Decisión de Corte de Apelaciones 4 de Caracas, de 21 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 4
PonenteCésar Sánchez
ProcedimientoApelación Contra Auto

Corresponde a esta Sala decidir los recursos de apelación interpuestos por la Fiscal Centésima Trigésima (130°) del Área Metropolitana de Caracas, abogada I.M.V., y el profesional del derecho S.G.R.B., en su condición de apoderado judicial de la víctima O.J.R.d.S., con base a lo establecido en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del pronunciamiento dictado por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el 28 de septiembre de 2007, mediante el cual declaró sin lugar la solicitud de ejecución forzosa de la medida de salida, dictada el 8 mayo de 2006 por la División de Investigación y Protección en materia de niño, adolescente, mujer y familia, órgano receptor de la denuncia interpuesta por la víctima, en contra de M.A.S.C..

DE LA ADMISIBILIDAD

El 2 de noviembre de 2007, esta Sala admitió los recursos de apelación interpuestos por la Fiscal Centésimo Trigésima (130°) del Área Metropolitana de Caracas, y el apoderado judicial de la víctima, por haber cumplido las exigencias de ley, conforme al numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, temporáneamente, dentro del término previsto en el artículo 448 eiusdem.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el 28 de septiembre de 2007, dictó la decisión recurrida, en la cual entre otras cosas, se expresó:

...(omissis)…El objeto central de la presente causa versa sobre si hay motivo para ordenar forzosamente al ciudadano M.A.S.C. que desaloje la residencia donde actualmente habita, la cual compartía con la ciudadana O.J.R.D.S., hijos y familiares, hasta que ésta decidió por su propia cuenta retirarse de la misma. Y he allí otro punto a tomar en cuenta: la ciudadana O.J.R.D.S. abandonó voluntariamente el hogar conyugal, sin que de por medio haya sido obligada por su esposo M.A.S.C. a hacerlo.

Señala en su denuncia la ciudadana O.J.R.D.S. que lo hizo en virtud de las constantes agresiones físicas y verbales de su marido, y sin embargo no consta en actas resultado de reconocimiento médico-legal alguno emanado de la División de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que manifieste fehacientemente las lesiones y la gravedad de las mismas.

Hasta ahora para este decidor, sólo emana del expediente y luego de haber oído a las partes, que la ciudadana O.J.R.D.S. se fue de casa alegando unas lesiones y unas agresiones que nunca quedaron plenamente demostradas en autos a criterio de quien aquí decide.

Sin embargo, el joven R.A.S.R., hijo de M.A.S.C. y O.J.R.D.S., ha señalado en su denuncia que lo sucedido entre sus padres no son más que problemas normales en cualquier matrimonio y que su padre es una persona normal que regaña a sus hijos como cualquier otro, lo cual entonces desdice lo señalado por su madre…omissis…

….omissis…En la propia audiencia que se celebró el día de hoy, el ciudadano M.A.S.C., señaló textualmente que: ´Mi hijo y yo la estamos esperando en la casa a mi esposa, pues quien quita si me vuelvo a enamorar de ella y seguimos viviendo, yo nunca la boté, ella fue la que agarró la maleta y se fue. Es todo´.

Ahora bien, he aquí que el Tribunal se encuentra ante la alternativa de decidir el desalojo forzoso por motivos que son meramente económicos, producto de intereses en conflicto por causa de un posible divorcio en puertas, o decidir la negativa de dicho desalojo en aras de la estabilidad de (…) la familia…omissis….

Y ante esta alternativa, es vidente que el Tribunal ha de inclinarse por el lado del bienestar de la familia.

La ciudadana O.J.R.D.S. abandonó el hogar conyugal de manera voluntaria, y demandó el divorcio al ciudadano M.A.S.C., así lo manifestaron los apoderados de esta ciudadana, (he allí por eso que el Tribunal habla de motivaciones económicas en este caso); y sin embargo, la demanda de divorcio no puede ser pretexto para querer que el cónyuge demandado abandone la casa sin que dicha demanda haya sido decida (sic) ante un Tribunal de la competencia. La ciudadana O.J.R.D.S. no puede lógicamente pedirle al Tribunal que la reintegre al hogar de donde ella misma se fue, puede regresar cuando así bien lo quiera, pues nadie se lo impide…omissis…

…omissis…Si este retorno sucediere, y aún así no se lograra conciliar esa diferencia de caracteres entre el ciudadano M.A.S.C. y O.J.R.D.S., entonces quedará (sic) la vía del divorcio, pero no es lo debido abandonar el hogar y luego solicitar el desalojo del otro cónyuge para que el que se fue voluntariamente, pueda volver…omissis…

….omissis…En tal sentido, este Tribunal niega la solicitud de desalojo forzoso del ciudadano M.A.S. solicitado por la Fiscalía 130° del Ministerio Público, y ratificado en este acto conjuntamente con los abogados de la ciudadana O.J.R.D.S.. Y ASÍ SE DECLARA…omissis…

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DE LA APELACIÓN INTERPUESTA

La Fiscal Centésima Trigésima (130°) del Área Metropolitana de Caracas, en su escrito de apelación esgrimió lo siguiente:

...Omissis…denuncio la falta de motivación evidente en el fallo, pues de una manera ligera sin pasar a evaluar lo solicitado no se analiza ni valora los hechos, con un criterio autónomo que no explica cuales fueron las razones de hecho, los medios de convicción con los cuales declaró sin lugar lo solicitado, haciendo referencia a la inexistencia en autos de las resultas del reconocimiento médico, en este sentido, debo señalar que si bien es cierto no cursa a los autos resultado de reconocimiento médico alguno en virtud de que la víctima en su denuncia señaló que la última agresión física había ocurrido sido (sic) en semana santa del año anterior, pero el juzgador debió razonar o motivar como influyó en su convicción la inexistencia del mismo, lo cual se reflejó en el fallo por él proferido. Evidenciándose un vacío en la decisión recurrida al no justificar la utilidad y pertinencia del elemento antes señalado, el cual es totalmente independiente de la Medida de Orden de Salida dictada, por cuanto estas medidas incluso pueden tomarse en cualquier estado de la causa ya sea la investigativa o de juicio. No relacionando dichos elementos directamente con la medida dictada, siendo que la esencia de la Medida objeto del presente Recurso (sic) es de naturaleza Cautelar (sic), Preventiva (sic) y Accesoria (sic), en aras de resguardar los derechos de la víctima, siendo entonces, independiente al resultado de estas diligencias solicitadas, por recabar que se lleva a cabo en la Fase Preparatoria.

…omissis…Es importante destacar que la medida solicitada no resuelve asuntos económicos toda vez que no se trata de la titularidad del mismo sino de que se permita a la víctima el ingreso nuevamente a la misma.

Quien aquí suscribe considera que la medida dictada en el proceso de la presente averiguación, no tiene otra finalidad que la de preservar la integridad física, psíquica y motiva o afectiva de la víctima y sus hijos toda vez que se encuentra fuera del hogar doméstico en compañía de dos de sus hijos. No pudiendo soslayarse este nuevo concepto de protección, ya que es necesario salvaguardar sus derechos fundamentales, cuando se presentan hechos de violencia constantes hacia la víctima, conllevando a presumir que el bien jurídico tutelado en el presente caso es la vida, la cual se ve amenazada, colocando a la ciudadana antes mencionada en un riesgo constante de maltrato. De manera que la medida es de carácter preventivo independientemente de la instrucción de la causa, con respecto si se han recabado o no elementos probatorios para el acto conclusivo…omissis…

…omissis…Una vez analizado el fallo podrán constatar que el mismo carece de la motivación exigida de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que debe entenderse como motivación al proceso metódico y organizado de razonamientos, comprendiendo los alegatos y argumentaciones de hecho y de derecho expuestos en la solicitud, así como cada uno de los elementos que conforman la presente investigación, lo que lo obligaba a expresar la fundamentación de los razonamientos jurídicos empleados para el establecimiento de los hechos comprobados por esta representación fiscal, ya que si bien el juez tiene la libertad de apreciar y asignarle el valor a los elementos de autos, no es menos cierto que tampoco puede hacerlo de una manera arbitraria, sino apegado al principio de legalidad…omissis…

…omissis…En el caso de marras, considera ésta representación fiscal que el Sentenciador (sic) no realizó la obligatoria labor que se requiere en toda decisión como lo es una motivación propia y objetiva, para lo cual es necesario discriminar el contenido de los elementos que sustentaron la solicitud, razonar por que los estima o por que los desecha, con el correspondiente sistema probatorio, incurriendo así en falta de motivación (…). Vicio éste que conlleva la violación de derechos de rango constitucional como son el Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, que tiene toda víctima de conocer por que le acuerdan lo solicitado, o por el contrario por que se lo niegan, todo ello mediante una explicación que debe constar en la decisión, y en efecto, la ahora recurrida no se basta a sí misma, ya que no explica con fundamentos de derecho, las razones o motivos que llevaron al Sentenciador a declarar sin lugar la ejecución forzada de una medida dictada por el órgano receptor (sic) marco de su competencia…omissis…

…omissis…La decisión ahora recurrida carece efectivamente de la valoración y consiguiente motivación aducidos por mí, lo cual consecuencialmente llevó al Juez a la convicción ineludible de su decisión final, por lo que es indudable que él mismo incurrió en el vicio IN PROCEDENDO consistente en manifiesta inmotivación, lo cual influyó de manera decisiva en la declaración sin lugar de lo solicitado, violentándose así normas del debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal…omissis…

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El abogado S.G.R.B., en su carácter de apoderado judicial de la presunta víctima O.J.R.D.S., en su escrito de apelación alegó lo siguiente:

…Omissis…Ahora bien, esta representación, a los fines de hacer las observaciones que considera pertinentes pasa a señalarle a este Tribunal, lo siguiente: Cursa en autos la Denuncia (sic) interpuesta por nuestra representada en fecha ocho (8) de abril de dos mil seis (2006), ante la División de Investigaciones y Protección en Materia del Niño, Adolescente, Mujer y Familia, del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (…) evaluación psicológica inserta en el folio 20 del presente expediente y practicada al ciudadano M.A.S.C., la cual en su conclusión expresamente indica que el referido ciudadano en las pruebas manifiesta agresividad e impulsividad (…). Evaluación psicológica practicada a la ciudadana A.S.R., la cual entre otras cosas manifestó que su papá llega tomado y le pega, que una vez le disparó y que después le pedía perdón. (…) Acta de Medidas (sic) Cautelares (sic) decretada en fecha 08 de mayo de 2006 por la División de Investigaciones y Protección en Materia del Niño, Adolescente, Mujer y Familia, del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (…) en la que entre otras cosas el ciudadano M.A.S.C. se compromete a consignar un Arma (sic) de Fuego (sic) Calibre (sic) 9mmm (…) y se le emite la orden de desalojo de su residencia y en la cual se deja constancia expresa de que el ciudadano M.A.S.C. se negó a firmar. (…) entrevista de la ciudadana A.J.S.R. quién es hija mayor de edad y entre otras cosas manifiesta que su papá toda la vida ha insultado a su mamá y que la ha golpeado a ella en varias oportunidades (…)Informe de Visita Social, (…) y que (…) se desprende claramente del referido Informe (sic) la situación de hacinamiento en la cual vive actualmente nuestra representada O.R.D.S., SU HIJA A.S.R. y LA MENOR DANIELA SILVA ROJAS…omissis…

….omissis…En tal sentido estima esta representación que el Tribunal al momento de decidir sobre la presente solicitud no tomó en consideración las anteriores razones esgrimidas con detalle, causando de esta manera un gravamen irreparable a mi representada y sus dos hijas que actualmente se encuentran con ella, de lo cual sin duda alguna se observan suficientes elementos de convicción que constituyen la comisión de un hecho punible…omissis…

DE LA CONTESTACIÓN

El 19 de octubre de 2007, el Defensor Público Penal Octogésimo Tercero (83°) del Área Metropolitana de Caracas, abogado J.F.V., en su condición de defensor del ciudadano M.A.S.C., consignó escrito ante el a quo dando contestación a los recursos de apelación interpuestos por la Fiscal Centésimo Trigésima (130°) del Área Metropolitana de Caracas y el profesional del derecho S.G.R.B., apoderado judicial de la víctima, señalando, entre otras cosas, lo siguiente:

…Omissis…Observa la defensa que el escrito presentado por la Vindicta Pública, carece de fundamento ya que en ningún momento el Fiscal del Ministerio Público señala cual es el gravamen irreparable que se produce con el presente fallo, de igual (sic) aduce que la decisión carece de total motivación, sin especificar las razones o motivos del porque la decisión del Juez fue inmotivada y cual o cuales fueron los hechos que el tribunal no valoró, siendo a todas luces (…) que la decisión de fecha 28-09-2007, emanada del Juzgado Vigésimo Quinto de Control, se encuentra perfectamente motivada…omissis…

…omissis…la misma se encuentra ajustada a derecho y debidamente motiva (sic), no como refiere el representante del Ministerio Público y los representante (sic) judiciales de la presunta víctima al aducir que la decisión de fecha 28-09-2007, el Juez no evaluó lo solicitado, ni analizó, ni valoró los hechos, (…) y que no explica cuales fueron las razones de hecho, los medios de convicción con los cuales declaró sin lugar lo solicitado, al respecto no solo en la propia audiencia oral el juez motivó y explicó a las partes el porque negó la solicitud del Representante del Ministerio Público, sino en dicha audiencia en el pronunciamiento “Tercero” señaló que la presente decisión sería motivada por auto separado…omissis…

…omissis…resulta más que claro que el fallo emitido por el Tribunal (…), se encuentra debidamente motivada (sic), no existiendo un solo punto el cual no describiera detalladamente y motivadamente los fundamentos de su decisión, no causando ningún gravamen irreparable, tal como pretenden los recurrentes de autos dejar entrever en el presente caso.

En este orden de ideas, hasta el mismo Representante del Ministerio Público señala que es cierto que no cursa resultado de reconocimiento médico alguno, pero tampoco existe a más de Un (sic) (01) año, con seis (06) meses, que se haya realizado algún reconocimiento médico legal y mucho menos diligencias por parte del Representante del Ministerio Público solicitando resultado alguno, y es claro que el juez dejó explicado y motivado como esta inexistencia del Reconocimiento (sic) Médico Legal (sic), aunado a otras consideraciones influyó en la decisión tomada, por lo (sic) no existe vacío en la decisión del Juzgador, tal como lo pretende alegar tanto el Representante del Ministerio Público, como los apoderados judiciales de la presunta víctima. (…) también es cierto que a un (01) año, con más de seis (06) meses, el fiscal no ha logrado demostrar con las actuaciones cursante (sic) absolutamente nada, evidenciándose la falta de diligencias por practicar en ambos recurrentes.

Es claro a todas luces que el tribunal (…), dictaminó y basó su decisión de forma, justa y en todo momento adecuada a derecho, basándose en cada una de las actuaciones que cursa en dicha causa, por lo cual no entiende la defensa el Recurso de Apelación de Autos (sic) presentada tanto por la Representante del Ministerio Público, así como la de los representantes legales de la presunta víctima, la cual resulta más que evidente que el mismo es infundado…omissis…

…omissis…Resulta extraño (…) que los recurrentes señalen que por las razones esgrimidas, se les este causando un gravamen irreparable a su representada, solo y en virtud de que existe una denuncia y de la cual no existe en el presente caso que la misma se encuentra sustentada, es decir, que estemos en presencia de un hecho punible de los imputados por el Representante del Ministerio Público, por lo que en todo caso y siendo esta una investigación de hace más de un (01) año, son seis (06) meses, se hace necesario que haya incluso concluido la investigación, que por demás el Juez (…), señaló que remitiera al Ministerio Público las actuaciones en cuanto a la investigación penal por violencia física y psicológica (eventualmente) (…), por lo que en el presente expediente aún se encuentra en Fase (sic) de Investigación (sic), y a su vez señalen que es un hecho punible socialmente gravoso…omissis…”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La recurrente, Fiscal Centésimo Trigésima (130°) del Área Metropolitana de Caracas, alegó falta de motivación de la decisión impugnada, señalando entre otros argumentos, que el Tribunal a quo para decidir no evaluó lo alegado por ese Despacho Fiscal para solicitar la ejecución forzosa de desalojo del ciudadano M.A.S.C., añadiendo que no fueron analizados los hechos ni aportadas razones suficientes para declarar sin lugar la aludida solicitud.

La Fiscal apelante, también señaló que el a quo hizo referencia a la inexistencia en autos de las resultas del reconocimiento médico practicado a la víctima, pero, sin motivar cómo influyó ello en su convicción.

Asimismo, señaló esta recurrente, que con la medida solicitada no se pretende resolver asuntos de naturaleza económica, como lo esgrimió el a quo, sino que se le permita a la víctima ingresar nuevamente al inmueble y preservar la integridad física, psíquica y afectiva de la víctima y sus hijos.

En el recurso de apelación presentado por el abogado S.G.R.B., en su condición de apoderado judicial de la víctima, ciudadana O.J.R.d.S., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, se adujo que el Tribunal a quo para decidir, no tomó en consideración la evaluación psicológica practicada a los integrantes del grupo familiar, ni tampoco el informe de visita social, en el que se dejó constancia de la situación de hacinamiento en el que viven actualmente la víctima y sus hijas, ni de las recomendaciones expresas que hizo la experta que suscribió dicho informe.

En la decisión recurrida, en resumen, se expuso:

…Omissis…El Objeto central de la presente causa versa sobre si hay motivo para ordenar forzosamente al ciudadano M.A.S.C. que desaloje la residencia donde actualmente habita, la cual compartía con la ciudadana O.J.R.D.S., hijos y familiares, hasta que ésta decidió por su propia cuenta retirarse de la misma. Y he allí otro punto a tomar en cuenta: la ciudadana O.J.R.D.S. abandonó voluntariamente el hogar conyugal, sin que de por medio haya sido obligada por su esposo M.A.S.C. a hacerlo.

Señala en su denuncia la ciudadana O.J.R.D.S. que lo hizo en virtud de las constantes agresiones físicas y verbales de su marido, y sin embargo no consta en actas resultado de reconocimiento médico legal alguno emanado de la División de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que manifieste fehacientemente las lesiones y la gravedad de las mismas… omissis… la ciudadana O.J.R.D.S. se fue de casa alegando unas lesiones y unas agresiones que nunca quedaron plenamente demostradas en autos a criterio de quien aquí decide…omissis…

…omissis… el Tribunal se encuentra ante la alternativa de decidir el desalojo forzoso por motivos que son meramente económicos, producto de intereses en conflicto por causa de un posible divorcio en puertas, o decidir la negativa de dicho desalojo en aras de la estabilidad de esa célula básica de toda sociedad que es la familia…omissis…

…omissis…La ciudadana O.J.R.D.S. abandonó el hogar conyugal de manera voluntaria, y demandó el divorcio al ciudadano M.A.S.C., así lo manifestaron los apoderados de esta ciudadana en la audiencia (he allí por eso que el Tribunal habla de motivaciones económicas en este caso); y sin embargo, la demanda de divorcio no puede ser pretexto para querer que el cónyuge demandado abandone la casa sin que dicha demanda haya sido decidida ante un Tribunal de la competencia. La ciudadana O.J.R.D.S. no puede lógicamente pedirle al Tribunal que la reintegre al hogar de donde ella misma se fue, y adonde puede regresar cuando así bien lo quiera, pues nadie se lo impide…omissis…

En tal sentido, este Tribunal niega la solicitud de desalojo forzoso del ciudadano M.A.S. solicitado por la Fiscalía 130° del Ministerio Público…omissis…

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De la lectura del anterior fragmento de la recurrida, emerge que el a quo para negar la ejecución forzosa de la medida de protección solicitada por el Ministerio Público, estimó que la ciudadana O.J.R.d.S., abandonó voluntariamente el hogar común, sin que el ciudadano denunciado como agresor la hubiera obligado a ello, añadiendo que no cursa a los autos examen médico legal que demuestre que la referida ciudadana fuere agredida por su esposo, ciudadano M.A.S.C., agregando que existe un juicio de divorcio, de lo que concluyó que se trata más de un conflicto con trasfondo económico.

De la lectura de la decisión recurrida, efectivamente, se constata que el a quo por una parte, consideró que las lesiones y agresiones que conforman el delito de violencia física, no quedaron establecidas por no haberse practicado el examen médico legal respectivo. Pero de igual manera, se pudo apreciar con relación a los delitos de violencia psicológica y amenazas, previstos y sancionados en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia (derogada), también imputados por el Ministerio Público al ciudadano M.A.S.C., que el decisor no tomó en consideración el resultado de las evaluaciones psicológicas practicadas al propio ciudadano denunciado M.A.S.C. y a su esposa O.J.R.d.S.; así como a sus hijos A.J.S.R., de 21 años, D.A.S.R., de 9 años, y R.A.S.R., de 18 años; ni tampoco las actas de entrevistas practicadas al grupo familiar, pese a que, para la determinación de la procedencia o no de la medida de desalojo solicitada por el Ministerio Público, en nuestro criterio, son relevantes a los fines de determinar si los referidos ilícitos se encuentran acreditados en los autos.

En este caso, el a quo debió verificar si estaban cumplidos los extremos que requiere toda medida de naturaleza cautelar, los denominados doctrinalmente fumus bonis juris y el periculum in mora, representado el primero de ellos, en un caso de naturaleza penal como éste, por la acreditación en las actas, de los hechos punibles imputados.

A lo anterior ha de añadirse que el a quo, para decidir, también debió tomar en consideración el carácter instrumental o subsidiario de lo solicitado, puesto que como lo ha sustentado la doctrina la vida de la medida cautelar depende de la suerte de la pretensión principal, desde el principio hasta el final. De allí que la procedencia de la medida solicitada, habida cuenta que los hechos denunciados ocurrieron en el mes de abril de 2006, esté vinculada al actual estado de la investigación, y a que la Vindicta Pública haya presentado o no el acto conclusivo correspondiente, debiéndose sumar a lo dicho que la tutela cautelar es provisional y supeditada al ejercicio de la acción, en este caso, por el órgano a cargo de la prosecución penal.

En consecuencia, al haber incurrido el a quo en falta de motivación, en virtud de haber hecho un examen parcial de los elementos de convicción cursantes en los autos, así como de las circunstancias fácticas y jurídicas, en nuestro criterio, la decisión apelada incurrió en el vicio contemplado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar la nulidad absoluta de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el 28 de septiembre de 2007, en audiencia oral, mediante la cual declaró sin lugar la medida de ejecución forzosa de desalojo del ciudadano M.A.S.C., solicitada por la Fiscal Centésimo Trigésima del Área Metropolitana de Caracas, el 23 de febrero de 2007, de conformidad con el artículo 39 de la Ley de Violencia Contra la Mujer y la Familia. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de las razones que preceden, esta Sala Cuatro de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Conforme a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, declara la nulidad absoluta de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el 28 de septiembre de 2007, en audiencia oral, mediante la cual declaró sin lugar la medida de ejecución forzosa de desalojo del ciudadano M.A.S.C., solicitada por la Fiscal Centésimo Trigésima del Área Metropolitana de Caracas, el 23 de febrero de 2007, de conformidad con el artículo 39 de la Ley de Violencia Contra la Mujer y la Familia

SEGUNDO

Se ordena que un Tribunal distinto al que dictó la decisión impugnada, resuelva la solicitud de ejecución forzosa de desalojo interpuesta por la Vindicta Pública.

TERCERO

Se declaran con lugar los recursos interpuestos.

Regístrese, diarícese y remítase el expediente en su debida oportunidad legal a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos con la finalidad que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE

Y.Y.C.M.

LA JUEZ EL JUEZ (Ponente)

M.A.C.R.C.S.P.

EL SECRETARIO

ABG. DANIEL ANDRADE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO

ABG. DANIEL ANDRADE

Exp. N° 1914-07

MACR/YYCM/CSP/DA/rg.-

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