Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo. Extensión Punto Fijo. de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 22 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo. Extensión Punto Fijo.
PonenteCamilo Hurtado Lores
ProcedimientoDivorcio 185-A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

-ESTADO FALCÓN:

EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.-

EXPEDIENTE: 7622.

ACTUANDO EN MATERIA CIVIL.-

SOLICITANTES: Ciudadanos L.A.C.F. e H.J.Y.d.C., venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.566.378 y V-7.567.000, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón.

ABOGADO ASISTENTE: Abogada L.S.A., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 76.183.

ACCIÓN: Divorcio (185-A).

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia de su contenido que los ciudadanos: L.A.C.F. e H.J.Y.d.C., asistidos por la abogada en ejercicio L.S.A., mediante solicitud que presentaran por ante este Tribunal distribuidor en fecha 17 de Octubre de 2.006, solicitaron la disolución de su vínculo matrimonial con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, alegando que en fecha 09 de Febrero de 1.982, contrajeron matrimonio civil, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Carirubana del Municipio Carirubana del Estado Falcón, tal como consta en el Acta de Matrimonio Nro. 37, folio 75 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios, correspondiente al año 1.982 y que acompañan a la solicitud marcada con la letra “A”. Que establecieron su domicilio conyugal en el barrio 23 de enero, calle Artigas, casa Nro. 03 de la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón. Que desde el año 1.987, interrumpieron su vida conyugal sin haberla reanudado hasta la fecha y por haber interrumpido su convivencia por un lapso mayor de cinco años, es por lo que solicitan, previo requisito de los cumplimientos de ley, se decrete el divorcio y la disolución de su vinculo matrimonial, fundamentado el mismo en su ruptura prolongada de la vida en común de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil vigente. Que durante su vida conyugal no procrearon hijos, ni fomentaron bienes gananciales.-

Admitida la solicitud mediante auto de fecha 25 de Octubre de 2006 (folio 06), se ordenó la citación de la Fiscal Noveno del Ministerio Público en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Estado Falcón, la cual se cumplió legalmente el día dos (02) de Mayo de 2.007, tal como consta al folio nueve (09) del expediente.-

Riela al folio once (11) del expediente, escrito presentado por la representante del Ministerio Público, mediante el cual manifiesta no formular oposición alguna a la solicitud de divorcio incoada por los ciudadanos: L.A.C.F. e H.J.Y.d.C..-

Llegada la oportunidad para dictar el fallo definitivo y previa revisión de las actas procesales, encuentra el Tribunal que efectivamente los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Carirubana del Municipio Carirubana del Estado Falcón, el día 09 de Febrero del año 1.982, que ambos reconocen que la vida en común se interrumpió, desde el año 1.987, hace mas de cinco (05) años y la Representante del Ministerio Público no formuló oposición alguna a la solicitud.-

Cumplido los requisitos que exige el artículo 185-A del Código Civil Vigente, es procedente la solicitud de divorcio presentada y así se decide.- Por lo antes expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, impartiendo justicia en nombre de la República por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos L.A.C.F. e H.J.Y.d.C., y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que les une y que contrajeron por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Carirubana del Municipio Carirubana del Estado Falcón, el día nueve (09) de Febrero de 1.982.-

El Tribunal no hace pronunciamiento alguno respecto a bienes gananciales, por haber manifestado los solicitantes en la solicitud, que no adquirieron bienes algunos que liquidar.

Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara definitivamente firme y se ordena expedir y remitir las copias a que se refiere el artículo 506 del Código Civil.-

Publíquese y Regístrese.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los Veintidós (22) días del mes de Mayo del año Dos Mil Siete (2.007) Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

El Juez Titular

Abg. C.H.L..-

La Secretaria Titular,

Abog. M.M..-

Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 11:20 a.m., previo el anuncio de Ley. Conste. Fecha ut-supra.-

La Secretaria Titular,

Abog. M.M..

CHL/hjt.-

Exp: 7622

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