Decisión de Corte de Apelaciones 9 de Caracas, de 30 de Junio de 2009

Fecha de Resolución30 de Junio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 9
PonenteAngel Zerpa
ProcedimientoApelación Contra Auto

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

LA SALA Nº 9 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 30 de Junio de 2008

EXPEDIENTE Nº 2299-08.-

JUEZ PONENTE: ANGEL ZERPA APONTE

Habida cuenta el computo que antecede correspondiente a los días hábiles de esta Sala desde el 9-3-09 a la fecha de hoy, fecha aquella en la que notificado, en esa misma fecha el acusador privado el Dr. Á.C. compareció ante esta Alzada y recibió los carteles de citación de sus acusados privados: los Licenciados: Anabelle Blum y Raúl Vallejo, y el ciudadano L.R., a los fines de su publicación para que éstos últimos comparecieren a la Sala, unos a nombrar su defensa, lo que acordó este Tribunal el 4-3-09; la Sala tiene a bien pronunciarse:

ANTECEDENTES

Siendo que el citado Dr. Centeno acusó privadamente a los mencionados, procedimiento en el cual el Juzgado 30º de Juicio de este Circuito declaró...

…ABANDONADA LA ACUSACION PRIVADA, interpuesta por el ciudadano A.R.C., en contra de los Acusados L.R.G., ANABELLE BLUM KURTZ, R.V.C. y A.A.C.G., por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 442 único Aparte del Código Penal, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal….

,

contra ese fallo el Dr. Centeno apeló, alegando que...

“...Durante el día 23 de Enero del año en curso, acudí ante ese Despacho a los fines de ratificar el escrito que presente en 15 de Enero de este mismo año 2008, y a su vez subsanar el error material que en el encabezamiento de la Querella se coloco A.R.C., en vez de colocar A.R.C..

“En fecha 31 de Enero de 2008, fui notificado cuando asistí al Tribunal de que en fecha 29 de Febrero de 2008, este dictó Decisión donde declara ABANDONADA LA ACUSACION PRIVADA INTERPEUSTA POR MI PERSONA EN CONTRA DE LOS CIUDADANOS: L.R.G., ANABELLE BLUM KURTZ, R.V.C. Y A.A.C.G., por DIFAMACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 442, único aparte del Código Penal, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO II

DE LA APELACIÓN

Es el caso ciudadano Juez que por razones no imputables a mi persona no pude asistir a dicho Tribunal a efectuar ninguna diligencia por encontrarme enfermo con una ulcera sangrante, gastritis erosiva y esofagitis de reflujo y dentro de los medicamentos que me indicaron uno de ellos me producía somnolencia (litium), lo que me impedía salir.

De conformidad con lo establecido en el artículo 447, numerales 1 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 448 de la N.S. indicada, procedo en este acto a APELAR, de la decisión dictada por ese Tribunal Trigésimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de Febrero de 2008.

CAPITULO III

DEL PETITORIO

Por todos los razonamientos antes expuestos solicito muy respetuosamente, se admita la presente APELACION, se declare con LUGAR y sea REVOCADA la Decisión dictada por el Tribunal Trigésimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictada en fecha 29 de febrero de 2008, por la Querella interpuesta por AA.R.C., contra los ciudadanos: L.R.G., ANABELLE BLUM KURTZ, R.V.C. y A.A.C.G., por la comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 442, Único Aparte del Código Penal….

(Subrayado de la Sala)

El a-quo tramitó el recurso y la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito distribuyó a esta Sala la causa, correspondiéndole la ponencia a quien así suscribe este fallo, siendo que, entonces, el 19-5-08 la Sala admitió la mencionada apelación.

Ahora bien, desde entonces han acaecido una serie de actuaciones procesales en la mencionada causa, tales como:

• El diferimiento de Audiencias, el 22 y 30-5; 9, 16 y 30-6; 8, 30 y 31-07; 12-8; 30-9 y 6-10, de 2008;

• La decisión de notificar a los acusados privados, a los fines de que designen su defensa, del 14-10-08;

• La aceptación de la defensa del acusado, el Abogado A.C.;

• La decisión de que se entreguen las boletas de citación de los acusados, con auxilio policial, del 20-10-08;

• La decisión de solicitar información de dirección de los acusados, a compañías telefónicas, del 29-10-08; y

• La mencionada decisión de citar vías carteles, a los acusados privados.

Como se dijo, estos carteles les fueron entregados al acusador privado el 9-3-09 y los consigno ante este Despacho el 14-5-09. En el ínterin, el 6-5-09 compareció ante esta Sala el acusador Dr. Centeno, diligenciando, exponiendo que se le...

...conceda un tiempo prudencial a los fines de consignar los carteles de notificación a los presuntos agraviantes...aunado al excesivo costo de la publicación de los carteles, los cuales me comprometo a publicar en un lapso no mayor de quince (15) días, tiempo para el cual tengo convenido un pago

...

De acuerdo al computo mencionado, entre el 9-3-09, fecha de la entrega de los carteles al acusador privado Dr. Centeno, para que los publicara, y el 6-5-09, fecha de su comparecencia para excusarse porque aun no había publicado tales carteles, transcurrieron veinticuatro (24) días hábiles en esta Sala; siendo que desde aquella fecha de entrega de los carteles, el 9-3-09, y la fecha de comparecencia del acusador privado Dr. Centeno ante esta Alzada consignando los carteles publicados, el 14-5-09, transcurrieron veintinueve (29) días hábiles.

  1. MOTIVACION PARA DECIDIR.-

Narradas las actuaciones procesales antes dichas, es crucial detenernos en la literalidad del Artículo 410 del Código Orgánico Procesal Penal...

Trámite por incomparecencia del acusado. En caso de no lograrse la citación personal del acusado, el tribunal, previa petición del acusador, y a su costa, ordenará su citación, mediante la publicación de tres carteles en la prensa nacional

...,

norma ésta que al señalar que la publicación de los carteles a los acusados es una carga del acusador, no puede ser abstraída de su vinculación con el Tercer y Cuarto Aparte del Artículo 416 eiusdem...

Desistimiento

...

(...)

“La acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o su apoderado deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al Juez, excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado. El abandono de la acusación deberá ser declarado por el Juez mediante auto expreso, debidamente fundado, de oficio o a petición del acusado.

Declarado el abandono, el Juez tendrá la obligación de calificar motivadamente, en el mismo auto que la declare, si la acusación ha sido maliciosa o temeraria

...

Ante esto, es necesario resaltar que el procedimiento pretendido por el accionante lo demarcó con la presentación de su acusación, y éste no es otro que el contemplado en los Artículos del 400 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, el supuestamente ofendido por el delito cuya sanción solicita a los órganos jurisdiccionales del Estado, acudió a un curso de acción que como expresamente se denomina, es “…dependiente de instancia de parte”… . Y esta adjetivización del procedimiento requerido no es baladí, sin importancia: tiene su significación precisa en lo que atañe al ejercicio indubitable en proceso, de las cargas procesales que le competen a las partes que en él intervienen. Sobre la base de la anterior premisa, la disponibilidad del proceso especial por la acción o inacción del acusador se primacía, con miras a entender que éste, no solo es que para ejercitar la búsqueda de su tutela judicial debe manifestar su derecho procesal a incoar la acción, sino que dicha “instancia” como connotación de interés procesal, no solo es para accionar, sino para mantener un proceso, y lo subrayó el legislador en el citado Tercer Aparte del Artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal.

De la anterior norma se desprende que el abandono es un efecto natural del especial procedimiento, y por sentido contrario, un procedimiento por delito de acción privada no desamparado por el accionante, se considera un proceso instado en el entendido que “instar” no alude exclusivamente al acto de propiciar la jurisdicción, sino que instar es permanecerse en disposición de ser parte, con lo cual, instar alude también a promover con miras a lograr efectivamente, procesalmente, que la otra parte acuda al proceso a los fines de garantizarle los constitucionales derechos a la audiencia y a la defensa, toda vez que todo proceso es un correlato entre pretensiones al reconocimiento de un derecho subjetivo, en este caso, al de la sanción versus la reafirmación de la presunción de inocencia.

En el que nos ocupa, entonces, ciertamente, conforme al citado Aparte del Artículo 416 de nuestra Ley Adjetiva Penal, hubo más de veinte (20) días hábiles de inacción de parte del acusador en esta fase recursiva de la causa que instauró, lo que es decir, de ausencia de instar esta fase recursiva, sobre la base del computo de las audiencias transcurridas desde el 9-3-09, fecha en la que esta Alzada le entregó los carteles para que los publicare, hasta el 14-5-09, fecha de la consignación de tales carteles publicados, lo que representa 29 días hábiles; no mejorándose tal inacción siquiera el hecho que el ínterin, acudió el 6-5-09 y diligenció ante esta Alzada, ya que a esa fecha habían transcurrido veinticuatro (24) días hábiles desde la última fecha en que el acusador privado, el Dr. Centeno, acudió a este Despacho, lapso éste ostensiblemente superior al que le exige la citada norma como de necesaria comparecencia para considerarse la continuidad en el instar la causa.

Es así que en este procedimiento, la dependencia de instancia privada es tan notable, que el legislador incorporó constantes mecanismos de necesaria presencia procesal por parte del accionante, con miras a evitar la ornamentalidad de un procedimiento sin real interés procesal en mantenerlo, a saber: la ratificación de la acusación, la posibilidad correctora de la acusación, la ausencia de notificación a la audiencia de conciliación, la previa solicitud del acusador para acudir a la fuerza pública por la incomparecencia del acusado, la promoción de pruebas para juicio; pero sobre todo, la previa petición y costa del acusador para la publicación de los carteles por incomparecencia del acusado; siendo que, en sentido contrario, prácticamente, las competencias oficiosas del sujeto procesal juez, en este procedimiento, se limitaría a la admisión de la acusación, a oficiar la citación inicial del acusado una vez decidida la anterior admisión, a la convocatoria a la audiencia de conciliación, a decidir sobre las excepciones, a convocar al juicio oral y a decidir en consecuencia.

Recordemos que de acuerdo al texto del Artículo 26 Constitucional, la tutela judicial es reconocimiento del derecho procesal al acceso jurisdiccional, quedando dicho derecho a la tutela judicial incompleto, sino tuviera una contrapartida, como derecho procesal de todos, con la respuesta jurisdiccional, la decisión, “…imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”… . Pero tal derecho al acceso judicial no puede interpretarse tan ilimitado, tan irrestricto, como para reconocerle a todos que invariablemente siempre podrán permanecer en la búsqueda de respuesta jurisdiccional, si esencialmente tales personas no manifiestan el interés que los viabiliza a permanecer en el proceso: cuando el interés procesal no se percibe, mal puede el órgano jurisdiccional tutelar a quien se desinteresa de tal protección.

Tal desatención que tuvo el accionante o su apoderado, ocurrió en la causa, por lo cual, al margen de la procedencia o no de la acción, o de la justa causa para litigar que pudo haber tenido el accionante, el efecto de desistimiento se patentiza de manera objetiva, con solamente percibir las actuaciones de la causa.

Ante esto, el M.I. de la Constitucionalidad en nuestro país, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sido del criterio, entre otras, en sus Sentencias Nº 2002 y 788 del 2004, que...

…el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, que establece el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante que le permite el planteamiento de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, aunque puede ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión. El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. Tal interés ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la comprobación de esa falta de interés, ella puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si el interés no existe

(Subrayado actual de la Sala),

lo que se ha reiterado en su Fallo Nº 2199 del 26-11-07...

“...para que los órganos de administración de justicia se pronuncien respecto de un asunto sometido a su conocimiento, es menester que exista un interés procesal en los justiciables, y dicho interés no se agota con la sola interposición de una demanda o recurso, sino que debe mantenerse a lo largo del procedimiento hasta su final resolución. De allí que, ante la inactividad o falta de impulso procesal de la parte interesada, es posible que la acción decaiga y se termine el procedimiento, o bien que la parte por iniciativa propia decida desistir de su acción o recurso, como medio de autocomposición procesal.

“Sobre la posibilidad de aplicar estos criterios a la materia penal, es preciso señalar que el propio Código Orgánico Procesal Penal contempla la figura del desistimiento, en varias de sus disposiciones normativas. En efecto, en su artículo 416 establece que: “El desistimiento expreso podrá ser realizado por el acusador privado, o por su apoderado con poder expreso para ello, en cualquier estado y grado del proceso”. Por su parte, el artículo 440 eiusdem señala que: “Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas. El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado”.

“De lo anterior se colige que en materia penal en ciertos casos y bajo ciertas circunstancias se permite el desistimiento como medio para finalizar una causa penal; así como el desistimiento del recurso de apelación que sea intentado por cualquiera de las partes procesales... pues como se apuntó en párrafos precedentes, si no existe un interés directo y actual en la resolución de la causa, nada tiene que decir el órgano jurisdiccional sobre la misma.

(...)

“...las partes deben demostrar su interés actual en la continuidad del procedimiento para la resolución del recurso de apelación, a través del impulso procesal del mismo...so pena de que se declare desistido el recurso; toda vez que el interés funge como un requisito imprescindible para activar el funcionamiento de los órganos encargados de administrar justicia. Así se declara.

Es por ello que esta Sala, en conformidad con los Artículos 410 y 416 del Código Orgánico Procesal Penal, declara ABANDONADO el Recurso de Apelación interpuesto por el acusador privado, el Dr. Á.C., en contra de la decisión dictada por el Juzgado 30º de Juicio de este Circuito, mediante la cual, a su vez, declaró...

…ABANDONADA LA ACUSACION PRIVADA, interpuesta por el ciudadano A.R.C., en contra de los Acusados L.R.G., ANABELLE BLUM KURTZ, R.V.C. y A.A.C.G., por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 442 único Aparte del Código Penal, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal….

,

recurso éste admitido por esta Sala el 19-5-08.

No le corresponde a esta Sala la motivación sobre el carácter malicioso o temerario de la acusación, toda vez que el abandono decretado se refiere es al especifico recurso de apelación, cuya interposición no lo asume esta Sala como malicioso o temerario toda vez que al alegar el recurrente como sustento de su recurso la eventual existencia de circunstancias médicas para no acudir al acto procesal de instancia, cuya inasistencia concedió el abandono de la acción, no es un hecho de temeridad o malicia.

Se mantiene la plena vigencia de la recurrida. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Novena de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley,

  1. En conformidad con los Artículos 410 y 416 del Código Orgánico Procesal Penal, declara ABANDONADO el Recurso de Apelación interpuesto por el acusador privado, el Dr. Á.C., en contra de la decisión dictada por el Juzgado 30º de Juicio de este Circuito, mediante la cual, a su vez, declaró...

    …ABANDONADA LA ACUSACION PRIVADA, interpuesta por el ciudadano A.R.C., en contra de los Acusados L.R.G., ANABELLE BLUM KURTZ, R.V.C. y A.A.C.G., por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 442 único Aparte del Código Penal, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal….

    ,

    recurso éste admitido por esta Sala el 19-5-08.

  2. No le corresponde a esta Sala la motivación sobre el carácter malicioso o temerario de la acusación, toda vez que el abandono decretado se refiere es al especifico recurso de apelación, cuya interposición no fue maliciosa o temeraria toda vez que al alegar el recurrente como sustento de su recurso la eventual existencia de circunstancias médicas para no acudir al acto procesal de instancia, cuya inasistencia concedió el abandono de la acción, no es un hecho de temeridad o malicia.

  3. Se mantiene la plena vigencia de la recurrida.

    Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión. Independientemente de la notificación a las partes en el último domicilio procesal manifestado por ellas, o indagado en la causa, fíjense las notificaciones de este fallo a la totalidad de las partes, en las puertas del Tribunal. Remítase la causa a su tribunal de origen, en su oportunidad legal, de no mediar recurso. CUMPLASE POR SECRETARÍA.-

    EL JUEZ PRESIDENTE

    (PONENTE)

    DR. ANGEL ZERPA APONTE

    EL JUEZ EL JUEZ

    DR. J.A. DUGARTE R. DR. J.C. VILLEGAS M.

    LA SECRETARIA

    ABG. M.S.

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA

    ABG. M.S.

    AZA/JADR/JCVM/MSG/legm.-

    CAUSA N° 2299-08.-

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