Decisión nº 190-11 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 28 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteNohelia Cristina Díaz García
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 1914-11

Mediante escrito presentado el 25 de octubre de 2011, el abogado A.T.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.779, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil WINDSURFING CENTER, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, el 5 de marzo de 1982, bajo el N° 54, Tomo 23-A Sgdo., interpuso acción de a.c. contra las presuntas conductas y presuntas vías de hecho ejecutadas por funcionarios adscritos a la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, fundamentado en la presunta vulneración de los derechos constitucionales al debido proceso, a dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia y a la propiedad, todos ellos previstos en los artículos 49, 112 y 115 de la Constitución.

Previa distribución efectuada el 25 de octubre de 2011, al ser asignada dicha causa a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la misma fue recibida el 26 del mismo mes y año, quedando signada con el número 1914-11, según nomenclatura de este Órgano Jurisdiccional.

Realizado el estudio de las actas procesales, corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital emitir el pronunciamiento correspondiente, sobre la base de las siguientes consideraciones:

I

DE LA ACCIÓN DE A.C.

La parte accionante, fundamentó la acción de a.c. interpuesta sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Alegó, que el 15 de diciembre de 2008, la sociedad mercantil HERMANOS CORDERO, S.A., cedió en arrendamiento a GRUPO BOREAL, C.A, un inmueble denominado “MI CASITA” signado con el N° de Catastro 211-570607, e integrado al Edificio “ARTELITO”, ubicado en la 2da. Avenida del la Urbanización Los Palos Grandes, Distrito Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, todo ello según consta de copia certificada por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el N° 39, tomo 223, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

Señaló, que las empresas mencionadas acordaron “rescindir” el referido contrato de arrendamiento el 11 de noviembre de 2009, todo ello según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, el cual quedó anotado bajo el N° 39. Tomo 184, de los Libros llevados por ante esa Notaría.

Afirmó, que el 11 de noviembre de 2009, la sociedad mercantil HERMANOS CORDERO, S.A., en su carácter de arrendadora, celebró un contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil WINDSURFING, C.A., cuyo objeto lo constituía un inmueble de la primera de las nombradas, denominado “MI CASITA” signado con el N° de Catastro 211-570607, e integrado al Edificio “ARTELITO”, ubicado en la 2da. Avenida del la Urbanización Los Palos Grandes, Distrito Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, todo ello según consta de copia certificada por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el N° 39, tomo 223, de los Libros llevados por ante esa Notaría.

Que el 22 de septiembre del 2011, la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, dictó la Resolución N° 006, mediante la cual se ordenó el cierre inmediato del establecimiento comercial a la sociedad mercantil GRUPO BOREAL, C.A., antes identificada; en consecuencia el 03 de octubre de 2011, funcionarios adscritos al referido ente de la administración pública municipal se presentaron en la sede del establecimiento comercial donde opera su representada, con el objeto de clausurar el establecimiento comercial donde operaba GRUPO BOREAL, C.A, precintando las vías de acceso al local.

Que en esa oportunidad, su representada procedió a informar a dichos funcionarios que allí ya no operaba la empresa sancionada por el Municipio, sino que por el contrario, operaba legal y válidamente desde el 1 de noviembre de 2009, la sociedad mercantil WINDSURFING CENTER, C.A., exhibiéndoles el contrato de arrendamiento y la documentación de la nueva empresa, razón por la cual dicho cierre era inconstitucional e ilegal, sin embargo, se procedió al cierre indicándole a su representada que de no estar conforme ejerciera los recursos indicados al final de la Resolución.

Que como quiera que su representada no tiene cualidad para ejercer los recursos indicados en la mencionada Resolución, toda vez que la misma está dirigida a la sociedad mercantil Grupo Boreal, C.A., se encuentra ante conductas y vías de hecho arbitrarias por parte de la Administración Pública Municipal.

Finalmente, solicitó que se declare con lugar la presente acción de a.c., en protección de los derechos de su mandante, es decir del derecho a la defensa, al debido proceso, a la propiedad de sus haberes y al libre ejercicio de la actividad económica de sus preferencia; en consecuencia solicitó se ordene a la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, levante la medida del cierre, remueva los precintos y se abstenga de dictar medidas que limiten a su representada en el ejercicio de sus derechos a la propiedad y a la libertad económica, sin que medie algún procedimiento administrativo que cumpla con los presupuestos constitucionales y legales, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de su mandante.

II

DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, debe este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa que en el caso de autos la sociedad de comercio WINDSURFING CENTER, C.A., pretende que se restablezca la situación jurídica infringida en su contra y se ordene a la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, levante la medida del cierre del local comercial donde operaba, ordenada mediante la Resolución N° 006 del 22 de septiembre de 2011, remueva los precintos y se abstenga de dictar medidas que la limiten en el ejercicio de sus derechos a la propiedad y a la libertad económica.

En tal sentido, considera necesario este Tribunal referir a lo establecido en el encabezado del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece lo siguiente:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violadas o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En este mismo orden de ideas, mediante sentencia Nº 1 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de enero de 2000, caso “Emery Mata Millán”, se reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de a.c. en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999; en la misma, con relación a la competencia en primera instancia de los demás órganos jurisdiccionales diferentes a la Sala Constitucional, se estableció lo siguiente:

(…) Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

…Omissis…

3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta (...)

.

En el presente caso, las presuntas lesiones a los derechos y garantías constitucionales de la actora devienen de actuaciones materiales y vías de hecho ejecutadas por autoridades administrativas de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, siendo que, en razón del criterio orgánico los Juzgados Superiores Estadales competentes en materia contencioso administrativa son los jueces naturales para efectuar en primer grado de jurisdicción el control de conformidad a Derecho de las actuaciones de autoridades, órganos y entes de naturaleza, conforme a lo dispuesto en los numerales 3, 4 y 5 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso, en consecuencia, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital es competente para tramitar y decidir la acción de a.c. ejercida por el apoderado judicial del actor, y así se declara.-

III

DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada su competencia, pasa este Tribunal a revisar los requisitos de admisibilidad de la pretensión, conforme a lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, con tal propósito, observa:

De una lectura de las alegaciones efectuadas por la parte accionante, adminiculados al examen de la prueba documental que acompaña al libelo contentivo del a.c., este Tribunal observa que se pretende obtener un mandamiento dirigido a obligar, por vía jurisdiccional, a la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, que levante la medida del cierre del local comercial donde operaba la sociedad mercantil WINDSURFING CENTER, C.A., ordenada mediante la Resolución N° 006 del 22 de septiembre de 2011; asimismo para que remueva los precintos y se abstenga de dictar medidas que limiten a la mencionada sociedad, en el ejercicio de sus derechos a la propiedad y a la libertad económica.

En apoyo a su pretensión, alegó que le han sido vulnerados sus derechos constitucionales al debido proceso, a dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia y a la propiedad reconocidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 49, 112 y 115.

Debe precisarse que de la relación de los hechos en los cuales funda su pretensión de tutela constitucional, el actor no discute la validez del acto administrativo sancionatorio, cual es la Resolución Nº 006 del 22 de septiembre de 2011 dictado por la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, que dio lugar a las actuaciones que se denuncian como lesivas, sino que, discute las mismas toda vez que no es destinatario personal y directo del mismo, por lo tanto, mal podían ejecutar la clausura del establecimiento donde opera la accionante y, además, el “precinto” de sus vías de acceso.

Las anteriores actuaciones materiales, en criterio de esta Sentenciadora, pueden ser controlables por una vía procesal autónoma y suficientemente expedita y eficaz para restituir a la actora en los derechos que denuncia como quebrantados.

En tal sentido, es menester para este Tribunal Superior acotar que, en virtud de su especial objeto de tutela, la acción de a.c. en el contencioso administrativo no puede convertirse en un mecanismo sucedáneo de las vías procesales ordinarias recogidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia esta Sala en sentencia Nº 2.629 del 23 de octubre de 2002, caso: “Gisela Anderson y otros”, estableció a tenor de lo consagrado en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la jurisdicción contenciosa administrativa posee la potestad para restablecer situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad o inactividad de la Administración -sea ésta central o descentralizada funcionalmente-, potestad que integra en igual medida el sistema de protección de los derechos y garantías constitucionales y que abarca la tutela de multiplicidad de pretensiones procesales. Tal premisa de universalidad del control jurisdiccional ha sido recogida por el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En ese sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa incorporó un procedimiento especial dirigido a impugnar aquellas actuaciones materiales o vías de hecho emanadas de la Administración que lesionan la esfera de derechos constitucionales, según afirma la accionante, y que en el caso de marras, dicha actuación emana de un órgano de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, sometido al control de este orden jurisdiccional, conforme a lo establecido en el artículo 7 de la preindicada Ley Orgánica.

Así, la impugnación obtenida a través del procedimiento para las vías de hecho estructurado en los artículos 65 al 75 de la Sección Segunda (“Procedimiento Breve”) del Capítulo II, intitulado “Procedimiento en Primera Instancia” del Título IV, “Los Procedimientos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”, constituye, en criterio de esta Sentenciadora, el medio de tutela judicial específico, idóneo y expedito para satisfacer pretensiones de impugnación contra actuaciones materiales o vías de hecho de la Administración.

En el marco del procedimiento antes indicado, el particular que se sienta afectado pueda solicitar -conjunta o subsidiariamente- medida de a.c. de carácter cautelar, según lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 103 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Con relación a la operatividad de las potestades cautelares en el contencioso administrativo, frente al a.c., la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.268 del 9 de diciembre de 2010, caso: “José Carlos González Medina” estableció que “(…) el juez contencioso administrativo tiene dentro de sus atribuciones, poderes cautelares para resolver los eventuales perjuicios que podría ocasionar la dilación que implica el trámite del recurso, el cual garantiza la eficacia e idoneidad de las vías recursivas ordinarias, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 103 de la Ley Orgánica de la jurisdicción (sic) Contencioso Administrativa, debiendo advertirse que el carácter accesorio y cautelar de la decisión que considere el juez contencioso administrativo en cuanto a la petición de amparo cautelar, la hace esencialmente temporal, sometida al pronunciamiento final que se emita en el juicio principal (Vid. Sentencia de la Sala Nº 971 del 16 de junio de 2008, caso: ‘José Guerra y otros’)”.

Visto lo anterior, este Tribunal observa que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:

No se admitirá la acción de amparo:

… Omissis …

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)

En relación con el artículo que se transcribió supra, la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia en fallo N° 2.369 del 23 de noviembre de 2001, (caso: “Parabólicas Service´s Maracay C.A.”), precisó que:

(…) para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)

.

Por otra parte, y en refuerzo de los anteriores razonamientos, esta Juzgadora considera insuficientes los argumentos empleados por la quejosa para evadir el uso del mecanismo de impugnación antes señalado, tal como lo ha dejado sentado la misma Sala Constitucional en su decisión Nº 939 del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar”, en la cual señaló:

(…) Constata este M.T. que en el fallo apelado, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón declaró sin lugar el amparo ejercido, fundamentándose en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según la cual se debían agotar previamente los medios ordinarios conferidos a las partes por las leyes, para poder ejercer la acción de amparo.

En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador.

Ahora bien, en el presente caso la empresa accionante no ha expuesto motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo, en razón de lo cual, la acción propuesta debe desestimarse por cuanto la accionante no agotó la vía ordinaria, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)

.

De allí que este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, constata la existencia y falta de agotamiento de la vía procesal ordinaria contenida en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cual es la demanda contra la vía de hecho imputada a la Administración Municipal, conjuntamente con alguna solicitud de naturaleza cautelar, así como vista la insuficiente justificación expuesta por la accionante para optar por esta vía, razones por las cuales considera que la acción de a.c. examinada resulta inadmisible, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

  1. - SU COMPETENCIA para conocer, en primer grado de jurisdicción, de la acción de a.c. ejercida por el abogado A.T.G., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil WINDSURFING CENTER, C.A., ya identificados, contra las presuntas actuaciones materiales ejecutadas el 3 de octubre de 2011 por funcionarios de la DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

  2. - INADMISIBLE la pretensión de a.c., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

LA JUEZA TEMPORAL,

LA SECRETARIA,

N.C.D.G.

RAYZA VEGAS MENDOZA

En fecha veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil once (2011), siendo las dos post-meridiem (2:00 p.m.), se publicó y registro la anterior sentencia bajo el Nº 190-2011

LA SECRETARIA,

RAYZA VEGAS MENDOZA

Exp. N° 1914-11

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