Decisión nº PJ0102009000040 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 4 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteCarola Rangel
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, cuatro de mayo de dos mil nueve

199º y 150º

SENTENCIA DEFINITIVA

VALENCIA CUATRO (O4) de Mayo del año 2009.

EXPEDIENTE:

GP02-L-2007-001471

PARTE

DEMANDANTE:

Ciudadano O.J.C.B., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 7.078.955.

APODERADOS

JUDICIALES:

Abogado: J.R.P.C.I. 19.221,

PARTE

DEMANDADA:

PRODUCTOS DE ACERO LAMIGAL C.A

APODERADOS JUDICIALES:

C.L. inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 20.671

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.

I

Se inició la presente causa en fecha 02 de Julio 2007, mediante demanda que, fue admitida por el Juzgado Séptimo de Primera de Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de auto dictado en fecha 17 de julio de 2007. Una vez concluida la audiencia preliminar en virtud de que las posiciones de las partes se tornaron inconciliables, el referido Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución entre los Tribunales de juicio, recayendo para su conocimiento a este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA.

En fecha 24 de abril de 2009 se sentenció la causa oralmente, razón por la cual se pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:

II

ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE

En el escrito libelar, cursantes a los folios “01” al “05”, y del escrito de subsanación del escrito libelar cursante a los folios “11 al 16” del expediente, la parte demandante:

 Como narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, refirió:

 Que en fecha 17 de Enero de 2005, fue contratado por la empresa PRODUCTOS DE ACERO LAMIGAL C.A., Inscrita en el Registro mercantil Primero del Estado Carabobo, el primero(01) de diciembre de 1994, bajo el Nª 29, Tomo 42-A; para prestar sus servicios como MECANICO III en el departamento de Galvanizados, devengando un salario diario de Bs.44.888,66; salario diario para el momento de la certificación de la incapacidad, resultante de Bs.33.666,66 salario básico diario más Bs.11.222,22 como alícuota de Utilidades ( por devengar 120 días de salario por dicho concepto, multiplicado por mi salario básico diario y dividido entre 365 días) según cláusula 76 de la Contratación Colectiva vigente.

 Que, en su actividad laboral diaria, le correspondía el mantenimiento de las tuberías de aguas suavizadas.

 Que el día 06 de Abril de 2005, le correspondía prestar su labor en el turno que va desde las 07 de la mañana hasta las 07 de la tarde, y por órdenes de su Supervisor, tenia que realizar el mantenimiento de las tuberías de agua suavizadas en el tanque de las aguas suavizadas.

 Que el tanque tiene una dimensión aproximada de tres metros por dos metros y de ese tamaño es la lamina que tapa el tanque completamente de hierro, con un peso aproximado entre 200 y 250 Kilogramos,

 las tuberías de agua suavizadas tienen un espesor de 2 y medio pulgadas y consistía en ajustar una conexión de dicha tubería, por donde se filtraba unas gotas de agua, para ello debía subirme sobre la estructura del tanque y desde esa posición, en el aire tenia que realizar el trabajo de ajuste de las tuberías, a una altura de tres metros del nivel del piso.

 la lamina que tapa el tanque esta ligeramente rodada y no tapaba completamente el tanque, esta situación de peligro ya estaba presente cuando subió al tanque desde donde tenía que hacer la conexión de la tubería. Que debido a que no podía sostenerse de pie con la lamina del tanque sin ajustar trató de ajustarla para realizar su faena encomendada por el supervisor H.T.;

 en el aquel momento una de las guayas que están adheridas a uno de los ganchos para remover la tapa se movió para uno de los lados y me aprisionó la mana derecha a la altura del dedo meñique.

 Que, ante la gravedad del accidente, fue llevado a la Clínica Guerra Méndez en una camioneta de la empresa, sin ningún sistema de protección, ni material médico, que fue atendido quirúrgicamente a las 8:00 de la noche.

 Que en certificación expedida por INPSASEL, suscrita por la Dra. O.S., médico ocupacional del referido instituto en fecha 22 de marzo de 2007 determina: Amputación traumática de Falanges Dístales del dedo meñique (mano dominante), y que las complicaciones observadas son: limitación para el agarre completo de la mano con disminución de la fuerza muscular y limitación en actividades que impliquen destreza manual, movimientos repetitivos, etc.

 Que actualmente no se encuentra en terapia de rehabilitación debido al horario limitante que tengo en la empresa.

 Alega el principio de retroactividad de la ley y estaba debe aplicarse hacia el futuro, a partir de su entrada en vigencia. En el presente caso los hechos narrados y la ocasión del accidente que sufrí fue durante la vigencia de la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo derogada.

 En su petitorio demandó la suma de Ochenta y nueve millones ciento cincuenta y tres mil trescientos un bolívares con cero céntimos (Bs.89.153.301,00), suma que comprende los siguientes conceptos:

 Cuarenta y nueve millones ciento cincuenta y tres mil trescientos un bolívares con cero céntimos (Bs. 49.153.301,00) por la incapacidad parcial y permanente producto del accidente, y se fundamenta en el artículo 33 numeral 3, parágrafo segundo de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, vigente al momento del accidente, calculado dicho monto a tres años de salario que son 1.095 días por Bs.44.888,66 que era su salario diario para el momento de certificarse su incapacidad.

 Cuarenta millones de bolívares (Bs.40.000, oo) por DAÑO MORAL, que le causa la incapacidad.

 Por último solicitó la condenatoria de las costas procesales, del 30% sobre el monto de la demanda.

 Solicita la corrección monetaria de las cantidades demandadas.

III

ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

En el escrito de contestación a la demanda que cursa al folio “196 al 199” del expediente, la representación de la demandada:

En el escrito de contestación a la demanda que cursa a los folios “196 al 199” del expediente, la representación de la demandada:

 Como PUNTO PREVIO: Alego a favor de su representada la Prescripción de la acción demandada, por haber transcurrido, entre la fecha 06 de Abril de 2005, día en que ocurriera el accidente, y la fecha 25 de Julio de 2007, día en que su representada fue notificada por el Tribunal de la demanda intentada, habían transcurrido, exactamente, dos años (2) años, tres meses (3) y veinte (20) días, más del tiempo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, para reclamar la indemnización por Accidente de Trabajo.

 Que es cierto que el ciudadano O.J.C.B., comenzó a prestar servicios a su representada PRODUCTOS DE ACERO LAMIGAL C.A., el día 17 de Enero de 2005.

 Niega que el trabajador se encontrará laborando el día 06 de Abril de 2005, en el turno de siete de la mañana a la siete de la tarde por cuanto ese turno no existe en la empresa.

 Que el demandante ha laborado tanto el día 06 de Abril de 2005 como durante toda la relación laboral, en el turno diurno, es decir: comprendido entre las 7:00 a.m. y 4:30 p.m., de los días lunes a jueves, y de 7:00 a.m. a 3:30 p.m., los días viernes con descanso de media hora (1/2) Hora de 11:00 a 11:30 a.m.

 Que es cierto que el Trabajador sufriera amputación de Falange distal del dedo meñique de la mano derecha, pero negó y rechazó que se encuentre imposibilitado para el agarre completo con disminución de la fuerza muscular, movimientos repetitivos, actividades de alta exigencia física del miembro superior derecho (¿brazo?)tales como levantar, halar, empujar cargas pesadas de manera repetitivas e inadecuada tal como se encuentra determinado por la Certificación N°00048, de fecha 22 de Marzo de 2007, suscrito por la Medico Ocupacional O.E.S., quién presta servicios en DIRESAT CARABOBO, INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DOCUMENTO QUE IMPUGNO EN TODA FORMA DE DERECHO.

 Que consignó Evaluación N°537.06, de fecha 27 de Octubre de 2006, en la cual el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, única Institución Nacional con competencia Legal para determinar el Porcentaje de Perdida de Capacidad para el Trabajador, establece un porcentaje de Cinco (5%) por ciento de Incapacidad para el demandante O.J.C.B..

 Que no es cierto que el Accidente ocurriera por negligencia, inobservancia o responsabilidad culposa de PRODUCTOS DE ACERO LAMIGAL C.A.

 Que el demandante incurrió en acto inseguro, ya que se deduce de la narración que el trabajador hace en su libelo (vuelto página 2) que intentó mover la tapa del tanque con sus propias manos cuando existe una grúa, que se desliza a lo largo del tanque, disponible para realizar cualquier labor.

 Niega y rechaza que la empresa no cumpla con lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención. Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, que no cuenta con un programa de Higiene y Seguridad Industrial adecuado, que el comité de Seguridad Industrial es inadecuado e inexistente, cuando se evidencia de las pruebas consignadas y opuestas al demandante, que la empresa dio cumplimiento con los artículos señalados en cada documento suscrito por el demandante.

• Notificación de riesgo ( anexo Nª2, artículos 1,2,6,19 y 20 de la LOPCYMAT);

• Entrega de equipos de trabajo ( anexo 3, artículos: 6 y 19, de la LOPCYMAT);

• Advertencia sobre condiciones de trabajo y riesgo profesional ( anexo 4, artículos : 19 y 20 de la LOPCYMAT);

• Notificaciones de las condiciones y medio ambiente de trabajo ( anexo 7, articulo 7 de la LOPCYMAT);

• De las obligaciones de los empleadores y de los trabajadores.

• El comité de seguridad de higiene y seguridad industrial (articulo 2 y 35 de la LOPCYMAT);

 Niega que el Trabajador demandante devengara para el momento de la ocurrencia del Accidente Laboral (06 de Abril de 2005) la cantidad de Bs.44.888,66.

 Que lo que si es cierto es que devengará Bs.13..415,oo salario diario, como se evidencia de los recibos de pago opuestos en el ordinal décimo primero ( anexo Nª9)

 Niega y rechaza que la empresa demandada no cuente con servicio medico adecuado, cuando en sus Instalaciones tiene a disposición de los trabajadores SERVICIO DE MEDICINA OCUPACIONAL de 7:00 a.m., a 00 a.m. y de 2:00 a 4:00 p.m., con servicio de Enfermería las 24 horas del día de lunes a Sábados.

 Que es cierto que el demandante fue Intervenido Quirúrgicamente, habiendo cancelado la empresa la totalidad de los gastos médicos Quirúrgicos, medicinas, hospitalización, rehabilitación y salarios durante todo el tiempo en que el demandante estuvo de reposo, la empresa erogó de su peculio la cantidad de Bs. Tres millones novecientos Seis mil Cuatrocientos dos bolívares (Bs.3.906.402,00).

 Niega y Rechaza que la empresa por haber violado o incumpliera la normativa legal vigente en materia Seguridad y salud en el trabajo, y este obligada a pagar al trabajador Bolívares Cuarenta y nueve Millones ciento cincuenta y tres mil trescientos un bolívares (Bs.49.153.301,00)por concepto de indemnización prevista en el artículo 33 numeral 3, parágrafo segundo de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo(LOPCYMAT), EN CASO DE INCAPACIDAD Parcial y permanente para el trabajo, correspondiente a tres (3) años (1.095) días de salarios, multiplicados por Bs.44.888,66 para un total de Bs.49.153.301,00. Fundamentación que establece en que el salario devengado para la fecha del accidente era de la cantidad de Bs. 13.415,00 como salario diario, que es la base para calcular cualquier indemnización, ante el supuesto negado de no prosperar la Prescripción alegada; pero aplicándose la ley vigente para la fecha de ocurrir el accidente.

 Niega y rechaza que la empresa PRODUCTOS DE ACERO LAMIGAL C.A., haya incumplido disposición legal alguna y mucho menos por violación, negligencia o inobservancia de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, se encuentra obligada a pagar al demandante O.J.C.B., la cantidad de Bs. Cuarenta Millones de Bolívares (Bs.40.000,00)por concepto de Indemnización de daño moral, con fundamento en los artículos 1.185,1.193 y 1.193, del Código de Procedimiento Civil.

 Que en caso de que el juzgador no tome en cuenta la defensa de PRESCRIPCIÓN y demás alegatos, solicitó se tome en consideración la actuación positiva y diligente observada por la empresa demandada, del interés y esfuerzo de esta al asumir voluntariamente, sin obligación ni responsabilidad legal expresa, de contratar con Instituciones Privadas la asistencia medico quirúrgica que recibiera el Trabajador.

 Solicitó se declare la Prescripción de la acción y sin lugar la demanda.

IV

PRUEBAS DEL PROCESO

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

ANALISIS DE PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Mediante el escrito de pruebas cursante a los folios “39 al 41 se promovieron las siguientes pruebas que a continuación se realiza el análisis probatorio.

 DOCUMENTALES: Interposición de Reclamo por ante la Inspectoria del Trabajo “Cesar Pipo Arteaga”, Marcados A, A-1, A-2, A-3, A-4 ; en cinco folios útiles con el objeto de interrumpir la prescripción, donde se observa la boleta primera de notificación de fecha 12 de febrero de 2007 con el numero correlativo 00260-2007 y expediente Nº 080-07-03-00547; así mismo se observa en el folio “ 45”, marcado con la letra A-3, informe suscrito por el alguacil de la prenombrada Inspectoria donde se señala que la boleta fue recibida por el accionado sin nigum contratiempo. Fecha de entrega de la notificación de reclamo 12 de Febrero de 2007. En este mismo orden de ideas se observa que en el folio “46”, marcado con la letra A-4, acta conciliatoria firmada por la demandante y la demandada en la sede de la Inspectoría C.P.A., de fecha 04 de mayo de 2007. Así mismo esta prueba pretende demostrar la interrupción de la prescripción de la acción los cuales se aprecian con valor probatorio por cuanto son emanados de un órgano administrativo competente y además que no fue desconocido en juicio por la demandada. Así se decide.

 A los folios “47” al “49”, marcados con la letra “B”, “C” y “D” recibos de pago de salario promovidos en original y a los cuales se les confiere valor probatorio por no haber sido desconocidos por la parte demandada ya que emana de esta .

 De los referidos instrumentos probatorios se aprecia que la demandada pagó al demandante las percepciones salariales causadas en los periodos que se indican a continuación:

 Periodo Importe (Bs.)

 Del 04 de Junio de 2007 al 10 de junio de 2007, Bs. 315.696,25

 Del 02 de abril de 2007 al 08 de abril de 2007, Bs. 239.166,65.

 Del 28 de febrero de 2005 al 06 de marzo de 2005, Bs. 93.905,00.

 Prueba de informe: Se solicito informe al Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo a los fines de solicitar informe y copia del balance de inventario de los años 2005 y 2006 de la empresa Productos de Acero Lamigal, C.A, objeto demostrar la capacidad económica. En el expediente no consta las resultas del referido informe por lo cual quien juzga considera que no hay sobre que decidir y así se establece.

 Marcada con la letra “E” y “E 1” del folio” 50 al 51”, oficio Nª 00048 del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Certificación de Accidente Laboral que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE; para realizar actividades de alta exigencia física de miembro superior derecho, tales como levantar, halar, empujar cargas pesadas de manera repetitiva e inadecuada, así como actividades que impliquen destreza manual, movimientos repetitivos y de agarre completo de mano derecha. Este documento fue impugnado en la audiencia de juicio por la parte demandada, argumentando que entra en total contradicción con el documento emanado de este mismo organismo en fecha 23 de mayo de 2006; en vista que indica que el actor no presenta limitación para el desarrollo de su labor habitual, mientras que la Certificación del accidente laboral se indica una condición presentada por elector a raíz de la perdida de la falange del dedo meñique de su mano derecha. Esta juzgadora otorga pleno valor probatorio a la referidas documentales, por emanar de un órgano competente y considera quien juzga que los documentos emanados de un organismo publico debe ser atacados por la vía del procedimiento contencioso administrativo y solicitar sea el caso los recursos administrativos que considere pertinente, para manifestar su reclamo. Así se decide.

 Marcados con la letra “F, F1 ,F2,F3,F4,F5,F6,F7,F8,F9,F10” del folio “52 al folio 62” Informe de investigación de accidente, de fecha 05-02-2007, realizado por el Técnico Superior J.L., funcionario adscrito a INPSASEL. Donde se lee específicamente en el folio 59, marcado con la letra F7 ,que para la fecha del accidente la empresa, no contaba con un cronograma de inspección, para el ‘área de la línea continua, violando el artículo 863 del ( RCHYST), así mismo en este informe se indica en el folio 60, marcado con la letra f8, que dentro de las causas inmediatas del accidente se tiene que las maquinarias, herramientas estaban en mal ajustadas y no existía el manual de instrucciones y desconocimiento del método de trabajo y como causas básicas se presentan : ausencia de procedimientos, falta de adecuación de la maquinaria, herramientas ,materiales para la tarea, mantenimiento preventivo inexistente o inadecuado. Siendo que este es documento emanado de un organismo competente para emitir este informe, quien juzga le otorga valor probatorio y así se establece.

 Inspección judicial: se realiza la inspección cumpliendo con lo establecido en el capitulo XI referido a la Inspección judicial de la LOPT, siendo reproducida en grabación audiovisual , compareciendo las partes, el representante de INPSASEl siendo atendidos por El Comité de Seguridad e Higiene y un representante del sindicato, se pudo observar que en la empresa existe un gran despliegue de información sobre seguridad industrial , prevención y salud en el trabajo, así mismo como ambulancia de ultima tecnología y un servicio medico permanente. Se observo el lugar del accidente, donde se evidencio que no se le presto la adecuada seguridad a la hora de realizar el trabajo por parte del Supervisor debido a que se encontraba en otra área, como bien se evidencia en la reproducción audiovisual de la inspección. Quien juzga le da valor probatorio a la presente inspección judicial. Así se decide.

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PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES:

 Marcadas registro de asegurado “ANEXO 1”, al folio 67 de cuyo contenido se desprende que la empresa Productos De Acero Lamigal C.A inscribió al actor en el IVSS en fecha 30-03-2005, siendo un documento emanado de un organismo competente, se tiene como cierto, sin embargo es meramente referencial, Y así decide.

 Identificación de riesgo por puesto de trabajo, notificación al trabajador: “ANEXO 2”, folio 68 al 71, de fecha 14-01-2005 el cual en juicio fue impugnado por el representante judicial del actor , según cuyo contenido, observa , que en la descripción de los cuadros que conforma la notificación de riesgo se describe de una manera muy general, los aspectos que se establecen como medidas de control, que debe cumplir el trabajador y también, el ítem de los efectos probables a la salud, más no definen específicamente e inherente las condiciones y riesgos profesionales a los cuales se encontraba expuesto el actor para la realización de sus actividades laborales, todo de cuerdo al articulo 6, ordinal 1 de la LOCYMAT vigente a la fecha de ocurrido el accidente Dicha impugnación no presento objeción por parte del promoverte. En consecuencia quien juzga no le otorga valor probatorio y así se decide.

 Entrega de equipo de trabajo “ANEXO 3”, folio “72” de cuyo contenido se desprende que la empresa hizo entrega en cuanto a la dotación de equipos de seguridad, firmadas por al actor en fecha 14 de enero de 2003,sin embargo fue impugnada por el actor en vista que no se refiere al trabajo desempeñado, es vago y general la notificación de riesgo en consecuencia no se le da valor probatorio. Y así se deja establecido.

 Documento indicado “ANEXO 4” folio “73”, se le indica sobre la notificación de riesgo, hecha al actor, sin embargo fue impugnada por el actor en vista que no se refiere al trabajo desempeñado, es vago y general la notificación de riesgo en consecuencia no se le da valor probatorio. Y así se deja establecido.

 Oficio Nª 00526, marcado con el anexo Nª 5 Folio 74, indica condiciones del trabajador y la nueva ubicación o cambio de actividades, dando cumplimiento al articulo 40, literal 1,3,5 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio ambiente de Trabajo, el cual se le da valor probatorio. Así se establece.

 Anexo 6 folio 75, notificación al trabajador en acatamiento a lo indicao por INPSASEL, en oficio de fecha 23 de mayo – 2006, es te documento se le da pleno valor probatorio por cuanto emana de un organismo competente y por no haber sido impugnado en juicio. As se decide.

 Anexo 7, folio 76 , Notificación de las Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y al vuelto, se tiene el contenido de las obligaciones de los empleadores y trabajadores. firmados y con huellas dactilares que se presumen del actor y que no fueron desconocidas en juicio, es por lo que se le otorga valor probatorio. Así de establece.

 Anexo 8 RECIBOS Y FACTURAS, folios 78 al 82 en los cuales se evidencia que la demandada socorrió al actor cubriendo todos los gastos que fueron ocasionados por la enfermedad ocupacional, siendo que de estas documentales se evidencia la buena fe de la demandada en ayudar al trabajador cancelando todos y cada uno de los gastos ocasionados por la enfermedad ocupacional que padece, además se entiende de estas documentales que la demandada reconoce su responsabilidad como patrono, en conciencia se da valor probatorio a las documentales consignadas por cuanto las mismas no fueron desconocidas por el actor. y así se establece.

 Anexo marcado 09, relativo a recibos de pagos del folio 83 al 85 en los cuales se evidencia el pago de salario de la semana del 28-03-2005 al 03-04-2005, del 11-04-2005 al 17-04-2005, del 18-04-2005 al 24-04-2005 donde se observa un salario base de trece mil cuatrocientos quince bolívares (Bs. 13.415,00), los cuales están debidamente firmados por el trabajador este documento no fue impugnado, ni desconocido por el actor. Es por lo cual se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

 Anexo marcado 10 y 11 se trata de recibos de pagos de salario los cuales constan en los folios 86 al 175, debidamente firmados por el trabajador correspondientes al periodo del 07 de marzo de 2005 al 25 de diciembre de 2005 y del 26 de diciembre de 2005 al 31 de diciembre 2005, los cuales se les considera con valor probatorio conforme a su contenido, toda vez que quien juzga le da valor probatorio. Y así decide.

 Anexo marcado 12 del folio 176 hasta el folio 180 , debidamente firmados por el trabajador, correspondientes al periodo del 01 de enero de 2007 al 11 de marzo de 2007, los cuales se les considera con valor probatorio conforme a su contenido, toda vez que quien juzga le da valor probatorio. . Y así decide.

 Anexo marcado 13, del folio 181 al 183 recibos de pago, debidamente firmados por el trabajador en los cuales se evidencia el pago de las utilidades al actor correspondientes a los años 2005 y 2006 , siendo que quien juzga les da valor probatorio conforme a su contenido toda vez que no fueron desconocidos en juicio. Y así se establece.

 Anexo marcado 14 del folio 184 al 190, en los cuales se evidencia el pago por concepto de vacaciones y bono vacacional, durante los años 2005 y 2006, siendo que los mismos se aprecian con valor probatorio conforme a su contenido en virtud de que no fueron atacados por la actora en la audiencia de juicio. Y así se decide.

 Anexo marcado 15 del folio 191 al 192, en los cuales se señala la declaración de accidente en fecha 08-04-2005; pero con fecha de recepción por el Instituto de los Seguros Sociales en fecha 11-04-2005. Documento emanado por un ente público al cual se le da todo el valor probatorio pertinente. Y así se decide.

 Anexo 16 en los folios 193, en los cuales consta notificación de accidente laboral ante el INPSASEL, en fecha 12-04-2005 , la cual se aprecia con valor probatorio de acuerdo a su contenido. Y así decide.

 Anexo 17 el cual se refiere a EVALUACIÓN DE INCAPACIDAD RESIDUAL, emanado del Instituto del Seguro Social de fecha 13-06-2005, siendo este un órgano publico se daría todo el valor probatorio; en vista que es pertinente a la causa; sin embargo en juicio fue impugnado por la parte actora, argumentando que el lapso procesal para presentar esta prueba es extemporáneo; ya que dicho momento es en la primigenia de la audiencia preliminar. Ciertamente esta argumentación tiene fundamento legal, para la materia procesal labora, como en procesal; más aun si consideramos el articulo 434 del CPC en la parte final del primer párrafo, en las excepciones a la regla general se plantea que puede ser en fecha posterior que se presente dicho documental o que en todo caso no tuvo conocimiento de este. En el primer caso seria una prueba sobrevenida, según Cabrear Romero en su articulo El instrumento fundamental, donde bien señala que se debe considerar su oportunidad de su promoción si es un instrumento publico o privado. Siendo el caso un instrumento público y en consideración a lo dispuesto en el articulo 435 del Código in comento se podrá producir hasta últimos informes de segunda instancia y nace después de sentencia, conforme al 520 del Código de Procedimiento Civil que no es el caso en la presente causa. Es por lo que no se le otorga valor probatorio. Y así decide.

 Prueba testimonial del ciudadano D.C. cuya declaración versó sobre hechos no controvertidos, vale decir, las condiciones de tiempo y lugar del accidente sufrido por el demandante en fecha 06 de abril de 2005, sin embargo manifestó que la herramienta llamada señorita , que ocasiono el accidente vieja. En consecuencia, las testimoniales rendidas contribuyen a formar criterio para la resolución del asunto y, por ende, se le otorga valor probatorio. Así se decide.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DE LA IMPROCEDENCIA DE LA

DEFENSA DE PRESCRIPCION DE LA ACCION:

Atendiendo al orden en que fueron presentadas las defensas por la parte demandada, debe examinarse la defensa de prescripción de la acción promovida la accionada.

A los fines de decidir se observa:

A partir de las propias alegaciones de las partes y de los medios probatorios cursantes en autos, quedó establecido que en fecha 06 de abril de 2005 se produjo el accidente sufrido por el demandante y en el cual se fundamentan las reclamaciones que ha deducido en la presente causa.

En consecuencia, por cuanto la presente causa se haya referida a las indemnizaciones derivadas de un infortunio ocurrido con antelación a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, debe atenderse al contenido del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma según la cual las acciones provenientes de infortunios de trabajo prescriben al cumplirse dos (02) años contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad.

De allí que, a partir del 06 de abril de 2005 debe computarse el lapso de prescripción de dos años contados previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que en esa fecha ocurrió el accidente que sirve de fundamento a la demanda del actor.

En atención a lo anterior, una relación cronológica permite concluir que la consumación del citado lapso de prescripción se habría producido el 06 de abril de 2007, fecha a partir de la cual comenzó a correr el lapso de los dos (2) meses a que se contraen los literales “a” y “c” del artículo 64 ejusdem y cuyo vencimiento se habría verificado en fecha 06 de junio de 2007. Así se establece.

A la par, quedó acreditado en autos que la parte demandada acudió, en fecha 04 de mayo de 2007, a la audiencia conciliatoria celebrada ante la sala de reclamos de la Inspectoría del Trabajo de Valencia, estado Carabobo, con motivo de la reclamación interpuesta por el demandante a los efectos de que se le indemnizara por el accidente laboral que sufrió el 06 de abril de 2005.

Lo anteriormente expuesto pone de relieve que desde el 04 de mayo de 2007 (fecha en la cual consta en autos que la demandada asistió a la audiencia conciliatoria), no transcurrió el lapso bianual de prescripción previsto en el citado artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo ni el lapso de los dos meses previsto en el literal “c” del artículo 64 ejusdem a los fines de lograr su interrupción mediante la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo, razón por la cual la audiencia conciliatoria celebrada en fecha 04 de mayo de 2007 produjo, la interrupción del lapso prescriptivo de la acción. Así se establece.

Finalmente se aprecia que la demanda que da curso a las presentes actuaciones se propuso en fecha 02 de julio de 2007 y fue notificada a la demandada en fecha 26 de julio de 2007 (tal como se aprecia de lo actuado al folio “24”), razón por la cual se concluye que se interrumpió oportunamente el lapso de prescripción de la acción en los términos previstos en el literal “a” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que –se repite- la notificación de la demandada en la presente causa se produjo en fecha 26 de julio de 2007, esto es, sin que hubiere vencido el lapso de prescripción establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta vez computado a partir del 04 de mayo de 2007. Así se establece.

Como consecuencia de las consideraciones anteriormente expuestas, surge improcedente la defensa de prescripción de la acción deducida por la parte demandada. Así se decide.

DE LA OCURRENCIA DEL INFORTUNIO LABORAL SUFRIDO POR EL ACTOR Y LA DISCAPACIDAD QUE LE HA PRODUCIDO:

Como se ha referido, ha quedado suficientemente acreditado en autos que, en fecha 06 de abril de 2005, el demandante sufrió un accidente laboral que le causó discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual, toda vez que tales extremos no fueron controvertidos por la parte demandada, a la par de que quedaron fehacientemente establecidos a través de las documentales traídas a los autos por la parte demandante. Así se establece.

DE LA PROCEDENCIA DE LAS INDEMNIZACIONES DEMANDADAS:

  1. - DE LAS INDEMNIZACIÓNES RECLAMADAS CONFORME A LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO:

    La parte demandante ha reclamado la suma Bs. por la indemnización prevista en el numeral 3 del parágrafo segundo del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo derogada pero aplicable para la resolución de la causa.

    Ahora bien, conviene precisar que el objetivo de la referida Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, era la regulación preventiva de los riesgos laborales, para cuyos fines estableció -en su artículo 33- un conjunto de sanciones patrimoniales, administrativas y penales para los casos en que los infortunios laborales se hayan producido por la falta de corrección, por parte del empleador, de una condición insegura previamente advertida y conocida por el empleador.

    Lo anteriormente expuesto representaba la llamada responsabilidad subjetiva del patrono, vale decir, aquella por la que queda obligado por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, para cuya procedencia será preciso que el trabajador demuestre que el empleador conocía de las condiciones riesgosas.

    Bajo este contexto se observa que no ha quedado establecido en autos que la accionada hubiera advertido al demandante respecto de los riesgos de infortunios en el trabajo, ni mucho menos que le hubiere instruido a los fines de evitar o reducir los mismos. A la par, por cuanto el demandante participaba en el mantenimiento de las tuberías de aguas suavizadas y para culminar su labor era necesario eliminar una filtración de agua proveniente de las tuberías que se encontraba a una altura máxima de tres metros del suelo, y dicha filtración de la tubería era justamente, encima del tanque de las aguas suavizadas, como se pudo evidenciar de la inspección judicial en el sitio de los acontecimientos, luce evidente que el patrono conocía la existencia del riego de realizar dicha labor al que estuvo sometido el demandante, al momento de la ocurrencia del accidente de trabajo que sufrió, el actor.

    Lo anteriormente expuesto, a criterio de quien decide, comporta una omisión culposa de la demandada en materia de seguridad e higiene laboral, por la cual se ha configurado en cabeza de la demandada la responsabilidad patrimonial prevista en el parágrafo segundo, numeral tercero del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo aplicable al presente caso, toda vez que no quedó demostrado que el patrono hubiere corregido las condiciones de riesgos a las que estuvo sometido el demandante al momento del infortunio laboral de marras, las cuales estaban en conocimiento de la accionada por resultar asociados a la índole y finalidad de las actividades que realizaba el actor. Así se establece.

    En consecuencia, en virtud de que el accidente en el trabajo padecido por el demandante le ha producido discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual, surge procedente la indemnización prevista en el artículo 33, Parágrafo segundo, numeral 3 del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, esto es, una indemnización equivalente al salario de tres (03) años contados por días continuos.

    Por las razones anteriormente expuestas, se condena a la demandada a pagar al demandante la cantidad de Bs.49.153.301,00 –equivalente a CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON 30/100 (Bs.F.49.153,30), según el plan de reconversión monetaria-, suma que representa cinco (03) años contados por días continuos (1.095 días), calculados a razón de Bs.33.666,66 mas 11.222,22 como alicota de utilidades, por devengar 120 días de salario el actor por el beneficio de la cláusula 76 contratación colectiva vigente, multiplicados por mi salario básico diario dividido entre 365 días. Así se decide.-

  2. DE LA PROCEDENCIA POR DAÑO MORAL:

    El actor procede a solicitar la indemnización por daño moral y estipula la cantidad por este concepto en CUARENTA MILLONESDE BOLIVARES ( Bs. 40.000.000,00), equivalentes al cambio actual de CUARENTA MIL BOLIVARES EXACTOS. (Bs. 40.000,00).

    En consideración a lo argumentos expuesto y las conclusiones a las que se ha arribado en la presente causa, es por lo que se considera procedente establecer la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000,00) como una suma equitativa y justa para el pago del daño moral demandado por el actor, para cuyo establecimiento se han tomado en consideración los criterios establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo para tales fines, en los siguientes extremos:

     La entidad (importancia) del daño:

    Tal y como se señala la certificación emanada por INPSASEL referida a una discapacidad parcial y permanente, con perdida del meñique de la mano derecha y que su capacidad para desempeñarse en actividades que impliquen alta exigencia física, tales como levantar , empujar cargas pesada de manera repetitiva e inadecuada, así como actividades que implique destreza manual, movimientos repetitivos y de agarre completo de mano derecha .

     La conducta de la víctima:

    De las pruebas cursantes en autos no se desprende que el actor hubiere actuado en forma negligente o imprudente para contraer la enfermedad ocupacional que ha padecido.

     El grado de culpabilidad de la accionada y las atenuantes de su responsabilidad:

    En cuanto a este parámetro debe observarse que no quedó acreditado en autos que la demandada haya proporcionado al demandante la debida capacitación y formación en lo relativo a los riesgos de la actividad que significa el mantenimiento de tuberías y con el grado alto de dificultad que consistía en realizar el mantenimiento de las tuberías, aun estando en conocimiento de la existencia de tales agentes de riesgos asociados a la índole de las funciones realizadas por el actor.

     El grado de educación y cultura, así como la posición social y económica del actor

    De las actas del expediente se desprende que el actor tenia apenas tres meses laborando en la empresa (tal como se evidencia en el libelo) y se ha desempeñado como mecánico al servicio de la accionada.

    Las anteriores referencias dan cuenta que en el desempeño laboral del actor priva su esfuerzo físico sobre el intelectual, razón por la cual la discapacidad que le apareja con la perdida del dedo meñique ocasionándole imposibilidad para un agarre normal t dada la actividad que el desempeña, donde debe realizar presión sobre las herramientas a utilizar en su trabajo , esta amputación sufrida en su mano derecha, hará mas , que tenga que utilizar la mano derecha; habida cuenta que las manos están vinculadas al desarrollo de la especie humano y bien cierto es que Dios ha sido generoso con la raza humana al darle cinco dedos que son de utilidad en cada mano, basta con carecer de uno de ellos, para darnos cuenta de su utilidad.

     El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la victima para ocupar una situación similar y referencias pecuniarias estimadas para tasar la indemnización:

    Debe tomarse en consideración que aún cuando la indemnización del daño moral no esta destinada a la reparación de daños materiales, se considera equitativo que la indemnización que debe asumir la demandada contribuya -en alguna medida- a reparar los gastos que debe haber soportado el actor con motivo de la perdida que padece, tales como los causados por el acceso a la asistencia médica y tratamiento medicinal.

     Capacidad económica de la parte accionada:

    No consta en autos cuál es el capital social de la empresa demandada ni otros elementos de juicio para determinar este extremo. No obstante, resulta un hecho notorio la envergadura de la empresa demandada cuando es reconocida como una de los principales productores de laminas de acero a nivel nacional.

    DECISIÓN

    En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado PRIMERO de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano O.J.C.B., titular de la Cédula de Identidad N° 7.078.955, PARTE DEMANDANTE, en contra de PRODUCTOS DE ACERO LAMIGAL C.A todos suficientemente identificados en el cuerpo de la presente decisión.-

    En consecuencia se ordena a la demandada PRODUCTOS DE ACERO LAMIGAL C.A., a pagar al acciónate la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLVARES CON 30/100 (Bs.59.153,30), discriminada así:

  3. - La suma de CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON 30/100 (Bs.49.153,30), por la indemnización prevista en el numeral “3.” DEL PARRAGRAFO SEGUNDO del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente; y,

  4. - La cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000,00) por indemnización del daño moral.

    Se ordena la corrección monetaria de CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON 30/100 (Bs.59.153,30), desde la fecha de notificación de la accionada (26 de JULIO de 2007) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes o por hechos fortuitos o de fuerza mayor.

    De igual manera, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas en los términos a que se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calculada desde el decreto de ejecución forzosa hasta la oportunidad de pago efectivo.

    Las correcciones monetarias ordenadas deben ser realizadas por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución.

    No hay condenatoria en costas por cuanto no se produjo el vencimiento total de la demandada.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los cuatro (04) días del mes de mayo de 2009.-

    El Juez,

    C.D.T.R.

    La Secretaria,

    L.M..

    En la misma fecha se publico y firmo alas 4y 30 PM.

    La Secretaria,

    L.M.

    GP02-l- 2007-991471.

    DIOS Y FEDERACIÓN

    El Juez

    Abg. Carola de la Trinidad Rangel

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