Decisión de Corte de Apelaciones 1 de Caracas, de 26 de Julio de 2006

Fecha de Resolución26 de Julio de 2006
EmisorCorte de Apelaciones 1
PonenteOswaldo Reyes
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA

DE CARACAS.

CORTE DE APELACIONES

SALA 1

Caracas, 26 de Julio de 2.006

196º y 147º

PONENTE: DR. O.R. CAMACHO

EXPEDIENTE Nº 01787

Corresponde a esta Sala decidir el Recurso de Apelación intentado por los Abogados: H.G. y JHOAN ELJURYS AREVALO, FISCAL SUPLENTE Y FISCAL AUXILIAR, DE LA FISCALIA CENTÉSIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, contra la decisión dictada en Audiencia para oír al Aprehendido de fecha 17 de Junio de 2.006 emanada del JUZGADO VIGÉSIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano: J.G.F.C. conforme al artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha impugnación fue contestada por el Profesional del Derecho: CARLOS BARROS SÁNCHEZ, en su condición de Defensor del imputado mencionado.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 22 de de 2.006, los Abogados: H.G. y JHOAN ELJURYS AREVALO, FISCAL SUPLENTE Y FISCAL AUXILIAR, DE LA FISCALIA CENTÉSIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, apelaron la decisión dictada en Audiencia para oír al Aprehendido de fecha 17 de Junio de 2.006 emanada del JUZGADO VIGÉSIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano: J.G.F.C. conforme al artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal; en los siguientes términos:

PRIMERO

LOS HECHOS

En fecha 17 de Junio de 2006, esta Representación Fiscal presentó formalmente al ciudadano J.G.F.C., plenamente identificado en las actas que conforman el expediente, por el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto en el único aparte del artículo 376 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la adolescente R.M.P.R., de 14 años de edad, quien al ser victima por las actuaciones del mencionado ciudadano hoy imputado, procedió a interponer denuncia ante la Comisaría Generalísimo F. deM. de la Policía Metropolitana, el día viernes 16 de junio de 2006.

En la guardia del día diecisiete (17) de junio de dos mil seis (2006), siendo las 6:30 horas de la tarde día fijado por el Tribunal para realizarse la Audiencia para oír al Aprehendido y teniendo el derecho de palabra, ésta Representación Fiscal procede a presentar formalmente al Ciudadano J.G.F.C., titular de la cédula de identidad Nº 13.750.448, quien fuera aprehendido la tarde del 16 de junio de2006, por funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana, en virtud que el día viernes 16 de junio a las 11:30 a.m. aproximadamente, la adolescente victima R.P. de 14 años de edad, quien es alumna del hoy imputado, se le acercó al mismo para que le explicara una actividad que se iba a evaluar, y es cuando el imputado fue acercando sus manos cada vez más a las partes intimas de la Adolescente de manera morbosa; ésta avergonzada y asustada se retira del salón y decide poner la denuncia, aunado al hecho de que aparentemente esta es una conducta usual de este ciudadano. Así mismo ésta Representación Fiscal consideró y mantiene firmemente que los hechos narrados se subsumen en lo establecido en el único aparte del artículo 376 del Código Penal vigente, que sanciona el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, por cuanto se ha cometido el delito con abuso de autoridad y confianza de igual manera, esta Representación Fiscal solicito respetuosamente al Tribunal de Control Medida Privativa de Libertad, en contra del ciudadano J.G.F.C., hoy imputado, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, Numerales 1,2 y 3;251 numerales 2 y 3; y 252 numeral 2, por cuanto es un delito que merece pena privativa de libertad, por la presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse e igualmente podría influir en testigos y victimas por cuanto es docente de las mismas; finalmente se solicito se ventilara el procedimiento por la vía ordinaria.

Seguidamente, el Tribunal concede el Derecho de palabra a la Adolescente victima R.M.P.R., quien procedió a narrar los hechos ocurridos el día viernes 16 de junio de 2006, tanto en la institución educativa, como fuera de ella, dando detalle de lo ocurrido y de las personas que fueron testigos y estaban en conocimiento de la situación, señalando que el ciudadano J.G.F., es su profesor y que la toco en sus partes intimas tanto en la institución educativa como fuera de ella, señalando que es una conducta habitual de este ciudadano, el cual presuntamente se la pasa abusando de las alumnas de la institución. Seguidamente, el Tribunal concede el derecho de palabra al imputado, imponiéndole previamente del contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien expuso y manifiesto ser y llamarse J.G.F.C., venezolano, nacido en Caracas, en fecha 04/01/1977, de 29 años de edad, quien señaló en su relato que efectivamente es profesor en la institución educativa donde estudia la adolescente victima, señalando que en el tercer lapso está sucediendo esta situación, alegando que no es el quien se acerca a sus alumnas, sino que son sus alumnas las que se acercan a él, y de igual forma relató los hechos ocurridos tanto en la institución educativa como fuera de ella, manifestando que “lo que estaba pasando era planificado por ellos o no se si es una excusa para salir de mi presencia, es algo premeditado”, alegando que es inocente del delito que se le imputa. Seguidamente tomó la palabra la defensa quien señalo que no existían suficientes elementos de convicción para probar que nuestro representado es autor o participe del hecho punible que se le imputa, aunado a esto y derivado de la propia declaración de los funcionarios aprehensores que manifiestan que en cuanto al artículo 205 del C.O.P.P. de la revisión personal no se le encontró evidencia de interés criminalístico y es más no hay en las actuaciones una sola entrevista de testigos instrumentales que puedan corroborar el dicho de la victima. Manifiesta no estar de acuerdo con la medida de coerción solicitada por ésta Representación Fiscal en vista de no existir pluralidad de elementos de convicción ni testigos, solo consta lo que dice la presunta victima. Así mismo señaló como errado la precalificación hecha por ésta Representación Fiscal del artículo 376 del Código Penal, alegando que por ser la victima una adolescente y existir una ley especial, el delito estaría tipificado en el Artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ley especial que señala una pena menor y que esta por encima de la ordinaria, solicitando así una medida menos gravosa. De igual manera solicitó la nulidad de la aprehensión por ser un acto viciado, violando el artículo 47 de la Constitución y solicitó libertad sin restricción o salvo mejor criterio la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente el Tribunal pasa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve:

PRIMERO: Desajustada en Derecho la solicitud de nulidad presentada por la defensa y así se decide; SEGUNDO: Se acuerda la vía del procedimiento ordinario para que la Fiscalía proceda a realizar la investigación conforme a la ley, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: El Tribunal comparte la precalificación dada por ésta Representación Fiscal, por el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS CON ABUSO DE AUTORIDAD Y CONFIANZA, previsto en el artículo 376, primer aparte del Código Penal, en vista de ser el imputado profesor de la adolescente; CUARTO: Se instó a esta Representación Fiscal a tomar notas de las diligencias de investigación solicitadas por la defensa. QUINTO: Se dicta imposición al imputado de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el Artículo 256 ordinales 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en la Presentación Periódica ante el Tribunal y prohibición al imputado de presentarse por el Colegio Fuente del saber, que es el lugar de los hechos y acercarse de alguna manera a la adolescente presunta victima y a ninguna de las alumnas.

SEGUNDO

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Dispone el texto adjetivo penal como principio que el rige para la impugnación de las decisiones judiciales la Impugnabilidad Objetiva, es decir que solo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos.

En el caso que nos ocupa, se trata de una decisión dictada en fecha 17-06-06, mediante la cual acuerda la L.C., del ciudadano, J.G.F.C. titular de la cédula de identidad Nº 13.750.448, por considerar que no se encuentran llenos los supuestos del ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se trata entonces de un Auto, mediante el cual se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva, por lo que dicha decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, son decisiones que pueden ser impugnadas mediante el recurso ordinario de apelación de autos con fundamento en la citada norma legal.

De igual forma dispone el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal que solo podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho, y en este sentido se encuentra el Ministerio Público legitimado para recurrir de este auto, en uso de las atribuciones que nos confieren las leyes de la República.

Encontrándonos dentro de la oportunidad legal a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el Ministerio Público fue notificado de la decisión en la misma audiencia de presentación, habiendo transcurrido desde la fecha de la notificación hasta la fecha de interposición del presente recurso cinco (5) días, evidenciándose de esta manera que se cumple con el requisito de tiempo exigido como principio general de los recursos consagrado en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal.

En base a los fundamentos anteriormente esgrimidos, solicitamos respetuosamente a la Corte de Apelaciones que conozca del presente recurso, declare la ADMISIBILIDAD, del recurso de APELACIÓN DE AUTOS ejercida en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 17-06-06, mediante la cual Niega Medida Privativa de Libertad en contra del imputado y en su lugar acordó Medidas Cautelares Sustitutivas al ciudadano J.G.F.C., identificado plenamente en autos, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previsto y sancionado en el único aparte del artículo 376 del Código Penal Vigente. Y PEDIMOS QUE ASI SE DECLARE.-

TERCERO

DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

Es el caso ciudadanos Magistrados que en fecha 17-06-06 esta representación fiscal es informada por funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana, sobre un procedimiento donde se encuentra como victima una adolescente de 14 años de edad, quien según se evidencia de las actuaciones preliminares por los funcionarios, que la victima R.M.P.R., denunció que el día viernes 16 de Junio de 2006, el ciudadano J.G.F., quien es su profesor, estando en un aula de clases la toco en sus partes intimas, señalando que es una conducta habitual de este ciudadano el cual presuntamente se la pasa abusando de las ALUMNAS de la institución situación esta, que conlleva a esta Representación Fiscal a Precalificar los hechos como: ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previsto y sancionado en el articulo 376, único aparte del Código Penal, solicitando al Tribunal, que el presente caso se ventile por la vía Ordinaria y sea impuesto al imputado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

El tribunal A quo, para negar la solicitud Fiscal sobre la medida de coerción personal consistente en Medida Privativa de Libertad, se apoya en que el Ministerio Público no motivó suficientemente el cumplimiento del ordinal 2 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que consta en acta de aprehensión suscrita por funcionarios a la Policía Metropolitana, Acta de Entrevista de la Víctima e igualmente en la audiencia fue oída esta adolescente víctima, siendo expuesta a la vergüenza y temor ante su profesor, siendo ignorado por el honorable Tribunal, ya que dentro de su fundamentación, establece que lo declarado por la adolescente luce totalmente aislado en los autos, sin que exista otras entrevistas que pudieran corroborar lo expuesto por la adolescente.

Considerando, con lo anteriormente expuesto, que no existían fundados elementos de convicción conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; explicando que en este caso, únicamente se contaba con el dicho de la propia victima, y por ende acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme a lo previsto en el Artículo 256, ordinales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, de la investigación que adelanta ésta representación Fiscal, se puede evidenciar de las Actas de Entrevistas que consignamos al presente escrito, realizadas a las alumnas Dubraska Ginneth Perales Carranza, A.Y.D.L.R.A., R.M.P.R., K.D.A.P., quienes son alumnas de la institución donde presta servicio el ciudadano J.G.F., así como de la Directora del Plantel K.M.A.R., señalan que los hechos narrados tienen relación y cronología, y presumen que el comportamiento de el imputado ha sido reiterativo con varias de sus alumnas; así mismo se consigna , copia del Acta levantada por autoridades de la institución educativa, donde afirman y señalan la ocurrencia de los hechos suscitados el Viernes 16 de Junio de 2006.

El presente recurso de apelación se motiva principalmente en el hecho de que el Tribunal Vigésimo Noveno de Control con la recurrida pasa por desapercibido principalmente el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual impone la obligación a esta Representación Fiscal, de hacer el siguiente análisis:

1 Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; en el presente caso nos encontramos ante un hecho que está catalogado como punible y así lo tipifica el Código Penal en su artículo 376, único aparte, que tipifica el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS.

2 Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; versan en el expediente de marras acta policial, donde se desprende la comisión del delito precalificado por esta Representación Fiscal y en atención a las circunstancias particulares de los hechos y del señalamiento de la victima, existen fundamentos serios de convicción para estimar que el imputado J.G.F.C. ha sido el autor del mencionado delito.

3 Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación; al examinar los hechos que nos ocupan estos resultan de una gravedad tal, que a criterio de este recurrente no deben tratarse a la ligera, pues se trata de la Comisión de uno de los Delitos Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, ocurrido dentro de una institución educativa, donde los padres depositan la confianza y el cuidado de sus hijos en los docentes que allí laboran, lo que hace mas aberrante el delito en cuestión, ya que el imputado es profesor de la victima.

Lo que a todas luces es un elemento indicador para el juzgador, de que se encuentra en presencia de la presunción del PELIGRO DE FUGA, es decir que, los extremos de ley del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal están llenos, tal como se establece a continuación:

Artículo 251: PELIGRO DE FUGA. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:…(omisis)…

2 .La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

3. La magnitud del daño causado;

Como puede observarse, el Juzgado de instancia al momento de decidir sobre la medida de coerción personal, no tomó en consideración la gravedad del delito que le es atribuido al Imputado de Autos, siendo este una precalificación jurídica inicial, por parte del Ministerio Público, ya que la misma podría cambiar en el transcurso de la investigación, no pudiendo pretender entonces, tener todos los elementos de convicción para culpar o exculpar a una persona detenida en flagrancia, ya que no sería una presentación de acto conclusivo y acusación, como se desprende de la decisión del Tribunal de Control, quien únicamente toma en cuenta la entrevista que se encuentra en las actuaciones preliminares, indicando que solo se tiene el dicho de una supuesta victima, poniendo en tela de juicio la declaración de la misma, quien no es más que el sujeto pasivo de tan aberrante delito, además de no considerar el acta policial de aprehensión, donde se narra el modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, aunado a que hace referencia que es conducta usual de este ciudadano, quien en diversas oportunidades ha abusado de otras alumnas, considerándose entonces, como un delito grave por todas las legislaciones incluyendo la nuestra, que en adición es perpetrado con desproporción física y mental ya que el sujeto activo adulto posee mayor fuerza física y experiencia, que impide la defensa efectiva de la víctima de catorce años de edad, con el solo objetivo de saciar sus mas bajos y lujuriosos instintos sexuales.

Considerando quien aquí suscribe que al decretarle una Medida Cautelar al hoy imputado, se estarían violando los derechos de la victima, poniendo en peligro el resultado de la presente investigación, así como la obtención de las finalidades del proceso a través del establecimiento de la verdad por las vías jurídicas, impidiendo al Estado garantizar la integridad física y el derecho a la protección que requiere, quien ha colaborado con la justicia, no siendo consideradas estas circunstancias por el Tribunal al tomar su decisión.

Por todo lo antes analizado y en aras de preservar la Prioridad e Interés Superior consagrados en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección Niño y del Adolescente así como el derecho a la libertad sexual de la víctima, es por lo que , considera esta representación Fiscal apelante que lo ajustado a derecho es la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado J.G.F.C.. Y SOLICITO ASÍ SE DECRETE.

Continuando en este mismo orden de ideas, es importante resaltar que la recurrida de igual manera contraviene las normas establecidas en los artículos 13,23,108 ordinal 1,118,120 numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculados a los artículos 55 (encabezado) y 285 ordinal 1,2,3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en tal sentido se requiere realizar una serie de consideraciones:

El artículo 13 de Código Orgánico Procesal Penal establece “Finalidad del proceso”. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por la vía jurídica, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión, a tenor de esta disposición el proceso tiene como finalidad conseguir la materialización de la pretensión punitiva que nace con la comisión de un delito, empleando a tal fin las garantías jurisdiccionales, que le son otorgadas; es decir, la facultad de obtener mediante la intervención del Juez la declaración de Certeza positiva o negativa, del fundamento de la pretensión punitiva derivada del delito, que hace valer el Estado representado por la Vindicta Publica.

El interés fundamental que determina el proceso penal, es el de llegar a la condena del culpable, de encontrase incurso en un tipo penal, con lo cual se hace factible la facultad que todo Estado tiene, de garantizar la paz social entre sus habitantes, castigando a aquella persona que se exceda en los limites impuestos para el normal desarrollo de las relaciones entre ciudadanos, lo que se puede obstruir cuando a través de una decisión se otorgan medidas cautelares y mas aun, una Libertad sin ninguna Restricción, poniendo en riesgo la finalidad procesal.

Observa esta Representación Fiscal, que es válido destacar que las actuaciones que conforman la presente causa, se encuentran ceñidas al mas estricto orden Constitucional y a las Leyes de la República, siendo que el Acta Policial y demás actos cumplen a cabalidad con lo señalado en los artículos 117, 283 y 300, pues en dicho expediente resultan plenamente acreditadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del imputado.

En sintonía con lo anterior establece el artículo 285 ordinales 1,2,3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adminiculado al artículo 108 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, define como atribución del Ministerio Público, Exclusiva y Excluyente, la dirección, orden y control de la investigación, para hacer constar la comisión del hecho punible con todas las circunstancias que puedan influir en la responsabilidad del imputado y calificación jurídica de los hechos, así como el aseguramiento de las evidencias tanto activas como pasivas, siendo que en el caso que nos ocupa el honorable Tribunal con su decisión violó estos supuestos, al otorgar una Medida Cautelar, dejando a la víctima en total estado de indefensión, y descalificándola, de esta manera crea una barrera para el órgano fiscal en la preservación y aseguramiento de las evidencias y demás elementos que llevarán a la calificación jurídica del hecho punible.

En este sentido, ARTEAGA, ha realizado las siguientes consideraciones:

(Omissis).

Pero en el caso que nos ocupa además se encuentra acreditado el peligro de fuga por la magnitud del daño causado tomando en consideración que en los hechos objeto del proceso, es un delito pluriofensivo que atenta en contra de la libertad sexual de una adolescente, lo cual representa una agresión física y psíquica, y además atenta en contra de las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, resultando intangible los efectos que pueda tener una agresión de este tipo en una adolescente, en su formación como persona en pleno desarrollo, circunstancia o elemento que tampoco fue tomado en consideración por el Juzgado de Control al momento de decretar la Medida Sustitutiva de Libertad del hoy imputado, por lo que aunado a las consideraciones que hemos realizado hasta el momento, lleva a concluir la existencia de mayores razones para escapar a la acción de la justicia o impedir la marcha del proceso.

Se evidencia de igual forma del análisis de las circunstancias fácticas del caso que nos ocupa, que existe un evidente peligro de obstaculización, en virtud de que el imputado es profesor de la victima, pudiendo tener acceso a esta, y por ende pudiera valerse de ello para influir en testigos y en la propia victima para que se comporten de manera desleal o reticente ante el proceso, y de este manera dejar ilusoria la pretensión del Estado de hacer justicia.

Todas esta circunstancias fueron desestimadas por el Tribunal de Control, sin que estuviese acreditado que tales circunstancias se encontraban desvirtuadas, aún cuando existe un verdadero “perinculum in mora”, en virtud de que hay una presunción razonable de que pueda ser retardada o que se pueda dejar ilusoria la acción del Estado en la realización de la justicia, ante una posible fuga del imputado o la obstaculización del proceso, para que no se logre el esclarecimiento de la verdad de los hechos

Considerando así, que lo procedente y ajustado a derecho es solicitar a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que conozca del presente Recurso, que sea declarado CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS y en consecuencia sea anulada la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 17 de Junio de 2006, mediante la cual acordó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del ciudadano J.G.F.C., identificado plenamente en autos, en la causa penal 29C-7211-06, por la comisión de uno de los delitos previstos Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, calificado jurídicamente como ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previsto y sancionado en el articulo 376, único aparte del Código Penal Vigente Y PEDIMOS QUE ASI SE DECIDA.

PETITORIO FISCAL

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, solicitamos muy respetuosamente a esta Honorable Corte de Apelaciones, que ADMITA en cuanto a derecho se requiere la presente apelación, se le de curso legal correspondiente y en definitiva declare CON LUGAR, el recurso interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 447 en sus numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ejercido en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la Audiencia de Presentación del Imputado de fecha 17-06-06, mediante la cual acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del ciudadano J.G.F.C., identificado plenamente en autos, en la causa penal 29C-7211-06 seguida por la comisión de uno de los delitos Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden del las Familias, calificado jurídicamente como ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto en el Artículo 376, único aparte del Código Penal, y en consecuencia se ANULE DICHA DECISIÓN, y se decrete, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano J.G.F.C. plenamente identificado en los autos que conforman el expediente. Y PEDIMOS ASI SE DECLARE.

DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 29 de Junio de 2.006 el Profesional del Derecho: CARLOS BARROS SÁNCHEZ, en su condición de Defensor del imputado: J.G.F., dio contestación al Recurso de Apelación así:

DE LOS HECHOS

En fecha 17 de Junio del año en curso fue presentado mi defendido en audiencia para oír al imputado, por el ciudadano Fiscal 101º del Ministerio Público Dr. J.E., ante el juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal y una vez escuchadas las partes en la audiencia respectivas, la Juez de control acordó continuar la investigación por la vía ordinaria, e impuso a mi defendido medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, la juzgadora en su pronunciamiento tercero decreta: “Este tribunal comparte la precalificación dada por la fiscalía del Ministerio Público por el delito Actos Lascivos Agravados con Abuso de autoridad y confianza, previsto en el artículo 376 primer aparte del Código Penal, en vista que el imputado es profesor de la adolescente.-Cuarto. Se insta al ciudadano Fiscal, para que tome debida nota de las diligencias de investigación solicitadas por la defensa, ella son el record de conducta en los distintos institutos donde ha hecho suplencias, el imputado, que es de Misión Ribas y el Instituto F.P. y Examen Psicológico y Psiquiátrico, a la adolescente. Así mismo en su punto cuarto decreta. “La Fiscalía solicita la privación preventiva de libertad, pero no motivo suficientemente el cumplimiento del ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Esto así, por cuanto atendiendo el reclamo de la defensa y para formar mejor criterio solicité al ciudadano Fiscal que motive el punto por toda respuesta manifiesta.- “En relación al artículo 250 numeral 2º; de los elementos son. la declaración hecha por la victima y por la respuesta del ciudadano imputado en que ha sido una tramoya en su contra por parte de las autoridades y que su conducta ha sido reiterada, como lo manifiesta la victima y varias jóvenes, que han sido victimas de actos como el que se denuncia en el acta policial”.-Ante esta respuesta conviene advertir que ciertamente consta la declaración de la victima y el acta de entrevista que cursa en las actuaciones de ella misma. Pero no puede la fiscalía tomar como indico en contra del imputado la declaración de éste, toda vez que cuando tomó las palabras de presentación el Ministerio Público, aun el imputado no había manifestado su voluntad de declarar, por lo que mal podía el Ministerio Público, cuando solicitó al inicio de exposición la privativa de libertad de fundamentarse en una declaración no efectuado por otra parte, el fiscal toma como indicio declaraciones de jóvenes que no consta en autos, como tampoco consta entrevista de la profesora YOSMALHIA FIGUEROA a la cual hace mención, como tampoco cursa entrevista a la ciudadana A.M.R.G., titular de la cédula de identidad V-7.299.420, quien como representante de la adolescente en las actas, así como tampoco cursa entrevista de la directora del plantel. Así las cosas lo luce totalmente aislado en los autos lo declarado por la adolescente, que también hace eco en el acta de aprehensión y que se agrega al dicho del imputado, quien en ningún momento niega que producen roces entre el profesor y alumnas por cuestión de espacio, en el salón de clases, como también que si acompañaba a la adolescente a las afueras del plantel cuando en compañía de ésta vieron los funcionarios policiales” y es bueno aclarar que para el momento de los supuestos hechos estos funcionarios consideraron que mi defendido no cometió ni éste ni ningún otro delito, conminándolo a seguir su libre transito, circunstancias éstas que vista la solicitud de medida menos gravosa que presenta la defensa genera la imposición al imputado de la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 256 ordinales 3º y 6º, del Código Orgánico Procesal Penal que consiste en presentación periódica por ante esta despacho cado Ocho (8) días y la prohibición de comunicarse con las victimas.-

Así las cosas la ciudadana juzgadora toma la decisión ajustada a derecho y apegada a los principios y garantías constitucionales en virtud que no están dados los 3 supuestos fundamentales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, máxime que no existe en ningún caso, como lo es la de presunción razonable del peligro de fuga, por tratarse de un venezolano de nacimiento con arraigo en el país, trabajo estable y de fácil ubicación, en cuanto al ordinal 1º del artículo 251 de la ley adjetiva penal y así mismo el numeral 2º de la misma, la pena que podía llegarse a imponer en el caso de marras es de 1 a 5 años de prisión.

De la misma manera tampoco esta dado el peligro de obstaculización para pesquisar la verdad, porque no existe la sospecha que el imputado va a entorpecer u obstaculizar, destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción.

PRIMERO: Porque no goza de ese poder económico y político como para presumir que va obstaculizar o influir la investigación, del mismo modo el imputado no es funcionario policial y como bien sabemos las pruebas están al resguardo del Ministerio Público a través de la cadena de custodia, es decir en ningún caso existe el peligro de fuga ni de obstaculización.

Ahora bien ciudadano magistrado, en este orden de ideas el legislador venezolano, establece 2 formas: por las cuales se puede practicar la aprehensión de un ciudadano: La primera se refiere a la aprehensión por flagrancia prevista en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Que transcribimos; Definición: Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor

. Es decir la norma adjetivo penal establece las distintas circunstancias en la cuales se pueden considerar que existe un delito flagrante, vale decir, que el delito que se este cometiendo, acaba de cometerse, que el sospechoso sea perseguido por la victima o por el clamor público y el ultimo supuesto que prevé la referida norma es el caso de que la persona sea sorprendida al instante de haberse cometido el hecho, cerca del lugar de este con armas o instrumentos que haga presumir con fundamentos que este es el autor o participe del hecho. La segunda hipótesis para que produzca la aprehensión de un ciudadano es mediante la existencia de una orden emanada, por un órgano jurisdiccional competente, previo el cumplimiento de las formas y condiciones establecidas en el articulo 44 del texto constitucional que transcribimos:“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.”

Ahora bien en el caso que nos ocupa, se desprende que la aprehensión practicada a mi defendido, no se realizó bajo los supuestos antes señalados, tanto en la normativa legal como en la constitucional, toda vez que se desprende, que la aprehensión de mi defendido, se practico en su residencia, sin orden de allanamiento alguna, en horas de la noche y sin requerimiento de ninguna autoridad competente, es decir violando flagrantemente el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido la defensa considera que la aprehensión del ciudadano se realizó colculcando todos derechos consagrados en la carta magna, sobre todo vulnerando todo el procedimiento establecido en el Código orgánico procesal Penal, referido, a la etapa de la investigación. Esto debe traducirse en que sino se práctico su detención de manera in fraganti, ni por orden judicial, lo propio era hacer la impugnación por ante el Ministerio Público como titular de la acción penal.- La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales. Darle a conocer el motivo de la investigación a objeto, de que el investigado ejercite todos sus derechos consagrados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, En este orden de ideas el eminente procesalista patrio. ALBERTO ARTEAGA SÁNCHEZ, en su obra “La privación de libertad en el proceso penal venezolano”. (Pág. 60-61) Establece al respecto lo siguiente:

(Omissis).

En este mismo parangón, la defensa se sorprende de cómo siendo IRRITA la aprehensión practicada al ciudadano J.G.F.C., se pretende impugnar la decisión emitida por el juzgado vigésimo noveno (29) de primera instancia en funciones de control en fecha 17 de Junio del año en curso mediante la cual, decretó medida cautelar sustitutiva de libertad de la establecidas en el artículo 256 del texto adjetivo penal en su ordinal 3º y 6º; Así las esta defensa solicita se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano fiscal 101 del Ministerio Público con competencia en el sistema de protección del niño y del adolescente de ésta misma circunscripción judicial y se mantenga la precitada decisión hasta tanto culmine todas la fase de investigación y consecuentemente el proceso.

DEL DERECHO

Desde el punto de vista considero propicio y oportuno transcribir una serie de normas y doctrinas a los fines de sustentar mis planteamientos en lo que sea adaptable por parte de los jueces y magistrados.

Es la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 ordinal 1º ultimo aparte, establece el juicio en libertad en concordancia con la ley adjetiva penal, como lo es el código Orgánico procesal Penal; Titulo VIS, de las medidas de coerción personal, Capitulo I “Principios Generales”, en su artículo 243 y siguientes, norma de aplicación inmediata, establece:

ARTÍCULO 243. “Estado de Libertad”. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código...(Subrayado y negrilla nuestra). Igualmente al citar los artículos 26 y 49 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 9 del Código Orgánico procesal penal, los cuales copiados textualmente son del tenor siguiente: ARTÍCULO 26 CRBV: “...El Estado garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.(Negrillas nuestra) ARTICULO 49 CRBV: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales... 2) Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.(subrayado y negrilla nuestra), ARTICULO 8 COPP: “Presunción de Inocencia” Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante Sentencia Firme.(subrayado y negrilla nuestra). ARTICULO 9 COPP: “Afirmación de la libertad” Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”.(Subrayado y negrilla nuestra). Considera las Defensas que estos enunciados son de vital importancia, por cuanto son el fundamento legal para la excepción de privación, preventiva de libertad, estableciendo la legalidad de régimen de restricción de libertad y de privación de la misma. En consecuencia, todo lo que se aplique a se interprete fuera del ámbito de estas normas en cuanto a esta régimen es totalmente ilegal.

Igualmente, la Ley Aprobatorio de la Convención Americana sobre los derechos Humanos, “Pacto de San J. deC.R.”, aprobada en la conferencia de los Estados Americanos de San J. deC.R. el 22 de Noviembre de 1969, dispone el artículo 7 lo siguiente...Es conocido tanto en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en todos los tratados y convenios internacionales suscritos por (la misma, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, derecho humano fundamental dentro de todo proceso penal, suponiendo ciertas circunstancias para la aplicación de medidas de coerción, ofreciendo una seria de medidas de protección, tanto para garantizar que a los individuos no se les prive de su libertad de forma ilegal o arbitraria como para establecer salvaguardas contra otras formas de abuso que pueden sufrir los detenidos.

Ahora bien ciudadano magistrado, aunado a esto, la defensa considera que si bien pudiera estar llenos o satisfechos los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal no es menos cierto que no están llenos los extremos del artículo 251 en sus ordinales 1º, 2º, 3º, 4º y 5º; así como, los párrafos 1º y 2º y por ultimo tampoco se presentan las exigencias del artículo 252, del mismo texto legal.

Es decir, el delito por el cual el Ministerio Público imputó a mi defendido, prevé pena de 1 a 5 años de prisión y el referido artículo 251 establece que puede presumirse el peligro de fuga, en caso de hechos punibles establece con penas previstas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a 10 años, así las cosas es evidente que queda desvirtuada la presunción de peligro de fuga en virtud que el hecho acreditado a mi representado, la pena a imponerse en limite máximo no excede de 5 años en consecuencia mal puede invocarse esta causal.

Del mismo modo se desvirtúa la presunción razonable del peligro de fuga, en tanto y cuanto que mi representado a cumplido con las dos presentaciones periódicas realizadas cada ocho (8) días ante el tribunal de la causa, lo que se evidencia que no va ha evadir el proceso ni tampoco se va a fugar del país, sino que en todo caso continuara sometiéndose en debida forma a la obligación decretada. De conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 3º y 6º que se traducen en las presentaciones periódicas cada 8 días, y el no acercamiento de la s presuntas victimas, las misma que se concretó el 20-06-2006 y 27-06-2006, como se evidencia de copia certificada del folio 125 del libro de presentaciones número 7 que cursa ante el juzgado vigésimo noveno de control de este circuito judicial penal, que anexamos al presente escrito.

Así mismo en otro orden de ideas esta defensa técnica en fecha 29-06-2.006, solicitó a la fiscalía del Ministerio Público (101) que investiga, la presente causa, que se practiquen diligencias de pesquisa o investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se formulan a mi defendido es decir, solicite la practica de entrevista a los ciudadanos: B.R., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 3.478.817, con domicilio Avenida Principal San A. delS., Antigua Fombona Pachano, de Profesión Docente, en calidad de Coordinara de la Misión Rivas, Teléfono 0414-1076508; J.B., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.017.474, con domicilio en Km. 12 del Junquito, barrio el Cafetal, de Profesión Profesor de Dibujo Técnico, Teléfono 0414-9048070; ODALY ESCORCHE DE GONZALEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 3.235.234, con domicilio en 7º Calle de la Charneca San A. delS., casa número 46, de Profesión Catequista, Teléfono 0212-4838440 (Trabajo de 8 am a 4 pm): MARY DAMELYS GALINDO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.386.192, con domicilio en San A. delS., Residencias Hornos De Cal, de Profesión Estudiante de Educación, Teléfono 0416-7021259 y la señora M.R., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.946.390, con domicilio en Residencias Hornos de Cal, Torre A, San A. delS., de Profesión Licenciada en Ciencias Sociales Mención Historia, Teléfono 0414-7118143.

PETITORIO

Es en fuerza de los razonamientos esbozados precedentemente, esta defensa solicita se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano fiscal Centésimo Primero (101) del Ministerio Público con competencia en el sistema de Protección del Niño y Adolescente de ésta Circunscripción Judicial y se mantenga la precitada decisión, hasta tanto culmine toda la fase de investigación y consecuentemente el proceso, por el cual esta siendo investigado mi representado el ciudadano J.G.F.C., plenamente identificado.

Esta defensa hace notar que el recurso de apelación interpuesto por el fiscal antes mencionado en su escrito de fecha 22 de Junio del año 2006, lo hace contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en la audiencia de presentación de imputado de fecha 17 de Junio del 2006, mediante la cual acuerda medida sustitutiva de libertad a favor del ciudadano arriba señalado en la causa penal 29C-7211-06, calificando jurídicamente como actos lascivos agravados previstos en el artículo 376, único aparte del Código Penal, la defensa en todo caso y a todo evento con el respeto que se merece el representante de la vindicta pública da contestación a este recurso de apelación señalando que el fiscal del Ministerio Público no debió indicar el juzgado Décimo Quinto de Control en su petitorio fiscal arriba señalado sino el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas que es el tribunal de caso de marras.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Representación Fiscal imputó al aprehendido para ese momento: J.G.F.C., el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS CON ABUSO DE AUTORIDAD Y CONFIANZA, previsto en el artículo 376, primer aparte del Código Penal, que establece una pena de Uno (1) a Cinco (5) años de prisión; durante la Audiencia de Presentación del día 17 de Junio de 2.006 por ante el JUZGADO VIGÉSIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Dicha precalificación fue acogida por el a quo, que consideró que a pesar de la solicitud de la Vindicta Pública de dictar una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, los supuestos que pudiesen haber motivado la misma podían ser razonablemente satisfechos con la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acorde con el artículo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual fundamentó:

“...La Fiscalía solicita la privación preventiva de libertad, pero no motivó suficientemente el cumplimiento del ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Esto es así por cuanto el despacho atendiendo el reclamo de la Defensa y para formar mejor criterio solicita al ciudadano Fiscal que motivo el punto y a la Fiscalía por toda respuesta manifiesta: “En relación al artículo 250 numeral 2º los elementos son declaración hecha por la victima y por la respuesta del ciudadano imputado en que ha sido una tramoya en su contra por parte de las autoridades y que su conducta ha sido reiterada como lo manifiestan la victima y varias jóvenes que han sido victima de actos como el que se denuncia en el acta policial, es todo”. Ante esta respuesta conviene advertir que ciertamente consta la declaración de la victima y el Acta de Entrevista que cursa en las actuaciones de ella misma. Pero no puede la Fiscalía tomar como indicio en contra del imputado la declaración de éste toda vez que cuando tomó las palabras de presentación el Ministerio Público aún el imputado no había manifestado su voluntad de declarar, por lo que mal podría el Ministerio Público cuando solicito al inició de exposición la privativa fundamentarse en una declaración no efectuada. Por otra parte, el Fiscal toma como indicio declaraciones de jóvenes que no constan en autos, como tampoco consta entrevista de la profesora YASNALHIA FIEGUEROA, a la cual se hace mención como tampoco cursa entrevista a la ciudadana A.M.R.G., titular de la cédula de identidad Nº. V7.299.420, quien funge como representante de la adolescente en las actas, así como tampoco cursa entrevista de la directora del plantel. Así las cosas lo declarado por la adolescente luce totalmente aislado en los autos. Cabe agregar que consta en autos lo declarado por la adolescente, que también hace eco en el Acta de Aprehensión y que se agrega al dicho del imputado quien en ningún momento niega que se producen roces entre el profesor y alumnas por cuestión de espacio en el salón de clases como también que sí acompañaba a la adolescente a las afueras del plantel cuando en compañía de ésta lo vieron los funcionarios policiales, circunstancias éstas que vista la solicitud de medida menos gravosa que presenta la Defensa, genera la imposición al imputado de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 256 ordinales 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal que consiste en Presentación Periódica por ante este Despacho cada ocho (08) días como inicio el martes 20 de junio de 2006, en el horario comprendido de 9:00 de la mañana a 01:00 de la tarde y traerá copia de la cédula de identidad laminada y fotografía de frente tipo carnet, documentos con destino al Libro de Presentaciones llevados al efecto por esta Instancia. También le queda prohibido al imputado presentarse por el Colegio Fuentes del Saber, que es el lugar de los hechos y acercarse de alguna manera a la adolescente presunta victima y a ninguna de las alumnas. Se le advierte que de no cumplir con la medida se entenderá que desatiende las instrucciones de este Tribunal y se le librará orden de aprehensión de ser el incumplimiento injustificado. En este contexto se niega la solicitud de privación preventiva de libertad presentada por la Fiscalía. Para dictar la medida cautelar sustitutiva de libertad este Despacho se ampara en sentencia número 499, dictada en fecha 14 de abril de 2.005, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con la ponencia Dr. P.R.R.H., en el expediente nº. 03-1799, caso P.A.B., en la cual se determina:“...la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo nº 2799, de 14 de noviembre de 200, esta Sala estableció lo siguiente: “...el Juez de Control si expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral...”

Los Fiscales apelantes para sustentar su posición, acompañaron a su escrito de impugnación copias simples de 5 actas de entrevistas y de 4 actas levantadas por particulares, las cuales no pudieron ser tomadas en cuenta por la Jueza de la Recurrida, ya que no le fueron presentadas al momento de su decisión y que no pueden ser objeto de revisión en este Recurso ya que no pudieron integrar el auto en examen.

De la revisión de la decisión objetada se desprende que la Jueza actuó dentro de sus atribuciones Constitucionales y Legales, ya que sopesando la posible pena a imponer y las circunstancias concretas del caso de acuerdo a lo que le fue presentado acordó una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acogiendo esos principios alegados por la defensa en su contestación como son el de procesamiento en libertad, la tutela judicial efectiva y la presunción de inocencia.

En consecuencia SE DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación incoado y SE CONFIRMA en los términos expuestos la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad apelada. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta SALA Nº 1 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por los Abogados: H.G. y JHOAN ELJURYS AREVALO, FISCAL SUPLENTE Y FISCAL AUXILIAR, DE LA FISCALIA CENTÉSIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, contra la decisión dictada en Audiencia para oír al Aprehendido de fecha 17 de Junio de 2.006 emanada del JUZGADO VIGÉSIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano: J.G.F.C. conforme al artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

CONFIRMA en los términos expuestos la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad emanada del JUZGADO VIGÉSIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS y dictada al ciudadano: J.G.F.C. conforme al artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

EL JUEZ TITULAR PRESIDENTE,

DR. O.R. CAMACHO

PONENTE

LA JUEZ TITULAR, LA JUEZ TITULAR,

DRA. EVELINDA ARRÁIZ HERNÁNDEZ DRA. B.M. DE ODREMÁN

LA SECRETARIA,

ABG. I.C. VECCHIONACCE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA,

ABG. I.C. VECCHIONACCE

Exp. Nº. 1787

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