Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 20 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoInterdiccion

Sentencia Interlocutoria.

Interdicción Provisional.

Materia: Civil

Exp. N° 9151.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Vistos

, con sus antecedentes.-

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE SOLICITANTE: D.L.B., Fiscal Centésima Tercera del Ministerio Público del Distrito Metropolitano de Caracas, con competencia en Protección, Civil, y la Familia.-

    PRESUNTO ENTREDICHO: M.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V.-15.834.783.

    MOTIVO: INTERDICCIÓN.

  2. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-

    Suben las actuaciones ante esta Alzada en razón de la consulta obligatoria establecida en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, de la sentencia emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 17 de abril de 2006, que decretó la Interdicción Provisional de la ciudadana M.P.; ordenó nombrar un consejo de tutela, conforme lo dispuesto en los artículos 399 y 309 del Código Civil, por lo que se le solicitó a la parte interesada una lista de por lo menos cuatro parientes, dentro del cuarto grado, a los fines de que los mismos, formen parte integrante del consejo de tutela, la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la consulta obligatoria de dicha decisión por ante el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.

    Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a esta Alzada, quien por auto de fecha 02 de agosto de 2006 (f.46), lo dio por recibido, le dio entrada y trámite de definitiva.

  3. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.-

    Se inició la presente solicitud de Interdicción, por libelo presentado por la abogada D.L.B., Fiscal Centésima Tercera del Ministerio Público del Distrito Metropolitano de Caracas con competencia en Protección, Civil, y la Familia, la cual le fue asignada al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

    Corre inserta al folio trece (13) del expediente datos filiatorios de la ciudadana M.P., expedida por la Dirección General de Identificación y Extranjería, Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios.

    En fecha 08 de agosto de 2005, la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, del Municipio Libertador del Distrito Capital expidió copia certificada del acta de defunción número 903, en la que deja constancia del fallecimiento de la ciudadana Acicla M.P.L., presunta madre de la ciudadana M.P..

    Por auto de fecha 05 de octubre de 2005 fue admitida la solicitud de interdicción, se ordenó la publicación de un carel en el diario “El Nacional” haciendo un llamado a todas aquellas personas que se crean con interés en el proceso; la práctica del examen médico y el interrogatorio de la presunta entredicha, asimismo se ordenó oír a los ciudadanos L.S.P.L., C.A.C.R., Envida J.G.d.C. y V.S..

    En 10 de octubre de 2005, el tribunal de instancia declaró desierto en acto de declaración de testigos de los ciudadanos L.S.P.L., C.A.C.R., Envida J.G.d.C. y V.S..

    Mediante diligencia de fecha 14 de octubre de 2005, la abogada D.L.B. solicitó se fijase nueva oportunidad para que rindieran declaración testifical los familiares y amigos de la presunta entredicha.

    Por auto de fecha 18 de octubre de 2005 el tribunal de la causa, fijó para el segundo día de despacho siguiente a esa fecha la oportunidad en la cual rendirían declaración los testigos promovidos en el presente procedimiento.

    En fecha 20 de octubre de 2005 a las 09:00 a.m., 09:30 a.m., 10:00 a.m., 10:30 a.m., se celebró el acto de declaración de testigo de los ciudadanos L.S.P.L., C.A.C.R., Envida J.G.d.C. y V.S..

    Corre inserta al folio 24 y vto, del expediente, acta levantada con ocasión al reconocimiento de la presunta entredicha de conformidad con lo previsto en el artículo 396 del Código Civil.

    En fecha 14 de noviembre de 2005, la secretaria del juzgado de instancia dejó constancia del libramiento del oficio a la Medicatura Forense y Cartel de emplazamiento, tal y como fue ordenado en el auto de fecha 05 de octubre de 2005.

    Mediante diligencia de fecha 02 de marzo de 2006, la abogada D.L.B., consignó el cartel publicado en el diario “El Nacional”, para que fuese agregado a los autos.

    En fecha 13 de febrero de 2006, se le practicó la evaluación psiquiátrica forense a la presunta entredicha ciudadana M.p., a cargo de los Dres. Nelissa De Poll y O.D.J., pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Dirección de Evaluación y Diagnóstico Forense.

    En fecha 17 de abril de 2006 al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia decretando la Interdicción Provisional de la ciudadana M.P.; ordenó nombrar un consejo de tutela, conforme lo dispuesto en los artículos 399 y 309 del Código Civil, por lo que se le solicitó a la parte interesada una lista de por lo menos cuatro parientes, dentro del cuarto grado, a los fines de que los mismos, formen parte integrante del consejo de tutela, la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la consulta obligatoria de dicha decisión por ante el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.

    Mediante diligencia de fecha 14 de junio de 2006, la abogada S.E.L., propuso al tribunal de la causa a los ciudadanos R.G., L.S.P.L., V.S.C. y C.A.C.R., titular de la cédula de identidad número V.-10.633.005, V.-1.855.839, V.-3.076.340 y V.- 5.220.127, respectivamente, para que formasen parte del consejo de tutela.

    Por auto de fecha 21 de julio de 2006, el juzgado de la causa ordenó la remisión del expediente al Tribunal Superior Distribuidor encargado de asignar al Juzgado Superior Competente que conocería de la consulta obligatoria de la sentencia dictada en fecha 17 de abril de 2006.

    Cumplidos los Trámites de distribución le fue asignado el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior.

    Mediante auto de fecha 02 de agosto de 2006 esta superioridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil fijó el 20º día de despacho siguiente a esa fecha la oportunidad en la cual debían ser presentados los informes y vencido el mismo comenzaría a transcurrir un lapso de 8 días de despacho para que presentaran las observaciones todo de conformidad con lo previsto en el artículo 519 eiusdem, y a su término comenzaría a correr el lapso de 60 días consecutivos para dictar sentencia.

    Por auto de fecha 05 de diciembre de 2006, este juzgado difirió para dentro de 30 días consecutivos la oportunidad para dictar la sentencia.

  4. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    Recibido el expediente, por el sistema de distribución, se dio cuenta al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo.

    Estando en la oportunidad de dictar sentencia se observa que la solicitante de la interdicción alegó: “Que la presunta entredicha es huérfana de madre y de padre (…), sólo cuenta con un tío materno ciudadano L.S.P.L., quien por su avanzada edad y encontrarse en delicado estado de salud le impide hacerse cargo de su sobrina. Que la ciudadana M.P. desde su nacimiento se encuentra en estado habitual de defecto intelectual que la hace incapaz de proveer sus propios intereses, mucho menos velar por ello ni defenderlos, lo cual ha interferido en el ejercicio de su rol materno. Asimismo adujo, que el informe psiquiátrico emanado del Servicio de Psiquiátrico de la Maternidad C.P. de fecha 27 de mayo de 1998 arrojó como diagnostico Retardo Mental y vejez prematura, como se evidencia de las copias certificadas que constan en el referido expediente. Igualmente manifestó, en entrevista sostenida con la psicóloga del Equipo Multidisciplinario del Area de Servicio Social de la División de Servicio Judiciales de fecha 08 de noviembre de 2004, evidencio indicadores de Retardo Mental Moderado como se observa del auto dictado por el Juez Unipersonal Quinto del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en fecha 22 de Noviembre de 2004, con ocasión de la solicitud de Colocación familiar a favor del n.C.A.P. de 06 años de edad, hijo de la ciudadana MIRNA PEDRON”.

    De las pruebas promovidas y evacuadas en el presente procedimiento se evidencia la declaración de los testigos de fecha 20 de octubre de 2005, E.J.G.d.C., L.S.P.L., V.S.C. y C.A.C.R., titular de la cédula de identidad número V.-16.112.929, V.-1.855.839, V.-3.076.340 y V.- 5.220.127, respectivamente, concordando entre sí la manifestación de conocer a la presunta entredicha, que desde pequeña ha tenido problemas mentales, que hoy en día la incapacitan de manera total y permanente, que la ciudadana M.P. no se vale por si misma porque está incapacitada y por tal motivo necesita de cuidado. Del acta levantada en fecha 20 de octubre 2005, oportunidad en la cual el Tribunal de la causa procedió ha hacer el reconocimiento de ley, en la que se puede apreciar la poca coordinación que tiene la presunta entredicha, ya que no respondió correctamente a todas las preguntas que le fueron formuladas. Asimismo se dejó constancia que la misma no sabe firmar, que gesticula ambas manos para responder, no fija la mirada, mantiene una sonrisa con fluidez y a carcajada, siendo una persona calmada. Del informe médico extendido por los ciudadanos Nelissa de Pool y O.D.J., médicos psiquiatras forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, se aprecia que ciertamente al practicarle el examen médico de ley la ciudadana M.P. presenta Retraso Mental Moderado (F71-CIE10), llegando a la conclusión de: “(…) Se trata de adulto de 40 años de edad; consciente alerta, aseada y vestida en forma adecuada; orientada, eutímica; memoria conservada. Inteligencia por debajo de lo normal: Retardo Mental Moderado. No se evidencia alteraciones de la sensopercepción y psicomotricidad. Pensamiento y lenguaje concretos, coherentes, referidos a lo que se le interroga. CONCLUSIONES: En base a los resultados obtenidos en la evaluación psiquiátrica, se concluye, que la consultante presenta un Retardo Mental Moderado, es decir, se encuentra incapacitada para cuidar de si misma y para el trabajo. No posee capacidad de abstracción, análisis y síntesis que le permitían prever las consecuencias de sus actos; puede ser fácilmente manipulada, influenciable y sugestionable por terceros con algún propósito en particular. Puede diferenciar el bien del mal en forma muy básica. Debe permanecer bajo la tutoría de un familiar que vele por su bienestar y seguridad (…)”.

    Cumplidos los trámites exigidos por el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil para la tramitación de la Interdicción de la ciudadana M.P.; tal como lo establece el artículo 393 del Código Civil, el mayor de edad o el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.

    En el caso de marras y conforme al elenco probatorio se trata de una ciudadana mayor de edad que presenta un Retardo Mental Moderado, es decir, se encuentra incapacitada para cuidar de si misma y para el trabajo, no posee capacidad de abstracción, análisis y síntesis que le permitan prever las consecuencias de sus actos; puede ser fácilmente manipulada, influenciable y sugestionable por terceros con algún propósito en particular, puede diferenciar el bien del mal en forma muy básica. En consecuencia debe permanecer bajo la tutoría de un familiar que vele por su bienestar y seguridad, por cuanto se verificó el estado habitual de defecto intelectual, por lo que es forzoso para este sentenciador, confirmar la interdicción provisional de la ciudadana M.P., declarada en la sentencia de fecha 17 de abril de 2006, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.

  5. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Confirma la Interdicción Provisional de la ciudadana M.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V.-15.834.783, declarada por sentencia de fecha 17 de abril de 2006, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial;

SEGUNDO

De conformidad con lo previsto en los artículo 399 y 309 del Código de Procedimiento Civil se ordena la designación del consejo de tutela;

TERCERO

Se ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público mediante oficio, anexándose copia certificada de la sentencia de interdicción provisional y de esta que la confirma;

CUARTO

Queda así confirmada la sentencia consultada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y DEVUELVASE en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de diciembre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

EL JUEZ

EDER JESÚS SOLARTE MOLINA

LA SECRETARIA

ENEIDA J. TORREALBA C.

Expediente Nº: 9151

Interlocutoria/Interdicción Provisional.

Materia: Civil.

EJSM/EJTC/Thais

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce y treinta minutos post meridiem. Conste,

LA SECRETARIA

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