Decisión nº 1874 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 27 de Abril de 2009

Fecha de Resolución27 de Abril de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteHelen Nava de Urdaneta
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

Exp. 46.977/CF-LAU

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL

MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, 27 de Abril de 2009

199º y 150°

Revisadas como han sido las actas procesales de este expediente No. 46.977, en el juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION que sigue la Sociedad Mercantil MEDICAL CENTER C.A , sociedad debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de Estado Zulia, en Fecha 03 de Diciembre de 1.998, Inscrita bajo el No. 46, Tomo 4-A, en contra de la ASOCIACION COOPERATIVA MAROA PETROLEUM, R.L, (MAROPETRUM, R.L.), inscrita por ante la oficina subalterna de Registro del Municipio San F.d.E.Z., en fecha 26 de Septiembre del 2003, anotada bajo el No. 43, Tomo 23, protocolo primero. Esta Juzgadora de conformidad con la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas que señala en la disposición transitoria CUARTA: hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en esta ley, son los Tribunales de Municipios, independientemente de la cuantía del asunto. Para su tramitación se aplicara el procedimiento de Juicio breve previsto en el Código de Procedimiento civil”. Dicha disposición en concordancia con el artículo séptimo (7°) de la misma Ley Especial de Asociaciones Cooperativas expresa: “Son actos Cooperativos los realizados entre las cooperativas y sus asociados o por las cooperativas entre sí o con otros entes en cumplimiento de su objetivo social y quedan sometidos al derecho Cooperativo, y en general al ordenamiento jurídico vigente” .En el Libro Primero título I , Capitulo I, del Código de Procedimiento Civil Articulo 28 se establece: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que las regulan”. Por otra parte, en la sección V Artículo 60 (primera parte) del mismo Código se establece: “…La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio en cualquier instancia y grado del proceso”. Así mismo la ley de Especial de Asociaciones Cooperativas, tiene como finalidad, disponer los mecanismos de relación, participación e integración de dichos entes en los procesos comunitarios, con los sectores públicos y privados y con la economía social y participativa, construida por las empresas de carácter asociativo que se gestionan en forma democrática. Regula todo lo relacionado con las modalidades y mecanismos de organización de las mismas. Por esta razón, el legislador consideró necesario, atribuir un régimen especial de competencia para las acciones y recursos previstos, independientemente de la cuantía. Es importante mencionar los artículos segundo (2°) y tercero (3°) de la referida ley Especial de Asociaciones Cooperativas Artículo 2°. “Las cooperativas son asociaciones abiertas y flexibles, de hecho y derecho cooperativo, de la Economía Social y Participativa, autónomas, de personas que se unen mediante un proceso y acuerdo voluntario, para hacer frente a sus necesidades y aspiraciones económicas, sociales y culturales comunes, para generar bienestar integral, colectivo y personal, por medio de procesos y empresas de propiedad colectiva, gestionadas y controladas democráticamente”. Artículo 3°. “Las cooperativas se basan en los valores de ayuda mutua, esfuerzo propio, responsabilidad, democracia, igualdad, equidad y solidaridad. Sus miembros promueven los valores éticos de honestidad, transparencia, responsabilidad social y compromisos por los demás”. Como se desprende de las normas ut supra transcritas, las asociaciones cooperativas se inspiran en los citados principios del cooperativismo, mediante los cuales se persigue sustituir la intermediación por un modelo basado en principios de solidaridad. Esta Ley especial fue dictada con el propósito de desarrollar un derecho constitucional establecido en los artículos 70 y 118 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El legislador consideró necesario atribuir un régimen especial de competencia para los asuntos contenidos en la señalada ley, en este sentido la disposición cuarta de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, establece la citada Jurisdicción especial en materia asociativa. Ahora bien por todos los argumentos de derecho y de doctrina ut supra mencionadas este órgano Jurisdiccional considera que son aplicables a la presente demanda debidamente analizada y por lo tanto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara incompetente para conocer de la presente causa por razón de la materia, en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA de su conocimiento a cualquiera de los TRIBUNALES DE MUNICIPIO DE MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con objeto de dar cabal cumplimiento al principio constitucional del debido proceso. Así se decide. Remítase por medio de Oficio.-

LA JUEZA:

Abog. H.N.D.U. MSc

EL SECRETARIO.

Abog. M.O.F..

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