Sentencia nº 4 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 15 de Enero de 2008

Fecha de Resolución15 de Enero de 2008
EmisorSala Electoral
PonenteFernando Ramón Vegas Torrealba
ProcedimientoAcción de Amparo

Magistrado Ponente: F.R. VEGAS TORREALBA

Expediente Número AA70-E-2007-000106

En fecha de 27 de noviembre de 2007, el ciudadano Á.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.013.665, actuando en su condición de trabajador de la empresa CADAFE, región número 2, asistido por el abogado Á.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 88.037, interpuso por ante el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo contencioso administrativo de la Región Sur Oriental, acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar contra la Comisión Electoral del Sindicato Único Profesional de Trabajadores Profesionales, Técnicos, Empleados y Obreros Eléctricos del Estado Monagas (SUPTRAP-TEMOELEM), por la presunta violación de su derecho a la defensa y al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el derecho a la participación consagrado en el artículo 62 ejusdem.

Mediante decisión de fecha 29 de noviembre de 2007, el prenombrado Juzgado se declaró incompetente para conocer de la presente causa y declinó su conocimiento en esta Sala Electoral.

En fecha 12 de diciembre de 2007, se dio por recibido el presente expediente en esta Sala y se designó ponente al Magistrado F.R. VEGAS TORREALBA.

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Denuncia el accionante, que el 4 de octubre de 2007 fue elegida la Comisión Electoral del Sindicato Único Profesional de Trabajadores Profesionales, Técnicos, Empleados y Obreros Eléctricos del Estado Monagas (SUPTRAP-TEMOELEM), la cual no ha tomado en cuenta el procedimiento establecido en las Normas para la Elección de las Autoridades Sindicales, para la elección de la nueva Junta Directiva.

Alega que la Comisión Electoral no ha solicitado ante el C.N.E. la autorización para realizar el proceso eleccionario, ni ha realizado ninguno de los trámites establecidos en las referidas normas, lo cual lo coloca “…en un estado de desinformación y de indefensión…”.

Sin especificar las normas, sostiene que la omisión de la Comisión Electoral violenta la Ley Orgánica del Trabajo y los Estatutos internos del mencionado Sindicato, y por ello, le solicitó en varias ocasiones información sobre el desarrollo del proceso electoral, la cual no le fue suministrada. Agrega, que la referida Comisión lo ha expuesto al escarnio público y le ha impedido participar en la elección de sus representantes.

Igualmente, señala que “…la Comisión Electoral del SINDICATO UNICO PROFESIONAL DE TRABAJADORES PROFESIONALES, TECNICOS, EMPLEADOS Y OBREROS ELECTRICOS DEL ESTADO MONAGAS (SUPTRAP-TEMOELEM), ha mantenido una conducta omisiva, y violatoria, con lo cual [le] violenta y amenaza con violar los derechos constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna en los artículos 49, 51, 62 y 95, que consagran respectivamente: El debido Proceso, El Derecho a Obtener O.R., El derecho a participar libremente, derecho a sindicalisarce (Sic) y en ello incurre al violar las normas para la Elección de las Autoridades de las Organizaciones Sindicales (NEAOS) y con ello violenta también el artículo 400 de la Ley Orgánica del Trabajo.”

Así mismo destaca que “…el nombrado ente ha mantenido una conducta VIOLATORIA al no efectuar los procedimientos respectivos para poder llevar legalmente la elección de las autoridades…” y en tal sentido, solicita como medida cautelar que la Comisión Electoral suspenda el proceso electoral que está desarrollándose actualmente, sin la aplicación de la normativa correspondiente, y en consecuencia se reponga el proceso hasta el estado de la presentación de la solicitud ante el C.N.E.. Finalmente, solicita que la presente acción de amparo sea declarada con lugar.

II

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a esta Sala, en primer término, pronunciarse en relación con la declinatoria de competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, formulada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo contencioso administrativo de la Región Sur Oriental mediante decisión de fecha 29 de noviembre de 2007.

En tal sentido, se observa que en su decisión el Juzgador determinó que la pretensión ejercida por el accionante se fundamenta en la violación del derecho a la participación contemplado en el artículo 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la inobservancia de la Comisión Electoral del Sindicato Único Profesional de Trabajadores Profesionales, Técnicos, Empleados y Obreros Eléctricos del Estado Monagas (SUPTRAP-TEMOELEM), del procedimiento establecido en las Normas para la Elección de las Autoridades Sindicales y conforme al artículo 262 Constitucional y la jurisprudencia de esta Sala, “…la competencia para conocer de los asuntos electorales de los sindicatos pertenece a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.”

Al respecto, cabe señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1.555 de fecha 8 de diciembre de 2000, precisó que corresponde a esta Sala Electoral conocer de “…las acciones amparo autónomo que se interpongan contra actos, actuaciones u omisiones sustancialmente electorales de los titulares de los órganos administrativos, distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Tal criterio fue pacíficamente reiterado tanto por la Sala Constitucional como por esta Sala Electoral, la cual una vez que entró en vigencia esta la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia número 77 dictada el día 27 de mayo de 2004 (caso J.N.), ratificó que “... hasta tanto se dicte la correspondiente ley y la Sala Electoral sea el único órgano integrante de la jurisdicción contencioso electoral, le seguirá correspondiendo conocer las acciones de amparo autónomo contra los actos, actuaciones u omisiones sustantivamente electorales de los titulares de los órganos distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que lógicamente detenten competencia en materia electoral...”, dentro de los cuales figuran “… sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y de otras organizaciones de la sociedad civil”.

En el presente caso se interpuso acción de amparo constitucional contra la Comisión Electoral del Sindicato Único Profesional de Trabajadores Profesionales, Técnicos, Empleados y Obreros Eléctricos del Estado Monagas (SUPTRAP-TEMOELEM), por estar tramitando el proceso para la elección de la Junta Directiva del Sindicato en referencia, omitiendo el cumplimiento de lo previsto en los artículos 25 y siguientes de las Normas para la Elección de las Autoridades de las Organizaciones Sindicales, “…porque apenas en fecha 4 de octubre del presente año fue que se realizó la asamblea general y se decide formar la comisión electoral para realizar las elecciones y según lo establecido en el artículo 27, el C.N.E. en un lapso no mayor de 15 días continuos autorizará la convocatoria a las elecciones y una vez autorizada deberá publicarse en un diario de circulación nacional o regional por lo menos con 90 días de anticipación [a] la fecha de las elecciones y el respectivo cronograma con lo cual se viola el artículo 34 de las mencionadas normas, hecho éste [que] no se realizó…”.

De lo antes expuesto, se infiere claramente que las actuaciones denunciadas por la parte accionante provienen de un órgano distinto a las autoridades enunciadas en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y son de naturaleza eminentemente electoral.

En consecuencia, siguiendo el criterio jurisprudencial antes expuesto esta Sala Electoral asume la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo contencioso administrativo de la Región Sur Oriental mediante decisión de fecha 29 de noviembre de 2007, y se declara competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional. Así se declara.

Determinada la competencia de esta Sala Electoral para el conocimiento de la presente causa, pasa a revisar su admisibilidad, para lo cual observa que conforme a lo previsto en el artículo 6, ordinal 5º, no es admisible la acción de amparo constitucional cuando exista otro mecanismo breve, sumario y eficaz que permita la protección de los derechos o garantías que se denuncien como violados.

En ese orden, cabe destacar que la acción de amparo constitucional es un mecanismo judicial extraordinario, tendente a evitar violaciones de derechos o garantías constitucionales, de manera que su admisibilidad está sujeta a que los medios ordinarios existentes sean insuficientes para restablecer la situación infringida, o cuando no sean eficaces para la protección inmediata y la reparación del daño ocasionado.

Es el caso, que el artículo 235 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, contempla el recurso contencioso electoral como un medio de impugnación “…breve, sumario y eficaz para impugnar los actos, las actuaciones y las omisiones del C.N.E. y para restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por éste, en relación a la constitución, funcionamiento y cancelación de organizaciones políticas, al registro electoral, a los procesos electorales y a los referendos”.(Subrayado de la Sala)

Así las cosas, se desprende de la norma transcrita, que el recurso contencioso electoral dispone de la sumariedad, brevedad y eficacia que caracteriza al amparo constitucional, y tiene como fin controlar la legalidad de los actos de naturaleza electoral y el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

En ese sentido, mediante sentencia Nº 26 del 18 de marzo de 2003 (caso O.B., M. deT. y otros. vs. Comisión Electoral de la Caja de Ahorros del Sector de Empleados Públicos [CASEP]), reiterando pronunciamientos previos, esta Sala señaló:

(…) la institución del amparo constitucional, concebida como una acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional lesionados, sólo se admite, para su existencia armoniosa con el ordenamiento jurídico, como una medida extraordinaria destinada a evitar que el orden jurídico quede lesionado ante la inexistencia de una vía idónea que por su rapidez y eficacia impida la lesión de un derecho que la Constitución garantiza a los ciudadanos. De esta manera el carácter excepcional que se le ha atribuido a la acción de amparo constitucional lo hace admisible cuando los medios ordinarios son insuficientes para restablecer la situación infringida, o cuando su procedimiento, dada la naturaleza de la lesión alegada, no cumple con la finalidad de lograr la protección de inmediato o, en todo caso, sus efectos vienen a ser retardados o diferidos, de modo que no permiten reparar el daño sufrido, cuando el derecho constitucional está conculcado.

En materia electoral, la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política ha establecido un sistema de revisión de los actos en sede judicial, determinado por el recurso contencioso electoral dispuesto como ´un medio breve, sumario y eficaz para impugnar los actos, las actuaciones y las omisiones del C.N.E. y para restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por éste, en relación a la constitución, funcionamiento y cancelación de organizaciones políticas, al registro electoral, a los procesos electorales y a los referendos´ (artículo 235), que sin duda presenta características que determinan su especialidad y autonomía ante el sistema contencioso administrativo general. En efecto, uno de los rasgos característicos del contencioso electoral, como ha destacado esta Sala en diversos fallos, es el relativo a la sumariedad, pues su tramitación se lleva a cabo en lapsos mucho más breves que los dispuestos para la tramitación del recurso de nulidad contra actos de efectos particulares en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Es un medio de impugnación que se ha dispuesto para cumplir una doble finalidad, por una parte, el control de la legalidad de la actividad administrativa de naturaleza electoral y por otra, el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas…´

´El recurso contencioso electoral presenta características propias de la acción de amparo como lo son la sumariedad, la brevedad y la inmediación. Es más, el procedimiento por medio del cual se tramita el recurso contencioso electoral, puede ser aún más expedito de lo que ya la ley lo establece, en virtud del poder extraordinario que tiene el juez para acordar la reducción de los lapsos procesales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable al procedimiento por remisión expresa del artículo 238 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

Los razonamientos anteriores no conducen a negar en forma absoluta la posibilidad de interponer acciones de amparo constitucional en materia electoral, pero sí supone el examen para cada caso de la pertinencia e idoneidad del medio procesal empleado.

Siguiendo el criterio jurisprudencial antes transcrito, se observa que en el caso de autos, la parte actora denuncia que la Comisión Electoral del Sindicato Único Profesional de Trabajadores Profesionales, Técnicos, Empleados y Obreros Eléctricos del Estado Monagas (SUPTRAP-TEMOELEM) amenaza de violación sus derechos y garantías constitucionales, debido a que no ha tramitado los procedimientos respectivos “…para poder llevar legalmente la elección de las autoridades sindicales…”, contemplados en las Normas para la Elección de las Autoridades Sindicales.

Siendo así, el recurrente denuncia la infracción o incumplimiento de normas dictadas por el C.N.E., lo que a su parecer le lesiona derechos constitucionales de naturaleza electoral, siendo el procedimiento idóneo para su conocimiento, el recurso contencioso electoral, el cual lo prevé la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política como un mecanismo breve, sumario y eficaz, al igual que la acción de amparo, específicamente creada para resolver los litigios de naturaleza electoral.

Por otra parte, cabe destacar que las denuncias formuladas por la parte accionante implicarían la revisión de normas de rango legal y sublegal a los fines de verificar su veracidad, y de ser ciertas, conllevarían a declarar la nulidad de diversas actuaciones de la referida Comisión Electoral, lo que resulta inviable a través de la acción de amparo dado su carácter eminentemente restablecedor de derechos y garantías constitucionales, siendo lo idóneo para ello la tramitación del procedimiento pautado para el recurso contencioso electoral.

En consecuencia, debe esta Sala Electoral declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en vista de que existe legalmente un mecanismo procesal breve, sumario, eficaz e idóneo como lo es el recurso contencioso electoral dispuesto para dilucidar la pretensión deducida. Así se decide.

Declarada la decisión que antecede, esta Sala considera inoficioso pronunciarse sobre la solicitud de medida cautelar planteada, dado el carácter accesorio e instrumental que la misma detenta respecto al proceso principal. Así se decide.

III

DECISIÓN

En mérito de lo antes expuesto, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Á.C. contra la Comisión Electoral del Sindicato Único Profesional de Trabajadores Profesionales, Técnicos, Empleados y Obreros Eléctricos del Estado Monagas (SUPTRAP-TEMOELEM).

SEGUNDO

INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el numeral 5 del artículo 6 ejusdem.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince (15) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Presidente,

L.A. SUCRE CUBA

El Vicepresidente

L.M.H.

Magistrados,

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

F.R. VEGAS TORREALBA

Ponente

R.A. RENGIFO CAMACARO

El Secretario,

A.D.S.P.

Exp. AA70-E-2007-000106

FRVT.-

En 15 de enero de 2008, siendo la una y quince de la tarde (1:15 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 4, la cual no se encuentra firmada por el Magistrado J.J. Núñez Calderón, quien no asistió a la sesión por motivo justificado.

El Secretario,

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