Decisión nº D05-11 de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 22 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2008
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteAngelica Rivero
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 10

EXPEDIENTE Nº 10Aa 2232-08

JUEZ PONENTE: Dra. A.R.B.

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano FISCAL DÉCIMO SEXTO (16°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Abg. P.A.B.F., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 10 de abril de 2008, mediante la cual acordó conceder Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano J.G.R.R. establecidas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Presentado el recurso, la Juez de Control, emplazó al ciudadano DEFENSOR PÚBLICO CENTÉSIMO SEGUNDO (102°) PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dio contestación al recurso. Transcurrido el lapso legal, remitió el expediente original a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento a esta Sala.

Recibido el expediente de la causa, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Juez Dra. A.R.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos como fueron los trámites procedimentales y conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala en fecha 14 de mayo de 2008, se pronunció sobre la admisibilidad del recurso, considerándolo admisible, por cuanto ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, como causales taxativas, fue atribuible a dicho recurso.

En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente Recurso de Apelación, lo hace en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION

El recurrente como sustento del recurso de apelación interpuesto, expone:

…Recurso de Apelación en contra del Auto dictado por ese órgano jurisdiccional, de fecha 10-04-2004 (sic), notificado a este despacho fiscal en fecha 14-04-2008, mediante el cual se acuerda conceder Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al citado Imputado.

CAPÍTULO I

El motivo o fundamento que obliga al ministerio (sic) a impugnar el mencionado auto, de fecha 10-04-2008, es el establecido en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, dicha decisión Causa un Gravamen Irreparable al Ministerio Público al vulnerar los efectos cautelares procesales de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le había sido decretado al Acusado, dado el evidente peligro de fuga y de obstaculización existente en la presente causa, lo cual esta (sic) debidamente sustentado tanto en la decisión emitida por el Tribunal 1° en Funciones de Control del Area (sic) Metropolitana de Caracas en la Audiencia de Presentación del Imputado, de fecha 02-12-2007, así como en el escrito de Acusación presentado por esta representación fiscal en fecha 26-12-2007, en el cual, dado el evidente fortalecimiento de los elementos de convicción existentes en contra del referido acusado, se solicitó que se Mantuviera la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le había sido decretada, ello en virtud de que las circunstancias que determinaron que tal medida se dictara aún no habían variado, ni han variado, actualmente. Dicha decisión podría en consecuencia, afectar, además, el derecho que tiene el representante del estado (sic) de probar los hechos contenidos en la Acusación y, en consecuencia, la responsabilidad penal del acusado, haciendo ilusorio, sin una causa legal, el descubrimiento de la verdad y, por ende, la búsqueda de la justicia en la aplicación del derecho, como fin último del proceso y de la pretensión punitiva del estado (sic). Igualmente, como consecuencia de lo anterior, también se recurre de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.-

CAPÍTULO II

El Tribunal de la recurrida, de manera inexplicable, luego de que en la Audiencia de Presentación del Imputado J.G.R.R., celebrada en fecha 02-12-2007, le decretara Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, el cual le había sido imputado por esta representación del Ministerio Público en la citada Audiencia de Presentación, e igualmente, luego de presentada la respectiva Acusación Fiscal, en fecha 26-12-2007, en la cual, dado el evidente fortalecimiento de los elementos de convicción existentes en contra del referido imputado, se le acusa, efectivamente, por la comisión del mismo hecho punible por el cual se le decretara la medida privativa de libertad en comento, solicitando, a su vez, que se mantuviera la vigencia de la misma, ello en virtud de que las circunstancias que determinaron que tal medida se dictara aún no habían variado, ni han variado, actualmente; sin embargo dicho tribunal de la recurrida, aún sin haberse realizado la respectiva audiencia preliminar, oportunidad legal en la que debería pronunciarse sobre el acto conclusivo presentado y sobre la petición fiscal formulada sobre el mantenimiento de la medida decretada, mediante auto de fecha 10-04-2008, acordó concederle al imputado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en evidente inobservancia de la Regla Rebus Sic Stantibus que rige o caracteriza lo concerniente a las medidas cautelares que se dictan dentro del proceso penal venezolano vigente, y que a tenor de lo señalado por A.A.S., dicha regla “…impone que las medidas de coerción personal se mantengan vigentes durante el proceso, tomando en cuenta la permanencia o variación de las condiciones que le sirvieron de fundamento, de forma tal que solamente, en tanto y en cuanto no hayan variado las circunstancias que tienen que ver con la adopción de una medida de coerción, ésta se mantendrá igual…” (A.A.S.. La Privación de Libertad en el P.P.V., Edit. Livrosca, año 2002, Pag. 29).-

En este sentido, debe resaltarse que, desde el momento en que se dicta la medida en contra de J.R.R. hasta el momento en que se dicta el auto que se recurre, lo único que ha variado es el criterio de la recurrida sobre la naturaleza de la medida que debe imponerse al citado imputado, lo cual no es una razón válida para la revisión de las medidas de coerción personal que se dictan dentro del proceso penal venezolano, so pena de violentar la referida regla Rebus (sic) Stantibus, tal y como aconteció en la presente causa, y así se pide que se declare.

Por otra parte, resulta curioso el argumento de la recurrida, plasmado al folio ciento once (111) de las actuaciones, en el sentido de que en virtud de que concluyó la fase de investigación el imputado ya no podrá influir en víctimas y testigos, en este orden de ideas nos preguntamos ¿Será que no se mantiene vigente, y ahora con un más alto grado de presunción, ese peligro de obstaculización en virtud de haberse presentado la acusación fiscal en contra del imputado, pues, como ya se dijo, la audiencia preliminar aún no se ha realizado?, ¿Será que desapareció o no se justifica la consideración de la presunción de peligro de fuga y de obstaculización, cuando sabemos que aún faltan otras etapas evidentemente relevantes, del proceso penal incoado, a saber la fase intermedia y la esencial de juicio?, ¿Será que durante las fases intermedia y de juicio no hay que considerar las presunciones de peligro de fuga y de obstaculización?, ¿ Será que durante las fases intermedia y de juicio del proceso penal venezolano no se justifican los efectos cautelares procesales de las medidas de coerción personal?.

CAPITULO (sic) III

Por todas las razones señaladas en los dos capítulos anteriores del presente escrito, es por lo que este despacho fiscal solicita de la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones, que conocerá el presente recurso, la Revocatoria del auto impugnado y, en consecuencia, ordene que se Mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por el Juzgado 1° de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial en contra del imputado J.R.R..

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

La defensa, por su parte, contestó el recurso incoado en los siguientes términos:

“(…)

• El Representante Fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 447, ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal opuso Recurso de Apelación, contra la decisión antes aludida considerar entre otras cosas:…Dicha (sic) decisión causa un gravamen irreparable al Ministerio Público al vulnerar los efectos cautelares procesales de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le había sido decretada al acusado.,dado (sic) el evidente peligro de fuga y de obstaculización existente en la presente causa…dado (sic) el evidente fortalecimiento de los elementos de convicción existentes en contra del referido acusado, sé (sic) solicitó que se mantuviera la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le había sido decretada…Dicha (sic) decisión podría afectar el derecho que tiene el representante del estado (sic) de probar los hechos contenidos en la acusación y, en consecuencia la responsabilidad del acusado, haciendo ilusorio, sin una causa legal, el descubrimiento de la verdad y, por ende, la búsqueda de la justicia en aplicación del derecho, como fin último del proceso y de la pretensión punitiva del estado (sic) …como (sic) consecuencia de lo anterior, también se recurre de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO II

ALEGATOS DE LA DEFENSA

En fecha 02/12/07, se celebró ante ese Juzgado Audiencia Oral para oír al imputado, en la cual fue presentado mi defendido, acogiéndose la precalificación dada por el representante Fiscal a los hechos y acordó que la presente causa se siguiera por la vía del procedimiento ordinario y decreto (sic) Medida Privativa de Libertad.

En fecha 26/12/07, fue presentada acusación por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, conforme a lo dispuesto en el artículo 458 en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal Vigente.

En fechas 14/12/07, 24/01/08, 06/02/08, 10/03/08, y 02/04/08, la defensa consigno (sic) escritos ante ese digno Tribunal a su cargo, solicitando la revisión de la Medida Privativa de la Libertad, por cuanto no se había realizado la Audiencia Preliminar.

Posteriormente en fecha 10/04/08, el Juzgado a su digno cargo dicto (sic) decisión en la cual acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al ciudadano R.R.J.G., conforme a lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordenó su libertad.

Así las cosas, siendo diferidas en varias oportunidades la Audiencia Preliminar se fijó una nueva oportunidad para la realización de la misma para el día 23/04/08, lo (sic) cual se celebró estando presente mi representado, y desde el día 10/04/08 fecha en la cual obtuvo su libertad ha cumplido a cabalidad con sus presentaciones ante el tribunal A-quo.

No obstante, cuando el recurrente en apelación señala en su escrito que dicha decisión causa un gravamen irreparable al vulnerar los efectos cautelares procesales de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le había sido decretada al acusado, dado el evidente peligro de fuga y de obstaculización.

Considera esta Defensa que en el presente caso se evidencia, que en relación al Peligro de Fuga, no existe para mi representado la posibilidad de evadirse de la administración de justicia, toda vez que posee residencia fija, apoyo familiar, carece de medios económicos suficientes para abandonar el país o permanecer oculto, y que a tenor de lo señalado por A.A.S., dicha regla “….En tanto y en cuanto no hayan variado las circunstancias que tienen que ver con la adopción de una medida de coerción, ésta se mantendrá igual, y si han variado, como sería el caso de las circunstancias atinentes al peligro de fuga o de la obstaculización del proceso, en relación a la Privación Judicial de la Libertad, esta medida cautelar máxima, será modificada o sustituida, independientemente del tiempo y de su provisionalidad . (sic) ( (sic) Negrillas y subrayado mío).

Es menester citar lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal que faculta al imputado para: …omissis…

Así las cosas, se puede apreciar que los elementos de convicción presentados por la vindicta pública no son suficientes para determinar la responsabilidad o culpabilidad de mi defendido, solamente por el dicho de la victima (sic) no existiendo testigo alguno que corrobore o que pueda dar fe de cómo ocurrieron los hechos, no puede privarse a un individuo de su libertad, a quien no se le ha incautado nada que evidencie su participación en los hechos imputados y mucho menos a quien no se le encontró nada en su poder existiendo de esta manera la presunción de inocencia y la afirmación de libertad para mi patrocinado. Por lo tanto, el momento oportuno para demostrar la inocencia del ciudadano R.R.J.G., es en la fase de juicio oral y público.

Cabe señalar, que el comportamiento de mi representado durante el proceso es de garantizar las resultas del mismo no entorpeciendo la investigación y de someterse a la persecución penal, además mi defendido goza de buena conducta predelictual y es primera vez que se encuentra en hechos de tal naturaleza, no posee antecedentes penales, siguiendo la pauta constitucional con lo cual se consagra el derecho a ser juzgado en libertad, con las excepciones legales, siendo la regla, el mantenimiento de la libertad, y así se pide que se declare.

En todo caso, de lo que se trata es que se estime que con una de las medidas cautelares previstas por la ley, se garantice la presencia del imputado y la correcta marcha del proceso y se puedan obviar, disminuir los peligros señalados o, en definitiva, se puedan evitar con estas medidas las presunciones que servirían de base a unas (sic) medida extrema de privación de libertad.

Por otra parte, resulta curioso el argumento del representante Fiscal cuando en su escrito de una manera inexplicable, se hace varias interrogantes a la que la defensa en otras oportunidades ya había desvirtuado tanto el peligro de fuga y de obstaculización, asimismo cuando señala que el Tribunal de la recurrida, aún sin haberse realizado la respectiva audiencia preliminar, oportunidad legal en la que debería pronunciarse sobre el acto conclusivo presentado y sobre la petición fiscal formulada sobre el mantenimiento de la medida decretada, acordó concederle al imputado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, pues insiste la defensa que en cualquier estado y grado del proceso el imputado podrá solicitar cuanta veces lo considere necesario la revisión de las medidas cautelares sustitutivas de libertad y a pesar de no haberse realizado en su debida oportunidad la audiencia preliminar por causas no imputables a mi defendido el Tribunal A-quo consideró prudente otorgarle su libertad sin menoscabo de causarle un gravamen irreparable a mi patrocinado.

Así señala la Sala Constitucional en sentencia número 1698, de fecha 15/07/05 con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, en la cual señala:

…..Los procesados pueden solicitar el examen y la revisión de la medida privativa de libertad las veces que consideren pertinentes (vid.artículo (sic) 264), y el Juez de la causa debe decidírsela en un lapso perentorio de tres días, tal como lo norma el artículo 177 eiusdem. En consecuencia, no puede un Juez dejar de pronunciarse o dejar el pronunciamiento a que haya lugar, para la oportunidad cuando se celebre la audiencia preliminar y, menos aún, en el caso de autos, en el cual la audiencia ha tenido más de 10 diferimientos

.

Existen en nuestro ordenamiento jurídico, diversas disposiciones Constitucionales (sic), procesales y legales, Convenios (sic) Internacionales (sic) que establecen principios y garantías procesales, entre otros:

Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: …omissis…

Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal: …omissis…

Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: …omissis…

Articulo 1° del Código Orgánico Procesal Penal: …omissis…

Artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal: …omissis…

Considera la Defensa que estos enunciados son de vital importancia, por cuanto son el fundamento legal para la excepción de privación preventiva de libertad, estableciendo la legalidad del régimen de restricción de libertad y de privación de la misma. En consecuencia todo lo que se aplique o intérprete (sic) fuera del ámbito de estas normas en cuanto a este régimen es totalmente ilegal.

En la misma orientación pero (sic) dentro de este marco, la República Bolivariana de Venezuela, ha suscrito tratados (sic) Internacionales a fin de resguardar el debido proceso, de los que podemos advertir:

De la Declaración Americana de los Derechos y

Deberes del Hombre (Bogota 1948).

Articulo (sic) XXV primer aparte (Derecho de Protección contra la detención (sic) arbitraria (sic)). “Nadie puede ser privado de su libertad sino en los casos y según las formas establecidas por Leyes pre-existentes.

De la convención Americana sobre Derechos Humanos (San José 1969).

Articulo (sic) 7.2, Derecho a la libertad personal, “nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por la Constitución Política de los Estados partes o por las leyes fijadas conforma (sic) a ellas…”

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Nueva York, 1966)

Artículo 91 “…Nadie puede ser sometido a ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por la Ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta. (sic)

Es conocido tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en todos los tratados y convenios internacionales suscritos por la misma, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, derecho humano fundamental dentro de todo proceso penal, suponiendo ciertas circunstancias para la aplicación de medidas de coerción, ofreciendo una serie de medidas de protección, tanto para garantizar que a los individuos no se les prive de su libertad de forma ilegal o arbitraria como para restablecer salvaguardias (sic) contra otras formas de abuso que puedan sufrir los detenidos. Algunas de estas normas son aplicables a todas las personas privadas de su libertad, sea o no en relación con una infracción penal, mientras que otras solo (sic) lo son a las personas detenidas en relación con infracciones penales.

En este orden de ideas, en el proceso seguido a mi representado no causa un gravamen irreparable al Ministerio Público y mucho menos el derecho que tiene el representante del estado (sic) de probar los hechos contenidos en la acusación, púes (sic) tal gravamen irreparable sería en contra de mi defendido si el Tribunal A-quo no se hubiese pronunciado en cuanto a la revisión de la medida privativa de libertad y en cuanto a la acusación presentada por la vindicta publica (sic) este (sic) podrá probar los hechos explanados durante el debate o el desarrollo del Juicio Oral y Público, siendo así que se ha de presumir la inocencia de mi representado, mientras una sentencia definitiva no establezca su culpabilidad.. (sic)

CAPITULO III

PETITORIO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que la defensa solicita muy respetuosamente a los Honorables Jueces Integrantes de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, DECLARE SIN LUGAR LA APELACION INTERPUESTA, por cuanto el Ministerio Público, busca dejar sin efecto una decisión que a todas luces es garante de los derechos del ciudadano R.R.J.G., al no permitir que se vulneren o quebranten principios hoy expresamente consagrados, y como consecuencia de ello se CONFIRME la decisión dictada por el Juez A-quo, quien en fecha 10/04/08, acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecidas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ruego a ustedes (sic) ciudadanos Jueces, que el presente escrito sea admitido y substanciado conforme a derecho y que para el momento de decidir se le dé su justo y correcto valor.”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de abril de 2008, dictó decisión en los siguientes términos:

(…)

Este Tribunal una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, antes de emitir pronunciamiento pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Se observa al folio 03, acta policial en el cual los funcionarios actuantes adscritos a la Policía del Municipio de Chacao, deja constancia de la circunstancia de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión del hoy imputado, indicaron que “…en esta misma fecha siendo las 8:50 horas de la noche, comparece por ante este despacho la Funciona (sic) agente (sic) Hurtado María, código 1388, adscrita a la Dirección de Operaciones, precinto tres (03), quien estando debidamente juramentada y de conformidad con lo establecido en los artículos 110 del Código Orgánico Procesal Penal, estado (sic) facultado por el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, a suscribir la presente acta y en consecuencia expone: siendo aproximadamente las 8:30 horas de la noche de hoy, encontrándome en labores de patrullaje preventivo en la compañía del Funcionario Agente C.N. código 1644, a bordo de la unidad radio patrullera identificada con las siglas 4-023, momentos en que nos desplazábamos por la calle Guaicaipuro con calle Páez de Caracas, recibimos llamada de nuestra central de transmisiones, indicándonos que en ese preciso momento estaba siendo objeto de un presunto robo un local en la calle Páez entre la avenida San Ignacio y la calle C.A. que lleva por nombre bazar (sic) bella (sic) hogar (sic), sin dilación alguna nos trasladamos al lugar al llegar nos informaron las personas que allí se encontraban que un sujeto de estatura baja, cabello negro, pantalón tipo jean de color azul, franela color blanco, intentó robar al dueño del local comercial antes mencionado huyendo del lugar en veloz carrera en dirección oeste, siendo perseguido por el propietario del negocio; es de hacer notar que en lugar, específicamente sobre la acera frente al ya mencionado; (sic) comercio hallamos un facsímile de arma de fuego elaborado en material sintético de color negro, tipo pistola, con las siguientes inscripciones en alto relieve “Da Liang 7-778, made in China”; inmediatamente luego de colectar el facsímile de arma de fuego nos trasladamos hacia la avenida Guaicaipuro logrando ver la intersección de esta avenida con la prolongación de la calle Sucre de la urbanización B. deC., a vistamos (sic) a dos ciudadanos que forcejeaban, uno de los cuales con rango asiático quien posteriormente quedó identificado como Chiu Hon Wai, de nacionalidad Británica, natural de Hong Kong, portador de la cédula de identidad número E-82.022.330, nos hizo llamado para que lo ayudáramos a detener a la persona con quien forcejeaba, señalándolo de haberle intentado despojar del dinero de su negocio, haciendo uso para ello de un arma de fuego de plástico, razón por la cual y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Pena (sic), instamos al ciudadano señalado para que exhibiera los objetos que pudiera tener entre sus ropas, no logramos incautar objeto alguno de interés policial, esta persona quedó identificada como R.R.J.G..

Cursa al folio 04 entrevista tomada a la víctima ciudadano CHIU HON WAI, titular de la cédula de identidad N° E-82.022.330, quien manifestó lo siguiente: “Cuando me disponía a cerrar mi tienda, se me acercó un tipo con una pistola apuntándome diciéndome que esto es un atraco que le diera todo el dinero, yo le dije tranquilo ya voy, cuando el sujeto hace como que está cargando la pistola escuche (sic) que era como de plástico, entonces me le acerque (sic) y me opuse cuando este (sic) se dio cuenta que yo vi (sic) que era de plástico esa pistola se fue corriendo por la calle que (sic) siguiente, y yo comencé a perseguirlo hasta que lo alcance (sic) en una de las calles que están cerca, comencé a forcejear con el (sic) y a su vez pedía ayuda para detenerlo, cuando de repente llegaron unos policía de Chacao en una patrulla, lo agarraron, luego lo montaron en la patrulla, en ese momento la policía me dijeron que debía acompañarlos hasta su sede principal con la finalidad de sostener entrevista con respecto al hecho, es todo”.

En fecha 02 de diciembre de 2008 (sic), se llevó a cabo la audiencia para oír al imputado, las partes realizaron sus exposiciones, luego de oídas y revisadas las actas, el Tribunal decretó la aplicación del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en los artículo (sic) 280 y 373 de Código Orgánico Procesal Penal, se acogió la precalificación jurídica de Robo Agravado en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal; así mismo decretó Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encontraban llenos los extremos exigidos por el artículo 250 numeral (sic) 1, 2 y 3, numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 y numeral 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 26 de diciembre de 2007, la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público a cargo de la Dra. L.M.P. luego de realizada la investigación, presentó escrito acusatorio en contra del ciudadano R.J.G., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal vigente.

Ahora bien la defensa privada presentó escrito en el que solicita el examen de revisión de la Medida Privativa de Libertad, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, prevé el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, lo siguiente: …omissis…

En virtud de los hechos narrados y de la revisión de las actas que conforman la presente causa resulta evidente que nos encontramos en presencia del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 458 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal vigente.

El delito de ROBO AGRAVADO comporta que el sujeto activo, constriña u obliga al sujeto pasivo por medio de amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifestantemente armada, a entregar una cosa mueble, o a permitir que el agente se apodere de dicha cosa, la violencia empleada puede ser física o psíquica, no puede dejarse a un lado la amenaza para que la víctima sufra un temor o quebrantamiento de la voluntad de oposición o resistencia a ser despojado de su bien, pudiera ser infundiendo temor. En el presente caso el medio empleado es un facsímile en el cual podría afectar la psiquis de la víctima infundado (sic) temor a sufrir un daño en su integridad física si no accede a las pretensiones del sujeto activo, sólo que la víctima al momento de ser constreñido por el hoy imputado a que se le entregara sus pertenencias se percata por el sonido que emite el facsímile dándose cuenta que el arma es irreal de plástico, por lo cual no podría causarle daño alguno, motivo por el cual se vio impulsado a negarse a la petición del ciudadano J.R. quien al verse descubierto presuntamente trató de abandonar el lugar emprendiendo la víctima su persecución dándole alcance trabó lucha con él y luego hacen acto de presencia los funcionarios policiales, el hoy imputado realizó con su conducta todo lo necesario para ejecutar la acción delictivo (sic) sólo que por razones independiente a su voluntad no concluyó con su objetivo dada la respuesta de la víctima al tratarse que el arma empleada era de juguete.

Aunado a ello, por la fecha en la cual ocurrió el hecho resulta claro que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, requisitos estos establecidos en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se evidencia del acta policial de fecha 01.12.07.

Del análisis de las actas que conforman la presente causa de la calificación jurídica dada a los hechos por el Representante del Ministerio Público en el escrito acusatorio presentado en fecha 26.12.07, esta Juzgadora detallando los hechos que dieron origen a la presente causa observa que si bien es cierto que se encuentran llenos los extremos de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que en el caso de marras existe una presunción razonable de peligro de fuga, sin embargo la misma puede ser satisfecha con la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, toda vez que el imputado de autos tiene residencia fija específicamente en (sic) residenciado en R.P., sector las casitas, casa N° 10, teléfono 0412-902.88.58, es primera vez que comete un hecho de esta naturaleza, carece de medios económicos suficientes para abandonar el país o permanecer oculto, se adiciona a lo anterior que la fase de investigación concluyó no podía influir en testigos, víctimas o expertos; y en atención a que el proceso penal instaurado con la entrada en vigencia de la Constitución de 1999 y el Código Orgánico Procesal Penal de 2001, se ha tenido como premisa que todo ciudadano que se considere incurso o inmerso en la comisión de un hecho punible debe ser juzgado en libertad tal y como lo preceptúa el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 9, 243 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, estima quien suscribe que con el otorgamiento de una medida menos gravosa se encuentran aseguradas las resultas del proceso, por lo cual se otorga las establecidas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones cada 8 días ante la sede de este Tribunal, tiene la prohibición de acercarse al lugar de los hechos el cual queda establecido como Calle Páez entre la Av. San Ignacio y la Calle C.A. local comercial Bazar B.H., igualmente tiene la prohibición de acercarse a la víctima ciudadano Chiu Hon Wai, el incumplimiento de cualquiera de las medidas antes mencionadas traerá como consecuencia la revocatoria de la misma. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Control del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Dra. M.R.P.O., en su condición de Defensa Pública Penal 102° del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano ROMAN REVETE J.G., quien en (sic) es (sic) nacionalidad Colombiana, natural de Majagual Sucre, donde nació en fecha 03.02.77, de 30 años de edad …en el sentido que le sea revisada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a su defendido, en tal sentido se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecidas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como consecuencia de ello se ordena librar la correspondiente boleta de excarcelación, así mismo particípese a la Defensa y al Ministerio Público lo acordado.

MOTIVACION PARA DECIDIR

El Representante del Ministerio Público denuncia en su recurso la infracción del artículo 447, ordinal 4° y 5º, del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentado en que la Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto de fecha 10 de abril de 2004, mediante el cual acuerda conceder Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano J.G.R.R. por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano CHIU HON WAI.

Alega el recurrente que “…dicha decisión Causa (sic) un Gravamen (sic) Irreparable (sic) al Ministerio Público al vulnerar los efectos cautelares procesales de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le había sido decretada al Acusado, dado el evidente peligro de fuga y de obstaculización existente en la presente causa, lo cual esta (sic) debidamente sustentado tanto en la decisión emitida por el Tribunal 1º en Funciones de Control de Área Metropolitana de Caracas en la audiencia de Presentación del imputado, de fecha 02-12-2007, así como en el escrito de Acusación presentado por esta representación fiscal en fecha 26-12-2007, en el cual, dado el evidente fortalecimiento de los elementos de convicción existentes en contra del referido acusado, se solicitó que se Mantuviera (sic) la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le había sido decretada, ello en virtud de que las circunstancias que determinaron que tal medida se dictara aún no habían variado, ni han variado, actualmente. Dicha decisión podría, en consecuencia, afectar, además, el derecho que tiene el representante del estado (sic) de probar los hechos contenidos en la Acusación y, en consecuencia, la responsabilidad penal del acusado, haciendo ilusorio, sin causa legal, el descubrimiento de la verdad y, por ende, la búsqueda de la justicia en la aplicación del derecho, como fin último del proceso y de la pretensión punitiva del estado (sic). Igualmente, como consecuencia de lo anterior, también se recurre de conformidad con lo previsto en el ordinal 4º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

(…)

Por todas las razones señaladas en los dos capítulos anteriores del presente escrito, es por lo que este despacho fiscal solicita de la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones, que conocerá el presente recurso, la revocatoria del auto impugnado y, en consecuencia, Ordene (sic) que se Mantenga (sic) la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por el Juzgado 1º de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial en contra del imputado J.R. Revette…”

Vista la denuncia esgrimida y las pretensiones del recurrente y, a efectos de dirimir la controversia, esta Sala observa:

Establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:…

(Negrillas y cursivas de esta Sala).

De igual forma, observa la Sala, que establece el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

…Corresponde al tribunal de control hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar…

(Negrillas y cursivas de esta Sala).

Igualmente, observa esta Sala lo establecido en el artículo 1º, del Código Orgánico Procesal Penal:

Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un Juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República

(Cursivas de esta Sala)

En este orden de ideas, establece el artículo 13 eiusdem:

El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión

. (Cursivas de esta Sala)

Con especial atención, observa esta Sala, lo previsto en el artículo 8 ibidem:

Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme

. (Negrillas y cursivas de esta Sala).

Asimismo, lo establecido en el artículo 9 eiusdem:

Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta

. (Cursivas de esta Sala)

Observa esta Sala, que es oportuno traer a colación, lo plasmado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la Tutela Judicial Efectiva:

…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

. (Cursivas de esta Sala)

Y como corolario de estas normas legales y constitucionales, observamos con respeto y admiración, el profundo artículo 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, máximo representante del cambio de paradigma de nuestro estado de Derecho:

Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político

. (Cursivas de esta Sala)

Ahora bien, bajo la égida de esta gama de normas legales y constitucionales, observa esta Sala, que la libertad es el bien jurídico más preciado después de la vida, máxime cuando no hay garantía de protección de la integridad física en los lugares destinados para las personas privadas de libertad, es decir, para cualquier ser humano que por una razón u otra pueda verse involucrado en actos que generen la posibilidad de permanecer en cautiverio.

No en vano ha previsto el doctrinario R.A., cuando establece:

…El concepto de libertad es uno de los conceptos prácticos más fundamentales y, a la vez, menos claros. Su ámbito de aplicación parece casi ilimitado. Casi todo aquello que desde un punto de vista es considerado como bueno o deseable es vinculado con él…

R.A.. “TEORÍA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES”. Centro de Estudios Constitucionales. Madrid. 1993. pág. 174 y 210. (Cursivas de esta Sala)

También ha dejado plasmado la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el bien jurídico libertad como el más importante después de la vida, dándole su justo valor como bien jurídico supremo de todo ser humano. Ahora bien, en las normativas constitucionales y legales se establece la inviolabilidad del estado de libertad, previendo como única excepción cuando se ha cometido un hecho punible. Generándose que en nuestro proceso penal la legitimación de la privación de libertad sólo se materializa con el fin de garantizar el proceso mismo, por lo que su aplicación debe realizarse considerando su carácter eminentemente excepcional, máxime cuando los justiciables están amparados por un principio fundamental como lo es la presunción de inocencia, señalado ut supra.

En este sentido, ha previsto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No 397, del 21 de junio de 2005, lo siguiente:

…Está prohibido dar al imputado o acusado un tratamiento de culpable como si estuviera condenado por sentencia firme; por lo que no se le puede hacer derivar las consecuencias de una condena antes de que ésta haya recaído en el proceso y adquiera firmeza. Igualmente, se traduce en el hecho de que la carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, culpabilidad y responsabilidad penal del imputado o acusado…

Ahora bien, de estas afirmaciones puede la Sala inferir que las Medidas Cautelares Sustitutivas vienen a compensar esa posibilidad de privación de libertad a los justiciables; dado que está previsto en la N.A.P. que siempre que sea factible debe optarse por una medida menos gravosa, ratificando ese carácter excepcional de la más severa medida de coerción personal; por lo que corresponde al Juez determinar si las circunstancias que generan la privación de libertad pueden ser satisfechas con otras limitaciones, pero menos vulnerables del derecho de libertad; pudiendo solamente dictarse estas Medidas Cautelares Sustitutivas con la finalidad de lograr la efectividad del proceso para poder aspirar que a través del mismo se alcance la verdad de los hechos y la Justicia en la aplicación del Derecho, considerando que la Justicia es un valor superior que debe estar al alcance de todos, tal como lo propugna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 2.

En este contexto, y en cuanto a los alegatos esgrimidos por el recurrente, considera la Sala que exagera el Fiscal del Ministerio Público cuando alega el supuesto gravamen ocasionado a la Vindicta Pública, por la Juez A quo, con la decisión dictada como dessideratum de la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, realizada dentro de los parámetros establecidos por la Ley Adjetiva Penal.

En este sentido, considera esta Sala, que no se vislumbra en las actuaciones que los derechos inherentes al titular de la acción penal hayan sido vulnerados, por cuanto se mantiene incólume su facultad de sostener, probar y defender los alegatos plasmados en su Acusación, tanto en la Fase Intermedia como en la Fase de Juicio, sin menoscabo de sus derechos y deberes, pudiendo permanecer de ese modo alerta para detectar cualquier conducta negativa del justiciable frente al proceso, que vaya en detrimento de la decisión dictada por la Juez A quo y del proceso en general, pudiendo aplicar el titular de la acción penal las herramientas procesales que el legislador sabiamente ha puesto a su conocimiento y disposición.

Ahora bien, en el presente caso, se evidencia que la Juez A quo realizó un juicio de valor, producto de un trabajo intelectual, que la condujo a considerar que era factible sustituir la Medida de Privación de Libertad al ciudadano J.G.R.R., para cuya actuación estaba plenamente facultada y obligada por imperativo del artículo 256 de la Ley Adjetiva Penal, y que esta Sala comparte, dadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar que envolvieron los hechos objeto de este proceso; amén de considerar la actitud asumida por el imputado frente a la Medida Cautelar Sustitutiva que le fuere impuesta, siendo receptivo y recíproco con respecto al desarrollo de su proceso penal, conducta que dice mucho a su favor; sin hacer abstracción esta Sala de la autonomía e independencia de los jueces, que les imponen que en el ejercicio de sus funciones sólo deben obediencia a la Ley y al Derecho.

En este contexto, es por lo que esta Sala, previo análisis de las actuaciones, considera que es procedente en este caso la sustitución de la Medida de Privación de Libertad por una menos gravosa, tal como lo decidió la Juez A quo; de lo que se desprende que se hace imperativo para esta Alzada desestimar la denuncia esgrimida por el Fiscal del Ministerio Público, por considerar que no le asiste la razón en este caso en particular. Y ASÍ SE DECIDE.-

En este orden de ideas, considera esta Sala, que en perfecta armonía con las actuaciones, con las normas señaladas, con la opinión de los doctrinarios citados, con la jurisprudencia traída a colación y con la argumentación esgrimida en este caso, que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano FISCAL DÉCIMO SEXTO (16°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Abg. P.A.B.F., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 10 de abril de 2008, mediante la cual acordó conceder Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano J.G.R.R., titular de la cédula de identidad Nº V-16.343.589, establecidas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; y, en consecuencia, Confirmar la Decisión Recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, ESTA SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano FISCAL DÉCIMO SEXTO (16°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Abg. P.A.B.F., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; y, en consecuencia, CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 10 de abril de 2008, mediante la cual acordó conceder Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano J.G.R.R., titular de la cédula de identidad Nº V-16.343.589, establecidas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, A LOS VEINTIDÓS (22) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL OCHO (2008). AÑOS: 198º DE LA INDEPENDENCIA Y 149º DE A FEDERACIÓN.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. C.A. CHACÍN MATERÁN

LA JUEZ LA JUEZ

DRA. A.R.B. DRA. A.L. BELILTY BENGUIGUI

PONENTE

LA SECRETARIA,

CLAUDIA MADARIAGA SANZ.

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

CLAUDIA MADARIAGA SANZ.

EXP N° 10Aa 2232-08.-

CACHM/ARB/ALBB/cms/leh.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR