Decisión nº PJ0212008000073 de Sala de Juicio Primera de LOPNA. Extensión Ciudad Bolivar. de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 31 de Enero de 2008

Fecha de Resolución31 de Enero de 2008
EmisorSala de Juicio Primera de LOPNA. Extensión Ciudad Bolivar.
PonenteMiguel Pettit
ProcedimientoObligación Alimentaria

ASUNTO: FP02-V-2006-001452.

VISTOS

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos: R.J.T.C. TORRES CENTENO, quien para el momento de interponer la demanda era adolescente y (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolanos, mayor de edad y adolescente, y de este domicilio.

REPRESENTANTE LEGAL (MADRE) Y LEGITIMADA ACTIVA DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: N.D.C.C.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 10.569.727.

DEFENSORA PÚBLICA DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana: G.R. Defensora Pública de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano: R.I.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de Identidad No. 10.574.163.

APODERADO JUDICIAL DE

LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano: J.G.I., abogado en ejercicio, de este domicilio e Inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 8.509.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

EXPEDIENTE Nº: FP02-V-2006-001452

PRIMERA

1.1. ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA

En fecha 08 de Diciembre de 2006, la ciudadana N.D.C.C.L., actuando como representante legal y legitimada activa del ciudadano R.J.T.C., quien para el momento de interponer la demanda era adolescente y del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), presentó solicitud de fijación de obligación de manutención en contra el ciudadano R.I.T..

1.2. DE LA ADMISIÓN.

Por auto de fecha 18 de Diciembre de 2006, este Tribunal admitió la demanda presentada y ordenó la citación del ciudadano R.I.T., para que diera contestación a la demanda. En dicho auto se decreto medida provisional de retención sobre el 30% del salario básico, que devenga el obligado en la la Empresa ANDAMIOS DEL SUR, C.A., por concepto de obligación de manutención. Se decretó medida provisional de retención sobre el 30 % del Bono Vacacional, el 30 % de las vacaciones, el 30 % del Fideicomiso, el 30 % de la Bonificación de fin de año o aguinaldos, el 30 % para ayuda escolar y el 30 % sobre las Prestaciones Sociales, hasta cubrir treinta y seis (36) mensualidades adelantadas del monto de la Obligación de manutención. Asimismo, se ordenó la notificación del ciudadano Fiscal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Y se libró exhorto al Tribunal de Protección del Segundo circuito Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordáz, para la citación del ciudadano R.I.T..

1.3. En fecha 16 de Enero de 2006, el ciudadano D.E. alguacil del Tribunal, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

1.4. En fecha 13 de Marzo de 2007, Se recibió exhorto del Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo circuito Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordáz, con boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano R.I.T..

1.5. DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 19 de Marzo de 2007, día fijado para la contestación de la demanda y hora fijada de 8:30am a 9:00am, para la celebración del acto conciliatorio entre las partes, se anunció dicho acto y se dejó constancia que solamente la parte demandada acudió al acto conciliatorio, por lo cual, se ordenó oír o recibir las excepciones y defensas de cualquier naturaleza,

En la misma fecha la parte demandada dio contestación a la demanda y consignó Copia fotostática de la partida de nacimiento del n.L.D., (folio 66); Copia fotostática de recibo Aviso suscrito por la Defensoría FUNDACRENSA, dirigido al ciudadano R.T., (folio 67) y copia fotostática de constancia de trabajo expedida por el Departamento de Labores de la empresa ANDAMIOS DEL SUR, C.A, (folio 68).

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.

2.1. Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina la residencia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), la cual esta situada en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda (ser niño, niña o adolescente al momento de la presentación de la demanda) la cual no tiene efecto respecto de ella los cambios posteriores de dicha situación, ( haber alcanzado la mayoridad), siendo aplicable dicha disposición al ciudadano R.J.T.C., quien era adolescente al momento de la presentación de la demanda.. Y así se establece.

2.2. Que la pretensión de fijación de Obligación De manutención, se fundamenta en los artículos 365 y 366 ejusdem, y se cumplieron en el proceso todos los lapsos procesales legales correspondientes para su validez. Y así se declara.

DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN.

La parte demandante acompañó con la demanda: a) copias certificadas de las partidas de nacimiento del ciudadano R.J.T.C., quien para el momento de interponer la demanda era adolescente y del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), (folios 04 y 05).

En el lapso probatorio reprodujo el merito favorable de los autos y consignó: a) copia simple de tarjeta control de consulta externa, emitido del Centro de Hospitalización Universitario Ruiz y Páez, correspondiente al ciudadano R.J.T.C., quien para el momento de interponer la demanda era adolescente, (folio 77); b) copia simple de las ordenes para realizarse exámenes de electromografía, emitido del Centro de Hospitalización Universitario Ruiz y Páez, correspondiente al ciudadano R.J.T.C., quien para el momento de interponer la demanda era adolescente, (folios 78 y 79); c) Original de informe médico emitido del Centro de Hospitalización Universitario Ruiz y Páez, correspondiente al ciudadano R.J.T.C., quien para el momento de interponer la demanda era adolescente, (folio 81); d) Original de constancia de estudios Suscrita por la Directora de la Escuela Técnica Industrial Robinsoniana “El Cambao” de Ciudad Bolívar, correspondiente al ciudadano R.J.T.C., quien para el momento de interponer la demanda era adolescente, (folio 82); e) Original de Boletín Informativo emitido de la Escuela Técnica Industrial Robinsoniana “El Cambao” de Ciudad Bolívar, correspondiente al ciudadano R.J.T.C., quien para el momento de interponer la demanda era adolescente, (folio 83); f) Original de tarjeta de control de consulta externa, emitida del Centro de Hospitalización Universitario Ruiz y Páez, correspondiente al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), (folio 84); g) Original de informes medico emitido por el Hospital Pediátrico San J.d.D.d.S.d.C. del referido centro, correspondiente al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), (folios 86, 87 y 88); h) Copia simple de comprobante de egreso No. 4365, y recibo de colaboración emitidos por el Hospital Pediátrico San J.d.D., correspondiente al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), (folios 89 y 90); e i) Original de constancia de estudio suscrita por el Director de la Unidad Educativa J.A.P., correspondiente al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), (folio 91).

La parte demandada promovió: a) Copia certificada de la partida de nacimiento del n.L.D., expedida por la Dirección de Desarrollo Social de la Alcaldía de Heres, (folio 71); b) Original de recibo de aviso suscrito por la Defensoría FUNDACRENSA, dirigido al ciudadano R.T., (folio 72) y c) Original de constancia de trabajo expedida por el Departamento de Labores de la empresa ANDAMIOS DEL SUR, C.A. (folio 73).

Asimismo la parte demandada en fecha 27 de Noviembre de 2007, promovió, copia simple de la sentencia de fecha 10 de Marzo de 2006, dictada por el Juzgado Primero de Protección de ésta Circunscripción Judicial, en el expediente No. FH04-Z-2001-479 de Obligación de Manutención, (Folios 138 al 151)

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir la controversia, este Tribunal pasa hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

DE LA PRETENSIÓN PROCESAL

2.3. Alega la parte actora, que de la unión concubinaria que mantuvo con el ciudadano R.I.T. procrearon dos hijos de nombres R.J.T.C. y (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), que el padre de sus hijos se separó del hogar común en fecha 15-11-2003, y que desde el 30-03-2006, el referido ciudadano no cumple correctamente con sus obligaciones de buen padre de familia, a pesar de haber hecho todos los intentos para lograr que él cumpliera con la obligación de manutención, siendo infructuosos todos los resultados, a pesar de contar con recursos suficientes que devenga en la empresa ANDAMIOS DEL SUR, C.A., Sistema de elevación, empresa contratada por SIDOR, donde se desempeña como Andamiero. Que por todo lo anterior expuesto es que acude ante esta competente autoridad a demandar como formalmente demandó al ciudadano R.I.T., para que conviniera en fijar o en su defecto sea fijado por el tribunal el monto de la obligación de manutención a favor de la parte demandante.

Por su parte el abogado apoderado de la parte demandada dio contestación a la demanda, en los siguientes términos:

HECHOS ADMITIDOS.

Admitió que es cierto que su mandante trabaja desempeñándose como Andamiero en la Empresa ANDAMIOS DEL SUR, C.A. Sistema de Elevación, empresa contratada por SIDOR, pero que es de destacar que en este trabajo, no se tiene garantizado ningún tipo de estabilidad laboral, por cuanto en el caso de su defendido y en el de muchos de los que laboran allí, lo que hacen son paradas de tres (03) o cuatro (04) meses de trabajo, para después quedar sin trabajar durante más o menos ese mismo lapso.

Admitió que es cierto que de la relación que mantuvo su representado con la ciudadana N.D.C.C.L., procrearon dos hijos que llevan por nombres R.J.T.C. Y (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).

HECHOS RECHAZADOS.

Rechazó, negó y contradijo lo señalado por la ciudadana N.D.C.C.L., que su representado no ha cumplido con sus obligaciones de buen padre de familia, que por el contrario, en la medida que ha estado trabajando, ha cumplido a cabalidad con sus hijos. Que su mandante formó otra familia con la ciudadana Y.N.D.S.P., con la cual procreó un niño que lleva por nombre L.D., de dos años de edad.

Que es falso de toda falsedad que la ciudadana N.D.C.C.L., haya hecho todos los intentos para lograr que su representado cumpliera con la obligación de manutención de sus hijos y mucho menos que todos los resultados fueran infructuosos, ya que desde antes de su separación, la relación entre ella y su mandante era pésima, peor aún después de la misma.

Que es incierto que su conferente cuente con suficientes recursos económicos, provenientes de su desempeño con Andamiero en dicha empresa y mucho menos que tenga suficiente capacidad económica para cubrir el cincuenta por ciento de los gastos que le corresponden.

HECHOS CONTROVERTIDOS.

Quedaron controvertidos los siguientes hechos relevantes:

  1. Lo relativo a la filiación del ciudadano R.J.T.C., quien para el momento de interponer la demanda era adolescente y del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) con el ciudadano R.I.T. , y b) el cumplimiento en el pago de la obligación de manutención del ciudadano R.I.T. a favor del ciudadano R.J.T.C., quien para el momento de interponer la demanda era adolescente y del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), alegado por la parte actora y negado por el demandado en la contestación de la demanda.

    2.4. En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los limites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte demandante y las defensas o resistencia de la demandada, la existencia de la obligación de manutención que debe cumplir el obligado, la procedencia o no de fijar el monto de la obligación de manutención reclamada y la forma de garantizarse el pago de la misma.

    Para la solución del presente problema, es importante determinar dentro de los límites de la controversia:

    1) si esta o no probado el vinculo paterno filial entre el obligado y los beneficiarios, y si los beneficiarios han alcanzado o no la mayoridad, a los fines de determinar la existencia o no de la obligación de manutención del obligado.

    2) si esta o no fijado judicialmente el monto de la obligación de manutención mediante sentencia definitiva o había sido convenido voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal y,

    3) si el obligado había cumplido o no con el pago de la misma antes de la interposición de la solicitud.

    Ahora bien, la obligación de manutención corresponde a los padres respecto de sus hijos o hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, y es de obligatorio cumplimiento por disposición de la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente:

    Artículo 366.Subsistencia de la obligación de manutención. “La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. (...omissis...)”.

    Del artículo antes señalado, se observa que la obligación de manutención es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta la existencia del vínculo filial para que por disposición de Ley, exista igualmente la obligación de manutención de los padres respecto de su hijo que no haya alcanzado la mayoridad.

    Ahora bien, para que se verifique la existencia de la obligación de manutención, además del establecimiento de la filiación entre el obligado y el beneficiario, es condición necesaria que el beneficiario no haya alcanzado la mayoridad, a menos que habiéndola alcanzado, padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento o se encuentre cursando estudios que por su naturaleza les impidan realizar trabajos remunerados, , caso en el cual la obligación de manutención puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.

    Así mismo, el artículo 383 ejusdem, expresa:

    La obligación de manutención se extingue:

  2. por muerte del obligado u obligada o del niño, niña o del adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma;

  3. por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.

    En consecuencia, para que la parte actora pueda pedir la ejecución de la obligación de manutención del obligado, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, debe probar:

    1) Su minoridad y su vinculo paterno filial con el obligado, (Arts. 366 y 383 literal b de la L.O.P.N.N.A.) o;

    2) Si ha alcanzado la mayoridad, además de su vinculo paterno filial con el obligado, que padezca deficiencias físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o que se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados para que el Juez pueda extender la obligación de manutención hasta los veinticinco años (Arts. 366 y 383 literal b de la L.O.P.N.N.A.).

    En consecuencia, el beneficiario que haya alcanzado la mayoridad y pretenda demostrar la obligación de manutención del padre o de la madre, debe probar como condición necesaria, el vinculo paterno filial entre ellos, así como también, que se encuentra cursando estudios que por su naturaleza les impiden realizar trabajos remunerados o que padece deficiencias físicas o mentales que lo incapacitan para proveer su propio sustento.

    Si se demandare la fijación del monto de la obligación de manutención a favor de un adolescente y éste alcanza la mayoridad antes o después de iniciado el p.d.f., sin que se hubiese alegado en la demanda la extinción de la obligación de manutención, cabe preguntarse: ¿Dónde debe plantearse la extinción de la obligación de manutención del obligado producida de pleno derecho por haber alcanzado la mayoridad el adolescente beneficiario de la misma? ¿Puede el Juez que está conociendo del P.d.f. declararla de oficio aunque las partes no la hayan solicitado?

    Si la mayoridad del beneficiario se produce antes o después de iniciarse el proceso fijación sobre de manutención y antes de comenzar el lapso probatorio, el beneficiario que haya alcanzado la mayoridad, tiene la carga de probar en el lapso probatorio que padece deficiencias físicas o mentales que lo incapacitan para proveer su propio sustento o que se encuentra cursando estudios que por su naturaleza les impiden realizar trabajos remunerados, para que el juez al momento de dictar sentencia definitiva pueda extender la obligación de manutención hasta los veinticinco años de edad, aprobando dicha extensión.

    En conclusión, a juicio de quien decide; el Juez que está conociendo del P.d.F. de obligación de manutención, deberá conforme al principio iura novit curia a solicitud de parte y aún de oficio, verificar que si ha producido o no la extinción de la obligación de manutención, y pronunciarse sobre ella en su sentencia, ya que el Juez no puede desconocer la norma prevista en el artículo 383 literal b de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, habida cuenta o a sabiendas que la obligación de manutención se encuentra extinguida.

    Ahora bien, cuando no exista cumplimiento en el pago de la obligación de manutención, se cumpla de manera acorde a la capacidad económica del obligado o se cumpla en forma no acorde a los ingresos percibidos por el obligado, sin que en ninguno de los supuestos indicados se haya fijado judicialmente el monto de dicha obligación, resulta procedente la fijación del monto de la obligación alimentaría.

    El objeto de la fijación no es otro que garantizar el disfrute pleno y efectivo del derecho de manutención de sus beneficiarios, mediante la determinación y el establecimiento judicial del monto de la obligación de manutención, y el cumplimiento o no de ésta por parte del obligado, cuando el objeto de la pretensión sea la fijación, solo tiene importancia para que el juez pueda establecer si su cumplimiento a partir de la decisión, se efectuará de manera espontánea sin imposición o decreto de una medida provisional (cuando el obligado daba cumplimiento al pago de la obligación alimentaría en forma mensual y consecutiva) o si por el contrario debe asegurarse en forma coercitiva (a través de una medida provisional).

    La pretensión de fijación procede no solo en el caso de que el obligado no haya efectuado el pago de la obligación de manutención, sino cuando habiéndose efectuado, no se haya fijado judicialmente el monto de la misma.

    La fijación también procede cuando habiéndose establecido judicialmente el monto de la obligación de manutención, se pretenda aumentarlo o disminuirlo solicitándose la fijación judicial de un nuevo monto, mediante la Revisión de Sentencia sobre de manutención, siempre que alguno supuestos conforme a los cuales se haya dictado la decisión definitivamente firme objeto de revisión hubieren sido modificados.

    Salvo los casos de extinción de la obligación de manutención expresamente contemplados en la Ley y con excepción de la conciliación, cuando exista desacuerdo entre quien debe prestar de manutención y las personas quienes deben prestarlos, el Derecho de de manutención se garantiza Judicialmente, bien mediante la fijación, ofrecimiento para la fijación, y revisión del monto de la obligación de manutención, tal como lo señala el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

    El hecho de declarar procedente la pretensión de obligación de manutención no supone necesariamente el incumplimiento en el pago por parte del obligado, ya que el incumplimiento o no producido antes de la fijación Judicial, solo se toma en consideración para determinar si el tribunal ordenará su cumplimiento de manera voluntaria o de manera forzada decretando medidas provisionales que aseguren eficazmente el derecho alimentario de los o las beneficiarias del mismo.

    Por no existir acuerdo o conciliación entre las partes, el conflicto radica en determinar el monto que debe pagar el obligado a favor de sus beneficiarios o beneficiarias, el cual debe ser decidido judicialmente en sentencia definitiva, como lo establece el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

    Si el Juez no fija dicho monto en la Sentencia definitiva, por haberse demostrado su pago durante el proceso, no esta resolviendo el conflicto y en consecuencia no satisface el interés o derecho de manutención, ya que tal interés solo puede ser satisfecho fijando la obligación que debe pagar el obligado a favor de los beneficiarios o beneficiarias. No puede confundirse la fijación de la obligación de manutención con el cumplimiento en el pago de la misma, ya que como fue expresado anteriormente, el cumplimiento o no en el pago de dicha obligación producido antes de la fijación Judicial, solo se toma en consideración para determinar la forma de asegurarse el cumplimiento del monto fijado, razón por la cual, a juicio de quien decide, debe garantizar el derecho de manutención de los beneficiarios o beneficiarias, fijando en la dispositiva el monto de la obligación de manutención que debe pagar el solicitante.

    Si el monto de la obligación de manutención ha sido fijado judicialmente mediante sentencia definitiva y se pretende aumentarlo o disminuirlo mediante la fijación de un nuevo monto, es condición impretermitible demandar la revisión de la sentencia dictada, siempre que los supuestos conforme a los cuales se dictó tal decisión hayan sido modificados.

    Una sentencia sobre de manutención adquiere fuerza de cosa juzgada formal y solo puede perder sus efectos o ser modificada, por una nueva sentencia dictada, dado que no pueden dictarse dos sentencias diferentes sobre de manutención que impongan a una persona el cumplimiento de la misma obligación, a favor del un mismo beneficiario, lo cual constituiría la tutela de un interés jurídico satisfecho, tutelado o garantizado previamente.

    Ahora bien, en caso de demandarse el cumplimiento atrasado de la obligación de manutención, se debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 35 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:

    Si se demandare prestaciones de manutencións periódicas, el valor de la demanda se determinará por el monto de las prestaciones reclamadas; pero si la obligación estuviere discutida, su determinación se hará por la suma de dos anualidades

    Cursiva y negrilla de la Sala de Juicio.

    En cuanto al cumplimiento o fijación de la obligación de manutención se observa que el legislador no ha establecido, salvo la conciliación, otra forma para garantizar el derecho de de manutención de los niños, niñas y adolescentes que no sea: A) La fijación del monto de la obligación de manutención o B). El cumplimiento de la misma.

    Sin embargo para demandar el cumplimiento o pago atrasado es condición impretermitible que concurran las siguientes condiciones: 1). Que se haya fijado judicialmente mediante sentencia definitiva el monto de la obligación de manutención o se hubiese homologado judicialmente el monto convenido por las partes. 2). Que exista incumplimiento en el pago del monto de la obligación de manutención fijado en la decisión o convenido por las partes y homologado por el tribunal, y 3). Que se determine en la pretensión los montos adeudados con sus respectivos intereses.”

    Si se pretendiere solicitar el cumplimiento de la obligación de manutención establecida en el convenimiento realizado por los padres y homologado por el Juez Tercero de Protección, la parte actora debe demandar su cumplimiento.

    2.5. Del análisis de las pruebas promovidas por la parte actora, el Juzgador aprecia:

    2.5.1. Del análisis de la copia certificadas de la partida de nacimiento del ciudadano R.J.T.C., quien para el momento de interponer la demanda era adolescente y del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), (folio 04 y 05), promovida con la demanda, donde se pretendía probar su filiación con su padre R.I.T. y la minoridad del mismo, se observa que dicho ciudadano alcanzó la mayoridad durante el proceso y su partida de nacimiento no fue tachada de falsa en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, el juzgador le da valor de documento público a dicho instrumento, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1359 y 457 del Código de Civil, considerando que solo demuestra la filiación con sus padres y no su minoridad, por cuanto alcanzó la mayoridad durante el proceso.

    Ahora bien, observa el sentenciador que la mayoridad del ciudadano R.J.T.C., se produjo durante el proceso de manera sobrevenida, sin que hubiese manifestado y probado, si se encontraba cursando estudios que por su naturaleza le impedían realizar trabajos remunerados o si padecía de deficiencias físicas o mentales que lo incapacitaban para proveer su propio sustento, para que el tribunal pudiera determinar si la obligación de manutención de dicho ciudadano se había o no extinguido, para así poder o no extenderla hasta los 25 años, razón por lo cual, a juicio de quien decide, la obligación de manutención que tenía el ciudadano R.I.T., respecto a su hijo R.J.T.C., se extinguió de pleno derecho al haber alcanzado la mayoridad y no encontrarse cursando estudios actualmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 383 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que dicho ciudadano no demostró ningún supuesto previsto en la ley para extenderla y mantenerla.

    2.5.2. Del análisis de la copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), (folio 4), donde se pretendía probar su minoridad y la filiación con su padre ciudadano R.I.T., se observa que no fue tachada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este tribunal la aprecia con el valor que le da la ley a los documentos públicos, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1359 y 457 del Código de Civil, y considera que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella.

    Con respecto a la carga de la prueba, el Tribunal toma en consideración lo dispuesto en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de pruebas

    .

    Conforme a la carga de la prueba, para que la parte actora demuestre la obligación de manutención del demandado, debe probar además de su filiación con el obligado, que se encuentra cursando estudios que por su naturaleza les impiden realizar trabajos remunerados o que padece de deficiencias físicas o mentales que lo incapacitan para proveer su propio sustento, para que el Juez pueda extender la obligación de manutención hasta los veinticinco años.

    2.6. En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada el tribunal aprecia:

    2.6.1. Del análisis de la copia fotostática de la Sentencia definitiva dictada por este Tribunal de fecha 10 de marzo de 2006, en el juicio de obligación de manutención intentado por la ciudadana N.D.C.C.L., actuando como representante legal y legitimada activa del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en contra del ciudadano R.I.T., donde se fijó el monto de la obligación de manutención a favor del adolescente mencionado, en el expediente No. FH04-Z-2001-000479, (folios 138 al 151), donde se pretendía probar que este Tribunal fijo el monto de la obligación de manutención a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), se observa que dicho monto había sido fijado por este Tribunal de Protección en 10 de marzo de 2006, razón por la cual este tribunal le da valor de documento público, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 457 del Código Civil, considerando que prueban la existencia de una sentencia definitiva sobre manutención que fijó el monto de la obligación de manutención a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), antes de interponerse la demanda que dio origen a este proceso, lo que demuestra igualmente, que la fijación pura y simple solicitada (sin utilizar la vía de la revisión de la decisión) resulta improcedente, ya que como se dijo anteriormente, no puede dictarse dos sentencias diferentes sobre obligación de manutención que impongan a una persona el cumplimiento de la misma obligación, a favor del un mismo beneficiario, lo cual constituiría la tutela de un interés jurídico satisfecho, tutelado o garantizado previamente.

    En consecuencia, si la parte actora pretendía aumentar o disminuir mediante la fijación de un nuevo monto, el monto fijado por este Tribunal en la Causa No. FH04-Z-2001-000479, era condición impretermitible que se demandara su revisión, alegando y probando en juicio, que los supuestos conforme a los cuales se dictó tal decisión hubiesen sido modificados, tal como fue señalado anteriormente.

    Así mismo, este tribunal debe señalar, que en caso de demandarse la revisión de una decisión sobre obligación de manutención, para pretender aumentar, disminuir o suprimir el monto de la obligación de manutención fijado judicialmente, el solicitante debe alegar en la demanda, los hechos relativos a los supuestos que se hayan modificados, por disposición el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

    Artículo 12: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para ello para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni poder suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados...” (Cursiva y subrayado de esta sala de juicio)

    De la norma señalada se aprecia, que la única verdad que debe tomar en cuenta el juez, es la verdad que resulta de lo alegado y probado en autos, por lo cual, si un hecho no ha sido alegado en el proceso tampoco puede ser probado, ya que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, y en caso de demandarse la revisión de una decisión sobre manutención o responsabilidad de crianza, debe igualmente ser alegado en autos, los supuestos que de ella hayan sido modificados, sin que el juez lo pueda establecer de oficio, por imperio del citado artículo citado 523, que establece que solo procede la revisión a instancia de parte. Y ASÍ SE DECLARA.

    En conclusión, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que de la unión de la ciudadana N.D.C.C.L. con el ciudadano R.I.T., procrearon a las personas del ciudadano R.J.T.C., quien para el momento de interponer la demanda era adolescente y del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), con las copias de sus partidas de nacimiento.

    Que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), no ha alcanzado la mayoridad, con la copia de su partida de nacimiento, por haberse demostrado con ella, la existencia de la obligación de manutención del demandado únicamente respecto del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).

    Así mismo, quedo demostrado que la obligación de manutención que tenía el ciudadano R.I.T., respecto de su hijo R.J.T.C., quien para el momento de interponer la demanda era adolescente, se extinguió de pleno derecho, por haber alcanzado la mayoridad durante el proceso el beneficiario de la misma.

    Ahora bien, con respecto a la procedencia o no de fijar el monto de la obligación reclamada, se observa, que está demostrado en la presente causa, que el monto de la obligación de manutención que debe pagar el obligado a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), había sido fijado judicialmente mediante sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 10 de marzo de 2006, razón por la cual, este tribunal deberá declarar IMPROCEDENTE la pretensión contenida en la demanda intentada por la ciudadana N.D.C.C.L., actuando como representante legal y legitimada activa del ciudadano R.J.T.C., quien para el momento de interponer la demanda era adolescente y del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en contra del ciudadano R.I.T..

    Por resultar manifiestamente improponible la pretensión interpuesta, se hace innecesario el examen del material probatorio restante.

TERCERO

3.1. DE LA DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la pretensión de Fijación de Obligación de manutención plasmada en la demanda, intentada por la ciudadana N.D.C.C.L., actuando como representante legal y legitimada activa del ciudadano R.J.T.C., quien para el momento de interponer la demanda era adolescente y del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en contra del ciudadano R.I.T..

Por cuanto la presente sentencia salió fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes y de la Fiscala de protección de esta circunscripción judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Una vez que quede definitivamente firme la presente decisión, se ordenará oficiar lo conducente al patrono del obligado, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los treinta y un (31) días del mes de Enero de 2008. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ DE PROTECCIÓN (1)

DR. M.Á.P.P.

LA SECRETARIA DE SALA.

DRA. C.Q.G..

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).

LA SECRETARIA DE SALA.

DRA. C.Q.G..

LA ASISTENTE

I.C.

Exp Nº FP02-V-2006-001452.

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