Sentencia nº 113 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 30 de Julio de 2008

Fecha de Resolución30 de Julio de 2008
EmisorSala Electoral
PonenteRafael Arístides Rengifo Camacaro
ProcedimientoMedida Cautelar

MAGISTRADO PONENTE: R.A. RENGIFO CAMACARO

Expediente Nº AA70-X-2008-000006

I Mediante escrito de fecha 8 de abril de 2008, los ciudadanos L.C., D.A., A.M.R. y L.E.R., titulares de las cédulas de identidad números 4.625.018, 640.259, 4.361.360 y 5.315.294, respectivamente, actuando en su carácter de Secretario General, Secretario de Finanzas, Secretaria de Asuntos de la Mujer y Secretaria de Relaciones Públicas del Sindicato Bolivariano de Empleados Públicos de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital (SIRBEPA ML-DC), asistidos por la abogada M.P.F., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 36.588, interpusieron recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y suspensión de efectos, contra la Resolución del C.N.E. número 080228-235 del 28 de febrero de 2008, publicada en la Gaceta Electoral número 417 de fecha 18 de marzo de 2008, a través de la cual se declaró: i) Con lugar el recurso jerárquico planteado contra la decisión emanada de la Comisión Electoral del Sindicato Bolivariano de Empleados Públicos de la Alcaldía del Municipio Libertador Distrito Capital (SIRBEPA ML-DC), que declaró sin lugar la impugnación interpuesta por los ciudadanos A.G. y C.B.; ii) Nula la decisión de la referida Comisión Electoral, de fecha 4 de abril de 2007; iii) La inelegibilidad de los ciudadanos L.C., D.A., A.M.R., L.E.R. y J.I.; iv) Vacantes los cargos de Presidencia, Secretaría de Organización, Secretaría de Asuntos de la Mujer, Secretaría de Pensiones y Jubilaciones y Secretaría General del referido Sindicato; v) Elegible al ciudadano J.I.S.; vi) Ordenó a la Comisión Electoral presentar un cronograma electoral para la elección de los cargos declarados vacantes; y vii) Autorizó a los ciudadanos declarados inelegibles ejercer de manera provisoria los referidos cargos.

Por auto del 9 de abril de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, de conformidad con lo previsto en el artículo 243 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, solicitó a la Presidenta del C.N.E. los antecedentes administrativos del caso, así como también el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso.

Mediante escrito de fecha 22 de abril de 2008, el abogado M.Á.M.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 67.909, actuando con el carácter de apoderado judicial del C.N.E., consignó escrito contentivo del informe sobre los aspectos de hecho y de derecho, así como los antecedentes administrativos relacionados con el recurso contencioso electoral.

Por auto del 7 de mayo de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala admitió el recurso principal en la presente causa, sin emitir pronunciamiento en cuanto a las causales de inadmisibilidad relativas a la caducidad del recurso y al agotamiento de la vía administrativa, por haber sido interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo constitucional, ello acorde a lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En esa misma oportunidad, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala ordenó el emplazamiento de todos los interesados por cartel publicado en el Diario “Últimas Noticias”; la notificación, mediante oficio, de la Fiscal General de la República, y abrir el correspondiente cuaderno separado a los fines decidir el amparo cautelar y subsidiariamente, la suspensión de efectos solicitados.

El 8 de mayo de 2008, se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 14 de mayo de 2008, los ciudadanos L.C. y D.A., asistidos por la abogada M.P., presentaron diligencia mediante la cual consignaron recaudos relacionados con la solicitud de amparo cautelar.

El 19 de junio de 2008, el ciudadano L.C., asistido por la abogada M.P., consignó diligencia mediante la cual solicita pronunciamiento.

Siendo la oportunidad de emitir el pronunciamiento correspondiente, pasa esta Sala Electoral a hacerlo en los siguientes términos:

II DE LA SOLICITUD DE A.C. Y SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En su escrito recursivo, los solicitantes narraron como antecedentes del caso los hechos que se relatan a continuación:

En fecha 29 de marzo de 2007, los ciudadanos C.A.B. y A.G., ejercieron ante la Comisión Electoral Sindical la impugnación de las candidaturas en las elecciones del Sindicato Bolivariano de Empleados Públicos de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital (SIRBEPA ML-DC) –cuyo acto de votación se realizó el día 18 de abril de 2007– de los ciudadanos L.C., D.A., A.M.R., L.E.R. y J.I., alegando que no cumplían con los requisitos establecidos en el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo.

El 4 de abril de 2007, la Comisión Electoral se pronunció dándole respuesta a la impugnación interpuesta, exponiendo que no poseía los elementos probatorios necesarios para pronunciarse sobre la misma.

En fecha 4 de mayo de 2007, los ciudadanos C.A.B. y A.G., interpusieron recurso ante el C.N.E. contra la elección de los miembros de la Junta Directiva del Sindicato Bolivariano de Empleados Públicos de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital (SIRBEPA ML-DC).

El 24 de abril de 2007, los ciudadanos C.A.B. y A.G., interpusieron por ante la Comisión Electoral del referido Sindicato, escrito de impugnación del proceso para elegir a los miembros de la Junta Directiva y Tribunal Disciplinario del Sindicato Bolivariano de Empleados Públicos de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital (SIRBEPA ML-DC).

En fecha 23 de mayo de 2007, los ciudadanos A.G. y C.A.B., presentaron por ante el C.N.E., escrito contra la decisión emanada de la Comisión Electoral del referido Sindicato, que declaró sin lugar la impugnación interpuesta por ellos.

El C.N.E., en decisión de fecha 28 de septiembre de 2007, se declaró incompetente para conocer del recurso jerárquico interpuesto contra las elecciones de los miembros de la Junta Directiva del Sindicato Bolivariano de Empleados Públicos de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital (SIRBEPA ML-DC).

Seguidamente los solicitantes pasaron a señalar lo siguiente:

Ciudadanos Magistrados, el acto contra el cual se recurre, es la Resolución Nº 080228-235, de fecha 18 de Marzo de 2008, mediante la cual el C.N.E. habiéndose pronunciado sobre el proceso eleccionario de SIRBEPA ML-DC, en fecha 28 de septiembre de 2007 a través de Resolución Nº 070810-2477, vuelve hacer pronunciamiento sobre los mismos hechos cambiando solo la forma del contenido de la Resolución, pero el hecho sobre el cual se fundamenta y se toma la decisión es el mismo, ya que, los fines era dirimir sobre la impugnación basada en la inelegibilidad de los ciudadanos L.C., D.A., A.M.R., L.E.R. y J.I., y DE LA ELECCIÓN DE ESTOS

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Señalaron los recurrentes que la Resolución atacada adolece de varios vicios, entre los cuales mencionan la inconstitucionalidad de la Resolución, por violación al debido proceso y el derecho a la no discriminación en el ejercicio de la libertad sindical, así como el vicio de ilegalidad del acto, por ausencia de motivación de la Resolución.

El alegato de inconstitucionalidad del acto, lo fundamentaron en que dicha Resolución quebrantó el derecho consagrado en el artículo 49, ordinal 7º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por haberse hecho un doble pronunciamiento sobre los mismos hechos.

Explican los recurrentes, que el vicio de ilegalidad del acto se configuró bajo la violación de los límites de la discrecionalidad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Finalmente, destacaron que el C.N.E. basó su motivación en los hechos expresados por el recurrente, sin considerar los argumentos expuestos por los Directivos cuya declaratoria de inelegibilidad se solicitaba.

En cuanto a la solicitud de amparo cautelar, luego de realizar una extensa cita doctrinaria, lo solicitantes señalaron que:

En razón que ha quedado demostrado que el Acto Administrativo recurrido violenta los derechos constitucionales AL DEBIDO PROCESO Y A LA L.S., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución […], solicitamos a este Tribunal que, como medida cautelar y a los fines de evitar que se continúen violando derechos constitucionales, se acuerde una medida de A.C. en donde (sic) se ordene la suspensión de los efectos de la P.A.N.. 080228-235 de fecha 28/02/2008 dictada por el C.N.E.

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En lo que respecta a la medida de suspensión de efectos de la Resolución impugnada, como fumus boni iuris, señalaron i) haber sido electos como miembros de la Junta Directiva del referido Sindicato; ii) ser los administradores de la convención colectiva de los trabajadores afiliados; iii) estar discutiendo una nueva convención colectiva y, iv) ser inejecutable la Resolución impugnada, dado que declara inelegibles a algunos miembros de la Junta Directiva del Sindicato y al mismo tiempo declara vacantes sus cargos.

Como periculum in mora, señalaron que los trabajadores afiliados al Sindicato “…puedan declararse en huelga por sentir una inminente amenaza a sus intereses y beneficios contemplados en la Convención Colectiva, que actualmente se discute con el Patrono”.

III

DE LA OPOSICIÓN A LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

En fecha 22 de abril de 2008, el abogado M.Á.M.C., apoderado judicial del C.N.E., presentó escrito contentivo del informe sobre los aspectos de hecho y de derecho correspondientes al presente caso, alegando lo siguiente:

De los antecedentes administrativos consignados se evidencia que los ciudadanos A.G. y C.A.B., antes identificados, señalaron en su escrito recursivo, que ‘en fecha 17 de marzo de 2005, se llevó a cabo una Asamblea General de Empleados y Empleadas de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, mediante la cual la Junta Directiva del referido sindicato procedió a la rendición de Cuentas de los Fondos Sindicales del SIRBEPAML-DC, correspondiente a los períodos 2003, 2004 y 2005’.

Informan igualmente que en fecha 29 de marzo de 2007, impugnaron ante la Comisión Electoral respectiva, a los ciudadanos L.C., D.A., A.M.R., L.E.R. y J.I., por encontrarse éstos incurso en la causal de inelegibilidad prevista en el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo…

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Asimismo indicó que:

…según el criterio establecido por la M.I.J., en materia electoral, los miembros de las Juntas Directivas de organizaciones sindicales, tienen la obligación de presentar las cuentas detalladas y completas de su administración en forma anual, pudiendo establecer en los Estatutos plazos y formalidades distintas, e incluso puede disponerse que la presentación del informe de gestión se haga al finalizar el período de ejercicio de la junta directiva, pero que sin embargo, ello no exime del cumplimiento de los dispuesto en el artículo 441 a los efectos de la reelección; por otra parte, es necesario destacar, que tal y como ocurre con cualquier proceso electoral, al alegarse una causal de inelegibilidad en contra de candidatos –electos o no–, corresponderá a quien la invoque aportar los elementos probatorios a fin de crear en el órgano competente administrativo o judicial, la convicción acerca de la existencia de la referida causal, ello establece entonces, que frente a la entidad de lo que supone una causal de inelegibilidad y los efectos o consecuencias jurídicas que ella produce, quien la invoque tenga una obligación o carga procesal inexorable de demostrarla en forma fehaciente

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Seguidamente el apoderado del C.N.E. expuso:

…se procedió a la revisión del expediente administrativo, logrando determinarse, que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 13 de los Estatutos del Sindicato Bolivariano de Empleados Públicos de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital (SIRBEPA ML-DC), tal y como consta del anexo ‘4’ que acompaña el escrito de los recurrentes (folios 48 al 78), se ratifica, sin que hubiese necesidad de ello, lo dispuesto en el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que establece ‘La dirección y administración del Sindicato estará integrada por (11) Secretarías y seis (06) vocales, que serán electos mediante sufragio universal, directo y secreto para un período de tres (03) años continuos, pudiendo sus miembros optar a su reelección, si cumplen con la obligación establecida en el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo…’. De manera tal, que los propios estatutos establecen que los miembros de la Junta Directiva que deseen reelegirse deben cumplir con lo dispuesto en el mencionado articulo (sic), es decir, con la obligación de rendir de las (sic) referentes a su administración, de manera detallada, completa, y anualmente, a la Asamblea General de Miembros del Sindicato; así como, la publicación anticipada de la misma para su examen por los miembros del Sindicato, antes de la celebración de la Asamblea correspondiente

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Continuó señalando que:

…se determino (sic) en la Resolución No. 080228-235, que la decisión tomada por la Comisión Electoral del Sindicato SIRBEPA ML-DC es errónea, toda vez que efectivamente los estatutos de dicha organización sindical establecen de forma expresa el cumplimiento del mandato establecido en el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual determina la forma y el lapso que deben seguir los miembros de la Junta Directiva para la rendición de las cuentas de su administración, a los fines, entre otras cosas, de poder optar a su reelección; incluso aún cuando no existiese tal disposición estatutaria, dicho supuesto se encuentra regulado de forma expresa en una norma de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual, tal y como ha sido ratificado por la jurisprudencia del nuestro (sic) M.T.P., es de orden público, y por tanto no puede ser renunciada ni relajada por convenios entre particulares, razón por la cual y en base a los criterios antes esgrimidos, se declaró la nulidad de la decisión tomada por la Comisión Electoral del Sindicato SIRBEPA ML-DC, de fecha 04 de abril de 2007, suscrita por los ciudadanos A.Z. y A.R., en su condición de Presidenta y Vicepresidente, respectivamente, dirigida a los ciudadanos C.B., A.G., y demás miembros de la Plancha Nº 2, por medio de la cual declararon sin lugar la impugnación planteada por estos, bajo el argumento de que los estatutos de dicha organización sindical no establecen los lapsos para la rendición de la cuenta detallada y completa de su administración ante la Asamblea General de Afiliados

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El representante del Poder Electoral, prosiguió explicando que:

…en la resolución de marras, y de acuerdo al criterio reiterado por la Sala Electoral (Vid, Sentencia Nº 133 del 08 de agosto de 2006, caso: Sindicato de Trabajadores de la Empresa Orinoco Iron, C.A., (SINTRAORI), expediente Nº 05-000061), que dada la situación de necesidad de que el SINDICATO BOLIVARIANO DE EMPLEADOS PÚBLICOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DISTRITO CAPITAL (SIRBEPA ML-DC) tenga una Junta Directiva y demás autoridades, a efecto de continuar y llevar a cabo sus actividades, hasta tanto tenga lugar la elección de las autoridades aquí referidas, se autoriza a todas las personas declaradas aquí inelegibles (los ciudadanos L.C., Secretario General; D.A., Secretario de Finanzas; A.M.R., Secretaria de Asuntos de la Mujer; y L.E.R., Secretaria de Relaciones Públicas) para que, desde la fecha de publicación de la presente resolución y hasta la oportunidad de ser elegidos los nuevos miembros de la Junta Directiva para los cargos declarados vacantes, ejerzan de manera provisoria las atribuciones de los cargos para los cuales resultaron electos, advirtiendo que dicha autorización conferida a los referidos ciudadanos, se otorga de manera limitada, ordenando expresamente que sólo podrán realizar actos de simple administración, necesarios para su normal funcionamiento, prohibiéndose expresamente realizar cualquier acto de disposición que exceda de la simple administración, ello a efecto de resguardar el patrimonio y los intereses de la organización sindical

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Finalmente expuso lo siguiente:

Conforme a todo lo anteriormente expuesto, se desprende que la Resolución objeto de impugnación fue dictada conforme a derecho, tomando en cuenta lo alegado y probado en el expediente administrativo, todo lo cual permite a esta representación Judicial solicitar que el recurso contencioso electoral interpuesto sea declarado ‘Sin Lugar’ en la oportunidad legal correspondiente

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IV

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la solicitud de amparo constitucional y subsidiariamente suspensión de efectos de la Resolución impugnada y en tal sentido observa:

El fin último que persigue la tutela cautelar consiste en garantizar la efectividad de la decisión final y que las partes puedan mantener sus derechos durante la pendencia del proceso, todo ello como manifestación del derecho a una protección oportuna.

A los efectos de la procedencia de la medida solicitada, cabe advertir que además de la presunción del derecho que se reclama o fumus boni iuris (cfr. sentencia de esta Sala, número 79 del 21 de mayo de 2008), tanto la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, como la de este Supremo Tribunal, ha señalado en forma reiterada que los fundamentos de la petición cautelar no pueden limitarse a la exposición de simples alegatos genéricos, sino que es necesaria una argumentación fáctico-jurídica que la justifique.

En tal sentido, observa esta Sala que en el presente caso la parte recurrente formuló su solicitud de amparo cautelar señalando:

En razón que ha quedado demostrado que el Acto Administrativo recurrido violenta los derechos constitucionales AL DEBIDO PROCESO Y A LA L.S., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución […], solicitamos a este Tribunal que, como medida cautelar y a los fines de evitar que se continúen violando derechos constitucionales, se acuerde una medida de A.C. en donde (sic) se ordene la suspensión de los efectos de la P.A.N.. 080228-235 de fecha 28/02/2008 dictada por el C.N.E.

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Así, sin mayores explicaciones, ni detalles o pruebas concluyentes sobre los aludidos requisitos del fumus boni iuris, específicamente el cómo “…el Acto Administrativo recurrido violenta los derechos constitucionales AL DEBIDO PROCESO Y A LA L.S.”, así como al periculum in mora.

De ello, resulta evidente para esta Sala que la solicitud de amparo por la que se suspendan los efectos de la Resolución impugnada se hizo de manera absolutamente genérica, lo que impide a este Órgano jurisdiccional examinar si existe la amenaza de un daño que, de ser declarado con lugar el recurso incoado, no pudiera ser reparado por la sentencia definitiva.

En vista de lo expuesto, esta Sala considera que en el caso de autos el solicitante no demostró el cumplimiento concurrente de los requisitos de procedencia de la solicitud de amparo cautelar interpuesto, razón por la cual la solicitud planteada debe ser declarada improcedente. Así se decide.

Respecto de la suspensión de efectos formulada, el hecho de haber sido elegidos miembros de la Junta Directiva del referido Sindicato no puede considerarse presunción de buen derecho cuando lo que se cuestiona en la Resolución impugnada es precisamente el hecho de la elegibilidad o no de los solicitantes.

Por otra parte, ser los administradores de la convención colectiva de los trabajadores afiliados al Sindicato es una condición derivada del hecho de ser miembros de la Junta Directiva de la organización de trabajadores, por lo que mal podría tenerse al efecto como sustento de su causa.

Sobre el hecho de estar discutiendo una nueva convención colectiva y que la Resolución impugnada, por una parte declara inelegibles a algunos miembros de la Junta Directiva del Sindicato y por otra declarar los cargos vacantes en consecuencia de la declaratoria de nulidad, no resultan argumentos que apunten a plantear ante esta Sala la existencia de la presunción de derechos que hagan procedente acordar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada o fueran suficientemente probados en autos.

Consecuencia de las razones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral verifica el incumplimiento del requisito del fumus boni iuris.

Visto entonces que no se verifica uno de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares (fumus bonis iuris), resulta inoficioso entrar a conocer del segundo de ellos (periculum in mora), en virtud de su concurrente exigibilidad para el otorgamiento de la medida, razón por la cual se declara improcedente la medida de suspensión de efectos solicitada. Así se decide.

No obstante el anterior pronunciamiento, estima esta Sala oportuno señalar que de acuerdo con lo expresamente subrayado por la representación del C.N.E., en el numeral “SÉPTIMO” de la parte dispositiva de la resolución impugnada, textualmente señala:

Se AUTORIZA a los ciudadanos declarados inelegibles (L.C., Secretario General; D.A., Secretario de Finanzas; A.M.R., Secretaria de Asuntos de la Mujer; y L.E.R., Secretaria de relaciones Públicas) para que, desde la fecha de publicación de la presente resolución y hasta la oportunidad de ser elegidos los nuevos miembros de la Junta Directiva para los cargos declarados vacantes, ejerzan de manera provisoria las atribuciones de los cargos para los cuales resultaron electos, advirtiendo que dicha autorización conferida a los referidos ciudadanos, se otorga de manera limitada, ordenando expresamente que sólo podrán realizar actos de simple administración, necesarios para su formal funcionamiento, prohibiéndose expresamente realizar cualquier acto de disposición que exceda de la simple administración

(cfr. folio 35 del cuaderno separado).

Conforme al dispositivo citado, la situación de los solicitantes frente a la Resolución impugnada –aunque efectivamente podría lesionar sus intereses particulares– no amerita tutela cautelar dado que la parte mantiene sus derechos durante la pendencia del proceso o, por lo menos, hasta la realización de un nuevo proceso electoral, circunstancia que no fue prevista por los solicitantes.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Electoral, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar consistente en la suspensión de efectos de la Resolución del C.N.E. número 080228-235 del 28 de febrero de 2008, publicada en la Gaceta Electoral número 417 de fecha 18 de marzo de 2008, solicitada por los ciudadanos L.C., D.A., A.M.R. y L.E.R., en su carácter de Secretario General, Secretario de Finanzas, Secretaria de Asuntos de la Mujer y Secretaria de Relaciones Públicas del Sindicato Bolivariano de Empleados Públicos de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital (SIRBEPA ML-DC).

Segundo

IMPROCEDENTE la suspensión de efectos de la Resolución impugnada solicitada.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Anéxese el cuaderno separado al expediente principal.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de julio de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Presidente,

L.A. SUCRE CUBA

El Vicepresidente,

L.M.H.

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN Magistrado

F.R. VEGAS TORREALBA

Magistrado

R.A. RENGIFO CAMACARO

Magistrado ponente

El Secretario,

A.D.S.P.

En 30-07-08, siendo las 12:15 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 113.

El Secretario,

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