Decisión nº 82 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito de Sucre, de 21 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2004
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito
PonenteRuben Millán Velazquez
ProcedimientoIndemnizacion Por Daños Materiales De La Propiedad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

TRIBUNAL SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

EN SU NOMBRE.

Llegaron las presentes actuaciones a este Tribunal Superior Accidental, en virtud de la inhibición formulada por el Dr. M.M.V., venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad N° 5.884.521 y de este domicilio, en su carácter de Juez Temporal en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en el juicio que por INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS MATERIALES DE LA PROPIEDAD PRIVADA, incoara el ciudadano H.R.C., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.920.883 y de este domicilio, asistido por el abogado A.R.M., de libre ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.431 y de este domicilio, contra la FUNDACIÓN REGIONAL PARA LA VIVIENDA DEL ESTADO SUCRE (FUNREVI), institución con personalidad jurídica propia, sin fines de lucro, con domicilio e la ciudad de Cumaná, capital del Estado Sucre, creada por el Ejecutivo del Estado Sucre mediante Decreto N° 0011 de fecha 21 de Junio de 1.993, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Sucre N° 89, de fecha 19 de Junio del mismo año, constituida por documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 25 de Agosto de 1.993, bajo el N° 06 de su serie, Protocolo Primero, Tomo 14, cuya última modificación se encuentra agregada al Cuaderno de Comprobantes de la misma Oficina Subalterna de Registro bajo el N° 01, Tomo 04, Folios del 1 al 13, Tercer Trimestre del año 1.997; representada por M.J.S.G., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.746 y de este domicilio, la cual fue declarada CON LUGAR.

Se recibieron las siguientes actuaciones en el Juzgado Superior Natural del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, el día 25 de junio de 2.004, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, constante de 27 folios útiles, como consecuencia de la apelación interpuesta por el ciudadano H.R.C., anteriormente identificado, asistido por el abogado A.R.M., identificado anteriormente, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primer Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 12 de mayo de 2.004.

Por auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, el 17 de septiembre de 2.004 se fijaron los lapsos legales correspondientes.

Han subido las presentes actuaciones a este Juzgado Superior Accidental, en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano H.R.C., anteriormente identificado, asistido por el abogado A.R.M., identificado anteriormente, parte actora en el presente juicio, contra el auto de admisión de pruebas dictado por el Tribunal a quo, en fecha 12 de mayo de 2.004.

Se recibieron las actuaciones en copias certificadas en este Tribunal Superior Accidental el día 17 de agosto de 2.000, y por auto de esa misma fecha, se fijaron los lapsos establecidos por la Ley.

Cumplidas las formalidades legales y estando en la oportunidad para decidir, esta Alzada lo hace en base a las siguientes motivaciones.

Consta de autos que en fecha 27 de abril de 2.004, H.R.C., asistido por el abogado en ejercicio A.R.M., identificado en los autos, promovió escrito de pruebas, observándose que en el capítulo II promovió a los testigos, ciudadanos: M.A.V.; Isbelia J.V.; H.M.; M.L.; F.R.; A.P.; H.B.; M.V.; L.M.; C.T.L.; I.M.B.; O.J.B. y C.T.V., todos plenamente identificados y domiciliados en el Municipio Sucre. Además de estos testigos promovió también a los ciudadanos: J.M., Ingeniero, desconociéndose su número de cédula de identidad y el abogado R.R., desconociéndose su número de cédula de identidad y sin señalar el domicilio de estos testigos. El a quo niega la admisión de este capítulo porque no se indican el objeto que se pretende probar con esos testimonios, basando su decisión en una sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo dictada el 16 de noviembre de 2.000. Sentencia esta que fue ratificada por la Sala Constitucional del mismo Tribunal en fecha 11 de julio de 2.003, lo cual hace dicha jurisprudencia de carácter obligatorio para los demás tribunales de la República.

Por lo cual, cuando se promueve una prueba debe indicarse cual es el objeto de la misma y que se pretende probar con ella, porque de lo contrario dicha prueba será ilegal al no poder valorarse la pertinencia, y por lo tanto inadmisible como resulto en el presente caso, por lo cual considera esta Superioridad que el auto dictado por el a quo esta ajustado a derecho y así se decide.

Respecto a los capítulo III, V y VI del mismo escrito corren la misma suerte del capítulo II, ya que el promovente no indico lo que pretende probar con dichas pruebas, y que como se dijo antes cuando se promueve una prueba debe indicarse cual es el objeto de la misma y lo que se pretende probar con ellas. Por ello el a quo actuó ajustado a derecho al no admitir las pruebas promovidas en los capítulos antes señalados y así se decide.

En cuanto al capítulo IV del escrito de pruebas se promovió y solicitó posiciones juradas a la abogada M.J.S., apoderada de la parte demandada. El a quo negó la admisión de la prueba de posiciones juradas promovidas, en virtud de que el promovente no se compromete a absolver recíprocamente las mismas, lo cual es violatorio a lo exigido en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil. Por ello considera quien sentencia que la inadmisibilidad decidida por el a quo se ajusta a derecho y así se decide.

Con fundamento a lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO.- SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano H.R.C., anteriormente identificado, asistido por el abogado A.R.M., anteriormente identificado, en contra de el auto dictado en fecha 12 de mayo del año 2.004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; y, SEGUNDO.- Se confirma en todas sus partes el auto apelado.

Publíquese, Regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en Cumaná a los Veintiun (21) días del mes de Noviembre de Dos Mil Cuatro. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-

EL JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL

DR. R.J.M.V.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

NOTA: En esta misma fecha previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 11:00 a.m. se publico la presente decisión. Conste.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

EXPEDIENTE Nº 04-3047

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS MATERIALES DE LA PROPIEDAD PRIVADA.

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