Decisión nº 4C00371-05 de Tribunal Cuarto de Control Extensión Barlovento de Miranda, de 18 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Cuarto de Control Extensión Barlovento
PonenteVictor Julio Gamero Castro
ProcedimientoAuto Apertura A Juicio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA

EXTENSION BARLOVENTO

Guarenas, 18 de Octubre de 2.005.

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Vista el acta que antecede, en la cual se evidencia que se llevó a cabo la Audiencia Preliminar de conformidad con las previsiones del articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada con el N° 4C-00371-05 seguida a los imputados CENTENO DELGADO GHENDRELIS ALEXANDER, PAIVA PALACIOS D.L. y FIGUERA F.C.O., titulares de las cedulas de identidad Nros, 15.207.694, 20.417.980 y 4.681.235 respectivamente, este Tribunal Cuarto de Control, conforme a lo establecido en los artículos 64 y 331 dicta el siguiente auto de Apertura a Juicio en los términos siguientes:

Se desprende del contenido del escrito de acusación presentado por el Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en la persona del Dr. M.Á.A. en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Publico, que los hechos que motivaron el acto conclusivo fueron ocurridos el primero de ellos , el día 10-03-05, en la cual resultare victima el ciudadano SERRANO J.C., constitutivo en el folio N° 67, donde manifiesta que:”el día jueves 10 de Marzo de 2005…se dirigía al caserío Los Velásquez en su vehículo marca Buick…fue interceptado por un vehículo Conquistador de color vino tinto…de donde se bajaron cuatro sujetos armados y otro se quedó al volante, encañonándolo lo montaron en su carro…quitándome del volante y metiéndolo en la parte baja del asiento delantero…me despojaron de Tres cientos Mil (300.00,00) Bolívares en efectivo…todos mis documentos personales…me metieron en un monte…amenazándome de matarme porque no me comprometía a entregarle otra cantidad de dinero que me pedían…trayéndome a mi negocio…estando dentro el vigilante…y lo despojaron de su escopeta…comenzaron revisar…y a cargar equipos…cargaron mi carro con todos los objetos…me maniataron y tiraron dentro de la oficina de la empresa… el segundo de ellos, ocurrido en fecha 4-3-05 en la cual resultare victima A.A.R.R., constitutivo en el folio 90 donde manifiesta:” …estaba en mi negocio ubicado en la carretera Tacarigua Higuerote…cuando de pronto entraron cinco sujetos portando armas de fuego y sometieron a todas las personas presentes y los despojaron de sus pertenencias, al momento de ocurrir esto uno de los sujetos me llevó hasta el deposito y de allí se llevo Seiscientos Mil (600.000,00) Bolívares en efectivo, licores en general, cigarrillos, mi reloj…mi celular…en mercancía se llevaron mas o menos Setecientos Mil (700.000,00) Bolívares y el tercero ocurrido en fecha 16-3-05, en contra de B.B.M.Y., contentivo en el folio 97, en la cual manifiesta:”Yo venia con mi hermano G.M.B. en un camión 350…con un cargamento de pescados, por la calle de Tacarigua…de repente pasó un carro Conquistador color vino tinto…se nos atravesó delante…se bajaron tres desconocidos con revólveres, nos sometieron…me dijeron que buscara los reales, yo le di lo que tenia en el bolsillo, pero querían más…se subieron en el carro y se fueron… y que fueron subsumidos, a criterio del Fiscal del Ministerio Público, a los imputados CENTENO DELGADO GHENDRELIS ALEXANDER y PAIVA PALACIOS D.L. la calificación Jurídica de los delitos de ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotor, y FIGUERA F.C.O. la calificación Jurídica del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal. El segundo de los hechos, lo calificó en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, para los tres precitados imputados, y el último de los casos lo calificó en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Siendo que, el Representante del Ministerio Público, cedida como le fue la palabra, fundamentó su petición reflejada en el acto conclusivo.

Debatido como fue, el escrito de acusación contentivo de los elementos de convicción y los medios probatorios, e impuesto el imputado, en primer lugar de los hechos que se les atribuyen y del Artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , así como también de los Artículos 125.9, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, rindieron sus declaraciones, posteriormente sus abogados Defensores Privados en la persona de los profesionales del derecho Dr. R.O. y J.L. pasaron a exponer sus alegatos y sus medios probatorios y discutidos su legalidad, necesidad y pertinencia; ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA:

PRIMERO

De conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se admite parcialmente la acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en contra de CENTENO DELGADO GHENDRELIS ALEXANDER, PAIVA PALACIOS D.L. por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previstos y sancionados en los artículos 460 del Código Penal y artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotor, y FIGUERA F.C.O. por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal., delitos estos en agravio del ciudadano Serrano J.C., siendo estos ocurridos el día 10-03-05, momento para el cual el ciudadano SERRANO J.C., siendo aproximadamente las 8:30 horas de la noche, se dirigía al caserío Los Velásquez, en su vehículo marca BIUCK, MODELO 1966,PLACAS AJM-855, fue interceptado por un vehículo marca Conquistador color Vino Tinto. Posteriormente en las pesquisas, el inspector Jefe T.R. adscrito a la Jefatura de Investigaciones de esta Subdelegación de ese Cuerpo Policial, encontrándome en compañía de los funcionarios J.P. y S.P., realizando averiguaciones relacionadas con el legajo G980.719…por la comisión de uno de los delitos contra la propiedad y La L.I., en el sector S.R., Mamporal del Estado Miranda, luego de un recorrido…por el sector, pudimos avistar un vehículo marca Ford, modelo Conquistador, de color vino tinto, que se desplazaba a gran velocidad, siendo las características de este vehículo, similar a las del utilizado para cometer el hecho que nos ocupa, por lo que procedimos a tratar de seguir el mismo, perdiéndolo de vista pero continuando con la búsqueda, en entrevistas con los vecinos y moradores del sector, a quienes se les indagó en relación al vehículo en cuestión y sin dar datos en relación a su identidad por temor a represalias posteriores, nos señalaron un inmueble…marcado con el N° 01 y denominada SILMAR, lugar en el cual había ingresado el vehículo requerido por la comisión, por lo que de inmediato nos trasladamos al inmueble en cuestión y llegando al mismo, observamos a dos sujetos que salían de este lugar y al ver la comisión policial trataron de darse a la fuga, practicando su retención, quedando identificados de la siguiente manera: PAIVA PALACIOS D.L.…GEDRIS ALEXANDER CENTENO DELGADO…inmediatamente tocamos a las puertas del inmueble…las cuales fueron abiertas por una persona a quien previa identificación como funcionarios…quedo identificado como FIGUERA F.C.O.…quien manifestó ser el propietario del inmueble y que efectivamente en el interior de su residencia, de manera oculta se encontraba un vehículo con esas características que había sido llevado por los ciudadanos que teníamos retenidos…entramos al lugar donde se encontraba dicho vehículo, el cual presentaba las siguientes características Maraca Ford, modelo Conquistador de color vino tinto, placas MBG-657...luego procedí a efectuar llamada radiofónica a la subdelegación Higuerote, con la finalidad de verificar a través del Sistema Computarizado de SIPOL , el vehículo en cuestión…me informó que el mismo se encuentra solicitado por la Subdelegación de Guarenas de este Cuerpo, según legajo N° Higuerote-001.546 de fecha 24-02-05, por uno de los delitos Contra la Propiedad (Robo)…

SEGUNDO

Observa este Tribunal que el Representante del Ministerio Publico, igualmente presentó acusación por hechos ocurridos en fecha 4-3-05 en la cual resultare victima A.A.R.R., y en fecha 16-3-05, en agravio de B.B.M.Y., por hechos totalmente distintos y en fechas igualmente distintas, las cuales nunca fueron impuestos los imputados de autos, vulnerándoles sus derechos Constitucionales, así como el debido proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 49.3 de la Constitución. Se desprende del acta de Audiencia de presentación de los imputados, celebrada el 07 de Marzo del 2005, por ante este Tribunal, dichos ciudadanos fueron impuestos de los hechos donde resultó victima SERRANO J.C. y de conformidad con los artículos 250 y 251 se decretó la Privación Judicial Preventiva de la Libertad. Procesalmente el Ministerio Publico, debió solicitar una Audiencia para imputar hechos distintos a lo esbozados en dicha Audiencia, para que no se violentara el derecho a la defensa de los referidos ciudadanos, conforme al planteamiento anterior, Como bien sabemos el debido proceso se encuentra consagrado en el Articulo 49 de la Constitución de la Republica de Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1 La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Por otra parte, Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. ....”

De manera que, es facultad de este Tribunal, controlar el cumplimiento de los principios y garantias establecidos en la nosramtiva adjetiva penal, en la Constitución Nacional, conforme lo expresa el articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal y por tal motivo, se decreta EL SOBRESEIMIENTO DE CAUSA por los otros delitos imputados por el Ministerio Publico, diferentes a los ocurridos en fecha 10-03-2005, donde resultara victima el ciudadano SERRANO J.C., dejando a salvo, la nueva persecución penal, es decir, el Ministerio Publico puede accionar de nuevo en contra de los referidos imputados, de acuerdo a lo establecido en el articulo 20 ejusdem, dada la desestimación por defectos en su promocion, todo lo cual se hace a la facultad que tiene el Juez de control, de declarar de Oficio las Excepciones previstas en el articulo 28 del texto adjetivo Penal, tomando en cuernta el control de la Constitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 334de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el articulo 28, ordinal 4, literal “i”, 32, 33 ordinal 4°, 321 y 330 ordinal 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

De conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, así como la adhesión a la comunidad de la prueba, refiriéndose únicamente las referidas a los hechos donde aparece como victima el ciudadano SERRANO J.C., siendo ellas las mencionadas: Pruebas Testimoniales: 1) el ciudadano Serrano J.C. quien es víctima y testigo en el presente caso. 2) Los funcionarios Aprehensores Inspector T.R., J.P. y S.P.. 3) Funcionario Inspector y jefe T.R., adscrito a la Jefatura de Investigaciones de la Subdelegación Estadal A Higuerote. 4) Inspector Jefe T.R., Detective J.L.L., Agente Fredimir Vargas y L.G. adscritos a la Jefatura de Investigaciones de la Subdelegación Estadal A Higuerote. 5) Funcionario Detective José Luis Yánez adscrito a la Jefatura de Investigaciones de la Subdelegación Estadal A Higuerote. 6) Funcionarios Inspector P.J. y S.P. adscrito a la Jefatura de Investigaciones de la Subdelegación Estadal A Higuerote, quienes practicaron la Inspección Técnica al vehículo maraca Buick, clase automóvil, modelo Special, año 1966, color amarillo y negro, tipo sedan, de uso particular, serial carrocería 435596V1957, placas AJM-855. 7) Funcionarios Inspector T.R., P.J. y S.P. adscritos a la Jefatura de Investigaciones de la Subdelegación Estadal A Higuerote, quienes practicaron la Inspección Técnica al sitio del suceso. 8) Funcionario J.C. correa adscrito a la subdelegación estadal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practicó la experticia de reconocimiento y avalúo al vehículo antes mencionado. 9) Funcionario Fredymir Vargas adscrito a la Jefatura de Investigaciones de la Subdelegación Estadal A Higuerote, quien practico la experticia y avalúo al objeto robado y recuperado. Testigos: 1) la ciudadana H.P.Y.C., quien es testigo presencial en el presente caso. 2) El ciudadano Campotas Emiliano, quien es testigo presencial en el presente caso. 3) El ciudadano G.G., quien es testigo presencial en el presente caso. 4) La ciudadana Vásquez R.N.J., quien es testigo presencial en el presente caso. Pruebas Documentales: 1) Resultado del Acta de experticia de Avalúo Prudencial signada con el N° 9700-049-135 de fecha 15-03-05. 2) Resultado del Acta de experticia de Avalúo Prudencial signada con el N° 9700-142 de fecha 17-03-05. 3) Resultado del Acta de experticia de Reconocimiento y Avalúo signada con el N° 093-07 de fecha 15-03-05. 4) Resultado de la Acta de Inspección N° 300 de fecha 14-03-05. 5) Resultado de la Acta de Inspección N° 302 de fecha 14-03-05. 6) Resultado de la Acta de Inspección N° 317 de fecha 16-03-05. Cursante en el presente expediente folios del 81 al 99|, todo a los fines de ser valorados por el Juzgador en el Juicio, con base a los principios rectores del proceso y se cumpla con la finalidad de este, el cual es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Como consecuencia de lo antes decidido, se declara parcialmente CON LUGAR las excepciones opuestas por la defensa de los imputados CENTENO DELGADO GHENDRELIS ALEXANDER, PAIVA PALACIOS D.L. el Dr. J.L., las cuales invoco en el articulo 28 ordinal 4°, literal i, decisión esta que se toma, ya que no existe obstáculo en la investigación hecha por el Ministerio Publico, motivado a que el escrito de acusación presentado por el estado, tal como se dijo anteriormente, establece de manera seria una imputación en contra de los referidos ciudadanos, con apego a los postulados Constitucionales y Procesales, debiendo dilucidarse en la fase posterior, la culpabilidad o Inocencia del imputado de autos, con las pruebas ofrecidas por ambas partes.

QUINTO

En relación a la solicitud de Revisión de los ciudadanos CENTENO DELGADO GHENDRELIS ALEXANDER, PAIVA PALACIOS D.L., de conformidad con lo establecido en el articulo 330 ordinal 5° Ejusdem, se mantiene la Medida Judicial Preventiva de Libertad en contra de los referidos imputados, por cuanto considera este Juzgador, que no han variado las circunstancias que en su momento dieron motivo a la decisión dictada, en cuanto al imputado FIGUERA F.C.O., se modifica la Medida impuesta por la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad debiendo presentarse cada quince (15) días por ante la Secretaria de este Tribunal los días miércoles.

SEXTO

ORDENA LA APERTURA A JUICIO a los imputados CENTENO DELGADO GHENDRELIS ALEXANDER, PAIVA PALACIOS D.L. y FIGUERA F.C.O., titulares de las cedulas de identidad Nros, 15.207.694, 20.417.980 y 4.681.235 respectivamente, a los imputados CENTENO DELGADO GHENDRELIS ALEXANDER y PAIVA PALACIOS D.L. la calificación Jurídica de los delitos de ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previstos y sancionados en los artículos 460 del Código Penal y artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotor, y al imputado FIGUERA F.C.O. la calificación Jurídica del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. La defensa Ejerce Recurso de Revocación de conformidad con lo establecido en el articulo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos por los cuales ha sido admitida la acusación y que fueron denunciados el día 14-03-05, en donde aparece como victima el ciudadano Serrano J.C., no ocurrieron ese día, sino el 10 de Marzo en la noche y como consta en las actas procesales no han sido reconocido por la victima de haber cometidos el hecho en esa oportunidad, por ello la defensa ratifica que, la Privación de Libertad es ilegitima, por no existir para el momento de la detención una orden de aprehensión emanada de un Tribunal de la Republica, lo que quiere decir, que con estos intervalos de tiempo si bien es cierto que se cometió un delito, no puede ser calificado in franganti.” Este Tribunal después de escuchada a la defensa de los imputados CENTENO DELGADO GHENDRELIS ALEXANDER, PAIVA PALACIOS D.L. el Dr. J.L., hace los pronunciamientos siguientes: Se declara parcialmente con Lugar el Recurso, únicamente en relación a la fecha de los hechos, ya que la victima manifestó que ocurrieron en fecha 10 de Marzo, en razón de ello, en fecha 16 de Marzo de 2005, celebrada como lo fue la Audiencia de presentación de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ventilo la forma de aprehensión y se manifestó que no hubo violación del articulo 44 de la Constitución, y de conformidad con los artículos 2 y 55 en los cuales se señalan los nuevos modelos de estados, así como el llamado que tienen los cuerpos policiales para salvaguardar los derechos de las victimas de los delitos de acuerdo a lo que establece el articulo 118 del texto adjetivo penal, igualmente tiene por objeto el proceso penal la reparación del daño causado a la victima, en relación al delito cometido, en tanto, el Ministerio Publico como los Jueces, debemos garantizar dichos derechos, en consecuencia de ello debe ventilarse en el Juicio Oral y Publico, la culpabilidad o no de los acusados, que es el fin último del proceso, de conformidad con el articulo 13 ejusdem. Se ordena a las partes para que concurran en un lapso de cinco (5) días al Juez de Juicio a los fines legales consiguientes e igualmente se instruye al Secretario del Tribunal para que remita al Tribunal que corresponda conocer, la documentación de las actuaciones.

EL JUEZ

DR. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO

LA SECRETARIA

ABG. JESSICA PEREIRA

VJGC/hs.

EXP. 4C-00371-05.

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