interno no pareciera posible, pues como no se ha tipificado expresamente sobre tales delitos en Venezuela, las conductas antijurídicas señaladas en el Estatuto de Roma, carecen de penalidad. Asimismo, la fecha de entrada en vigencia del Estatuto de Roma impide, en aplicación de los principios generales del Derecho y en especial del Derecho Penal, su aplicación retroactiva…

    (Opinión en informe de la Defensoría del Pueblo, con relación al caso de la acusación contra el Presidente de la República, H.R.C.F.; el entonces Ministro de la Defensa y actual Vicepresidente, J.V.R.; y el Fiscal General de la República, J.I.R., por la presunta comisión de delitos de lesa humanidad, de conformidad con lo previsto en los artículos 118 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal).

    (http://www.defensoria.gov.ve/detalle.asp?sec=14060201&id=1009&plantilla=8#_ftnref70).

    Sin embargo como lo señala el Representante del Ministerio Público en su escrito de contestación a la excepción opuesta por la defensora del ciudadano imputado CLMENTE A.R.E., la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha definidito el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, como “delito de lesa humanidad”, y al respecto inicia la Sala su criterio en jurisprudencia de fecha 12 de septiembre de 2001, exp. nº 01-1016, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo cabrera Romero, así:

    “…El artículo 29 constitucional, para determinados delitos, niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad; por lo que con relación a dichos delitos, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal no es apreciable ante el mandato expreso de la Constitución de 1999.En efecto, el artículo 29 constitucional, reza: «El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades. Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía».Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado. Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara. Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron:“...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...”.Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:“...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal ,Estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes...”.En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad. A título de ejemplo, en el Estatuto de R.d.l.C.P.I., no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes. Dicho artículo reza: Artículo 7 Crímenes de lesa humanidad 1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física. …”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal).

    Criterio que se reitera en otras varias decisiones de la referida Sala de nuestro más alto Tribunal de la República, entre éstas, las de fecha 28 de junio de 2002, exp. N° 02-0560, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón, y 09_de noviembre de 2005, exp. Nº 03-1844, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en las cuales como se dijo se señala que los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad

    Ante la vigencia del principio rector referido a que “no hay crimen ni pena sin ley previa” (nullum crimen, nulla poena sine praevia lege), recogido por nuestro Constituyente en el numeral 6º del artículo 49, debemos además tomar en consideración que en nuestro Sistema de Justicia no podemos crear tipos penales, cuando ya existe una normativa reguladora de los mismos, es por ello que en el caso que nos ocupa, no comparte esta juez, con el debido respeto que le merece los Magistrados de la Honorable Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las decisiones antes mencionadas que determinan que los delitos referidos al Tráfico de Sustancias Estupefacientes son de Lesa Humanidad, sin tomar en cuenta que existe un tratado suscrito y aceptado por nuestra legislación, que establece internacionalmente cuales son los delitos que se consideran como tales.

    En palabras claras, no hay ley que considere como delito de lesa humanidad, los relacionados con el tráfico y distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, tal y como lo expresa en la opinión antes transcrita la Defensoría del Pueblo de la República Bolivariana de Venezuela.

    De tal manera que el literal “k” del artículo 7 del Estatuto de Roma, establece un tipo penal abierto, sin embargo en una interpretación lógica y basada en los principios generales del Derecho, este literal debe adecuarse a los parámetros del mismo encabezamiento del artículo 7 en cuestión, es decir “como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque”, y, además, debe tratarse de “un acto inhumano intencional capaz de causar grave sufrimiento psíquico y/o físico a las personas”, sin embargo, esto no deja de plantear la certeza de que la conducta no estaría prevista expresamente en la ley, lo cual daría lugar a la discusión sobre la violación del principio de legalidad.

    Pero en un supuesto totalmente negado que procediera la adecuación que realiza nuestro m.T., está claro que, aún así, como lo asienta la opinión de la Defensoría del Pueblo, haría falta desarrollo interno por parte de nuestro legislador para ese tipo penal, ya que no podemos pasar por alto que el Estatuto de Roma es un Tratado Internacional.

    Ahora bien, en conclusión, se ha expresado esta juez en los términos anteriormente expuestos, en cuanto al criterio respecto a la situación en nuestro ordenamiento jurídico penal, en relación con los delitos denominados de “lesa humanidad”, destacando de manera muy respetuosa, por el honor que le merecen los Magistrados de la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, que ninguno de los fallos arriba señalados son de carácter vinculante para los Tribunales de la República, atendiendo a lo consagrado en el artículo 335 de la Constitución Nacional, ya que en ninguno de éstos, se interpreta el alcance de los principios, garantías, derechos y normas que consagra la Carta Magna, por lo cual se ha permitido el análisis de los supuestos explicados.

    No obstante ese análisis, es importante señalar y compromete la situación a decidir, el hecho de que aún y cuando esta juez considera que no es posible por vía jurisprudencial tipificar los delitos de “lesa humanidad”, el Tribunal Supremo de Justicia solo ha considerado con tal carácter el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, cuya acción penal además se considera imprescriptible en razón de lo dispuesto en el artículo 271 de nuestra Carta Magna.

    En el mismo orden de ideas cabe destacar que el referido artículo 271 constitucional, en relación a los delitos de “drogas” solo se pronuncia respecto a la imposibilidad de negar la extradición de los extranjeros o extranjeras que lo cometieran y de igual manera se pronuncia así con relación a los delitos de “delincuencia organizada internacional”.

    De tal forma que, con meridiana claridad se observa, tomando en consideración el criterio sostenido de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en el presente caso no estamos en presencia de un delito de “lesa humanidad” por cuanto no trata la investigación del delito de tráfico de sustancias estupefacientes.

    Por otra parte, en este mismo sentido, no corresponde la imprescriptibilidad de la acción penal a la cual hace referencia el artículo 271 constitucional, en razón igualmente al hecho de que en el presente caso no estamos ante una investigación por la presunta comisión del delito de “tráfico de estupefacientes”.

    Y por último, para resolver la situación controvertida, vale destacar, que tampoco estamos en presencia de un delito de “delincuencia organizada”, toda vez que el Capitulo I del Título III de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece como delitos cometidos por la delincuencia organizada, el “tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas o químicos para su elaboración”, (Art. 31), la “fabricación y producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas o químicos para su elaboración”, ( Art. 32) y el “tráfico Ilícito de Semillas, Resinas y Plantas” ( Art.33); y en el Capitulo II del mismo Título, establece como un delito “común”, la “posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas”.

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal considera que el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, no es imprescriptible, por lo cual debemos destacar que éste se encontraba tipificado en la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su artículo 36, pero pasó a ser con la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el delito previsto y sancionado en el artículo 34, como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, el cual prevé una pena de prisión de UNO (1) a DOS (2) AÑOS, por ende estima que en la presente investigación ha transcurrido más del tiempo establecido para que opere la prescripción ordinaria, toda vez que desde 28 de agosto de dos mil dos (2002), fecha en la cual se le dio inicio, hasta la presente, han transcurrido TRES (3) AÑOS, DIEZ (10) MESES y VEINTIOCHO (28) DIAS, por lo cual, de conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 108 del Código Penal, la acción penal se encuentra prescrita, y por vía de consecuencia, siendo la prescripción una causa de extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, así la declara y de acuerdo con lo pautado en el artículo 28 numeral 5º ejusdem, considera procedente y ajustado en Derecho, DELARAR CON LUGAR, la excepción opuesta por la Defensa del imputado C.A.R.E., y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE P.P., seguido al referido ciudadano, y su l.p., por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con los artículos 33 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, 28 numeral 5º ejusdem, 48 numeral 8º Ibidem, 108 numeral 5º del Código Penal y 34 de la citada Ley Orgánica Contra el Tráfico, todo en concordancia con el artículo 24 constitucional y el artículo 2 del Código Penal. Se ordena librar oficio a la Dirección Nacional de Asesoría Jurídica del Sistema Integrado de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas a los fines de actualizar la información correspondiente al proceso seguido al referido imputado, de conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Decimoquinto de Primera en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, DELARA CON LUGAR, la excepción opuesta a la persecución penal del imputado C.A.R.E., Titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-18.189.434, por la Doctora MARYNELLA HERNÁNDEZ, Defensora Pública Septuagésima Novena, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal de este Circuito Judicial y sede, en su carácter de defensora del referido ciudadano, prevista en el artículo 28 numeral 5º del Código orgánico Procesal Penal y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE P.P., seguido en su contra, así como SU L.P., por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en los artículos 33 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, 28 numeral 5º ejusdem, 48 numeral 8º Ibidem, 108 numeral 5º del Código Penal y 34 de la citada Ley Orgánica Contra el Tráfico, todo en concordancia con el artículo 24 constitucional y el artículo 2 del Código Penal.

Se ordena librar oficio a la Dirección Nacional de Asesoría Jurídica del Sistema Integrado de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas a los fines de actualizar la información correspondiente al proceso seguido al referido imputado, de conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, déjese copia, notifíquese y cúmplase.

LA JUEZ,

R.M.T.

LA SECRETARIA,

V.A.M.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

LA SECRETARIA,

V.A.M.

Actuación Nro. 15-C-1309-02

RMT/VAM/rmt.-

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