Decisión nº 017 de Juzgado Superior del Trabajo de Monagas, de 13 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonentePetra Sulay Granados
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

201° y 152°

ASUNTO: NP11-R-2011-000320

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2011-000008

SENTENCIA DEFINITIVA

Celebrada, la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se permite precisar lo siguiente:

PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): J.O.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.761.949, quien constituyo como apoderados judiciales a los abogados en ejercicio Héctor Sánchez Lozada y M.P. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 82.193 y 80.167.

PARTES DEMANDADA (RECURRIDA): BANESCO BANCO UNIVERSAL debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1977, la cual quedo inserta bajo el Nº 01, Tomo 16-A, representada por los abogados J.S.L., R.R.G., R.R.A., E.P.V., M.D.D.V., M.V.V. y L.G.Á. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrs°. 2.104, 10.205, 54.464, 107.197, 57.021 Y 39.658.

MOTIVO: Apelación de sentencia definitiva proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.

En fecha 09 de enero de 2012, sube a esta Alzada el presente recurso, en virtud de la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2011, dictada por el Tribunal de Primera Instancia, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda intentada, por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales incoara el ciudadano J.O.C.C., contra la empresa SOCIEDAD MERCANTIL BANESCO BANCO UNIVERSAL, en fecha 25 de enero del presente año se procede a celebrar la audiencia oral y pública a las 03:00 p.m., todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como en efecto se celebró y se dispuso diferir el fallo por auto separado para el quinto día hábil siguiente al día a las 03:00 p.m.

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

La parte recurrente motiva la presente apelación refiriéndose al salario efectivamente cancelado, en la cual se pudo demostrar que el demandante devengaba un salario de composición mixta, es decir, un salario fijo y un salario variable, que el salario variable esta compuesto por incentivos las cuales se encuentra reconocidos y pagados cada 4 meses de acuerdo a los cumplimientos de las metas alcanzadas, debiendo formar parte del cálculo del salario, que se traen hechos nuevos a juicio, los conceptos pagados al trabajador por notas de crédito y pagos directamente a su nombre que aparecen reflejados en los movimientos de la cuenta personal, mas no en los recibos de pago, y los cuales no fueron incorporados para el cálculo de las prestaciones sociales y otros beneficios, que son elementos que fueron traídos por la parte demandada siendo los mismos discutidos en juicio, considerándolos el Tribunal a quo elementos nuevos en la audiencia y si son elementos nuevos traídos por la parte demandada se deben tomar en cuenta dentro del impacto salarial. Que los días indicados para los cálculos no se tienen alguna objeción, pero que si deben hacerse el estudio de esos conceptos con un nuevo salario calculados con el salario variable.

El apoderado judicial de la parte demandada, en su defensa argumentó, que existe una contradicción para justificar el recurso de apelación, por cuanto los incentivos indicados en los recibos de pago, fueron considerados por las partes y por la jueza del tribunal a quo al momento de realizar los cálculos, pretendiendo la parte que recurre hacer creer que los incentivos fueron cancelados regularmente durante toda la relación de trabajo, no siendo cierto esos dichos por cuanto debe ser considerado como parte del salario el incentivo verdaderamente generado por el trabajo alcanzado y aquel recibo que no tenga el incentivo generado no puede ser considerado como parte del salario. Que sobre el punto nuevo traído a juicio sobre las notas de crédito, hace la salvedad de que sobre ese punto fue un hecho nuevo traído por la parte actora, y si es tomado en cuenta para la decisión de esta alzada debe tomar en consideración que esas notas de créditos no eran aportadas solamente por el patrono si no que era una cuenta manejable, en el sentido de que cualquier persona o institución puede hacer deposito en esa cuenta, pudiendo caer en el error de que cualquier depósito generado a esa cuenta pueda ser considerado como un aporte por la empresa y por ende ser tomado en cuenta para el cálculo de las prestaciones.

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal Superior, una vez verificado los argumentos de apelación de la parte demandante recurrente, y en estricta observancia del principio de prohibición de la reformatio in peius, el cual impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, pasa a decidir el presente recurso de la siguiente manera:

En el caso bajo estudio tenemos que la parte demandante recurrente alega que su representado durante la relación de trabajo percibía un salario de composición mixta, es decir, un salario fijo y un salario variable, que el salario variable esta compuesto por incentivos los cuales se encuentra reconocidos y pagados cada 4 meses de acuerdo a los cumplimientos de las metas alcanzadas, debiendo formar parte del cálculo del salario.

En vista de lo alegado por el actor recurrente, esta alzada observa que la Jueza en su sentencia indicó:

(…) OMISSIS (…)Considera esta juzgadora señalar que de la revisión que hiciere de los recibos de pagos consignados por las partes en la presente causa, pudo constatar que la base de calculo utilizada por la parte accionada a los fines de realizar los cálculos correspondientes al pago de la prestación de antigüedad corresponde con el salario efectivamente devengado por el actor, debiendo hacer la salvedad que en el mismo fueron incluidos los pagos realizados por la demandada denominados como incentivos, los cuales tal como se evidenció varían en cuanto a monto, lo cual coincide con lo expuesto por el representante la empresa (sic) al momento de ser interrogado por el tribunal, el cual señalo que si bien es cierto la empresa cancela el pago denominado como incentivo, el cual viene dado por el cumplimiento de metas, no es menos cierto que de no cumplirse las mismas este concepto no era cancelado, lo cual quedo demostrado con los recibos de pagos, en los cuales se observa que en el transcurso de la prestación del servicio en ocasiones le era cancelado dicho concepto al trabajo, lo cual no era permanente ni consecutivo, aunado al hecho de que variaban los montos. En consecuencia, concluye el tribunal que la base de calculo (sic) utilizada por la accionada en lo que respeta al concepto de antigüedad corresponde con los salarios efectivamente devengados por el actor. Y así se dispone.

En este mismo orden de ideas, es pertinente señalar que el apoderado de la parte actora en el transcurso de la audiencia de juicio trajo hechos nuevos los cuales no fueron explanados en el libelo de demanda ni en el escrito de corrección de la misma, dentro de los cuales señalo que el salario devengado por el actor no era el señalado por la accionada en los recibos de pago por cuanto este recibía de forma permanente y periódica abonos a cuenta denominados como notas de crédito por medio de las cuales su patrono cancelaba lo concerniente a viáticos, pago de días sábados trabajados, trabajos en taquilla externa entre otros, los cuales deben formar parte del salario, entes sentido (sic), este tribunal desecha lo expuesto por la parte accionante por cuanto se le estaría violentando el derecho a la defensa de la parte accionada la cual dio contestación a la demanda de acuerdo a lo expuesto en el escrito libelar y corrección del mismo, los cuales fueron admitidos por el Tribunal de Sustanciación , Mediación y Ejecución que conoció de la presente causa. Motivos por el cual este tribunal no se pronunciara sobre lo antes señalado. Y así se resuelve. (…) OMISSIS (…)

Observa quien decide de los recibos de pagos aportados por la parte demandada que efectivamente la empresa cancelaba un pago como incentivo los cuales cursan a los folios 264, (enero-2009), 273 (abril-2009), 281 (Julio-2009),289 (Octubre-2009), 297 (Enero-2010), 305 (Abril-2010), 314 (Julio-2010), y los cuales no se reflejan en la planilla de pago de liquidación de las prestaciones sociales del ciudadano J.O.C., se verifican que para el cálculo de antigüedad la demandada indica la cantidad de 941 días lo que equivale a Bs. 75.609,55 y un total de anticipos de Bs. 6.250,00, lo que totaliza la cantidad neta de Bs. 69.359,55; igualmente se señala en cuanto a lo incentivos-comisión 0,00, siendo que como se indicó anteriormente el trabajador había percibido dichas comisiones desde enero de 2009 hasta julio del 2010.

En vista de lo anterior y una vez constatado por esta alzada lo relativo a los incentivos, siendo que los incentivos son una parte variable del salario y se considera como un reconocimiento que premia un resultado superior al exigible permitiendo que un trabajador reciba más ingresos en la medida que su desempeño y su rendimiento sea mejor, en el caso concreto, se demostró que la empresa demandada, pagó los correspondientes a dicho concepto, siendo menester calcular la prestación de antigüedad que en derecho corresponde al demandante, para lo cual debe tomarse en consideración lo pagado por incentivos, tal como se indica en la siguiente tabla:

Período Comprendido Salario Salario Salario Alicuota Salario dias Pres. Sociales Prest. Sociales

Basico Mes Básico Diario Normal Diario Bono Vac. Integral Diario Dep. del Período Acumuladas

Junio 1997 75,00 2,50 2,50 0,05 2,90 5 14,48 14,48

julio 1997 75,00 2,50 2,50 0,05 2,90 5 14,48 28,96

agosto 1997 75,00 2,50 2,50 0,05 2,90 5 14,48 43,44

septiembre 1997 75,00 2,50 2,50 0,05 2,90 5 14,48 57,92

octubre 1997 75,00 2,50 2,50 0,05 2,90 5 14,48 72,40

noviembre 1997 75,00 2,50 2,50 0,05 2,90 5 14,48 86,88

diciembre 1997 75,00 2,50 2,50 0,05 2,90 5 14,48 101,35

enero 1998 75,00 2,50 2,50 0,05 2,90 5 14,48 115,83

febrero 1998 75,00 2,50 2,50 0,05 2,90 5 14,48 130,31

marzo 1998 75,00 2,50 2,50 0,05 2,90 5 14,48 144,79

abril 1998 75,00 2,50 2,50 0,05 2,90 5 14,48 159,27

mayo 1998 375,00 12,50 12,50 0,24 14,48 5 72,40 231,67

junio 1998 375,00 12,50 12,50 0,28 14,51 7 101,60 333,26

julio 1998 375,00 12,50 12,50 0,28 14,51 5 72,57 405,83

agosto 1998 375,00 12,50 12,50 0,28 14,51 5 72,57 478,40

septiembre 1998 375,00 12,50 12,50 0,28 14,51 5 72,57 550,97

octubre 1998 375,00 12,50 12,50 0,28 14,51 5 72,57 623,54

noviembre 1998 375,00 12,50 12,50 0,28 14,51 5 72,57 696,11

diciembre 1998 375,00 12,50 12,50 0,28 14,51 5 72,57 768,68

enero 1999 412,90 13,76 13,76 0,31 15,98 5 79,90 848,58

febrero 1999 412,90 13,76 13,76 0,31 15,98 5 79,90 928,49

marzo 1999 412,90 13,76 13,76 0,31 15,98 5 79,90 1.008,39

abril 1999 412,90 13,76 13,76 0,31 15,98 5 79,90 1.088,30

mayo 1999 412,90 13,76 13,76 0,31 15,98 5 79,90 1.168,20

junio 1999 412,90 13,76 13,76 0,34 16,02 9 144,17 1.312,37

julio 1999 412,90 13,76 13,76 0,34 16,02 5 80,09 1.392,47

agosto 1999 412,90 13,76 13,76 0,34 16,02 5 80,09 1.472,56

septiembre 1999 412,90 13,76 13,76 0,34 16,02 5 80,09 1.552,66

octubre 1999 412,90 13,76 13,76 0,34 16,02 5 80,09 1.632,75

noviembre 1999 412,90 13,76 13,76 0,34 16,02 5 80,09 1.712,85

diciembre 1999 412,90 13,76 13,76 0,34 16,02 5 80,09 1.792,94

enero 2000 412,90 13,76 13,76 0,34 16,02 5 80,09 1.873,04

febrero 2000 412,90 13,76 13,76 0,34 16,02 5 80,09 1.953,13

marzo 2000 412,90 13,76 13,76 0,34 16,02 5 80,09 2.033,23

abril 2000 606,00 20,20 20,20 0,51 23,51 5 117,55 2.150,78

mayo 2000 606,00 20,20 20,20 0,51 23,51 5 117,55 2.268,33

junio 2000 606,00 20,20 20,20 0,56 23,57 11 259,23 2.527,56

julio 2000 606,00 20,20 20,20 0,56 23,57 5 117,83 2.645,40

agosto 2000 606,00 20,20 20,20 0,56 23,57 5 117,83 2.763,23

septiembre 2000 606,00 20,20 20,20 0,56 23,57 5 117,83 2.881,06

octubre 2000 606,00 20,20 20,20 0,56 23,57 5 117,83 2.998,90

noviembre 2000 606,00 20,20 20,20 0,56 23,57 5 117,83 3.116,73

diciembre 2000 606,00 20,20 20,20 0,56 23,57 5 117,83 3.234,56

enero 2001 606,00 20,20 20,20 0,56 23,57 5 117,83 3.352,40

febrero 2001 606,00 20,20 20,20 0,56 23,57 5 117,83 3.470,23

marzo 2001 606,00 20,20 20,20 0,56 23,57 5 117,83 3.588,06

abril 2001 606,00 20,20 20,20 0,56 23,57 5 117,83 3.705,90

mayo 2001 606,00 20,20 20,20 0,56 23,57 5 117,83 3.823,73

junio 2001 606,00 20,20 20,20 0,62 23,62 13 307,10 4.130,83

julio 2001 606,00 20,20 20,20 0,62 23,62 5 118,11 4.248,94

agosto 2001 606,00 20,20 20,20 0,62 23,62 5 118,11 4.367,05

septiembre 2001 606,00 20,20 20,20 0,62 23,62 5 118,11 4.485,17

octubre 2001 606,00 20,20 20,20 0,62 23,62 5 118,11 4.603,28

noviembre 2001 606,00 20,20 20,20 0,62 23,62 5 118,11 4.721,40

diciembre 2001 606,00 20,20 20,20 0,62 23,62 5 118,11 4.839,51

enero 2002 606,00 20,20 20,20 0,62 23,62 5 118,11 4.957,62

febrero 2002 606,00 20,20 20,20 0,62 23,62 5 118,11 5.075,74

marzo 2002 606,00 20,20 20,20 0,62 23,62 5 118,11 5.193,85

abril 2002 606,00 20,20 20,20 0,62 23,62 5 118,11 5.311,97

mayo 2002 606,00 20,20 20,20 0,62 23,62 5 118,11 5.430,08

junio 2002 606,00 20,20 20,20 0,67 23,68 15 355,18 5.785,26

julio 2002 606,00 20,20 20,20 0,67 23,68 5 118,39 5.903,66

agosto 2002 606,00 20,20 20,20 0,67 23,68 5 118,39 6.022,05

septiembre 2002 743,40 24,78 24,78 0,83 29,05 5 145,24 6.167,29

octubre 2002 743,40 24,78 24,78 0,83 29,05 5 145,24 6.312,53

noviembre 2002 743,40 24,78 24,78 0,83 29,05 5 145,24 6.457,77

diciembre 2002 743,40 24,78 24,78 0,83 29,05 5 145,24 6.603,01

enero 2003 743,40 24,78 24,78 0,83 29,05 5 145,24 6.748,24

febrero 2003 743,40 24,78 24,78 0,83 29,05 5 145,24 6.893,48

marzo 2003 743,40 24,78 24,78 0,83 29,05 5 145,24 7.038,72

abril 2003 743,40 24,78 24,78 0,83 29,05 5 145,24 7.183,96

mayo 2003 743,40 24,78 24,78 0,83 29,05 5 145,24 7.329,20

junio 2003 743,40 24,78 24,78 0,89 29,12 17 494,98 7.824,18

julio 2003 743,40 24,78 24,78 0,89 29,12 5 145,58 7.969,76

agosto 2003 743,40 24,78 24,78 0,89 29,12 5 145,58 8.115,34

septiembre 2003 743,40 24,78 24,78 0,89 29,12 5 145,58 8.260,92

octubre 2003 743,40 24,78 24,78 0,89 29,12 5 145,58 8.406,51

noviembre 2003 743,40 24,78 24,78 0,89 29,12 5 145,58 8.552,09

diciembre 2003 921,00 30,70 30,70 1,11 36,07 5 180,36 8.732,45

enero 2004 921,00 30,70 30,70 1,11 36,07 5 180,36 8.912,81

febrero 2004 921,00 30,70 30,70 1,11 36,07 5 180,36 9.093,18

marzo 2004 921,00 30,70 30,70 1,11 36,07 5 180,36 9.273,54

abril 2004 921,00 30,70 30,70 1,11 36,07 5 180,36 9.453,90

mayo 2004 921,00 30,70 30,70 1,11 36,07 5 180,36 9.634,26

junio 2004 921,00 30,70 30,70 1,19 36,16 19 687,00 10.321,26

julio 2004 921,00 30,70 30,70 1,19 36,16 5 180,79 10.502,05

agosto 2004 921,00 30,70 30,70 1,19 36,16 5 180,79 10.682,84

septiembre 2004 921,00 30,70 30,70 1,19 36,16 5 180,79 10.863,63

octubre 2004 1.240,00 41,33 41,33 1,61 48,68 5 243,41 11.107,04

noviembre 2004 1.240,00 41,33 41,33 1,61 48,68 5 243,41 11.350,44

diciembre 2004 1.240,00 41,33 41,33 1,61 48,68 5 243,41 11.593,85

enero 2005 1.240,00 41,33 41,33 1,61 48,68 5 243,41 11.837,26

febrero 2005 1.240,00 41,33 41,33 1,61 48,68 5 243,41 12.080,67

marzo 2005 1.240,00 41,33 41,33 1,61 48,68 5 243,41 12.324,07

abril 2005 1.240,00 41,33 41,33 1,61 48,68 5 243,41 12.567,48

mayo 2005 1.240,00 41,33 41,33 1,61 48,68 5 243,41 12.810,89

junio 2005 1.240,00 41,33 41,33 1,72 48,80 21 1.024,72 13.835,61

julio 2005 1.240,00 41,33 41,33 1,72 48,80 5 243,98 14.079,59

agosto 2005 1.450,80 48,36 48,36 2,02 57,09 5 285,46 14.365,05

septiembre 2005 1.450,80 48,36 48,36 2,02 57,09 5 285,46 14.650,51

octubre 2005 1.450,80 48,36 48,36 2,02 57,09 5 285,46 14.935,97

noviembre 2005 1.450,80 48,36 48,36 1,88 56,96 5 284,79 15.220,75

diciembre 2005 1.450,80 48,36 48,36 1,88 56,96 5 284,79 15.505,54

enero 2006 2.120,80 70,69 70,69 2,75 83,26 5 416,31 15.921,85

febrero 2006 2.120,80 70,69 70,69 2,75 83,26 5 416,31 16.338,15

marzo 2006 2.120,80 70,69 70,69 2,75 83,26 5 416,31 16.754,46

abril 2006 2.120,80 70,69 70,69 2,75 83,26 5 416,31 17.170,76

mayo 2006 2.120,80 70,69 70,69 2,95 83,46 5 417,29 17.588,05

junio 2006 2.120,80 70,69 70,69 2,95 83,46 23 1.919,52 19.507,57

julio 2006 2.375,30 79,18 79,18 3,30 93,47 5 467,36 19.974,93

agosto 2006 2.375,30 79,18 79,18 3,30 93,47 5 467,36 20.442,29

septiembre 2006 2.375,30 79,18 79,18 3,30 93,47 5 467,36 20.909,66

octubre 2006 2.375,30 79,18 79,18 3,30 93,47 5 467,36 21.377,02

noviembre 2006 2.375,30 79,18 79,18 3,30 93,47 5 467,36 21.844,38

diciembre 2006 2.375,30 79,18 79,18 3,30 93,47 5 467,36 22.311,74

enero 2007 2.375,30 79,18 79,18 3,30 93,47 5 467,36 22.779,10

febrero 2007 2.803,20 93,44 93,44 3,89 110,31 5 551,56 23.330,66

marzo 2007 2.803,20 93,44 93,44 3,89 110,31 5 551,56 23.882,22

abril 2007 2.803,20 93,44 93,44 3,89 110,31 5 551,56 24.433,77

mayo 2007 2.803,20 93,44 93,44 3,89 110,31 5 551,56 24.985,33

junio 2007 2.803,20 93,44 93,44 3,89 110,31 25 2.757,78 27.743,10

julio 2007 3069,5 102,32 102,32 4,26 120,79 5 603,95 28.347,06

agosto 2007 3069,5 102,32 102,32 4,26 120,79 5 603,95 28.951,01

septiembre 2007 3069,5 102,32 102,32 4,26 120,79 5 603,95 29.554,96

octubre 2007 3069,5 102,32 102,32 4,26 120,79 5 603,95 30.158,91

noviembre 2007 3069,5 102,32 102,32 4,26 120,79 5 603,95 30.762,87

diciembre 2007 3069,5 102,32 102,32 4,26 120,79 5 603,95 31.366,82

enero 2008 3069,5 102,32 102,32 4,26 120,79 5 603,95 31.970,77

febrero 2008 3622,4 120,75 120,75 5,03 142,55 5 712,74 32.683,51

marzo 2008 3622,4 120,75 120,75 5,03 142,55 5 712,74 33.396,25

abril 2008 3622,4 120,75 120,75 5,03 142,55 5 712,74 34.108,99

mayo 2008 3622,4 120,75 120,75 5,03 142,55 5 712,74 34.821,74

junio 2008 3622,4 120,75 120,75 5,03 142,55 27 3.848,80 38.670,54

julio 2008 3912 130,40 130,40 5,43 153,94 5 769,72 39.440,26

agosto 2008 3912 130,40 130,40 5,43 153,94 5 769,72 40.209,98

septiembre 2008 3912 130,40 130,40 5,43 153,94 5 769,72 40.979,70

octubre 2008 3912 130,40 130,40 5,43 153,94 5 769,72 41.749,42

noviembre 2008 4890 163,00 163,00 6,79 192,43 5 962,15 42.711,58

diciembre 2008 4890 163,00 163,00 6,79 192,43 5 962,15 43.673,73

enero 2009 9581,7 319,39 319,39 13,31 377,06 5 1.885,29 45.559,02

febrero 2009 4890 163,00 163,00 6,79 192,43 5 962,15 46.521,17

marzo 2009 5526 184,20 184,20 7,68 217,46 5 1.087,29 47.608,46

abril 2009 9930,45 331,02 331,02 13,79 390,78 5 1.953,91 49.562,37

mayo 2009 5526 184,20 184,20 7,68 217,46 5 1.087,29 50.649,66

junio 2009 5526 184,20 184,20 7,68 217,46 29 6.306,29 56.955,95

julio 2009 6465,02 215,50 215,50 8,98 254,41 5 1.272,05 58.228,01

agosto 2009 5526 184,20 184,20 7,68 217,46 5 1.087,29 59.315,30

septiembre 2009 5526 184,20 184,20 7,68 217,46 5 1.087,29 60.402,59

octubre 2009 7166,06 238,87 238,87 9,95 282,00 5 1.409,99 61.812,58

noviembre 2009 5526 184,20 184,20 7,68 217,46 5 1.087,29 62.899,87

diciembre 2009 5526 184,20 184,20 7,68 217,46 5 1.087,29 63.987,16

enero 2010 6649,48 221,65 221,65 9,24 261,67 5 1.308,35 65.295,51

febrero 2010 6250 208,33 208,33 8,68 245,95 5 1.229,75 66.525,25

marzo 2010 6250 208,33 208,33 8,68 245,95 5 1.229,75 67.755,00

abril 2010 12961,79 432,06 432,06 18,00 510,07 5 2.550,35 70.305,35

mayo 2010 6250 208,33 208,33 8,68 245,95 5 1.229,75 71.535,10

junio 2010 6250 208,33 208,33 8,68 245,95 31 7.624,42 79.159,52

julio 2010 7101,08 236,70 236,70 9,86 279,44 5 1.397,20 80.556,72

Del cuadro anterior se observa un total acumulado de Ochenta Mil Quinientos Cincuenta y Seis Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (Bs. 80.556,72), por concepto de prestación de antigüedad, a lo que se debe restar la cantidad de Setenta y Cinco Mil Seiscientos Nueve Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 75.609,55), por lo tanto existe una diferencia de Cuatro Mil Novecientos Cuarenta y Siete Bolívares con Diecisiete Céntimos (Bs. 4.947,17), que debe ser cancelado por la demandada al actor, además de la cantidad de Cincuenta y Seis Mil Doscientos Cuarenta y Ocho con Setenta Céntimos (Bs. 56.248,70) condenada por el Tribunal a quo, por los conceptos y montos expresados en la sentencia recurrida, en consecuencia, se ordena a la empresa demandada cancelar al ciudadano J.O.C. la cantidad Sesenta y Un Mil Ciento Noventa y Cinco con Ochenta y Siete Céntimos (Bs. 61.195,87). En razón de lo anterior, esta Alzada considera que el recurso de apelación, propuesto por el demandante, debe declararse parcialmente con lugar. Así se decide.

DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de apelación intentado por la parte demandante.

SEGUNDO

SE MODIFICA la decisión de fecha 15 de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en juicio de cobro de diferencia de prestaciones sociales, en consecuencia, se ordena a la empresa SOCIEDAD MERCANTIL BANESCO BANCO UNIVERSAL, cancelar al ciudadano J.O.C.C., la cantidad de Sesenta y Un Mil Ciento Noventa y Cinco con Ochenta y Siete Céntimos (Bs. 61.195,87). Particípese de la presente decisión al Tribunal a quo. Líbrese oficio.

Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión.

Remítase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los trece (13) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza Primera Superior

Abg. P.S.G.

La Secretaria

Abg.

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Stria

ASUNTO:

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2011-000008

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