Decisión nº D04-01 de Corte de Apelaciones 7 de Caracas, de 4 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2008
EmisorCorte de Apelaciones 7
PonenteRita Hernández
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 7

Caracas, 04 de abril de 2008

197º y 149º

CAUSA Nº 3353-08

JUEZ PONENTE: DRA. R.H.T.

Corresponde a esta Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana G.G., Fiscal Centésima Vigésima Cuarta del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en lo establecido en el artículo 447 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 12 de febrero de 2008, mediante la cual acordó la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 28 de diciembre de 2007, en contra del ciudadano F.E.G.P., imponiéndole la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Presentado el recurso, el Juez de Control, emplazó a la ciudadana GRISES OROPEZA, Defensora Pública Nonagésima Cuarta Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, quien no dio contestación al recurso. Transcurrido el lapso legal, remitió Cuaderno Especial a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento a esta Sala.

Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la ciudadana Juez Dra. R.H.T., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos como fueron los trámites procedimentales y conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala en fecha 18 de Marzo de 2008, se pronunció sobre la admisibilidad del recurso, considerándolo admisible, por cuanto ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, como causales taxativas, fue atribuible a dicho recurso.

En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:

PLANTEAMIENTO DE LA APELACIÓN

La ciudadana G.G., Fiscal Centésima Vigésima Cuarta del Ministerio Publico con Competencia Plena del Área Metropolitana de Caracas, argumenta en su escrito lo siguiente:

…Esta representación fiscal, difiere totalmente del pronunciamiento emitido por el Juez Trigésimo de Primera Instancia del Área Metropolitana de Caracas, que acordó otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al Imputado F.E.G.P., por cuanto efectivamente en fecha 12 de Febrero de 2008 se celebro Audiencia Oral para Oír al Imputado en la cual el Ministerio Publico en esa oportunidad Precalifico los hechos como Robo Agravado y Resistencia a la Autoridad así como solicito se decretara una Medida Cautelar Preventiva Privativa de Libertad por cuanto se encontraban llenos todos los extremos de los artículos 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, aunado todo ello de que se trata de uno de los delitos mas pluriofensivos que hoy día aquejan a la comunidad, compartido todo ello por el Juez de la causa. Así las cosas en fecha 11 de Febrero de 2008, esta Representación Fiscal, consigna por ante el Juzgado Trigésimo en funciones de Control, el Acto Conclusivo correspondiente, contentivo de una Acusación, por los Delitos de Robo Agravado y Resistencia a la Autoridad, para el ciudadano F.E.G.P.…cumpliendo así con todos los parámetros establecidos por el Código Orgánico Procesal Penal, pero es el caso que el Ministerio Publico es sorprendido en su buena fe, al ser Notificado por el Tribunal, que decidió motus propio y luego de verificar la consignación del Acto Conclusivo, otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para dicho Acusado, sin haber mediado ni solicitado dicha medida por la Defensa, ni la Fiscalía, aunado a ello las circunstancias que dieron origen a dicha Privación no variaron en ningún momento, por el contrario se ratificaron con la mediación de la Acusación Formal, interpuesta en contra de dicho ciudadano, por lo que el Tribunal al tomar tal decisión pone en juego la pretensión del Estado a través del Ministerio Publico, pudiendo hacer ilusoria el ejercicio de la acción penal, máxime si se concreto la participación del imputado en los hechos. Por último, es importante destacar que el Tribunal que dictó la decisión contra la que se recurre, actuó bajo una resolución judicial, sin una justificación racional, totalmente arbitraria, dando una motivación que a juicio de quien suscribe se sustenta caprichosamente en situaciones insuficientes, imprecisas, inconsistentes e incoherentes, tomando en cuenta que hasta la fecha de la incorporación de la acusación al expediente llevado por ese Juzgado consideraba el Juez que habían suficientes elementos de convicción, así como todos los supuestos de los artículos 250, en todos sus numerales, 251 y 252 ejusden (sic). En tal sentido, es importante recordar la definición que nos da el preámbulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando nos define como una Republica apegada al Estado de derecho y sustentada en el orden democrático como medio de asegurar los derechos y la dignidad de los ciudadanos. Este enunciado implica que el ejercicio del poder, en todas sus manifestaciones, está sometido al orden legal preestablecido para salvaguardar el valor de las personas y Victimas como único fin de protección del Estado. Así las cosas, se observa que el delito de robo es considerado como un delito que para su consumación requiere violencia contra las personas, se consuma con el hecho de apoderase por la fuerza de un objeto de oto y aunque sea por momentos; basta con que el objeto yq (sic) haya sido tomado o asido o agarrado por el ladrón, bien directamente por éste o porque obligó a la victima a entregársela. Y en esto consiste el momento consumativo de tal delito. Si alguien usa violencia y quita el objeto, el delito de robo se perfecciona aunque no haya aprovechamiento posterior. Ahora bien una de las modalidades del robo es el agravado el cual se configura cuando se dan una de las agravantes previstas en la norma que lo regula, siendo que en el caso sub-examine se verifica por cuanto el imputado y otro que lo acompañaba que no pudo ser aprehendido, sometieron a sus victimas con armas de fuego, siendo mas de uno. Es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas, todo lo cual encuadra perfectamente en los hechos. …CAPÍTULO IV PETITORIO En tal sentido, ciudadanos Magistrados, pido a esa d.C.d.A., declare CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN por las razones de hecho y de derecho, invocadas y por los motivos de forma y fondo antes señalados, y declare con lugar la presente apelación por estar ajustada a derecho, y ANULE la decisión emitida por el Tribunal Trigésimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia se decrete la Medida Privativa de Libertad…

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 12 de Febrero de 2008, el ciudadano M.A.G.P., Juez del Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acordó:

…Por cuanto este Juzgado en fecha 28 de Diciembre del año 2007, celebro la Audiencia Oral para Oír al imputado, a que contrae la norma del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a los ciudadanos F.E.G.P. y N.D.P.P., en la cual se le otorgo al primero de los nombrados la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 250 en sus tres numerales en concordancia con el artículo 251 en su (sic) numerales 2°, 3° y parágrafo Primero en concordancia con el artículo 252 en su numeral 2° ambos del Código Orgánico Procesal Penal.- Este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa: En fecha 28 de Diciembre del año 2007, oportunidad fijada para que tuviera lugar el Acto de la Audiencia Oral para Oír al imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Adjetivo Penal, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, este Juzgado decretó en contra del ciudadano F.E.G.P. la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 250 en sus tres numerales en concordancia con el artículo 251 en su (sic) numerales 2°, 3° y parágrafo Primero en concordancia con el artículo 252 en su numeral 2° ambos del mismo Texto Penal Adjetivo.- Así las cosas en fecha 25 de Enero del año 2008, este Juzgado celebro la Audiencia Oral, a que contrae la norma del artículo 250 en su cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual dicto como punto único, acordar el petitorio incoado por la Vindicta Publico (sic) y por consecuencia le concedió la prorroga solicitada de quince (15) días, los cuales vencen en fecha 11 de los corrientes.- Por lo que en fecha 11 de Febrero del año que discurre, es recibido escrito de acusación interpuesto por la Fiscal Centésima Vigésima Cuarta (124) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas…en contra del ciudadano de marras, por el delito de Robo Agravado y Resistencia a la Autoridad previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el artículo 455 en relación con el artículo 418 todos del Código Penal respectivamente.- Ahora bien analizadas las actas que conforman el legajo procesal, así como los hechos objeto del proceso, considera este Juzgador que en cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del ciudadano F.E.G.P., este decidor pasa a considerar previamente lo siguiente; de la misma se evidencia que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los numerales 1° y 2° de dicha norma, que requieren los que doctrinariamente se denomina fumus boni iuris o presunción de buen derecho, siendo evidente entonces que en el caso en estudio presuntamente nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible perseguible de oficio cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita que merece pena privativa de libertad, por lo que el proceso penal esta representado por la posibilidad de atribuir al imputado responsabilidad penal por su participación en el hecho punible objeto del enjuiciamiento, así como también en cuanto al segundo extremo del fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente se exige la existencia de fundados elementos de convicción que conduzca a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido el auto o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión.- En este mismo orden de ideas, llenos los extremos de los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este tribunal determinar si se verifica el peligro de fuga o el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad en el presente proceso, referido en el numeral 3° del mencionado artículo 250, y desarrollados, el primero en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y el segundo en el artículo 252 ejusdem, a lo que se denomina doctrinariamente el periculum in mora relativo a la existencia de una presunción razonable de peligro, que no es otra cosa que la referencia al riesgo a que el retardo en el proceso pueda neutralizarse la acción de la justicia, no obstante, considera pertinente, observar lo siguiente, de la celebración de la Audiencia Oral para Oír al imputado, de fecha 28/12/2007, al momento de identificar al ciudadano F.E.G.P., el mismo aportó en esta sede jurisdiccional, todos sus datos entre los cuales, se evidencia que el mismo reside en la Calle la Alameda, La Florida, C/s teléfono 0412.737.37.50, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 126 y 127 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se observa que el imputado de autos, tiene un domicilio fijo, asimismo en cuanto al numeral 1 del articulo 251 del mismo texto penal adjetivo, el cual refiere los supuestos que permiten apreciar el peligro de fuga, se encuentran explanados el arraigo en el país o con las facilidades para abandonar y ocultar, siendo que en el caso de estudio el ciudadano de marras manifestó a este Juzgado ser de profesión u oficio Frutero, por lo que es importante destacar que en cuanto al segundo supuesto citado, se tiene que tomar en cuenta las facilidades que pudiera tener una persona para abandonar el territorio, lo cual depende, entre otras cosas, del recurso económico que posea, en lo que respecta al Peligro de Obstaculización para averiguar la verdad, circunstancia esta establecida en el articulo 250 numera (sic) 3 del citado texto legal, el cual se debe tomar en cuenta a los fines del periculum in mora en el supuesto que nos remite al numeral 2 del artículo 252 Ejusdem, el cual nos habla que se tendrá en cuenta, la sospecha que el imputado pueda influir con los testigos victimas o expertos, que informen falsamente, en este punto el juzgador hace referencia que el Ministerio Publico, en fecha 11/02/2008 presentó escrito formal de acusación en contra del ciudadano de citado, terminando así con la fase de investigación, por lo que el imputado no podrá poner en peligro la investigación, toda vez como ya se dijo, el Ministerio Público ha presentado su respectivo acto conclusivo en contra del ciudadano de marras…Del contenido del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza de la siguiente manera…Ahora bien, este Juzgador pasa a citar entre otros los principio o características generales de las medidas cautelares en los siguientes términos:…Siendo que la medida cautelar no debe ser vista como un castigo anticipado, por el cual se priva al individuo de su libertad. Más bien debe ser entendida en su verdadero sentido, como un instrumento que posibilita asegurar que el imputado esté presente en el juicio y no obstaculice la averiguación de la verdad.- Del contenido de la norma inserta en el artículo 23 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el cual reza de la siguiente manera…De acuerdo con la Jurisprudencia establecida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la aplicación de las Garantías del Debido Proceso no solo son exigibles a nivel de las diferentes instancias que integran el poder Judicial, sino que deben ser respetadas por todo órgano que ejerza funciones de carácter material jurisdiccional…En consecuencia, una de las características de la Medida Preventiva de Privación de Libertad, además, de su instrumentalidad, provisionalidad y jurisdiccionalidad, es que dicha Medida está sometida a la Regla Rebus Sic Stantibus, vale decir, que está sujeta a las modificaciones y cambios de los supuestos que motivaron y determinaron su imposición, es por ello y en atención a las disposiciones adjetivas penales, que este Juzgado en uso de sus atribuciones legalmente conferidas, en aras de preservar los derechos y garantías procesales y constitucionales que asisten a toda persona, objeto de un proceso penal, considera que lo procedente y ajustado a derecho es acordar a favor del ciudadano F.E.G.P. la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo ser trasladado a la sede de este Tribunal el imputado de autos, a objeto de imponerlo de la presente decisión, para lo cual se levantará acta a tal efecto, en la que constará su compromiso de someterse al proceso, no obstaculizar la investigación, así como abstenerse de cometer nuevos delitos, además de las obligaciones contenidas en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal. Paralelamente a la obligación de preservar, los derechos y garantías constituciones y procesales del enjuiciable, es también obligación del Juez, velar por alcanzar la finalidad del proceso de todas aquellas causas sometidas a su conocimiento, para lo cual dictará las medidas de seguridad que estime necesarias para tal fin, así como la tutela de los intereses de las víctimas, de modo que no quede ilusoria la función que como órgano jurisdiccional le corresponde. Es por ello, que analizadas como han sido las circunstancias del caso particular, se estima necesario mantener bajo régimen de presentaciones CADA OCHO (08) DÍAS, por ante la Oficina de Presentación de Imputados, al ciudadano F.E.G.P., así como la prohibición de salir para así facilitar la notificación que deba realizarse a éste de los actos en (sic) sea requerida su presencia, por cuanto es también del conocimiento el domicilio aportado por los investigados, resultan en la mayoría de los casos imprecisos y de difícil acceso por parte del Servicio de Alguacilazgo, situación esta que ocasiona retardos lo cual va en detrimento del principio de celeridad procesal que rigen las actuaciones del proceso penal. DISPOSITIVA Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Trigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, para (sic) de seguidas a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Acuerda otorgar al ciudadano F.E.G.P., la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad de conformidad con el artículo 256 en su numeral 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo ser trasladado a este Tribunal el imputado, a objeto de imponerlo de la presente decisión, para lo cual se levantará acta a tal efecto, en la que constará su compromiso de someterse al proceso, no obstaculizar la investigación, así como abstenerse de cometer nuevos delitos bajo la supervisión de sus Representantes Legales, además de las obligaciones contenidas en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Líbrese Boleta de Traslado…TERCERO: Notifíquese a las partes…

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Sala para decidir observa:

Afirma la recurrente que al ciudadano F.E.G.P., le fue impuesta medida de coerción conforme a los presupuestos de los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que le imputó los delitos de ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, que el Tribunal decidió de oficio, luego de consignar el escrito acusatorio, la sustitución de la medida sin que se haya verificado el cambio de las circunstancias que originaron la imposición de la medida privativa, con lo cual hace que pueda quedar ilusoria el ejercicio de la acción penal que ostenta, que la motivación es caprichosa e incoherente, pretendiendo como solución se declare con lugar el recurso y se anule la decisión con la consecuente imposición de la medida de coerción personal, con fundamento en el artículo 447 numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, la recurrida afirma que al ciudadano F.E.G.P. le decretó la medida privativa de libertad, por estar llenos los extremos de los artículos 250 en sus tres numerales en concordancia con el 251 numerales 2º, 3º y Parágrafo Primero y 252 numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, en la audiencia de presentación del 28 de diciembre de 2007, al momento de identificar al mencionado el mismo aportó una dirección -calle la Alameda, La Florida, casa sin número-, teléfono 0412-737-37-50, sosteniendo que el imputado de autos tiene domicilio fijo, que se encuentra acreditado el arraigo en el país y que al imputado haber informado que tiene de profesión “Frutero” no tendría facilidad para abandonar y ocultarse, que para que se dé este presupuesto la persona debe tener recursos económicos, que al Ministerio Público presentar escrito acusatorio se concluye la fase investigativa, por lo que el imputado no podría poner en peligro la investigación, entre otros.

Entiende esta Alzada que el Ministerio Público por error, fundamentó el presente recurso en los ordinales 1º y 2º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo importante destacar que la sustitución de una medida de coerción personal no pone fin al juicio ni hace imposible su continuación, y tal dispositivo no puede entenderse como la resolución de una excepción, toda vez que las excepciones se encuentran vinculadas a atacar el proceso, por lo que debe ser más cuidadosa en la presentación de los escritos, y recordar que para la impugnación de la sustitución de la medida debe invocar el contenido del ordinal 5º del citado artículo.

Frente a lo comentado, es importante destacar que el proceso penal se instaura en contra de la voluntad del imputado y conforme a los principios que rigen el proceso penal, la medida de coerción personal sólo procede si se encuentran satisfechas las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, que no esté prescrito, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible y una presunción razonable, por las circunstancias fácticas, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

La Jurisdicción que ejerce el Estado Venezolano a través de los Juzgados, tiene como fundamento resolver los conflictos que se generen con ocurrencia del hecho punible, para así mantener la paz social y evitar, que los ciudadanos se hagan justicia por sus propias manos.

Para ello, los jueces quienes se encuentran al frente del órgano jurisdiccional, deben ceñirse sin dudas al ordenamiento jurídico para así emitir decisiones justas y no contradictorias, por cuanto de no proceder así traen como consecuencia un desequilibrio social que perjudica al Estado de Derecho que debe imperar y el cual genera responsabilidades.

Cuando un Juez dicta una medida de privación judicial preventiva de libertad o cualquier medida de coerción personal, en nombre de la República y por la autoridad de la ley, se entiende que la decisión ha sido dictada en acatamiento a los presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en forma razonada, motivada y con sujeción a los autos, por lo cual su sustitución o revocatoria debe ser producto igualmente, de la razón.

En el caso bajo estudio, el ciudadano M.A.G.P., Juez del Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en la oportunidad de celebrar la audiencia oral para oír al imputado F.E.G.P., acordó la solicitud Fiscal, esto es, verificó los presupuestos del artículo 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, para arribar al dictamen de la medida de privación judicial preventiva de libertad, donde justamente, afirmó la existencia de hechos punibles, perseguibles de oficio, merecedores de pena corporal, que no se encuentran prescritos, fundados elementos de convicción, peligro de fuga y de obstaculización.

Sin embargo, en su decisión de fecha 12 de febrero de 2008, hoy recurrida, sostiene que no existe peligro de fuga dado que el imputado aportó una dirección donde habita, que es importante destacar la suministró en la audiencia donde le fue decretada la medida de coerción y además que informó que su profesión es “frutero”, no tiene los recursos económicos para sustraerse del proceso.

Frente a tal afirmación, es importante destacar, como se afirmó, cuando se modifican las circunstancias que originan la imposición de una medida de privación judicial de libertad, son por causas sobrevenidas, porque podría presumirse entonces que la decisión dictada el día 28 de diciembre de 2007, no fue producto del análisis de las aportaciones efectuadas por las partes, dado que la dirección y la profesión del imputado fueron suministradas en esa fecha y no posterior a dicho acto.

En cuanto a la afirmación que sólo aquellas personas que tengan recursos económicos son los que puedan sustraerse del proceso, debe destacar esta Alzada que ello es errado, por cuando el imputado aún no teniendo recursos económicos puede evadirse del proceso, trasladándose al interior del país y para ello, no requiere poseer importantes recursos económicos.

Por lo que, en efecto la decisión dictada por la Instancia se encuentra inmotivada y no se sujeto a la revisión de los presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, que hayan variado las circunstancias que originaron la imposición de la medida de privación de libertad, como se afirmó, debe darse por causas posteriores a su decreto y no por afirmaciones efectuadas para el decreto, por cuanto ello resulta absolutamente incongruente y observada que la dirección Calle la Alameda, La Florida, casa sin número, no resulta precisa para afirmar que es la residencia habitual del imputado, al acompañar la razón a la recurrente, lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana G.G., en su condición de Fiscal Centésima Vigésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia, REVOCA la decisión dictada en fecha 12 de febrero de 2008, por el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y en su lugar, DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el ciudadano F.E.G.P., por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, por no haber variado las exigencias de los artículos 250 ordinales 1º, 2º y 3º, en relación con el 251 ordinales 2º y 3º, parágrafo primero y 252 numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el Juzgado antes identificado obligado a ejecutar la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, ESTA SALA Nº 07 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto la ciudadana G.G., Fiscal Centésima Vigésima Cuarta del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 12 de febrero de 2008, mediante la cual acordó la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 28 de diciembre de 2007, en contra del ciudadano F.E.P., imponiéndole la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, REVOCA la decisión dictada en fecha 12 de febrero de 2008, por el identificado Juzgado y en su lugar, DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el ciudadano F.E.G.P., por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, por no haber variado las exigencias de los artículos 250 ordinales 1º, 2º y 3º, en relación con el 251 ordinales 2º y 3º, parágrafo primero y 252 numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el Juzgado antes identificado obligado a ejecutar la presente decisión.

Regístrese, notifíquese y déjese copia debidamente certificada por Secretaria de la presente decisión. Remítase al Tribunal de origen en su debida oportunidad.

Dado, firmado y sellado en la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro días del mes de abril de dos mil ocho. (04/04/2008). Años: 197º de la Independencia y 149 de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE-PONENTE,

R.H.T.

LOS JUECES INTEGRANTES,

R.D.G.J.O.I.

LA SECRETARIA

ANGELA ATIENZA CLAVIER

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ANGELA ATIENZA CLAVIER

RHT/RDG/JOI/Aa/el

Exp. 3353-08

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