Sentencia nº 00499 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 26 de Abril de 2011

Fecha de Resolución26 de Abril de 2011
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoApelación

MAGISTRADO PONENTE: L.I. ZERPA

EXP. N° 2011-0033

Mediante Oficio signado con el N° 2221-10 del 10 de noviembre de 2010, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, remitió a esta Sala el expediente N° 1504 de su nomenclatura, contentivo del recurso de apelación ejercido en fecha 08 de abril de 2010, por la abogada J.C.S.L., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 122.107, actuando como apoderada judicial del ciudadano RUZHAN XU, titular de la cédula de identidad venezolana N° 24.969.610, como titular de la firma personal XU RUZHAN LOS GUAYOS CENTER, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 22 de marzo de 2005, bajo el N° 75, Tomo 2-B; representación que se desprende de instrumento poder autenticado el 07 de marzo de 2008, ante la Notaría Pública Primera de Valencia, Estado Carabobo, inserto bajo el N° 86, Tomo 26 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; contra la sentencia interlocutoria N° 1752, dictada por el referido órgano jurisdiccional en fecha 20 de abril de 2009, que declaró la perención de la instancia en el juicio contencioso tributario incoado por el precitado ciudadano contra el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanciones N° GRTI-RCE-DFD-2007-05-DF-PEC-148, dictada el 12 de abril de 2007, por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que impuso al contribuyente doce (12) multas por ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), cada una, equivalentes a Cinco Mil Seiscientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 5.644,80), para un total de Mil Seiscientas Cincuenta Unidades Tributarias (1.650 U.T.), expresadas en la cantidad de Sesenta y Dos Mil Noventa y Dos Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 62.092,80), en concepto de impuesto al valor agregado para los períodos impositivos comprendidos entre los meses de febrero a diciembre de 2006, por incumplir con las formalidades legales y reglamentarias en materia de facturación.

Según consta en auto del 10 de noviembre de 2010, el Tribunal a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y remitió el expediente a esta Sala, adjunto al citado Oficio N° 2221-10 de la misma fecha.

El 18 de enero de 2011 se dio cuenta en Sala, ordenándose aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente al Magistrado L.I. Zerpa y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

Por auto del 10 de febrero de 2011, la Secretaría de la Sala, vista la falta de consignación en autos del escrito de fundamentación de la apelación por parte de la firma personal recurrente, dejó constancia de los días de despacho transcurridos entre el 18 de enero de 2011 (fecha en que se dio cuenta en Sala del ingreso del expediente) y el día en que venció el lapso para consignar la fundamentación (09 de febrero de 2011); destacando así, que los mismos corresponden a los siguientes: 19, 20, 25, 26 y 27 de enero y 01, 02, 03, 08 y 09 de febrero de 2011, respectivamente.

I

ANTECEDENTES

En fecha 17 de abril de 2007, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictó la Resolución N° GRTI-RCE-DFD-2007-05-DF-PEC-148, por medio de la cual sancionó a la firma personal Xu Ruzhan Los Guayos Center, de conformidad con lo previsto en los artículos 101, 103 y 107 del vigente Código Orgánico Tributario, con doce (12) multas por ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), cada una de ellas, equivalentes a Cinco Mil Seiscientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 5.644,80) y un total de Mil Seiscientas Cincuenta Unidades Tributarias (1.650 U.T.), expresadas en la cantidad de Sesenta y Dos Mil Noventa y Dos Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 62.092,80), en concepto de impuesto al valor agregado para los períodos impositivos comprendidos entre los meses de febrero a diciembre de 2006, por incumplir con las formalidades legales y reglamentarias en materia de facturación.

Estando en disconformidad con el contenido de la mencionada resolución, la contribuyente interpuso recurso contencioso tributario en fecha 11 de marzo de 2008, alegando en éste la improcedencia de las multas, visto el error en el cálculo de las mismas, toda vez que la Administración Tributaria debió imponerlas de conformidad con el criterio jurisprudencial sentado por esta Sala Político-Administrativa en el fallo N° 00877 del 17 de junio de 2003, caso: Acumuladores Titán, C.A. y no según lo pautado en los citados artículos 101, 103 y 107 del vigente Código Orgánico Tributario.

II

DECISIÓN APELADA

Mediante sentencia interlocutoria N° 1752 del 20 de abril de 2009, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central declaró la perención de la instancia en el juicio contencioso tributario interpuesto por la firma personal Xu Ruzhan Los Guayos Center, de conformidad con la siguiente motivación:

Para resolver, este tribunal observa:

PRIMERO: Que de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haber ejecutado en ella ningún acto de procedimiento por las partes.

SEGUNDO: Que de acuerdo a lo previsto en el Artículo 269 ejusdem, la perención se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y puede ser declarada de oficio por el tribunal.

TERCERO: Que en la causa que nos ocupa, el último acto de procedimiento fue efectuado el 11 de abril de 2008 por este Juzgado.

CUARTO: Que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01349 del 28 de octubre de 2008, ratificó el siguiente criterio sobre la perención de la instancia: ‘Ha sido pacífico y reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia constituye un medio de terminación procesal que opera cuando las partes no han realizado, en un período mayor de un (1) año, actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso…’

‘…Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, se entiende como acto de procedimiento aquel que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, bien que sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, se requiere igualmente que revele su propósito de impulsar o activar la misma…’

‘…Igualmente cabe destacar que ha sido criterio de esta Sala que la perención se produce aun en aquellos casos en los que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo cuando el tribunal haya dicho ‘vistos’ y el juicio entre en etapa de sentencia, entendiéndose tal estado como el referido a la decisión de fondo’. (Vid., entre otras, sentencias N° 650, 1.473 y 645 de fechas 6 de mayo de 2003, 7 de junio de 2006 y 3 de mayo de 2007, respectivamente). Negritas de la Sala.

QUINTO: Que por lo antes expresado, en la presente causa ocurrió la perención de la instancia y así se declara por este tribunal.

En razón de las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Central, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, en la demanda intentada por la ciudadana J.C.S.L., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Ruzhan Xu (XU RUZHAN LOS GUAYOS CENTER), (…).

.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad para resolver la apelación interpuesta por la firma personal Xu Ruzhan Los Guayos Center, pasa esta Sala a decidirla sobre la base de lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Gaceta Oficial N° 39.447 del 16 de junio de 2010, reimpresa por error material según Aviso Oficial publicado en la Gaceta Oficial N° 39.451 del 22 de junio del mismo año), cuyo tenor es el siguiente:

Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.

La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación

. (Destacado de la Sala).

El artículo citado establece la carga procesal para la parte apelante, de presentar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente por esta Sala, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma, impone como consecuencia jurídica que la falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento tácito de la apelación y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte.

Así las cosas, del análisis del expediente se constata que en el presente caso se dio cuenta en Sala el 18 de enero de 2011, fecha en la cual se fijó el procedimiento aplicable a dicha causa y se concedió un lapso de diez (10) días de despacho para presentar la fundamentación de la apelación (según lo dispuesto en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa); sin embargo y según pudo advertir esta Sala del cómputo realizado por Secretaría mediante auto del 10 de febrero de 2011, la representación judicial de la firma personal XU RUZHAN LOS GUAYOS CENTER, no consignó dentro del aludido lapso (que finalizó el día 09 de febrero de 2011) el escrito a que se refiere el mencionado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Visto ello y de conformidad con las motivaciones que anteceden, juzga este M.T. que no habiéndose consignado el mencionado escrito, es procedente aplicar en el caso bajo examen la consecuencia jurídica relativa al desistimiento tácito previsto en el citado artículo, siendo forzoso concluir que la firma personal XU RUZHAN LOS GUAYOS CENTER, desistió tácitamente del recurso de apelación por éste interpuesto. Así se declara.

En concordancia con lo expuesto, y como quiera que la sentencia apelada no viola normas de orden público, la misma queda firme, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.522 del 01 de octubre de 2010. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDA la apelación ejercida por la firma personal XU RUZHAN LOS GUAYOS CENTER, contra la sentencia interlocutoria N° 1752, dictada el 20 de abril de 2009 por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, la cual queda FIRME.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

Ponente

E.G.R.

T.O.Z.

La Secretaria,

S.Y.G.

En veintiséis (26) de abril del año dos mil once, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00499.

La Secretaria,

S.Y.G.

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