Sentencia nº 49 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 4 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2008
EmisorSala Plena
PonenteLuis Alfredo Sucre Cuba
ProcedimientoConflicto de Competencia

MAGISTRADO PONENTE: L.A. SUCRE CUBA

EXPEDIENTE Nº AA10-L-2007-000157

Mediante oficio signado con el alfanumérico TS8CA-2007-00160 del 07 de agosto de 2007, procedente del Juzgado Superior Octavo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se remitió a esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente Nº 0149, nomenclatura de ese tribunal, contentivo del juicio que por prestaciones sociales sigue el ciudadano P.M. CENTENO GEORGE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.987.094, a través de sus apoderados judiciales, los ciudadanos M.L.G. y R.G.G., abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.376 y 16.603, respectivamente, contra el FONDO ÚNICO SOCIAL (FUS), adscrito al Ministerio de Salud y Desarrollo Social. Dicha remisión se efectuó a los fines de resolver el conflicto de competencia planteado entre el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

El 17 de octubre de 2007 se dio cuenta en Sala Plena del anterior expediente, y se designó ponente al Magistrado L.A. SUCRE CUBA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, luego de las siguientes consideraciones:

I

DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA

El 20 de julio de 2004, el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia Para el Régimen Procesal Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual declinó la competencia para conocer y decidir el presente juicio, en un Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por las siguientes razones:

… vista la demanda incoada por el ciudadano P.M. CENTENO GEORGE, contra (…) [el] (FONDO ÚNICO SOCIAL) adscrito al MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, según Gaceta Oficial N° 37.322, de fecha 12 de noviembre de 2002, este Juzgado revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, evidencia de autos, que no es competente para conocer la presente causa, asimismo deja constancia de la no apertura del auto de la audiencia preliminar que por sorteo le correspondió conocer en el día de hoy (…)

En consecuencia de lo anteriormente expuesto (…) este Juzgado (…) en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la presente causa a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo como órgano judicial competente para conocer de la presente acción de conformidad con la competencia residual establecida para esa Corte por la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia….

(Corchetes de la Sala).

Por su parte, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante sentencia del 07 de agosto de 2007, se declaró incompetente para conocer de la presente causa, por las siguientes razones:

(…) Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse acerca de la declinatoria de competencia que le hiciera [el] Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo en la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los siguientes términos:

(Omissis).

Ahora bien este órgano jurisdiccional debe verificar la condición del ciudadano P.M. CENTENO GEORGE a los fines de constatar si este Tribunal es competente para conocer de la acción interpuesta, a tal efecto observa: Que el accionante fue contratado para prestar sus servicios profesionales como Abogado, esto es, como profesional del derecho en el cargo de Asesor de Presidencia del Fondo Único Social, por otra parte no aportó elementos probatorios en autos que prueben que perciba los mismos beneficios que el resto de los abogados de nomina que prestan sus servicios en el FONDO UNICO SOCIAL (F. U. S)

Del análisis del escrito de pruebas que corre al folio ciento diez (110) se constata que el vinculo que unía a la parte actora con el organismo querellado era una relación de trabajo contractual, por ende, recibía una contraprestación por Honorarios Profesionales, lo cual lo excluye de la condición de funcionario de carrera de acuerdo con lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…), en consecuencia este Tribunal Superior declara su incompetencia para conocer de la presente causa. Así se decide.

II

COMPETENCIA DE LA SALA PLENA

Previo a cualquier otro pronunciamiento, esta Sala Plena pasa a determinar su competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto, observa que de acuerdo con el aparte 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se remitirán a la Sala que sea afín con la materia y la naturaleza del asunto debatido, los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico.

Sobre la disposición legal en referencia, este órgano judicial ha expresado en el fallo N° 24 del 22 de septiembre de 2004, publicado el 26 de octubre del mismo año (Caso: D.M.), que la Sala Plena es la más apropiada para resolver los conflictos surgidos entre tribunales de distintos ámbitos competenciales y sin un superior común. Criterio éste que ha sido ratificado mediante sentencia N° 1 del 2 de noviembre de 2005, publicado el 17 de enero de 2006 (Caso: J.M.Z.).

Visto que el conflicto negativo de competencia se plantea entre el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en Caracas, es decir, dos tribunales que no tienen un superior común; esta Sala, sin más consideraciones al respecto, asume la competencia para conocer del conflicto de competencia, y así se decide.

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, prevé que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.

En ese sentido, la Sala Plena estima que debe determinar previamente cuál es el objeto de la acción ejercida, para luego precisar cuál es el Tribunal competente que ha de conocer la misma y, a tal efecto, observa que en la demanda se afirma lo siguiente:

“… Nuestro representado comenzó a prestar servicios como ASESOR DE LA PRESIDENCIA del FONDO FORTALECIMIENTO SOCIAL, en fecha 16 de Marzo de 1999, devengando una remuneración mensual de SEISCIENTOS OCHENTA MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.650.788,00) (Sic), hasta el 31 de diciembre de 1999 fecha a partir de la cual fue despedido.

(…)

Vale la pena destacar que, hasta el 31 de diciembre de 1999, nuestro representado devengaba un salario mensual de SEISCIENTOS OCHENTA MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 680.788,00) y sobre esa base se hizo su Liquidación de Prestaciones Sociales.

(…)

Pero en esta relación laboral nuestro representado sobrepaso abiertamente la jornada laboral diaria máxima establecida para el personal de la institución, además de trabajar en fines de semana comprometiendo así sus días de descanso; siendo así no tomó en cuenta en ningún momento el empleador esta situación, al no cancelarle estas jornadas extraordinarias y adicionales, además de no tomarlas en cuenta para el cálculo de su salario real, elementos estos que detallamos a continuación: a) dos (2) horas extraordinarias diarias sobre la jornada laboral totalizando QUINIENTAS CINCUENTIOCHO (558) HORAS EXTRAS DIURNAS; b) sábados laborados (seis horas diarias), en el año 1999: 20/03, 27/03, 10/04, 17/04, 24/04, 08/05, 15/05, 22/05, 12/06, 19/06, 26/06, 3/07, 10/07, 17/07, 31/07, 7/08, 21/08, 28/08, 4/09, 11/09, 18/09, 25/09, 2/10, 16/10, 23/10, 30/10, 6/11, 20/11, 27/11, 4/12, 11/12, 18/12; en el año 2000: 8/01, 22/01, 29/01, 12/02, 19/02, 26/02, 4/03, 11/03, 18/03, 25/03, 1/04, 8/04, 15/04, 22/04 que suman CUARENTISEIS (46) SABADOS y totalizan DOSCIENTAS SETENTISEIS (276) HORAS EXTRAS DIURNAS; domingos laborados, en el año 1999: 21/03, 28/03, 11/04, 18/04, 25/04, 16/05, 23/05, 20/06, 27/06, 11/07, 01/08, 0808, 29/08, 5/09, 12/09, 26/09, 3/10, 17/10, 31/10, 7/11, 21/11, 28/11, 12/12, 19/12; en el año 2000: 9/01, 30/01, 13/02, 27/02, 5/03, 12/03, 19/03, 26/03, 9/04, 16/04, 23/04, que suman TREINTISEIS (36) DOMINGOS.

Siendo así el elemento de cálculo a efectos de la liquidación real es el salario diario: Bs. (680.788 / 240) x (40+15+9+17)= Bs.5.744,16.

La relación de trabajo tuvo una duración de un año, 1 mes y 12 días, o sea resulta de: 28-04-2000- (menos) 16-03-99= 1 año, 1 mes + (más) mes conforme a lo dispuesto en el literal “c” y Parágrafo Unico (Sic) del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta el tiempo real de servicios 1 año, 2 meses y 12 días a efectos de la antigüedad.

Por tanto, le corresponde a nuestro representado una liquidación en base a un (1) año, dos (2) meses y doce (12) días de servicio tomando en cuenta su último salario integral.

Tanto personalmente como por escrito se han realizado gestiones ante la Junta Liquidadora del Fondo de Fortalecimiento Social y el Fondo Unico (Sic) Central (Sic), solicitando la cancelación justa de las cantidades debidas a nuestro mandante en razón de la relación de trabajo, sin obtener respuesta alguna y es por eso (…), [que] demandamos a la JUNTA LIQUIDADORA DEL FONDO DE FORTALECIMIENTO SOCIAL y en su defecto al FONDO UNICO SOCIAL, institución que asumió las obligaciones laborales del ente, para que convenga o en su defecto sea condenada a cancelarle a nuestro mandante, sus prestaciones sociales y demás beneficios contractuales y laborales…

(Énfasis y corchetes de la Sala).

Véase que la acción ejercida persigue el pago de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos de índole laboral derivados de una relación de trabajo de naturaleza contractual. Por consiguiente, las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resultan plenamente aplicables al caso bajo análisis, ya que el numeral 4 del artículo 29, prevé que los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social.

Por esta razón, la Sala Plena considera que el Tribunal competente para sustanciar y decidir la presente causa es el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por tales razones, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer del conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por una parte, y el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en Caracas.

SEGUNDO: QUE CORRESPONDE al Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la competencia para conocer del juicio que por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano P.M. CENTENO GEORGE, antes identificado, contra el FONDO ÚNICO SOCIAL, organismo adscrito al Ministerio de Salud y Desarrollo Social. En consecuencia, remítanse las presentes actuaciones al referido tribunal.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Líbrese oficio de participación al Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el salón de Despacho de la Sala Plena del tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 16 días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

La Primera Vicepresidenta El Segundo Vicepresidente,

D.N. BASTIDAS L.A. SUCRE CUBA

Magistrado Ponente

Los Directores,

EVELYN MARRERO ORTIZ YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA

O.A. MORA DÍAZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA YOLANDA JAIMES GUERRERO

L.M. HERNÁNDEZ ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

E.R. APONTE JUAN RAFAEL PERDOMO

P.R. RONDÓN LEVIS IGNACIO ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

C.A. OBERTO BLANCA ROSA MÁRMOL

ALFONSO VALBUENA FRANCISCO CARRASQUERO

E.G. ROSAS RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO

F.R. VEGAS JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN

L.A. ORTIZ HÉCTOR CORONADO FLORES

L.E. FRANCESCHI CARMEN ELVIGIA PORRAS

M.T. DUGARTE CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

MIRIAM DEL VALLE MORANDY ARCADIO DELGADO

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

Exp. N° AA10-L-2007-000157

En cuatro (4) de junio de dos mil ocho (2008), siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), fue publicada la decisión que antecede.

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