Decisión nº D11-03 de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 5 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteAlegría Belilty Benguigui
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

Caracas, 05 de noviembre de 2008

198° y 149°

PONENTE: A.L.B.B.

EXPEDIENTE Nº: 10 Aa 2318-08

Corresponde a esta Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la Abogada SUHAM EL BADICHE CH., DEFENSORA PÚBLICA VIGÉSIMA PRIMERA (21°) PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en su carácter de Defensora del ciudadano LOPEZ CARVAJAL C.J., de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del auto dictado por el Juzgado Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha Dieciocho (18) de Julio de 2008, en virtud de la cual: “se abstiene de fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia a que hace referencia el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto comparezca personalmente ante la sede de ese despacho el imputado”.

Recibidas las actuaciones, se designó Ponente a la Juez quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha Dieciséis (16) de octubre del año que discurre, se admitió el recurso indicado, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo la oportunidad legal para decidir, esta Sala lo hace en los siguientes términos:

ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE

La recurrente como sustento del recurso de apelación interpuesto, expuso:

(…)

CAPÍTULO II

Ahora bien, observa esta defensa que el auto dictado por el Tribunal y mediante el cual se “ABSTUVO DE FIJAR NUEVA OPORTUNIDAD” para la celebración de la Audiencia Oral, prevista en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, quebranta el procedimiento específico establecido en los artículos 313 y siguientes del Código Adjetivo Penal, el cual entre otras cosas establece:

Estima la defensa que, la actual norma procesal contempla con carácter de imperatividad el trámite para la fijación del plazo al Ministerio Público, que no es otro que la convocatoria a la audiencia oral y contradictoria, en la cual el Juez deberá oír a todas las partes interesadas, para determinar de acuerdo al cúmulo de diligencias y a la magnitud y complejidad del caso, y es su deber indeclinable impulsar la celebración de la audiencia, pues es un acto procesal previsto en la ley, con trámite y efectos específicos derivados de su efectiva celebración.-

Por otro lado, el argumento explanado por la Juzgadora en el sentido que “por cuanto hasta la presente fecha el imputado de autos no ha comparecido a los fines de celebrar el acto judicial in comento… lo cual demuestra falta de interés en la realización de dicho acto por la parte solicitante,… se abstiene de fijar nueva oportunidad… hasta tanto comparezca personalmente ante la sede de este despacho el imputado…”, luce débil y carente de sustento, puesto que en primer lugar la suscrita ha comparecido en las oportunidades fijadas por el Tribunal mostrando con ello todo el interés que se requiere para la celebración del mismo y no como lo indica la Juez en su auto decisorio, y en segundo lugar, el Tribunal tampoco hizo nada por hacer efectiva la citación de mi defendido quien se encuentra bajo libertad sin restricciones a pesar que la defensa suministró todos los datos de ubicación del mismo, debiendo mediante oficio dirigido a cualquier organismo policial agotar la debida citación personal y con ello hacerlo comparecer; sin dejar de mencionar que ya se ha hecho costumbre por parte del Alguacilazgo colocar en el sello húmedo que para tales efectos tienen “No Localizado”, “Alta Peligrosidad”.

Por otra parte, tampoco se ajusta a la realidad que la incomparecencia del imputado a la audiencia prevista en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, demuestre una falta de interés en la realización del mismo “por la parte solicitante”, quien en este caso es la suscrita y lo cual se puede verificar ampliamente a las actas procesales.

Así mismo, dispone en tal sentido, el artículo 49, ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que:…

Resulta menester acotar que al no estar debidamente notificado el ciudadano LOPEZ OJEDA J.R., no puede imputársele su inasistencia a los actos procesales, pues no se aprecia su efectiva citación en forma personal, como lo establece el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En tal orden de ideas, ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 02 de marzo de 2005, emanada de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, en Sentencia N° 2, Expediente N° 04-3230, lo siguiente: …

La decisión de remitir la solicitud de la Defensa a la Fiscalía del Ministerio Público conlleva la omisión en la realización del mismo, y en consecuencia, se traduce en no poder acudir ante el órgano jurisdiccional a hacer valer sus peticiones y pretensiones, de obtener acceso al procedimiento penal iniciado, o lo que es lo mismo, absolver la instancia.

Así las cosas, la defensa considera oportuno analizar en detalle el contenido de los artículos 26, 46, ordinal 1° y 51, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales a la letra son del tenor siguiente:

Las anteriores normas, entre otras cosas tratan de proteger el derecho a la defensa y a la asistencia de letrado, el derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión; se tarta simplemente de disposiciones que recogen una amplia gama de garantías procesales, que han pasado a constituirse en referencias fundamentales de todo el ordenamiento jurídico.

Así, cuando el artículo 49, ordinal 1° constitucional establece que todos tienen derecho a la defensa y a la asistencia jurídica, son derechos que están vinculados al debido proceso y éste nace desde el mismo momento que se califica a una persona de imputado o investigado; aunado a que es conveniente distinguir entre los actos que realiza la parte por sí misma y aquellos que son realizados sólo por el abogado, como también aquellos actos que el abogado no puede realizar por su representado sin facultad expresa como sería renunciar a un recurso.

De modo tal que, tener capacidad procesal, tener legitimación y derecho a la conducción procesal, pudieran parecer suficientes para que las personas naturales o jurídicas, puedan actuar por sí mismas ante cualquier tribunal. Ello no es así, puesto que nuestra Constitución en su artículo 49, ordinal 1° establece… lo que hace correlativo un derecho a la postulación o representación, esto es, a tener una defensa adecuada técnicamente y esta capacidad de postulación es una facultad de los abogados para realizar actos procesales como partes. Se fundamenta en que en la realización de los actos procesales debe intervenir un técnico que conozca la manera de desarrollar el proceso para evitar omisiones y errores, por ello la Defensa en tiempo oportuno acudió ante el órgano jurisdiccional a fin de hacer tal solicitud.

Estima entonces la defensa que, la negativa por parte de la Juez en llevar a cabo la audiencia solicitada, vulnera el derecho de ser investigado y procesado sin dilaciones indebidas, a tenor de lo establecido en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que no obstante permanecer en estado de libertad sin restricciones, sin que se haya hecho por demás efectiva su citación al citado acto, la investigación en la cual figura como imputado se encuentra en estado de incertidumbre procesal, en una situación incierta e indefinida hasta tanto se practiquen las diligencias que lo incriminen o exculpen de la imputación provisional formulada en su contra, lo cual hasta que no ocurra se traduce como un gravamen permanente en el tiempo mientras no se fije plazo definitivo y cierto al Ministerio Público para finalizar la investigación y arribar a un acto conclusivo o definitivo, siendo además que hasta la presente fecha desde el inicio de la investigación han transcurrido casi tres años.

PETITORIO

Por todos los fundamentos y argumentos anteriormente expuestos, es que SOLICITO… tenga a bien DECLARAR CON LUGAR el presente Recurso de Apelación… y en consecuencia se inste al referido Juzgado a seguir TRAMITÁNDO LA AUDIENCIA ORAL a que se contrae el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y como vía de consecuencia HAGA EFECTIVA LA CITACIÓN DEL IMPUTADO…

.

El referido recurso no fue contestado por la Fiscalía del Ministerio Público.

DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha Dieciocho (18) de Julio de 2008, dictó auto donde expreso lo siguiente:

…Visto que se encontraba fijado para el día… la celebración del acto de Audiencia para oír a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto hasta la presente fecha el imputado de autos no ha comparecido a los fines de celebrar el acto judicial in comento, para la fijación de un plazo al Ministerio Público en el sentido que presente un acto conclusivo en la presente causa, lo que demuestra falta de interés en la realización de dicho acto por la parte solicitante, y visto que se hace imprescindible su presencia para hacer efectiva la celebración del mismo, este Tribunal, a los fines de evitar la activación del sistema judicial de administración de justicia en actos inoficiosos, se abstiene de fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia a que hace referencia el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto comparezca personalmente ante la sede de este despacho el imputado…

ANALISIS DE LA SALA

La defensa denunció que la recurrida al abstenerse de fijar la audiencia pautada en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula el trámite para la fijación del plazo otorgado al Ministerio Público para la presentación del acto conclusivo por la reiterada incomparecencia del imputado, sustentado en la “falta de interés en la realización de dicho acto”; lesionó principios constitucionales, como son el derecho la debido proceso y la tutela judicial efectiva; por cuanto su patrocinado no ha sido notificado de la realización de dicho acto procesal

Ahora bien, a los fines de constatar la denuncia interpuesta, la Sala verifica que del examen de las actas, cursan las siguientes actuaciones:

o En fecha 17 de Septiembre de 2005, el Tribunal Décimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control, en audiencia oral fijada a los fines dispuestos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó entre otros pronunciamientos que la investigación seguida en contra del ciudadano LÓPEZ CARVAJAL C.J., se continuara el procedimiento; así como la libertad plena del mencionado ciudadano.

o En fecha 17 de marzo de 2006, la defensa del ciudadano LÓPEZ CARVAJAL C.J., solicitó ante el Tribunal de Control la fijación de la audiencia a tenor de lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

o En fecha 23 de marzo de 2006, el Tribunal de Control, acordó lo solicitado por la defensa y se fijó la audiencia respectiva a tenor de lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 11 de abril de dicho año.

o En fecha 25 de abril de 2007, la defensa del ciudadano LÓPEZ CARVAJAL C.J., solicitó ante el Tribunal de Control la reactivación de la audiencia a tenor de lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

o En fecha 09 de mayo de 2007, el Tribunal de Control, acordó lo solicitado por la defensa y se fijó la audiencia respectiva a tenor de lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 13 de junio de dicho año.

o En fecha 13 de junio de 2007, se difirió la referida audiencia por inasistencia del ciudadano LÓPEZ CARVAJAL C.J. y del Ministerio Público para el día 25 de julio de dicho año.

o En fecha 26 de julio de 2007, nuevamente se difiere la referida audiencia por inasistencia del ciudadano LÓPEZ CARVAJAL C.J., para el día 02 de octubre de dicho año.

o En fecha 02 de octubre de 2007, se difiere la referida audiencia por inasistencia del ciudadano LÓPEZ CARVAJAL C.J. y del Ministerio Público para el día 06 de Noviembre de dicho año.

o En fecha 06 de Noviembre de 2007, se difiere la referida audiencia por inasistencia del ciudadano LÓPEZ CARVAJAL C.J. y del Ministerio Público, para el día 18 de diciembre de dicho año

o En fecha 18 de diciembre de 2007, se difiere la referida audiencia por inasistencia del ciudadano LÓPEZ CARVAJAL C.J. y del Ministerio Público, para el día 07 de febrero de 2008..

o En fecha 07 de febrero de 2008, se difiere la referida audiencia por inasistencia del ciudadano LÓPEZ CARVAJAL C.J. y del Ministerio Público, para el día 01 de Abril de dicho año.

o En fecha 01 de Abril de 2008, se difiere la referida audiencia por inasistencia del ciudadano LÓPEZ CARVAJAL C.J., para el día 13 de mayo del referido año

o En fecha 13 de mayo de 2008, se difiere la referida audiencia por inasistencia del ciudadano LÓPEZ CARVAJAL C.J. y del Ministerio Público, para el día 16 de junio de dicho año.

o En fecha 16 de junio de dicho año, se difiere la referida audiencia por inasistencia del ciudadano LÓPEZ CARVAJAL C.J., para el día 16 de julio del referido año

o En fecha 18 de julio de 2008, el Tribunal de Control dictó decisión en la cual indicó:

…Visto que se encontraba fijado para el día… la celebración del acto de Audiencia para oír a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto hasta la presente fecha el imputado de autos no ha comparecido a los fines de celebrar el acto judicial in comento, para la fijación de un plazo al Ministerio Público en el sentido que presente un acto conclusivo en la presente causa, lo que demuestra falta de interés en la realización de dicho acto por la parte solicitante, y visto que se hace imprescindible su presencia para hacer efectiva la celebración del mismo, este Tribunal, a los fines de evitar la activación del sistema judicial de administración de justicia en actos inoficiosos, se abstiene de fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia a que hace referencia el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto comparezca personalmente ante la sede de este despacho el imputado…

En este orden de ideas, el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.

Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al juez de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación

Para la fijación de este plazo, el juez deberá oír al Ministerio Público y al imputado y tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso. Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos

La norma indicada, consagra el deber a cargo del Ministerio Público – como titular de la acción penal pública- de dar por concluida la fase preparatoria; por lo que pasados seis (06) meses de la individualización de la persona señalada como autor o partícipe de un hecho punible, éste podrá requerir al juez de control la fijación de un plazo prudencial para la conclusión de la investigación y a cuyo efecto, el juez fijará la audiencia respectiva; oportunidad en la que las partes podrán exponer lo conducente.

Dicho acto procesal, tiene como fin resguardar el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, como señala el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

Sobre lo que ha señalado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

… su rápida tramitación y las garantías de la defensa de las partes

, proporcionando los medios legales para que el Juez pueda evitar las maniobras dilatorias”; y con cita del Tribunal Constitucional Español, en sentencia No. 36/1984, estableció: “El concepto de dilaciones indebidas es manifiestamente un concepto indeterminado o abierto que ha de ser dotado de contenido concreto en cada caso atendiendo a criterios objetivos congruentes con su enunciado genérico”.(Sentencia No. 1912, 11/07/03)

…Debe recordarse entonces, que, luego del vencimiento de los seis meses que transcurran luego de la individualización del imputado, el otorgamiento del plazo prudencial y de las eventuales prórrogas al mismo, para la conclusión de la investigación y la presentación del acto conclusivo, depende necesariamente, de la parte interesada…

. (Sentencia N° 860 expediente 07-0071, de fecha 04-05-07)

Ahora bien, en el asunto bajo examen, la defensa denunció la infracción de garantías constitucionales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, al abstenerse de realizar la audiencia pautada para fijar el lapso al Fiscalía del Ministerio Público para la conclusión del acto conclusivo (artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal), por cuanto su patrocinado no ha sido notificado de tal acto.

En torno al asunto, apunta esta Sala previamente, lo siguiente:

Los actos procesales, como expresa C.B. en cita de Carnelutti, son aquellos que tienen la cualidad de producir eficacia jurídica y por ende, derivan de ellos un cambio en las relaciones jurídicas preexistentes. (Nuevo Código Orgánico Procesal Penal. Actos y Nulidades Procesales. Libroska. Caracas. 1999. P.43).

Igualmente, cita el mencionado autor a Bidart, en mención de Briceño Sierra, quien expresa que los actos procesales, representan la “manifestación de voluntad externa y sensible que tiene efectos en el proceso… expresión de la conducta elegida por la norma” Así, en mención de Guasp, señala que “… acto jurídico como aspecto generador, para argumentar que el acto procesal, al igual que el acto jurídico, están caracterizados por la intervención de la voluntad humana, a través de ella se crea, modifica o extingue alguna de las relaciones jurídicas que componen la institución procesal.” (Ob.Cit. PP.44-45).

En consecuencia, al tener el Estado la exclusividad de la Administración de Justicia y regular el proceso, fija su ordenación y por ende la oportunidad y forma de realización de los actos jurídicos, que se componen, por lo tanto de una sucesión de actos tendentes a un fin, que como expresa Motero Aroca, “…el Derecho Penal ha de aplicarse por medio del proceso, y con ello se trata de que el instrumento por medio del que los órganos jurisdiccionales aplicarán el Derecho Penal tiene que estar constituido de forma que responda a los que son principios esenciales del proceso…” (Principios del P.P.. Una explicación basada en la razón. Tirant lo blanch alternativa.Valencia. 1997. P-22).

Dichos actos procesales deben ser comunicados a las partes, que como expresa Véscovi, “…La comunicación de las partes, de los actos del proceso, es indispensable… la falta de notificación produce nulidad de todo lo actuado” (Teoría General del Proceso, Temis, Bogotá, 1984, P-279); y por ende sometido a formalidades, que permiten la verdadera garantía del debido proceso, como señala Borrego. (Ob. Cit. P-224).

En este orden de ideas, el segundo aparte del citado artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa: “Para la fijación de este plazo, el juez deberá oír al Ministerio Público y al imputado y tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso. Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos”. El legislador usó la palabra –oir- de modo que el Juez de Control está obligado a notificar al Fiscalía del Ministerio Público y al imputado que va a realizar una audiencia oral para evaluar el lapso a fijar al Ministerio Público para la conclusión de la fase de investigación; ello conduce al emplazamiento para que se presenten a la audiencia, es decir es una notificación a fin de que las partes se presenten y sean escuchadas.

Al respecto, observa la Sala que en sentencia Nº 90 de la Sala de Casación Penal, de fecha 19/03/2007, se indicó:

...los actos de notificación dentro del proceso penal, en la medida que hacen posible la comparecencia de las partes, representan un instrumento ineludible como verificación del cumplimiento de las garantías constitucionales del proceso. Por lo tanto, en el presente caso, la víctima como sujeto procesal de la causa y parte con extremo interés en las resultas del mismo, tiene derecho a ser oída, es decir, ejercer su derecho a la tutela judicial efectiva, en el sentido de tener igual acceso al órgano de administración de justicia, todo esto de conformidad con el principio de igualdad entre las partes ante la ley y el debido proceso, consagrados en los artículos 21, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

Así en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asentó:

“… el legislador ha revestido a las notificaciones de ciertas formalidades que no tienen otra finalidad que la de asegurar y resulte documentado que la información en ellas contenidas haya llegado, efectivamente, a cabal conocimiento de sus destinatarios. En tal sentido, si, por vías supletorias, estuviere suficientemente acreditado en autos que las partes están en pleno conocimiento de la decisión tomada o del acto procesal realizado, se ha cumplido el objetivo perseguido con la notificación y ésta devendría prescindible; de suerte que, en el presente caso, resultaría jurídicamente inobjetable la admisión de dichas vías sucedáneas, por virtud de la norma de Derecho común contenida en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, la cual, aun cuando se refiere específicamente a la citación, es aplicable, como norma supletoria, por ausencia de una equivalente, a las notificaciones, tanto en el Código de Procedimiento Civil como en el Orgánico Procesal Penal. En el caso actual, insistir en notificar a una de las partes acerca del pronunciamiento judicial, respecto de lo cual ya dicha parte aparece estar en pleno conocimiento, que era, al fin y al cabo, la razón de ser de la notificación reclamada, supondría someter el proceso a formalidades no esenciales, contrarias al espíritu y la letra del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (No. 624, 030501).

En este orden de ideas, observa la Sala que constatada como ha sido el contenido de las actas, verifica lo siguiente:

o En fecha 23 de marzo de 2006, el Tribunal de Control, libró boleta de notificación a nombre del ciudadano LÓPEZ CARVAJAL C.J., en la cual le participa de la fijación de la audiencia respectiva a tenor de lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consta inserta al folio 14, en cuyo dorso, se indica: “ Fue dejada en el buzón debido a que nadie atendió el llamado al intercomunicador”; se observa que no tiene sello, ni identificación legible alguna, solamente lo que se presume sea media firma y números 13379189.

o En fecha 09 de mayo de 2007, el Tribunal de Control, libró boleta de notificación a nombre del ciudadano LÓPEZ CARVAJAL C.J., en la cual le participa de la fijación de la audiencia respectiva a tenor de lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuyo dorso no consta resulta alguna.

o En fecha 13 de junio de 2007, el Tribunal de Control, libró boleta de notificación a nombre del ciudadano LÓPEZ CARVAJAL C.J., en la cual le participa de la fijación de la audiencia respectiva a tenor de lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuyo dorso no consta resulta alguna.

o En fecha 25 de julio de 2007, el Tribunal de Control, libró boleta de notificación a nombre del ciudadano LÓPEZ CARVAJAL C.J., en la cual le participa de la fijación de la audiencia respectiva a tenor de lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuyo dorso no consta resulta alguna.

o En fecha 02 de octubre de 2007, el Tribunal de Control, libró boleta de notificación a nombre del ciudadano LÓPEZ CARVAJAL C.J., en la cual le participa de la fijación de la audiencia respectiva a tenor de lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuyo dorso inserto al folio 47, se indicó “ Dicha dirección se encuentra incompleta ya que no especifica con exactitud la dirección.”; se observa que no tiene sello, sólo indicación de un nombre Araujo Cristian y números: 22-1007.

o En fecha 06 de Noviembre de 2007, el Tribunal de Control, libró boleta de notificación a nombre del ciudadano LÓPEZ CARVAJAL C.J., en la cual le participa de la fijación de la audiencia respectiva a tenor de lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuyo dorso no consta resulta alguna.

o En fecha 18 de diciembre de 2007, el Tribunal de Control, libró boleta de notificación a nombre del ciudadano LÓPEZ CARVAJAL C.J., en la cual le participa de la fijación de la audiencia respectiva a tenor de lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuyo dorso inserto al folio 49, se indica: “Se dejo (sic) bajo la puerta no se encontro (sic) al notificado”; se observa que no consta sello ni identificación alguna.

o En fecha 06 de febrero de 2008, el Tribunal de Control, libró boleta de notificación a nombre del ciudadano LÓPEZ CARVAJAL C.J., en la cual le participa de la fijación de la audiencia respectiva a tenor de lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuyo dorso no consta resulta alguna.

o En fecha 01 de Abril de 2008, el Tribunal de Control, libró boleta de notificación a nombre del ciudadano LÓPEZ CARVAJAL C.J., en la cual le participa de la fijación de la audiencia respectiva a tenor de lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuyo dorso no consta resulta alguna.

o En fecha 13 de mayo de 2008, el Tribunal de Control, libró boleta de notificación a nombre del ciudadano LÓPEZ CARVAJAL C.J., en la cual le participa de la fijación de la audiencia respectiva a tenor de lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuyo dorso no consta resulta alguna.

o En fecha 16 de junio de dicho año, el Tribunal de Control, libró boleta de notificación a nombre del ciudadano LÓPEZ CARVAJAL C.J., en la cual le participa de la fijación de la audiencia respectiva a tenor de lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuyo dorso no consta resulta alguna.

En virtud de lo indicado, esta Sala observa que consta que el Tribunal de Control libró las respectivas boletas de notificación para la realización del referido acto a nombre del ciudadano C.J.L.C., más no está acreditado que se hubiere agotado su citación personal; y por ende, no se le ha permitido conocer de la realización de una audiencia que resolverá sobre el lapso de conclusión de la averiguación seguida en su contra.

Como ha asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia

…En efecto, el Juez de Control estaba obligado, luego de que la defensa del imputado solicitó la convocatoria a la audiencia que establece el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal para la fijación del lapso para la conclusión de la investigación, a notificar a todas las partes…

. (Sentencia N° 824 expediente N° 03-3148, de fecha 11-05-05)

En consecuencia, al no haberse materializado la notificación del ciudadano C.J.L.C. para la realización de la audiencia para la fijación del plazo de conclusión de la fase de investigación y por ende, no haberse cumplido el fin último de este acto procesal, se vulneró el debido proceso -derecho a la defensa - y la tutela judicial efectiva (artículos 49.3 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); motivos por los cuales, lo procedente y ajustado a derecho, al asistirle la razón a la recurrente es declarar Con Lugar el recurso de apelación, y Revocar la decisión impugnada, en consecuencia, se ordena que se dicte un nuevo fallo, en el cual fije la audiencia oral a la que se contrae el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-

DECISION

Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada SUHAM EL BADICHE CH., Defensora Pública Vigésima Primera (21°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano LOPEZ CARVAJAL C.J.. SEGUNDO: REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha dieciocho de Julio de 2008, en virtud de la cual acordó:”…se abstiene de fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia a que hace referencia el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto comparezca personalmente ante la sede de ese despacho el imputado.” TERCERO: ORDENA que se dicte un nuevo fallo, en el cual fije la audiencia oral a la que se contrae el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese.

LA JUEZ PRESIDENTE

Dra. C.A. CHACIN MATERAN

LAS JUECES INTEGRANTES

Dra. A.L.B.B. Dra. ANGÉLICA RIVERO BERMUDEZ

-Ponente-

LA SECRETARIA

ABG. C.L. MADARIAGA SANZ.

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. C.L. MADARIAGA SANZ.

Causa N° 10 Aa 2318-08

CACM/ALBB/ARB/CMS/Tgrg

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR