Decisión nº D02-13 de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 26 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2008
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteAlegría Belilty Benguigui
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

Caracas, 26 de Febrero de 2008

197° y 148°

Ponente: ALEGRÍA LILIAN BELILTY BENGUIGUI.

Causa No. 10 Aa 2183-08

Corresponde a esta Sala conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada M.D.A., Defensora Pública Septuagésima Octava Penal en su carácter de defensora del ciudadano G.P.E.J., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 08 de enero del año 2008, en virtud de la cual se desacató la decisión dictada en fecha 05 de diciembre de 2007, por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, de fijar la celebración de la audiencia oral establecida en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones, se designó Ponente a la Juez quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad legal para ello, esta Sala pasa a decidir y observa:

ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE

La recurrente, como sustento del recurso de apelación contra la decisión indicada, expresó lo siguiente:

(…)

CAPITULO I

DE LOS HECHOS

El 11/9/04, en la audiencia para oír al imputado el Tribunal Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control impone la medida cautelar sustitutiva de libertad tercera del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la (sic) hoy imputada. (sic)

El 29/3/06, la defensa solicita se fije la audiencia establecida en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 19/6/06 se ratifica la solicitud y el tribunal la fija; y no se celebra en virtud de que no comparece el imputado, el cual nunca lo han formalmente citado y así se evidencia de las actas que conforman las actuaciones.

El 30/10/06 el tribunal acuerda no fijar la celebración de la audiencia prevista en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal hasta que el imputado lo solicite.

El 6/11/07 la defensa ejerce formal recurso de apelación en contra de la decisión del tribunal.

El 3/12/06 la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas REVOCA la decisión del tribunal y le ordena que fije la celebración de la audiencia establecida en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 8/1/08, el tribunal acuerda que se pronunciará con relación a la solicitud de la defensa de fijar la celebración de la audiencia prevista en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal una vez que se haga efectiva la aprehensión del hoy imputado.

CAPITULO II

DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL

Establecen los numerales 1, 3 y 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

(…)

Reza el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal:

(…)

La decisión de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones garantiza el cumplimiento del debido proceso y no acatarla implica la violación de las más elementales normas del derecho del imputado como lo es fijar la audiencia en la que se escuchará y se le fijará el plazo al Ministerio

Público para que presente el acto conclusivo.

(…)

Además de que sin duda alguna, se violenta, se quebranta la incolumidad de la Constitución Nacional, al incumplir el Tribunal el mandato constitucional porque el numeral 3 del artículo 49 de la Carta Magna, establece…, y el artículo 26 del mismo texto garantiza…

CAPITULO III

PETITORIO

…es por lo que respetuosamente se requiere a la honorable Sala de la Corte de Apelaciones que ha de conocer, que… se sirva ordenar al Tribunal cuadragésimo Noveno de primera instancia en Función de Control fije la celebración de la audiencia establecida en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en acatamiento a lo ordenado por la Sala 2 de la corte (sic) de Apelaciones del Área Metropolitana de caracas (sic), requerimiento que se hace conforme a lo previsto en los artículos 26, 49.1 49.3, 49.4, 51 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal…

DECISIÓN RECURRIDA

“(…)

El 25 de mayo de 2007, oportunidad fijada para la celebración de la tantas veces mencionada audiencia prevista en el artículo 313 del Texto Adjetivo Penal, fue diferido el acto en comento, por incomparecencia del imputado, para el 15 de junio de 2007, y en esta fecha, nuevamente fue diferido el acto para el 09 de julio de 2007, oportunidad en la que (sic) Vista la imposibilidad de notificar al imputado, este tribunal acordó solicitar a la fiscalía actuante, Fiscalía 8° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, la remisión de las actuaciones a esta sede judicial, con el objeto de verificar los datos de identificación del imputado, siendo que en fecha 03 de agosto de 2007, se solicitó lo pertinente a la Fiscalía 119° del Ministerio Público de la misma Circunscripción Judicial, a la cual fue asignado el conocimiento de la causa, sin obtenerse respuesta alguna por parte de la representación fiscal.

En razón de lo anterior, este despacho en fecha 30 de octubre de 2007, dictó auto acordando la comparecencia personal del imputado E.J.G.P., a efectos de proceder a fijar nuevamente la celebración de la audiencia prevista en el artículo 313 del Texto Adjetivo Penal, vista la imposibilidad de notificarlo personalmente; contra este auto ejerció recurso de apelación la defensa, el cual fue declarado con lugar por la Sala N° 2 de la corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal, la cual mediante fallo proferido el 05 de diciembre de 2007, revocó dicho auto y ordenó a esta sede judicial proceder a fijar el acto en comento.

En este orden de ideas, en atención a que ha sido imposible la celebración de la audiencia a que contrae el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por incomparecencia, entre otras partes, del imputado E.J.G.P., y a fin de resolver igualmente la solicitud de la defensa referida a que se decrete el cese de la medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado de autos, conforme al artículo 244 (sic) Ibidem, esta juzgadora consideró necesario verificar si el justiciable se encuentra cumpliendo el régimen de presentaciones periódicas al que se encuentra obligado con ocasión de la medida cautelar sustitutiva de libertad que le fue impuesta, y a tal efecto, se consultó el sistema computarizado de presentación de imputados, arrojando la consulta que el ciudadano E.J.G.P., no se encuentra registrado en el mismo, motivo por el cual se procedió a la revisión exhaustiva de los Libros destinados a registrar las presentaciones de los imputados a la orden de este órgano jurisdiccional, constatándose en el libro N° 10, folio 47, que habiendo sido otorgada la medida de coerción personal al imputado el 09 de septiembre de 2004, y correspondiéndole presentarse el 27 de septiembre del mismo año, el justiciable no se presentó, es decir, nunca inició el régimen de presentaciones, siendo evidente entonces que no ha cumplido con el régimen de presentaciones periódicas cada quince (15) días a las (sic) que se encuentra obligado en razón de la medida cautelar sustitutiva de libertad que le fue impuesta, incumplimiento este injustificado, pues en las actas procesales no cursa manifestación alguna por parte del imputado o su defensa en relación con la dificultad o imposibilidad en que pudiera encontrarse el mismo para dar cumplimiento a tal obligación.

En atención a lo explanado en el aparte anterior, considera pertinente esta Juzgadora traer a colación el contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza textualmente:

Artículo 262. (…)

A la luz de la norma ut supra trascrita, (sic) y visto que el ciudadano E.J.G.P., ha incumplido la medida cautelar sustitutiva de libertad que con fundamento en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, le fue impuesta en audiencia para oír al imputado celebrada el 09 de septiembre de 2004, toda vez que nunca inició el régimen de presentaciones periódicas cada quince (15) días al que se encontraba obligado, sin que a la data el prenombrado ciudadano o su defensa hayan justificado tal incumplimiento, siendo evidente entonces que el imputado no ha estado sometido a medida de coerción personal alguna, pues no ha dado cumplimiento a la medida cautelar sustitutiva de libertad que le fue impuesta, y por ende, mal podría decirse que ha transcurrido el plazo de dos años a que hace referencia el artículo 244 Ibidem, pues tal como se indicó, no sólo con (sic) cumplió con el régimen de presentaciones periódicas por ante este despacho, sino que nunca dio inicio al mismo, quien decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado de autos, siendo que, una vez efectiva su aprehensión, y puesto a la orden de este despacho, se pronunciará este tribunal en relación con la solicitud incoada por la defensa referida a la fijación de plazo prudencial al Ministerio Público para la presentación del acto conclusivo de la investigación, conforme a lo contemplado en el artículo 313 del Texto Adjetivo Penal, máxime cuando la norma in comento establece que a efectos de la fijación de dicho plazo prudencial, el Juez deberá oír al imputado, lo cual no ha sido posible a la data, visto que el justiciable se ha sustraído del proceso penal.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en funciones (sic) de Control del Circuito judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 262 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, REVOCA al ciudadano E.J.G.P., titular de la Cédula de Identidad Número V-10.488.984, la medida cautelar sustitutiva de libertad inserta en el numeral 3° del artículo 256 Ibidem, impuesta por este Despacho en audiencia para oír al imputado celebrada el 09 de septiembre de 2004, por incumplimiento del régimen de presentaciones periódicas cada quince (15) días al que se encontraba obligado, siendo que, una vez efectiva su aprehensión, y puesto a la orden de este despacho, se pronunciará este tribunal en relación con la solicitud incoada por la defensa referida a la fijación de plazo prudencial al Ministerio Público para la presentación del acto conclusivo de la investigación, conforme a lo contemplado en el artículo 313 del Texto Adjetivo Penal, máxime cuando la norma in comento establece que a efectos de la fijación de dicho plazo prudencial, el Juez deberá oír al imputado, lo cual no ha sido posible a la data, visto que el justiciable se ha sustraído del proceso penal.

ANÁLISIS DE LA SALA

La recurrente denuncia que el Juez de Instancia, incurrió en el error in procedendo al no tramitar la audiencia de fijación del plazo para la conclusión de la fase preparatoria, desacatando la decisión que al respecto dictó la Sala 2 de la Corte de Apelaciones, en fecha 05 de diciembre de 2007.

En este sentido, la Sala observa que del examen de las actas, cursan las siguientes actuaciones:

  1. En fecha 19 de junio de 2006, la defensora del ciudadano E.J.G.P., solicitó al Tribunal de Control, la fijación de la audiencia oral a tenor de lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. En fecha 08 de noviembre de 2006, el Tribunal de Control acordó fijar la audiencia oral a tenor de lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. En fecha 09 de abril de 2007, el Tribunal de Control acordó fijar nuevamente la audiencia oral a tenor de lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

  4. En fecha 03 de mayo de 2007, la defensora del ciudadano E.J.G.P., solicitó nuevamente al Tribunal de Control, la fijación de la audiencia oral a tenor de lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

  5. En fecha 25 de mayo de 2007, el Tribunal de Control acordó fijar nuevamente la audiencia oral a tenor de lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por incomparecencia del imputado, para el día 15 de junio de dicho año.

  6. En fecha 15 de junio de 2007, el Tribunal de Control acordó fijar nuevamente la audiencia oral a tenor de lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por incomparecencia del imputado, para el día 09 de julio de dicho año.

  7. En fecha 09 de julio de 2007, el Tribunal de Control acordó fijar nuevamente la audiencia oral a tenor de lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por incomparecencia del imputado y solicitó a la Fiscalía del Ministerio Público, las actuaciones de la causa.

  8. En fecha 22 de julio de 2007, la defensora del ciudadano E.J.G.P., solicitó nuevamente al Tribunal de Control, la fijación de la audiencia oral a tenor de lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

  9. En fecha 30 de octubre de 2007, el Tribunal de Control, dictó auto en virtud del cual, resolvió:

    Visto que en fecha 19/06/2006, la ciudadana ABG. M.D.A., Defensora Pública (74°) Penal… en su carácter de defensora del ciudadano G.P.E.J., solicitó a este tribunal se fije plazo prudencial al Ministerio Público para concluir la investigación seguida a su defendido, conforme a lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose la oportunidad legal para la celebración del acto referido en la norma indicada ut supra, el cual ha sido diferido en reiteradas oportunidades, por incomparecencia del imputado, vista la imposibilidad de practicar su notificación efectiva, motivo por el cual este despacho consideró pertinente solicitar las actuaciones originales del proceso a la Fiscalía (08°) del Ministerio Público… con el objeto de verificar los datos de identificación del sub iudice, y proceder en consecuencia a fijar nuevamente el acto aludido, lo cual no ha sido posible hasta la presente fecha, es por lo que es procedente significar que, conforme a lo dispuesto en la citada norma contenida en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, debe el Ministerio Público dar término a la investigación penal, seis meses después de la individualización del imputado, transcurrido dicho lapso sin que la vindicta pública haya presentado el correspondiente acto conclusivo, el imputado solicitará al Juez de Control la fijación de un lapso prudencial al titular de la acción penal, con el objeto de que efectivamente concluya la investigación, motivo: así las cosas, este tribunal, en uso de sus atribuciones legales, acuerda oficiar a la defensa, con el objeto de que participarle que el imputado G.P.E.J., deben comparecer personalmente por ante esta sede jurisdiccional, con el objeto de que presente, personalmente, su solicitud, cumplido lo cual este tribunal procederá a fijar nuevamente la oportunidad para la celebración de la audiencia a que contrae el artículo 313 del Texto Adjetivo Penal. Líbrese lo conducente…

    .

  10. Dicha decisión fue recurrida por la defensa y declarada con lugar en fecha 05 de diciembre de 2007 por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en los siguientes términos:

    Verificado lo anterior, encontramos que es una facultad del imputado solicitar al juez de control la fijación de un plazo para la conclusión de la investigación, que en todo caso lo puede realizar la Defensa, ya que ella se encuentra facultada constitucionalmente como por el texto adjetivo penal, que infiere que en toda fase del proceso, el imputado ha de estar asistido por un Defensor que interponga en su nombre las solicitudes tanto de su libertad como las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, y a quien deberá ser notificado de las resultas de las solicitudes interpuestas, a fin de que ejerzan los recursos pertinentes; lo que resulta ineludible es la realización de la audiencia oral que prevé el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que el juez oiga al imputado y al representante del Ministerio Público, para evaluar las circunstancias del caso en concreto.

    Expuesto lo anterior, considera este Tribunal Colegiado, que con la interpretación errónea dada a la ley por parte del a quo, lesiona la sagrada garantía del derecho a la defensa y la asistencia técnica, principios constitucionales y procesales inviolables en todo estado y grado de la investigación y el proceso; por lo que se hace procedente y ajustado a derecho, REVOCAR el auto dictado en fecha 30-10-2007, por el Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la que se establece que no fijará la celebración de la audiencia establecida en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta que el hoy imputado lo solicite personalmente; ordenando al referido Juzgado de Control fijar la respectiva audiencia, a fin de que oiga al imputado y al representante del Ministerio Público, para evaluar las circunstancias del caso en concreto

  11. - En fecha 08 de enero de 2008, el Tribunal de Control dictó decisión mediante la cual dictó el siguiente pronunciamiento:

    … REVOCA al ciudadano E.J.G.P., titular de la Cédula de Identidad Número V-10.488.984, la medida cautelar sustitutiva de libertad inserta en el numeral 3° del artículo 256 Ibidem, impuesta por este Despacho en audiencia para oír al imputado celebrada el 09 de septiembre de 2004, por incumplimiento del régimen de presentaciones periódicas cada quince (15) días al que se encontraba obligado, siendo que, una vez efectiva su aprehensión, y puesto a la orden de este despacho, se pronunciará este tribunal en relación con la solicitud incoada por la defensa referida a la fijación de plazo prudencial al Ministerio Público para la presentación del acto conclusivo de la investigación, conforme a lo contemplado en el artículo 313 del Texto Adjetivo Penal, máxime cuando la norma in comento establece que a efectos de la fijación de dicho plazo prudencial, el Juez deberá oír al imputado, lo cual no ha sido posible a la data, visto que el justiciable se ha sustraído del proceso penal.

    En este orden de ideas, observa la Sala que el Tribunal de Control, REVOCÓ al ciudadano E.J.G.P., la medida cautelar sustitutiva de libertad inserta en el numeral 3° del artículo 256 Ibidem, impuesta en audiencia para oír al imputado celebrada el día 11 de septiembre de 2004, por incumplimiento del régimen de presentaciones periódicas cada quince (15) días al que se encontraba obligado, acordando que, una vez hecha efectiva su aprehensión, y puesto a la orden del referido despacho, se pronunciará en relación con la solicitud incoada por la defensa referida a la fijación de plazo prudencial al Ministerio Público para la presentación del acto conclusivo de la investigación, conforme a lo contemplado en el artículo 313 del Texto Adjetivo Penal.

    Al respecto, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:

    La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:

    1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;

    2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;

    3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.

    PARÁGRAFO PRIMERO.—Cuando se determine que al imputado, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el Juez apreciará las circunstancias del caso y decidirá al respecto.

    PARÁGRAFO SEGUNDO.—La revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, cuando el imputado no pueda ser aprehendido, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido.

    De la interpretación de dicha disposición, se desprende que el Juez de Control, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, o de la víctima, revocará la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada, siempre que hubiere con las condiciones impuestas.

  12. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;

  13. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;

  14. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.

  15. Cuando se determine que al imputado, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el Juez apreciará las circunstancias del caso y decidirá al respecto.

    Sobre el particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado:

    “Ahora bien, circunscribiéndonos al caso concreto se observa que el quejoso señaló que el Juzgado presuntamente agraviante no debió revocar la medida cautelar sustitutiva de libertad, por cuanto -a su entender- la única vía procesal de la cual disponía la Vindicta Pública para impugnar dicha decisión era el recurso de apelación el cual nunca fue ejercido.

    No obstante, debe señalar esta Sala que cuando el Juez de la causa revoque de oficio o previa solicitud del Ministerio Público o de la víctima, la medida cautelar sustitutiva de libertad dictada a favor del imputado, será susceptible ser apelada ante la Corte de Apelaciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 eiusdem, por tratarse de una decisión que eventualmente pudiera causar un perjuicio a las partes del proceso.

    Aunado a lo anterior, conviene destacar que igualmente el quejoso disponía del recurso de nulidad contra el auto que -a su decir- vulneró la prohibición de reforma de las decisiones judiciales, ya que la nulidad constituye un medio judicial idóneo y preexistente para el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida. (Vid. sentencia de esta Sala N° 349 del 26 de febrero de 2002, caso: “Miguel Á.P. y otros”). “(Sentencia N°5023-15.12.05)

    Debe recordarse, entonces, que, luego del vencimiento de los seis meses que transcurran, luego de la individualización del imputado, el otorgamiento del plazo prudencial y de las eventuales prórrogas al mismo, para la conclusión de la investigación y la presentación del acto conclusivo, depende, necesariamente, de la parte interesada. En la situación que se examina consta que el actual accionante fue sometido, en una primera oportunidad (el 10 de julio de 2005), a la medida cautelar de coerción personal que permite el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal. De ello resulta que, en todo caso, el quejoso disponía, al momento de la interposición del amparo, de una vía procesal para la revocación de la predicha medida preventiva, con base en el citado artículo 314 eiusdem; ella era la solicitud de fijación de los lapsos antes señalados, cuyo vencimiento sin que el Ministerio Público hubiera presentado acto conclusivo alguno, obligaba al Juez de Control al decreto de archivo judicial y, con ello, el cese inmediato de las medidas cautelares que hubieran estado gravando la libertad personal del imputado y sería sólo a partir de entonces cuando devendría ilegítima la medida de arresto domiciliario en cuestión. Con base en las razones que anteceden, estima esta Sala que la acción de amparo, en lo que concierne a la denuncia que se valora, está afectada por la inadmisibilidad que ordena el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    (…)

    1.1 El aseguramiento de las finalidades del proceso es –en virtud del carácter restrictivo de la interpretación a las normas sobre restricción a la libertad- el fundamento legal de la excepción, que esta desarrollada en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al principio constitucional y legal del juicio en libertad.

    1.2 Por otra parte, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal permite la revocación de las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad sólo en el caso de incumplimiento, por parte del imputado, de los deberes que asumió inherentes a la situación de restricción a su libertad personal, a la cual quedó sometido como consecuencia del decreto de dicha medida sustitutiva; en otros términos, la revocación de la misma es procedente cuando el procesado que se encuentre sometido a alguna o algunas de ellas incurra en cualquiera de las infracciones que, con carácter taxativo, enumera el preindicado artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; ello, justamente, porque tales faltas generan la presunción de peligro de fuga –por tanto, de que no se cumplan las finalidades del proceso- uno de los supuestos que, por tanto, permiten legalmente la imposición de la medida preventiva de privación de libertad o, bien, la revocación de la sustitutiva de ésta.

    1.3 En el caso que se examina, se observa que, desde el 10 de julio de 2005, el accionante de autos se encuentra sometido a las medidas cautelares que establecen los cardinales 3, 4 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin perjuicio del señalamiento de que dicha decisión traspasó el límite cuantitativo que establece la citada disposición legal en su párrafo final, debe advertirse que, en las actas procesales, no está acreditado que el anteriormente referido imputado hubiera incurrido en violación a los términos bajo los cuales dichas cautelas fueron decretadas, de lo cual debe presumirse, como consecuencia de ello, que tales medidas fueron eficaces para el aseguramiento de la comparecencia del actual quejoso a los actos de su juicio y, por tanto, para el aseguramiento de las finalidades del proceso que dependieran de la observancia de las obligaciones procesales que dicho accionante tuviera como carga. Por consiguiente, encuentra esta Sala que fue absolutamente injustificado que la legitimada pasiva, quien debió recordar que, a la par que Juez Penal lo era, igualmente, de control de la constitucionalidad; obligada, por tanto, a la observancia de una conducta de ponderación y prudencia en lo que a decisiones sobre privación o restricción de la libertad personal se trate, impusiera una medida manifiestamente más gravosa a dicho atributo constitucional, que aquéllas a las cuales fue sometido anteriormente el quejoso de autos, quien, bajo el régimen de las mismas, presuntamente –porque no hay, en el expediente afirmación ni prueba en contrario- acató las obligaciones que de las mismas se generaron a su cargo. Así las cosas, no debió la legitimada pasiva imponer una restricción más gravosa a la libertad personal del demandante de autos, sin que hubiera expresado, como se lo imponía el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, motivación o fundamentación alguna respecto de la razón o necesidad para el decreto de una medida preventiva de coerción personal que era, sin duda, de mayor gravamen al derecho fundamental en referencia que las que estuvieron anteriormente en vigencia y cuya eficacia como tales cautelas no aparece desvirtuada en las actas procesales. De allí que dicha jurisdicente estaba obligada, como Jueza contralora de la constitucionalidad, a la tutela de dicho derecho, el cual debió limitar sólo en el estricto marco de actuación que la Ley permite, de suerte que, de la vigencia de las primeras medidas cautelares, así como del contenido del expediente que corresponde a la causa penal que se sigue al actual legitimado activo, debió extraer la razonable convicción de que las mismas eran suficientes para el aseguramiento de la comparecencia de dicho quejoso a los actos de su proceso y, por tanto, que las finalidades de éste fueran, en cuanto correspondía a los deberes de la referida parte, plenamente logradas, razón única de ser como, con bases constitucionales y legales, se afirmó ut supra. La actuación jurisdiccional que se valora resultó ilegítimamente lesiva al derecho fundamental del quejoso de autos a la libertad personal, aun cuando por razones distintas de las que fueron alegadas por el demandante y, no obstante la desestimación de la acción de amparo, debe esta Sala, por las razones de orden público que, anteriormente y de manera reiterada, ha proclamado, proveer, incluso de oficio, la debida tutela al derecho en referencia, lo cual lleva a la conclusión de que debe declararse la nulidad del pronunciamiento que se examina, de conformidad con los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, con la consiguiente reposición de la causa al estado de que, inmediatamente al recibo de las presentes actuaciones, el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a través de Juez, con competencia territorial en Carora y distinto de quien expidió la decisión que resultó afectada por la presente declaración de nulidad, expida nuevo pronunciamiento en relación con la medida de coerción personal que, en su criterio, sea aplicable al legitimado activo de autos, con estricta sujeción al contenido del presente fallo, con expresa advertencia, por parte de esta juzgadora, de que la medida cautelar de coerción personal que fue impugnada en la presente causa se mantendrá en vigencia hasta cuando se produzca el acto decisorio que antes fue ordenado al precitado Tribunal de Control…

    (Sentencia N°1079-19.05.06).

    Por otra parte, el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

    El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.

    Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al juez de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación

    Para la fijación de este plazo, el juez deberá oír al Ministerio Público y al imputado y tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso. Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos

    La norma indicada, consagra el deber a cargo del Ministerio Público – como titular de la acción penal pública- de dar por concluida la fase preparatoria; por lo que pasados seis (06) meses de la individualización de la persona señalada como autor o partícipe de un hecho punible, éste podrá o su defensor podrán requerir al juez de control la fijación de un plazo prudencial para la conclusión de la investigación y a cuyo efectos, el juez fijará la audiencia respectiva; oportunidad en la que las partes podrán exponer lo conducente.

    Dicho acto procesal, tiene como fin resguardar el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, como señala el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,

    Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

    El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

    Sobre el particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado lo siguiente:

    … su rápida tramitación y las garantías de la defensa de las partes

    , proporcionando los medios legales para que el Juez pueda evitar las maniobras dilatorias”; y con cita del Tribunal Constitucional Español, en sentencia No. 36/1984, estableció: “El concepto de dilaciones indebidas es manifiestamente un concepto indeterminado o abierto que ha de ser dotado de contenido concreto en cada caso atendiendo a criterios objetivos congruentes con su enunciado genérico”.(Sentencia No. 1912, 11/07-02)

    …Debe recordarse entonces, que, luego del vencimiento de los seis meses que transcurran luego de la individualización del imputado, el otorgamiento del plazo prudencial y de las eventuales prórrogas al mismo, para la conclusión de la investigación y la presentación del acto conclusivo, depende necesariamente, de la parte interesada…

    . (Sentencia N° 860 expediente 07-0071, de fecha 04-05-07)

    …En efecto, el Juez de Control estaba obligado, luego de que la defensa del imputado solicitó la convocatoria a la audiencia que establece el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal para la fijación del lapso para la conclusión de la investigación, a notificar a todas las partes…

    . (Sentencia N° 824 expediente N° 03-3148, de fecha 11-05-05)

    Ahora bien, revisadas como han sido las actas de manera cronológica, como se indicó ut supra, se evidencia que el Tribunal de Control acordó fijar la audiencia oral prevista en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, los días 08 de noviembre de 2006; 09 de abril, 25 de mayo, 15 de junio y 09 de julio, todos de 2007; y a tales efectos, cumplió con las notificaciones de las partes; la cual, no se realizó por inasistencia injustificada del imputado; lo que condujo a la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada; ello en resguardo del respeto del debido proceso y a los fines de garantizar las resultas del proceso.

    En consecuencia, a juicio de la Sala, no le asiste la razón a la recurrente, por cuanto el Tribunal de Control sí cumplió con lo ordenado por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, al fijar la audiencia respectiva y en aras de garantizar las finalidades del proceso en resguardo del debido proceso, revocó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado, por haber operado el incumplimiento no justificado de la condición impuesta por el referido Tribunal de Control y una vez aprehendido se proceda a realizar la audiencia prevista en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, para que ejerza su derecho a ser oído en la misma; motivos por los cuales lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar el recurso incoado y Confirmar la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.

    DECISION

    Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.D.A., Defensora Pública Septuagésima Octava Penal en su carácter de defensora del ciudadano G.P.E.J. y en consecuencia, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 08 de enero del año 2008, mediante la cual revocó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado, por incumplimiento del régimen de presentaciones periódicas de cada quince días, siendo que, una vez efectiva su aprehensión y puesto a la orden, se pronunciará en relación con la solicitud incoada por la defensa referida a la fijación de plazo prudencial al Ministerio Público para la presentación del acto conclusivo de la investigación, conforme al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal

    Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese.

    LA JUEZ PRESIDENTE

    Dra. ANGELICA RIVERO BERMUDEZ

    LA JUECES INTEGRANTES

    Dra. A.L. BELILTY BENGUIGUI Dra. C.A. CHACIN MATERAN

    Ponente

    LA SECRETARIA

    ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

    En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA

    ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

    Causa Nº 10 Aa-2183-08

    ARB/ALBB/CACM/CMS/tgrg

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