Decisión nº PJ08302010000365. de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 4 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteFranklin Granadillo
ProcedimientoDivorcio 185 - A

Asunto. FP02-V-2010-000909

Resolución: PJ 08302010000365.

VISTOS

Demanda: Divorcio 185-A.

Solicitantes: Y.d.V.C.A. y M.V.

Amato.

Hijos: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) .

Abogado: Dr. L.G.. IPSA: 133.147.

Por solicitud de fecha 28 de Junio del 2010, los ciudadanos: Y.d.V.C.A. y M.R.V.A., venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las CI: Nos: 11.729.395 y 12.186.222, asistidos por el Abogado, L.G., inscrito en el IPSA, bajo el Nº 133.147, de este domicilio, solicitaron la disolución de su matrimonio, invocando la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil Vigente.

Expresaron que en 31 de Marzo del 2001 contrajeron matrimonio ante la Alcaldía del Municipio autónomo Heres del Estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración la cual quedó anotada en el Acta Nº 46, Folio 48, Libro 2º, Tomo M2º, llevado en el año 2001 por esa autoridad. Que se encuentran separados de hecho desde el mes de enero del año 2004, convirtiéndose su separación en una ruptura de hecho y que de su matrimonio se procrearon dos hijos de nombre: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)

El Tribunal de mediación y sustanciación estando en la oportunidad para decidir observa:

PRIMERA

Que el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos puede solicitar el Divorcio, alegando ruptura prolongada de la v.e.c....”

SEGUNDA

Que con sujeción a la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil, se admitió la solicitud en fecha 08 de Julio del 2010.

TERCERA

Que habiendo, los cónyuges, manifestado su conformidad y certeza con los hechos narrados, estuvieron en pleno derecho de demandar el Divorcio, por esta vía y así se establece.

CUARTA

Que del análisis de las consideraciones que preceden y de los hechos planteados en la solicitud, en relación con la disposición legal invocada, se dan los supuestos que configuran una ruptura prolongada de la v.e.c. por mas de cinco (5) años, en razón de lo cual, a juicio del sentenciador, cumplidas las previsiones de la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, se estima procedente la acción y Así se decide.

En fuerza de los anteriores razonamientos, este Tribunal de Mediación y Sustanciación, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR el DIVORCIO de los ciudadanos: Y.d.V.C.A. y M.R.V.A., identificados en autos, por haberse producido RUPTURA PROLONGADA DE LA V.E.C., tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil Vigente y, en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 31 de Marzo del 2001ante la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolivar.

En cuanto a bienes de la comunidad conyugal las partes manifestaron en su demanda que fomentaron como único bien la casa donde fijaron su domicilio conyugal, ubicado en Urbanización Marhuanta Sur, Calle Los Sabanales Nº 13, cuyo bien por acuerdo entre las partes queda en propiedad exclusiva de la madre y los hijos. En todo caso, el tribunal, ordena que se liquide y divida la comunidad de gananciales del modo pactado por los solicitantes, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 concordancia con el 173 del Código Civil.

La P.P. de los hijos procreados durante el matrimonio, la ejercerán ambos padres. Los solicitantes acordaron establecer todo lo relativo a la responsabilidad de crianza, convivencia y fijación de la obligación de manutención de sus hijos en su escrito de solicitud puntos segundo tercero y cuarto, tal cual consta en autos al folio dos y su vuelto. Así se declara.

La mujer no podrá seguir usando en lo sucesivo el apellido del marido así como nunca estuvo obligada a llevarlo.

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada en sede del Tribunal de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolivar. En Ciudad Bolívar, en fecha 04 de Octubre del año dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez (2º) de Mediación.

La (el) Secretaria (o).

Dr. F.G.P.

Ab.

En esta fecha, se registró y publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las tres de la tarde (3:00 pm). Conste.

La (el) Secretaria (o).

Ab.

FGP/fgp.

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