Decisión de Tribunal Sexto de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Caracas, de 15 de Junio de 2010

Fecha de Resolución15 de Junio de 2010
EmisorTribunal Sexto de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteOtilia Delgado de Caufman
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas 15 de junio de 2010

200º y 151º

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2009-007784

JUEZA: O.D. DE CAUFMAN

SECRETARIA: N.R.

FISCAL: J.A.D.S.

Fiscal Auxiliar Centésimo Trigésimo Cuarto (134º)

del Área metropolitana de Caracas

VÍCTIMAS: DAYARETH C.A.C. Y

A.C.C.C.

IMPUTADO: D.A.P.

DEFENSA: E.D.L.C.

En el día de hoy, martes 15 de junio de 2010 a las 11:00 horas de la mañana con ocasión de la acusación presentada por la representación de la Fiscalía Centésima Trigésima Cuarta (134º) del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano D.A.P., se constituye el Juzgado Sexto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en la Sala de Audiencias ubicada en el piso 5, Ala Oeste, del Edificio “Antonio José de Sucre”, de este Circuito Judicial Penal, actuando como Jueza, O.D.D.C., Secretaria, la abogada N.R., y el Alguacil de Sala, a fin de efectuar audiencia preliminar, para oír a las partes en los términos del articulo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., dejando constancia que se encuentran el ciudadano, J.A.D.S., Fiscal Auxiliar Centésimo Trigésimo Cuarto (134º) del Área Metropolitana de Caracas, el imputado antes mencionado, asistido en este acto por la defensora pública primera con competencia especial en materia de Violencia contra la Mujer, ciudadana E.D.L.C. y las víctimas, ciudadanas: DAYARETH C.A.C. y A.C.C.C.. La Jueza inicia el acto, participando a las partes que durante el desarrollo del mismo no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público e igualmente informó sobre las alternativas a la prosecución del proceso, descritas en los artículos 37 y 42 y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Interviene el representante fiscal, quien de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a ratificar de manera absoluta el escrito acusatorio de fecha 29 de octubre de 2009 y corregido en fecha 12 de mayo de 2010, mediante el cual acusa al ciudadano D.A.P., por la comisión de los delitos de Violencia psicológica, Acoso u Hostigamiento y Violencia física, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 42 segundo aparte todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadanas: Dayareth C.A.C. y A.C.C.C., expuso los fundamentos de su acusación ratificando el escrito acusatorio que cursa a los folios ciento cuarenta y dos (142) al ciento cincuenta y seis (156) del presente asunto; así mismo, en consideración a los derechos de la victima solicita se dicten las medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 87 de la ley especial, específicamente las establecidas en el numeral 4- Reintegrar a ambas victimas a la residencia en común ya que están a la deriva. 5- Prohibición de acercamiento a las victimas. 6- Prohibir cualquier acto violento contra las victimas como a su circulo familiar y 13- Prohibición de cometer cualquier agresión física o psicológica en contra de cualquiera de las victimas. Por último, solicita el pase a juicio por considerar que la conducta desplegada se encuentra subsumida en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. como un hecho punible, se reconozcan todos los elementos de convicción esbozados previamente en el escrito acusatorio; o en su defecto, imponer al presunto agresor, de las alternativas de prosecución del proceso en aras de impartir justicia y resguardo de los derechos de las victimas, con la expresión de los elementos de convicción que emergen de la investigación en contra del ciudadano D.A.P., señaló el precepto jurídico aplicable, en los cuales subsume la conducta desplegada por el imputado, ofreció los medios de prueba señalando la pertinencia y necesidad de las mismas. TESTIMONIALES: 1.- a) Testimonio del Médico Forense G.B., adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por ser quien realizó la evaluación medica a la ciudadana A.C.. b) Testimonio de la Psicóloga C.L.F.R., adscrita a INAMUJER, quien efectúo la evaluación psicológica a la ciudadana A.C.. c) Testimonio de los funcionarios actuantes en el acto de aprehensión del ciudadano D.A.P. por ser quienes practicaron la aprehensión, con ocasión de la denuncia interpuesta por las ciudadanas Dayareth C.A. y A.C.C.. d) Testimonio de la ciudadana Dayareth C.A.C., titular de la cédula de identidad Nº V-20.302.153, el cual se ofrece conforme a lo establecido en el articulo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo es necesario y pertinente por cuanto fue la victima receptora de la acción violenta desplegada por el ciudadano D.A.P. e) Testimonio de la victima, A.C.C.C., titular de la cédula de identidad Nº V-11.166.711, el cual ofrezco conforme a lo establecido en el articulo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el mismo necesario y pertinente por cuanto fue la victima receptora de la acción violenta desplegada por el ciudadano D.A.P.. e) Testimonio de la niña S.C.A.C., de 09 años de edad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, si el juzgado lo considera pertinente, el cual es necesario y pertinente por cuanto estuvo presente en el momento en que ocurrieron los hechos, donde la ciudadana Dayareth Arevalo y A.C., fueron victimas de Violencia psicológica y Violencia física por parte del ciudadano D.A.P.. f) Testimonio del ciudadano: Deinny J.G.R., titular de la cédula de identidad Nº V-17.058.040, el cual es necesario y pertinente por cuanto estuvo presente en el momento en que ocurrieron los hechos donde las ciudadanas Dayareth Arevalo y A.C., fueron victimas de Violencia psicológica y Violencia física por parte del ciudadano D.A.. Pinto g) Testimonio del ciudadano: J.D.M.P., titular de la cédula de identidad N° V- 18.714.388,.el cual es necesario y pertinente por cuanto estuvo presente en el momento en que ocurrieron los hechos, donde las ciudadanas Dayareth Arevalo y A.C. fueron victimas de Violencia, psicológica y Violencia física por parte del ciudadano D.A.. Pinto. DOCUMENTALES: 1.-Dictamen Pericial de fecha 17 de septiembre de 2009, suscrito por la Experto Profesional III S.V., Jefe de la Medicatura Forense Área Metropolitana practicado a la ciudadana A.C.C., Carmona practicado el 21de mayo de 2009 por el Médico Forense G.B., adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual es útil pertinente y necesario porque es donde se deja constancia que no había lesiones que calificar desde el punto de vista médico legal. 2.- Informe Psicológico, suscrito por la Psicóloga Clínica C.L.F.R., adscrita a INAMUJER, practicado el 25 de junio de 2010 a la ciudadana A.C., siendo útil pertinente y necesario porque es donde se deja constancia del estado emocional y psicológico de la ciudadana A.C.. Interviene la víctima, ciudadana A.C.C.C., titular de la cédula de identidad Nº V.-11.166.711 quien expone: “Todo lo que se dijo allí es fiel y exacto, el señor D.A.P. ha tomado muchas actitudes violentas en mí contra y mi grupo familiar, fue muy violento me agredió verbalmente, golpeó a mi hija Dayaret por defenderme, recibí una cachetada en la cara, no se las causas ni las razones por las que él actuaba así contra mi, yo mantenía en mi casa a mi mamá porque estaba muy delicada de salud, la tenía conmigo porque soy su hija mayor yo sabia como era su cuidado y las medicinas que necesitaba, yo estaba buscando el apoyo de él pero nunca lo recibí, lo que recibí fue maltratos e insultos, ni para la comida me daba, la última salida de mi casa fue con mi mamá, durante el periodo del 25 de abril de 2009, hasta la fecha que falleció mi mamá fui a mi casa y el señor había cambiado la cerradura de la puerta y habían cosas mías afuera, yo nunca abandoné mi hogar, me dirigí a la Fiscalía (134º) y el Fiscal me dijo que lo mejor era retirarme de la casa por un tiempo con mis hijos y así lo hice. El tomaba mucho y hasta ahora me mantengo en la casa de mi papá, me dio una habitación y estoy viviendo con mis 4 hijos, él no cumple con su obligación de padre, todos mis hijos estudian gracias a Dios, le pido lo que pueda solucionar por este lado ya que estoy en una casa que no es mi casa, él esta en mi casa con una familia que no es su familia, que por favor se haga justicia y que el admita sus hechos. Es todo”. Seguidamente, se impuso al imputado del precepto constitucional consagrado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo hará sin juramento, informándole sobre las alternativas a la prosecución del proceso, establecidas en los artículos 37 y 42, así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; en tal sentido, el ciudadano D.A.P. titular de la cédula de identidad N° V-7.925.953, de nacionalidad venezolana, natural del estado Anzoátegui, nacido el 20 de agosto de 1965, de 44 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en: Barrio El Nazareno, Sector 4 Casalta II, Casa N° 13, Catia, Parroquia Sucre del Municipio Libertador, manifiesta: “No deseo declarar” Se deja constancia de la manifestación de voluntad. Interviene la Defensora Publica (01) y expone: La defensa se opone al escrito acusatorio en su totalidad, solicitando el sobreseimiento de la causa de todos los delitos en relación a la ciudadana Dayareth C.A. y de igual forma solicita el sobreseimiento de la causa en los delitos de Violencia física y Acoso u hostigamiento en relación a la ciudadana A.C.C.C.. Cabe resaltar que el Ministerio Público no dio cumplimiento a las exigencias del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que se limitó únicamente a enunciar los hechos sin la relación clara, precisa y circunstanciada de los mismos, sin expresión de los elementos de convicción, solamente referirse a las actas de entrevista de testigos presenciales, limitándose a señalar los hechos de violencia psicológica, se observa del escrito acusatorio que la expresión del precepto jurídico no es exacto lo que impide subsumir los hechos en el derecho; por otra parte, no se indica la pertinencia u utilidad de los medios de prueba, limitándose a enumerar y enunciar los actos de investigación, cuando, el Ministerio Público pudo realizar en la fase de investigación todos los reconocimientos a la ciudadana A.C.C.C.. En este sentido, al carecer de suficientes elementos de convicción serios y profundos, se solicita el sobreseimiento de todos y cada uno de los delitos de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. La defensa se opone a los distintos medios de prueba y a las medidas de protección y seguridad y en el supuesto de admitir la acusación por el delito de Violencia psicológica, solicita que mi defendido sea impuesto de las medidas alternativas. de la prosecución del proceso. Solicita copia simple de la presente acta. Es Todo. El juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, oída la exposición de las partes, con fundamento el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, decide en los términos siguientes: PRIMERO: De la revisión del escrito formal de acusación presentado inicialmente el 29 de octubre de 2009, corregido el 12 de mayo de 2010, se concluye que su contenido cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se admite parcialmente el escrito acusatorio planteado en contra del ciudadano D.A.P.; en otros términos, sólo se acoge lo referente al delito de Violencia psicológica en perjuicio de la ciudadana A.C.C.C., y se decreta el sobreseimiento de los delitos de Violencia psicológica, Acoso u hostigamiento y Violencia física, en contra de la ciudadana Dayareth C.A.C.; Acoso u hostigamiento y Violencia física, en contra de A.C.C.C., todo ello, de conformidad con las previsiones del artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a los medios probatorios promovidos por el representante fiscal, se admiten como testimoniales: 1. El testimonio de la victima, ciudadana A.C.C.C. 2. Testimonio de la Psicóloga C.L.F.R., adscrita a INAMUJER, quien efectúo la evaluación psicológica a la ciudadana A.C.C.C. y 3. Testimonio de la ciudadana Dayareth C.A.C., titular de la cédula de identidad Nº V-20.302.153. Referente a los testimonios de los ciudadanos Deinny J.G.R. y J.D.M.P., titulares de las cédulas de identidad N° V-17.058.040 y V-18.714.388 respectivamente, al preguntársele lugar fecha y hora de los hechos, contestan que fue el día de las madres, 12 de mayo de 2009, lo que no guarda relación con los hechos denunciados el día 24 de abril de 2009, imprecisión ésta que conlleva a desestimar estos testimonios. Asimismo no se admite la declaración de la niña S. C. A. C., e igualmente el acta de defunción de la ciudadana M.R.C. de Calderón, anexa al folio cuarenta (40) toda vez que este instrumento público solo hace prueba de la muerte cierta de una persona. Se admiten como documentales: 1.Informe Psicológico suscrito por la Psicóloga Clínico, C.L.F.R., cuya evaluación fue practicada el 25 de junio de 2009, advirtiéndose que el referido Informe relacionado con la “inestabilidad emocional” de la ciudadana A.C.C.C., ha sido tomado en consideración de acuerdo a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. QUINTO: Admitida parcialmente la acusación y sobreseído los delitos de Acoso u hostigamiento y Violencia física en relación a la ciudadana A.C.C.C., se impone nuevamente al ciudadano D.A.P. de las alternativas a la prosecución del proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecidas en los artículos 37, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal aplicables por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. En este sentido, el acusado expone: “Asumo los hechos de Violencia psicológica, por lo que solicito se me otorgue la Suspensión Condicional del Proceso es todo”. Al efecto, la jueza pregunta al representante fiscal y a la victima si tienen alguna objeción a la manifestación de voluntad del hoy acusado, respondiendo: Esta representación Fiscal no presenta oposición a la alternativa solicitada por el ciudadano D.A.P., lo que se pretende es respetar el principio de la legalidad y tutela efectiva; por tanto, solicito se pronuncien con respecto a las medidas de protección y seguridad, entendiendo que el acusado esta convencido e informado de la consecuencia jurídica de esta solicitud que hace al Tribunal. La ciudadana A.C.C.C., en su condición de victima expresa no tener objeción a la solicitud del ciudadano D.A.P.. SEXTO: En virtud de que el representante fiscal y la victima no han presentado oposición al petitorio del ciudadano D.A.P., tomando en consideración que el delito de Violencia psicológica, tiene como sanción de seis a dieciocho meses de prisión, lo que no excede de cuatro años en su limite máximo, conforme lo dispone el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, la buena conducta predelictual del mismo y no encontrarse sujeto a esta medida por otro hecho, se otorga la alternativa relacionada con la suspensión condicional del proceso, fijándose con fundamento en el artículo 44 eiúsdem, el plazo de (01) un año del régimen de prueba el cual es competencia única y exclusiva del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, imponiéndose como condiciones al ciudadano: D.A.P. “… 3.- Abstenerse de consumir drogar o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas. 6.- Prestar servicio o labores a favor del Estado o instituciones de beneficio público. 9 No poseer o portar armas….”. Por considerarlo necesario se remite al ciudadano D.A.P. al equipo multidisciplinario, servicio auxiliar de los tribunales de violencia, conforme a la atribución contenida en el artículo 122 numeral 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. En cuanto a la solicitud del Ministerio Publico, relacionada con la imposición de medidas de protección y seguridad, la misma resulta improcedente en este momento procesal, actuación propia del órgano receptor de denuncias conforme lo exige el artículo 72 numeral 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; así como del Ministerio Público. Al efecto, de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, se advierte al imputado sobre el cumplimiento de las condiciones antes descritas; en otros términos, su inobservancia causará la revocatoria.de la medida de suspensión del proceso y en consecuencia de la reanudación del mismo procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el acusado al momento de solicitar la medida. Es todo, terminó se leyó y conformes firman, a las 01:00 horas de la tarde.-

LA JUEZA PROVISORIA

O.D. DE CAUFMAN

FISCAL (134º) DEL AREA METROPOLITANA

J.A.D.S.

LAS VICTIMAS

A.C.C.C.

DAYARET C.A.C.

LA DEFENSORA PÚBLICA (01º)

E.D.L.C.

EL IMPUTADO

D.A.P.

EL ALGUACIL

LA SECRETARIA

NEIDA RODRIGUEZ

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