Decisión nº PJ382008000144 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 13 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteHenry José Agobian Viettri
ProcedimientoSeparacion De Cuerpos (Conversión De Divorcio)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, trece de marzo de dos mil ocho

197º y 149º

ASUNTO : BP02-F-2005-000031

CIVIL FAMILIA

I

Solicitantes: Ciudadanos C.G.C.R. y NORKYS M.P.M., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las Cédulas de identidad Nos. V-13.475.948 y V-12.016.378, respectivamente.

Abogados Apoderados: Ciudadana N.C.U.M., abogada en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad N° 5.488.896 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69.090, apoderada del cónyuge C.G.C.R.; y abogado en ejercicio L.G., titular de la Cédula de Identidad N° 15.291.218 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.715, apoderado de la cónyuge NORKYS M.P.M..-

Pretensión: SOLICITUD DE SEPARACIÓN DE CUERPOS

II

SÍNTESIS DE LA SOLICITUD

Visto el pedimento contenido en el Escrito de fecha 25 de septiembre del 2.006, suscrito por el ciudadano C.G.C.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.475.948, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio N.C.U.M., titular de la cédula de identidad Nº 8.290.999 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.090, a quien posteriormente otorgó Poder Apud Acta en fecha 23 de abril de 2.007, mediante el cual solicita a éste Tribunal declare la Conversión en Divorcio de su Separación de Cuerpos, y consecuencialmente se disuelva el vinculo conyugal existente entre NORKYS M.P.M. y C.G.C., por cuanto ha transcurrido más de un año, sin que entre ellos haya habido reconciliación alguna, asimismo solicitó la notificación de la ciudadana NORKYS M.P.M..-

Mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2.007 y a solicitud de la abogada N.C.U.M., antes identificada, en su carácter de apoderada del ciudadano C.G.C.R., se acordó la notificación de la ciudadana NORKYS M.P.M., mediante Carteles, conforme a lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, agotadas como fueron las diligencias realizadas para lograr su notificación, como consta en la diligencias de fechas 05 de junio de 2.007 y 06 de noviembre de 2.007, suscritas por el Alguacil de este Juzgado.-

En fecha 03 de enero de 2.008 diligenció el abogado en ejercicio L.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.715, consignando Poder que le fue conferido por la ciudadana NORKYS M.P.M.; y en nombre de su representada se dio por notificado y solicita se proceda a declarar convertida en divorcio la separación de cuerpos de su mandante y el ciudadano C.G.C.R., previamente decretada por este Tribunal.-

Mediante auto de fecha 26 de febrero de 2.008, éste Tribunal declaró que el instrumento poder conferido por la ciudadana NORKYS M.P.M. al abogado L.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.715, acompañado por éste con su diligencia de fecha 23 de enero de 2.008, cumple con todas las formalidades necesarias para producir efectos jurídicos en el presente procedimiento, ya que fue otorgado de conformidad con la Ley Aprobatoria del Convenio para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros, hecho en La Haya, el 05 de Octubre de 1961, el cual fue suscrito por la República y debidamente publicado en Gaceta Oficial N° 36.446 de fecha 05 de Mayo de 1998; y otorgado por ante una autoridad competente de un Estado parte; y de igual forma que fue debidamente APOSTILLADO por ante la autoridad competente de ese País (España); y en consecuencia suficiente para producir el efecto al que esta destinado; fijando en dicho auto la oportunidad para dictar sentencia.-

Con vista de las solicitudes hechas por ambos cónyuges, ciudadanos C.G.C.R. y NORKYS M.P.M., antes identificados, este Tribunal pasa a resolver dichas peticiones en base a las consideraciones que serán expuestas en el capitulo siguiente:

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN

Observa este Tribunal de la revisión de las actas que conforman la presente Solicitud:

Que los cónyuges contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, en fecha 22 de junio del año 2.002. Que los cónyuges fijaron su domicilio en la Calle 1, Nº 109, Sector 2, de la Urbanización Boyacá II de Barcelona, Municipio B.d.E.A.. Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que liquidar.

Dispone el Artículo 185 del Código Civil, en su primer y segundo aparte, lo siguiente:

"...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior…”.

Siendo el día de hoy el previamente fijado para dictar sentencia, y transcurrido, como ha sido en efecto, más de un año sin que entre los cónyuges C.G.C.R. y NORKYS M.P.M., antes identificados, hubiere existido reconciliación alguna, que es el requisito exigido por la Ley para que proceda la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos solicitada, considera que dicho pedimento es procedente y así lo declara.

IV

DECISIÓN

En consecuencia, este Tribunal, administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio, hecha por los ciudadanos C.G.C.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nº V-13.475.948, asistido por su apoderada, abogada en ejercicio N.C.U.M., titular de la cédula de identidad Nº 8.290.999 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.090; y NORKYS M.P.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nº V-12.016.378, a través de su apoderado, abogado L.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.715; y disuelve por consiguiente el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, el cual fue contraído por ante la Prefectura del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, en fecha 22 de junio del año 2.002, tal como se evidencia del Acta Nº 85, que cursa inserta en copia certificada al folio dos del presente expediente. Así se decide.

Regístrese. Publíquese. Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los trece días del mes de Marzo del año dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez Titular,

Dr. H.J.A.V.

La Secretaria Temporal,

Abog. Z.A.N. de Guerrero

En esta misma fecha, siendo las diez y treinta y ocho minutos de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.

La Secretaria Temporal,

Z.A.N. de Guerrero

HAV/air.

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