Decisión nº D02-01 de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 1 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteWendy Saez Ramirez
ProcedimientoAnulacion De Actuaciones

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 10

Caracas, 01 de febrero de 2007

196° y 147°

PONENTE: WENDI SAEZ RAMIREZ

Causa N°. 10Aa 1980-06

Corresponde a esta Sala conocer de la presente causa, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano DUQUE G.J., Defensor Público Octogésimo Noveno Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensor del ciudadano C.P.E., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de noviembre de 2006, mediante la cual decretó la medida cautelar sustitutiva de libertad al mencionado ciudadano establecida en los ordinales 6° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ingresó la presente causa a esta Sala en fecha 19 de diciembre de 2006, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la ciudadana Juez Dra. WENDI SAEZ RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribo el presente fallo.

En fecha 10 de Enero de 2007 se admitió el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano DUQUE G.J., Defensor Público Octogésimo Noveno Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensor del ciudadano C.P.E., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de noviembre de 2006, mediante la cual decreto la medida cautelar sustitutiva de libertad al mencionado ciudadano establecida en los ordinales 6° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Sala previo a decidir observa:

DE LA RECURRIDA

El Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de noviembre de 2006, dictó decisión en los siguientes términos:

"… PRIMERO: Oídas como fueron las exposiciones de las partes y cumplidas las formalidades de la ley, observa el Juzgador que el Delito de Violencia Psicológica pretendida por la Representación Fiscal en la presente causa, es el género y la Amenaza es la especie, precepto éste que el Tribunal pasa a tratar; señalando que nos encontramos con una denuncia presentada por la ciudadana S.F., se advierte en el acta policial suscrita por los funcionarios adscritos (sic) Dirección de Investigaciones de Delitos Contra la Vida y la Integridad Psicofísica, División de Investigaciones y Protección en Materia del Niño, Adolescente, Mujer y Familia, que el ciudadano P.E.M.C. fue sorprendido al tratar de abalanzarse sobre la citada ciudadana, por lo que optaron en neutralizar su actuación y aprehenderlo. Razones por las que, al encontrarnos bajo las circunstancias de la comisión de un hecho punible Quasi Fragante perseguible de oficio, mereciente de pena privativa de libertad, cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita, sobre el cual recaen fundados elementos de convicción que acrediten su participación, así como una presunción razonable de obstaculización por parte del aprehendido en la búsqueda de la verdad por sus reiteradas perturbaciones en contra de la victima in comento. A los efectos, considerándose satisfechos los extremos legales exigidos por nuestro legislador para decretarse en contra del ciudadano imputado P.E.M.C., cedulado V-15.805.212, una Medida de Coerción Personal, el Tribunal pasa a imponérsela en la modalidad de Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal y como lo es lo contenida en el artículo 256.6.8 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, el beneficiario estará sujeto a presentar la cantidad de dos fiadores que devengan un sueldo igual o superior a treinta unidades tributarias, y quienes se obligaran a consignar al proceso constancia de buena conducta, residencia y trabajo. Una vez constituidos los mismos en su favor y acreditados los documentos, ha de salir en libertad y se encontrará sujeto a la prohibición de acercársele a la Victima. SEGUNDO: En atención a la solicitud de la Representación de la Vindicta Pública, en el sentido que se sigan las Investigaciones por la Vía del Procedimiento Abreviado, a la cual se opusiere la Defensa, este Tribunal acuerda el petitum Fiscal y en tal sentido de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 372.2 y 373, ambos de cinco días comparezca ante el Tribunal Unipersonal de Juicio que le competa el conocimiento de la causa. TERCERO: Ofíciese Al Organismo Aprehensor y remítase la causa en su estado original a la sede la Fiscalía con el objeto de proseguir las investigaciones. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas, de conformidad con lo establecido en le artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal…”

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El ciudadano DUQUE G.J., Defensor Público Octogésimo Noveno Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensor del ciudadano C.P.E., interpuso recurso de Apelación en contra de la decisión anteriormente transcrita, en los términos siguientes:

En efecto, la aprehension de mi defendido se realizó por cuanto el mismo había supuestamente incumplido con una medida cautelar interpuesta por e l tribunal 23 de Control del (sic) este mismo circuito Judicial penal, ahora bien, esta aprehensión tuvo lugar a plena luz del día, es decir a la hora que mi representado se disponía a entrar a cumplir con su labor en la sede del Ministerio de educación (sic) y Deporte, Institución a la cual pertenece, y lugar este donde hay una afluencia y permanencia de personas que pudieran haber servido como testigos idóneo, imparciales y transparente para el momento de su aprehensión sin embargo los funcionarios aprehensores no se valieron de los mismos, al contrario tomaron unos testigos que de una u otra manera tienen interés en la aprehensión, toda vez que una es funcionaria del mismo despacho fiscal de la causa, y los otros son amigos personales y hermano de la presunta víctima. Circunstancia esta que pareciera haberse realizado bajo una componenda, con el animo de causarle un daño moral a mi representado, ya que si la presunta víctima se traslado a la sede del despacho fiscal, la defensa se pregunta, porque la representante del ministerio (sic) público (sic) estando en pleno conocimiento que se pudiera estar violentando una medida cautelar por el tribunal que conoce de la causa, por que no oficio inmediatamente al tribunal competente a los fines que decidiera sobre la revocatoria de la medida o la imposición de otra mas gravosa o haberle solicitado conforme el procedimiento legal una medida de protección a la victima o la que ha bien tuviera el tribunal de imponer, tomando en consideración que el procedimiento realizado donde le practican la detención a mi defendido bajo ninguna circunstancia se aprecia fue in flagrante delito, toda vez, que la víctima se traslado hasta la sede de la fiscalía manifestando que su ex cónyuge estaba violentando la medida cautelar impuesta por el tribunal, y que dicha violación era vía telefónica, por lo de ser así, la representante del ministerio (sic) público (sic) debió conforme a la norma procesal establecida en el artículo 219 de la Ley Adjetiva penal (sic), haber solicitado previamente ante el tribunal autorización a la interceptación de llamada telefónica y haber cumplido con el procedimiento legal a que hace mención la norma relativa a tal prueba ya que de lo contrario cualquier procedimiento en contravención con la ley vulnera tanto al debido proceso y a la inviolabilidad a la privacidad contemplada en nuestra carta (sic) M.R. (sic) esta, que al presentar a mi representado ante un tribunal de control para hacer ver la existencia de un nuevo delito, como en efecto lo hizo ver la representante fiscal ante el tribunal que conoció de la causa, no es otra que una flagrante violación a los mas elementales derechos que tiene todo ser humano, ya que al pretender imputarle ante otro tribunal los mismo hechos pro el cual se le sigue un juicio a mi representado, no es otra cosa que vulnerarlo establecido en el artículo 20 del Código Procesal Pena, que establece que nadie puede ser imputado mas de una vez por los mismos hechos. En otro orden de idea, para que se de una medida cautelar debe de cumplirse la del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir los tres numerales del citado artículo y así tenemos… Circunstancias estas que si no están acreditadas en la presen5te causa de manera concurrente una entre otras, el Juez no puede decretar ninguna medida cautelar como en efecto lo hizo. Más aun, cuando la representante fiscal imputó, los delitos Amenaza y violencia física establecido en el artículo 16 y 20 dela (sic) Ley Especial, Con (sic) sustento en una actuación nula que no es susceptible de ser apreciada para fundamentar una decisión judicial. PETITORIO En base a los argumentos de hecho y de derecho antes señalados, solicito a los honorables (sic) magistrados (sic) de Sala de Apelación que hayan de conocer del presente recurso: 1. Sea declarado ADMISIBLE el presente recurso por haber sido ejercido en tiempo hábil. 2. Sea declarado CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, DECRETE LA NULIDAD tanto de las actuaciones como la decisión dictada por el tribunal 24 de control de fecha 09-11-06 y en consecuencia decrete L.P. de mi defendido…

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

En fecha 01 de Diciembre de 2006, la Fiscal Centésima Vigésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dio contestación al recurso de apelación de la siguiente manera:

… Del recurso de apelación interpuesto por la defensa pública, se observa la errónea apreciación de sus alegatos, distante esto de la realidad y de lo invocado por este despacho en la audiencia de presentación de detenido, a saber: PRIMERO: Es necesario aclara que el ciudadano P.E.M.C., fue presentado en flagrancia , ante el Juzgado 23 de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control, en fecha 09/10/25006, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en le artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en prejuicio de la ciudadana S.F., ordenando ese juzgado la medida cautelar de prohibición y acercamiento hacia la victima, e igualmente a petición del Ministerio Fiscal, acordó la aplicación del procedimiento abreviado. SEGUNDO: En fecha 09/11/06, el ciudadano P.E.M.C., fue presentado en flagrancia, ante el Juzgado 24 de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control, en fecha 09/10/2006, por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 20 y 16 respectivamente de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana S.F., ordenando ese juzgado la medida cautelar de conformidad con loo establecido en el artículo 256.8 de la norma adjetiva penal. A juicio del accionante, estas dos circunstancias son los mismos hechos investigados o imputados dos veces a su defendido: situación totalmente errada, ya que en la primera presentación de fecha 09/10/06, se le imputo por el delito de Violencia Físicas y en la segunda presentación se le imputo por los delitos de Violencia psicológica y amenaza, ahora bien, se evidencia que ambos hechos ilícitos son perpetrados en perjuicio de la misma víctima, sobre la cual ya recaía una medida de protección atiente a la prohibición que poseía el imputado de comunicarse y acercársele a esta. En consecuencia al ser investigado el imputado por ilícitos autónomos, concretos los cuales comportan una conducta específica, los cuales han sido perpetrados sobre la misma persona, ejecutada en lugares, tiempo y modo diferente. En consecuencia no se esta vulnerando el principio de única persecución, previsto en el artículo 20 de la ley adjetiva penal, ya qué es claro que los delitos imputados son distintos TERCERO: Pretende Esta defensa, hacer creer que el imputado fue aprehendido por violar una medida cautelar de prohibición de acercamiento y comunicación, es obvio que no prestó atención a la exposición de este dependencia fiscal en la audiencia de flagrancia, ya que la motivación de la aprehensión se baso en los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, efectuada vía telefónica a la víctima, cuyas amenazas, humillaciones y vejaciones fue apreciada por una funcionaria del despacho fiscal así como de los funcionarios del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas que ejercían la custodia de la víctima hasta su lugar de trabajo, momento en cual se confirmo la presencia del investigado en un lugar adyacente al trabajo de la víctima, quien se le abalanzo hacia la víctima, pretendiendo ejercer agresión hacia esta, cuya acción fue frustrada por funcionario de investigaciones; conducta desplegada por el imputado, que pone en evidencia, que ciertamente el investigado tenia la intención de materializar la amenaza proferida, la cual no pudo efectuar por la intervención policial. De manera, que el investigado cometió nuevos hechos delictivos, como lo fueron la amenaza y la violencia psicológica hacia la víctima; ciertamente en contra del investigado pesaba medida de prohibición de acercamiento y comunicación hacia la ciudadana Sarriá Fonseca, sin embargo, quedó en evidencia que el investigado burlo la autoridad competente, e incurrió en nuevos hechos ilícitos. Cuarto: Solicita la defensa la nulidad absoluta de las actuaciones, a cuya petición, no hay, ni existe en autos fundamento legal alguno para declararla, ya que la nulidad absoluta, solo concierne a la intervención, asistencia y representación del imputado, cuyas garantías y derechos no fueron salvaguardados y protegidos por el Juzgado A-quo. Por lo no existe contravención o inobservancia. QUINTO: Solicita la defensa la libertad plena del ciudadano P.E.M.C., cuya petición en honor a la justicia, equidad, finalidad el proceso, y derecho de la víctima. Luce arbitraria y no cónsona con la cursante en autos, ya que se evidencia en auto sobre el imputado recaía medidas cautelares emitidas por el órgano administrativo y órgano jurisdiccional. Y pese en conocimiento que el imputado tenía la existencia de ellas, su conducta demostró el poco respeto que profesa hacía la autoridad judicial, así mismo, demostró su conducta predelictual, ya que en termino de un (1) mes de haber sido presentado en flagrancia por cometer el delito de violencia física sobre la ciudadana Sarriá Fonseca, incurre nuevamente en hechos ilícitos, pero ahora ejerciendo humillaciones, vejaciones y vigilancia constante hacia la misma victima, a la cual hacía un mes le había golpeado fuertemente a nivel del rostro. Por lo antes expuesto, ésta dependencia fiscal, solicita sea declarado sin lugar el recursote apelación interpuesto por la defensa, y en su lugar confirme la decisión emitida por el Juzgado a-quo, consistente en Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, artículo 256.8, la cual fue cumplida por el imputado al día siguiente de emitida, permaneciendo su presentación periódica a al sede del juzgado. Petitorio Con fundamento en la motivación precedente, por medio del presente escrito solicito declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa y en su lugar confirme la decisión emitida por el Juzgado 24 de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control, en fecha 09/11/06, mediante la cual acordó la aplicación de procedimiento abreviado. y la imposición de medida cautelara sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 256.3 y 8 de código orgánico procesal penal…

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El recurrente ejerce su recurso contra la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto la medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano P.E.M.C., establecida en los ordinales 3º, 6° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, esta Sala observa lo contenido en autos de la forma siguiente:

- Al folio 02 y vto del expediente original, cursa Acta levantada ante la Prefectura del Municipio Libertador-Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, de fecha 21 de abril 2006, mediante la cual la ciudadana FONSECA OPORTO S.J. denuncia al ciudadano (ex –concubino) M.C.P.E..

- Al folio 03 del expediente original, cursa Acta levantada por ante la Prefectura del Municipio Libertador-Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, de fecha 24 de abril de 2006, mediante la cual se deja constancia del Acto Conciliatorio que al efecto se realizó con la participación de la ciudadana FONSECA OPORTO S.J. como denunciante y del ciudadano (ex –concubino) M.C.P.E., en la cual ambas partes se comprometen a no agredirse ni física ni verbalmente.

- Al folio 05 del expediente original, cursa la orden de inicio de la correspondiente averiguación penal, de echa 25 de marzo de 2006, emitida por la Fiscalía Centésima Vigésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal; por la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.

- Al folio 06 del expediente original, cursa Acta de Entrevista, realizada a la ciudadana S.J.F. por ante la Fiscalía Centésima Vigésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

- Al folio 08 del expediente original, cursa Orden de Prohibición de Acercamiento, de fecha 25/05/2006, dirigida al ciudadano P.E.M.C., presunto agresor, ordenándosele no acercarse ni comunicarse con la ciudadana S.J.F.O..

- A los folios 09 al 23 ambos inclusive, del expediente original, cursan diversas diligencias de investigación así como Actas de Entrevistas, realizadas por la Fiscalía Centésima Vigésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

- Al folio 24 del expediente original, cursa Acta levantada por la Fiscalía Centésima Vigésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 10 de octubre de 2006, mediante la cual deja constancia que por llamada telefónica realizada por la ciudadana S.J.F.O., le fue informado que el ciudadano P.E.M.C. fue detenido en flagrancia y presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público ante el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control; ordenando la remisión del expediente a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a los fines de los alegatos en audiencia.

- A los folios 40 al 45 ambos inclusive, cursa acta de Audiencia Oral para oír al Imputado realizada en fecha 10 de octubre de 2006, por ante el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control; mediante la cual se emitió los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: En relación a la precalificación solicitada por e Representante del Ministerio Público, este Juzgado admite la precalificación solicita por el Ministerio Público, como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 17, de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y La Familia Vigente; pudiendo dicha precalificación variar en el transcurso de las investigaciones, ya que falta diligencias necesarias y pertinentes que realizar para el total esclarecimiento de los hechos. SEGUNDO: Revisada las actas procesales que integran el presente expediente, y vista la solicitud hecha por el titular de la acción penal, y de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenando con el artículo 373 en su encabezado, del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena que las presentes actuaciones se ventilen a través del procedimiento abreviado, a solicitud de la representación fiscal. TERCERO: En cuanto a la solicitud de la Defensa, quien pide como defensa, quien solicita como defensa subsidiaria, que se otorgué una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a su pratocinado, este Juzgado considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 250, numerales 1,2 y 3, 251 numerales 2 y 3 y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de un hecho de acción pública perseguible por el Estado Venezolano, como es el delito de VIOLENCIA FISICA,, previsto y sancionado en el Artículo 17 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia Vigente; que merece pena privativa de libertad cuya pena no se encuentra evidentemente prescrita, ya que este hecho es de reciente data, es decir, de fecha 08-10-2006; por la magnitud del daño causado, por cuanto este tipo de delito pone en riesgo la integridad física de las personas y pueden llegar a causarles hasta daños físicos de mayor relevancia, siendo el espíritu de Legislador la intención de frenar el auge de violencia familiar, existen fundados elementos de convicción, como son el acta policial de aprehensión y las actas de entrevista al ciudadano URQUIZA OPORTO O.A. y GRACIAS MENDEZ YURFRANK ALEXANDER, que aun cuando el primero de ellos es familiar de la victima, no es menos cierto que su declaración conteste con lo declarado por el segundo de los entrevistados, asimismo, la declaración del propio imputado en autos, quien en audiencia manifestó: ´…por eso, cuando ella se me vino encima el día domingo, yo tuve que defenderme, y lamentablemente en el forcejeo la golpeé en la boca y la frente, para evitar que me hiriera nuevamente´, de lo que se evidencia que este ciudadano pudiera tener responsabilidad penal en este hecho, pero en virtud de los principios fundamentales de libertad, como son la presunción de inocencia, la afirmación de libertad y el estado de libertad contenidos en los artículos 8,9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado considera que lo procedente y ajustado a derecho es otorgar una Medida Cautelar Sustituta de Libertad al ciudadano M.C.P.E., de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se insta al Ministerio Público, para que ordene la práctica de los exámenes psicológicos psiquiátricos, tanto al imputado en autos como a la victima del presente hecho. QUINTO: Las presentes actuaciones serán remitidas a la Fiscalia Centésima Vigésima Octava (128) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en su debida oportunidad a solicitud del Fiscal Segundo del Ministerio Público del Área Metropolitana De Caracas, quien ha presentado en esta audiencia al ciudadano M.C.P. EDUARDO…

- Al folio 62 del expediente original, cursa distribución del expediente realizada por la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, correspondiéndole conocer de la presente causa al Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio.

- Al folio 63 del expediente original, cursa auto dictado por el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio mediante el cual fijó el acto del Juicio Oral y Público.

- Al folio 78 del expediente original, cursa oficio No. 26º-J-0553-06 de fecha 29 de noviembre de 2006, dictado por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio y dirigido al Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, mediante el cual solicita información de si por ante ese Juzgado cursa expediente donde aparezca como acusado el ciudadano P.M..

- Al folio 79 del expediente original, cursa auto dictado por el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en funciones de Juicio mediante el cual acuerda dar respuesta al oficio emitido por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 26º-J-0553-06.

- Al folios 81 del expediente original, cursa oficio signado con el No. FMP-128AMC 2887-2006, emitido por la Fiscalía Centésima Vigésima Octava del Ministerio Público dirigido al Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, solicitando la acumulación de la causa de conformidad con los artículos 66, 70, 72 y 73 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

- A los folios 86 y 87 del expediente original, cursa auto fundado de fecha 08 de enero de 2007, dictado por el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, mediante el cual acuerda la ACUMULACION de la causa de conformidad con el artículo 66 en concordancia con el artículo 70 numeral 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

- A los folios 94 al 106 y vto del expediente original, cursan Actas de investigación realizadas por la Fiscalía Centésima Vigésima Octava del Ministerio Público de fechas 09 y 08 de noviembre de 2006, respectivamente instruidas en el expediente signado con el No. H.-341.427; como consecuencia de la aprehensión en flagrancia del ciudadano P.E.M..

- A los folios 111 al 114 del expediente original, cursa Acta de Audiencia Oral para Oír al Imputado de fecha 09 de noviembre de 2006, realizado por ante el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control mediante la cual se emitió los siguientes Pronunciamientos:

PRIMERO: Oídas como fueron las exposiciones de las partes y cumplidas las formalidades de la Ley , observa el Juzgador delito de Violencia Psicológica pretendido por la Representación Fiscal en la presente causa, es el genero y la Amenaza es la especie, precepto este que el Tribunal señalando que nos encontramos con una denuncia presentada por la ciudadana S.F., de quien se advierte en el acta policial suscrita por los funcionarios adscritos Dirección de Investigaciones de Delitos Contra La Vida y la integridad Psicológica, División de investigación y Protección en Materia del Niño, Adolescente, Mujer y Familia, que el ciudadano P.E.M.C. fue sorprendido al tratar de abalanzarse sobre la citada ciudadana, por lo que optaron en neutralizar su actuación y aprehenderlo. Razones por las que, al encontrarnos bajo las circunstancias de la comisión de un hecho punible Quasi flagrante perseguible de oficio, mereciente de pena privativa de libertad, cuya acción por su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita, sobre el cual recaen fundados elementos de convicción que acrediten su participación, así como una presunción razonable de obstaculización por parte del aprehendido en la búsqueda de la verdad por sus reiteradas perturbaciones en contra de la victima in comento. A los efectos, considerándose satisfechos los extremos legales exigidos por nuestro legislador para decretarse en contra de ciudadano imputado P.E.M.C., cedulado V- 15.805.212, una Medida de Coerción Personal, el Tribunal pasa a imponérsela en la modalidad de Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal y como lo es la contenida en el artículo 256.6.8 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, el beneficiario estará sujeto a presentar la cantidad de dos fiadores que devenguen un sueldo igual o superior a treinta unidades tributarias, y quienes se obligaran a consignar al proceso constancia de buena conducta, residencia y trabajo. Una vez constituidos los mismos en su favor y acreditados los documentos, ha de salir en libertad y se encontrará sujeto a la prohibición de acercársele a la Victima. SEGUNDO: En atención a la solicitud de la Representación de la Vindicta Pública, en el sentido que se sigan las Investigaciones por la Vía del Procedimiento Abreviado, a la cual se opusiere la Defensa, este Tribunal acuerda el petitum Fiscal y en tal sentido de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 372.2 y 373, ambos de cinco días comparezca ante el Tribunal Unipersonal de Juicio que le competa el conocimiento de la causa. TERCERO: Ofíciese Al Organismo Aprehensor y remítase la causa en su estado original a la sede la Fiscalía con el objeto de proseguir las investigaciones. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas, de conformidad con lo establecido en le artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal…

- A los folios 127 al 129 del expediente original, cursa escrito de apelación ejercido por el Defensor Público Octogésimo Noveno Penal ciudadano DUQUE G.J. actuando en su carácter de defensor del ciudadano M.C.P.E., en contra de la decisión dictada en fecha 09 de noviembre de 2006 por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control.

- Al folio 135 del expediente original distribución de la causa realizada por la Unidad de Registro y Distribución de Documentos correspondiéndole conocer de la presente causa al juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio.-

- A los folios 137 al 139 del expediente original, cursa auto fundado dictado por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, de fecha 23 de noviembre de 2006, mediante el cual fija el acto de audiencia para la celebración del Juicio Oral y Público.

- A los folios 148 al 150 del expediente, cursa auto fundado dictado en fecha 12 de diciembre de 2006, por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, mediante el cual declina el conocimiento de la presente causa al Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio.

Ahora bien, y antes de entrar a conocer el recuro ejercido observa esta Sala que, en el caso bajo análisis, se suscitó un típico caso de “desorden procesal” acompañado de una inobservancia a La Ley especial que rige la materia (Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia) situaciones éstas contrarias al debido proceso y que se oponen a una eficaz y transparente administración de justicia.

Sobre el “desorden procesal” la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 2821 de fecha 28 de octubre de 2003, caso: J.G.R.B., ha establecido lo siguiente:

"…En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales. Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de Ley pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales). En otras palabras, la confianza legitima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en deprimo del Estado Social de derecho y justicia. Ejemplos del ´desorden´, sin agotar con ellos los casos, pueden ser: la mala compaginación en el expediente de la celebración de los actos, trastocando el orden cronológico de los mismos; la falta o errónea identificaron de las piezas o del expediente mismo; la contradicción entre los asientos en el libro diario del Tribunal y lo intercalado en el expediente; la contradicción entre los días laborales del almanaque tribunalicio y los actos efectuados en días que no aparecen como de despacho en dicho almanaque; la dispersión de varias piezas de un proceso, en diferentes tribunales ; la ausencia en el archivo del Tribunal de piezas del expediente, en determinados juicios; el cambio de las horas o días de despacho, sin los avisos previos previstos en el Código de Procedimiento Civil (artículo 192); la consignación en el cuaderno separado de actuaciones del cuaderno principal, y viceversa; la actividad en ausencia que impide su correcto desarrollo (manifestaciones, anarquía, huelga. etc.) Se trata de situaciones casuísticas donde el juez, conforme a lo probado en autos, pondera su peso sobre la transparencia que debe imperar siempre la administración de justicia y sobre la disminución del derecho de defensa de los litigantes y hasta de los terceros interesados, y corrige la situación en base a esos valores, saneando en lo posible las situaciones, anulando lo perjudicial, sin ello fuere lo correcto. Otro tipo de desorden procesal, ocurre cuando sobre un mismo tema decidendum, existen varios procesos inacumulables, sustanciándose por separado varias causas conexa que en cierta forma inciden la una sobre la otra, instruidas por procedimientos distintos, que puedan provenir de acciones diversas (ordinarias, especiales, amparos, etc.) Esta profusión de causas, con sentencias contradictorias, y por ello inejecutables provenientes de los diversos juicios , conlleva a la justicia ineficaz; y ante tal situación –igualmente casuística- un Tribunal Superior capaz de resolver un conflictote competencia entre los jueces involucrados que conocen los distintos proceso, debe ordenar y establecer los procesos, señalando un orden de prelación de las causas en cuanto a su decisión y efectos, pudiendo decretar la suspensión de alguna de ellas, así como la liberación de bienes objeto de varias medidas preventivas surgidas dentro de las diversas causas. Se trata de una orden judicial saneadora, que atiende al mantenimiento del orden público constitucional, ya que la situación narrada atenta contra la finalidad del proceso y la eficacia de la justicia. Dentro de esta categoría de desorden procesal, puede incluirse el caso en que las apelaciones como sobre varias decisiones que se dicten en un proceso y que tienen entre si relación, al ser oídas se envíen a diferentes jueces de alzada, surgiendo la posibilidad de fallos contradictorios, o de lapsos que pueden correr ante tribunales distintos, haciendo que coincidan en el mismo día y hora, actos a realizarse en la alzada. Los dos tipos reseñados requieren que el proceso sea ordenado, sea saneado en sus vicios constitucionales que conducen a la justicia ineficaz, opaca y perjudicial al derecho de defensa. Ahora bien, los correctivos del desorden procesal, solo pueden utilizarse- tanto de oficio como a petición de parte , ya que el desorden también perjudica al sentenciador- cuando objetivamente conste en autos o en la audiencia tal situación, hasta el punto que ella pueda fijarse válidamente como fundamento de la nulidad o de la orden saneadora…”

En el caso sujeto a revisión, se observa que el caos procesal ocurre cuando la Fiscalía Centésima Vigésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de octubre de 2006, remite a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público el expediente donde aparece como presunto agresor P.E.M.C. a efectos de ser presentado ante el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control en la Audiencia para oír al Imputado, donde fueron dictadas medidas cautelares (folio 24, y folios 40 al 45), manteniéndose como representante del Ministerio Público, la Fiscalía Segunda, ante el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio (Folio 64); siendo que, posteriormente, en fecha 09 de noviembre de 2006, es nuevamente presentado en flagrancia el ciudadano P.E.M.C. por la Fiscalía Centésima Vigésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas por ante el Juzgado Vigésimo Cuarto en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial Penal, realizando una nueva Audiencia Oral para oír al Imputado, imponiéndose nuevas medidas cautelares (folios 111 al 114, ambos inclusive), manteniéndose como representante del Ministerio Público, la Fiscalía Centésima Vigésima Octava, ante el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio (Folios 137 al 139 ambos inclusive); situaciones éstas, que por ser confusas, no sólo indujeron el fundamento del recurso presentado sino que, aún cuando, por existir igual identidad del sujeto activo y pasivo en ambos expedientes, se produjo la acumulación de la causa en fecha 08 de enero de 2007 – antes de ser remitida la causa a esta Alzada – (folios 86 y 87) conllevó a que fueran dictadas decisiones instruidas por procedimientos distintos y sustanciadas por separado en causas conexas, pudiendo provenir de ellas acciones diversas.

Aunado a lo anterior, observa esta Alzada una clara inobservancia a la Ley especial que rige la materia (Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia).

La anterior afirmación realizada por esta Sala, se constata por cuanto en el expediente instruido por ante la Fiscalía Centésima Vigésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de marzo de 2006, por la denuncia que interpusiera la ciudadana S.F. en contra del ciudadano P.E.M.C., por uno de los delitos en la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, la cual fue remitida en fecha 10 de octubre de 2006, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público quien presenta en flagrancia al referido ciudadano por ante el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control quien a su vez precalificó los hechos como el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo en el artículo 17 de la Ley especial, impuso medidas cautelares y decretó el procedimiento abreviado, lo que condujo que conociera del expediente el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio; así como en el expediente que por igual fuera instruido por ante la Fiscalía Centésima Vigésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de noviembre de 2006, por ser aprehendido en flagrancia el ciudadano P.E.M.C., por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 20, respectivamente, de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, donde aparece como victima la ciudadana S.F.; siendo presentado por ante el Tribunal Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, quien a su vez se acogió a la precalificación jurídica de los hechos solicitada por el representante Fiscal, impuso medidas cautelares (hoy objeto de recurso) y decretó el procedimiento abreviado, lo que condujo que conociera del expediente el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio; los cuales fueron acumulados en fecha 08 de enero de 2007 correspondiéndole conocer de la presente causa al Tribunal Trigésimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio; fue omitido el acto Conciliatorio previsto en el primer aparte del artículo 34 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia; aún y cuando se observa en el expediente al folio 03, acta levantada por ante la Prefectura del Municipio Libertador-Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, de fecha 24 de abril de 2006, mediante la cual se deja constancia del Acto Conciliatorio que al efecto se realizó con la participación de la ciudadana FONSECA OPORTO S.J. como denunciante y del ciudadano (ex –concubino) M.C.P.E., en la cual ambas partes se comprometen a no agredirse ni física ni verbalmente; por cuanto dicho acto conciliatorio deviene de una segunda denuncia realizada por la ciudadana S.F. en fecha 24 de abril de 2006, por ante un órgano receptor distinto al de la Fiscalía Centésima Vigésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, esto es por ante la Prefectura del Municipio Libertador (folio 02 y vto); que supone ser actuación distinta a la realizada por el Ministerio Público, y sin ningún tipo de relación entre si ya que por motivo del descalabro procesal existente en la presente causa se desconoce hasta ahora como fueron adjuntadas dichas actas al expediente.

En tal sentido, el artículo 34 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, dispone:

“Artículo 34. Gestión conciliatoria. Según la naturaleza de los hechos, el receptor de la denuncia procurará la conciliación de las partes, para lo cual convocará a una audiencia de conciliación dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a la recepción de la denuncia.

En caso de no haber conciliación, no realizarse la audiencia, o en caso de reincidencia, si el receptor de la denuncia no es el Tribunal que conocerá de la causa, el órgano receptor la (sic) enviará las actuaciones dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes.

Debemos recordar que aún cuando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia vinculante en fecha 09 de mayo de 2006, mediante la cual declaró la nulidad del aparte in fine del artículo 34 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, estableció:

…En todo caso, aclara la Sala que la declaratoria de inconstitucionalidad parcial de ese precepto no merma el resto de las facultades que la Ley confiere al órgano receptor de la denuncia, y, en consecuencia, aunque debe comunicar la denuncia al Ministerio Público dentro de las doce (12) horas siguientes para que éste inicie la investigación penal, el órgano receptor de la denuncia deberá, paralelamente, cumplir con las normas relativas a la gestión conciliatoria de las partes (artículo 34, primera parte) y, según se dijo, comunicar posteriormente al Ministerio Público acerca de las resultas de esa gestión, como parte de los hechos y pruebas que se recaben durante la investigación penal. Así se decide…

De lo anterior se desprende la obligatoriedad de la realización de la gestión conciliatoria por parte del órgano receptor de la denuncia, que en el caso de marras, lo constituía el Ministerio Público, revelándose que en los dos expedientes instruidos por la Fiscalía Centésima Vigésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en fechas 25 de marzo de 2006 y 09 de noviembre de 2006 no se produjo acto conciliatorio alguno, toda vez que los mismos, en su oportunidad fueron remitidos al Juzgado de Control que les correspondió conocer, y éstos a su vez remitieron las causas al Tribunal en Funciones de Juicio correspondiente, violándose así el proceso dispuesto en la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.

Así, en el caso que nos ocupa en el cual hace gala la violación al debido proceso, toda vez la existencia del desorden procesal, siendo constatada la violación del artículo 34 del la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, esta Alzada garante de la incolumidad de las garantías y derechos resguardados por nuestras normas Constitucionales, en acato a la sentencia dictada en fecha 09 de mayo de 2006 por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal considera que procedente en la presente causa es: En el expediente instruido por la Fiscalía Centésima Vigésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de marzo de 2006 signado con el No. 01-F128º-912-2006, se declara la NULIDAD de oficio de la Audiencia Oral para Oír al Imputado realizada en fecha 10 de octubre de 2006, por ante el Tribunal Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, inserto a los folios 40 al 45 ambos inclusive del expediente original así como todos los actos que de ella devienen, quedando excluida de la presente Nulidad las actuaciones realizadas por la Fiscalía Centésima Vigésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas así como las actuaciones realizadas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. Y así se Juzga.-

En el expediente instruido por la Fiscalía Centésima Vigésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de noviembre de 2006 signado con el No. H-341.427, se declara la NULIDAD de oficio de la Audiencia Oral para Oír al Imputado realizada en fecha 09 de noviembre de 2006, por ante el Tribunal Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, inserto a los folios 111 al 114 ambos inclusive del expediente original así como todos los actos que de ella devienen, quedando excluida de la presente Nulidad las actuaciones realizadas por la Fiscalía Centésima Vigésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. Y así se Juzga.-

En consecuencia se decreta la ACUMULACIÓN de la causa de conformidad con el artículo 66 en relación con el artículo 70 numeral 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la remisión de la causa a la Fiscalía Centésima Vigésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas a efectos de que ésta realice el acto conciliatorio de conformidad con el primer aparte del artículo 34 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia y una vez realizado este sustancie la investigación penal de conformidad con las normas del Código Orgánico Procesal Penal y determine si procede la solicitud de desestimación de la denuncia ante el Juez (Artículo 301 ejusdem), el archivo fiscal de la denuncia (artículo 315 ibidem), la solicitud de sobreseimiento (artículo 320 ejusdem), o bien la acusación (artículo 326 ibidem), esta última siempre y cuando estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado. Y así se Juzga.-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes trascritos esta Sala N° 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se emiten los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara la NULIDAD de oficio de la Audiencia Oral para Oír al Imputado realizada en fecha 10 de octubre de 2006, por ante el Tribunal Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, inserto a los folios 40 al 45 ambos inclusive del expediente original así como todos los actos que de ella devienen, quedando excluida de la presente Nulidad las actuaciones realizadas por la Fiscalía Centésima Vigésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas así como las actuaciones realizadas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

Se declara la NULIDAD de oficio de la Audiencia Oral para Oír al Imputado realizada en fecha 09 de noviembre de 2006, por ante el Tribunal Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, inserto a los folios 111 al 114 ambos inclusive del expediente original así como todos los actos que de ella devienen, quedando excluida de la presente Nulidad las actuaciones realizadas por la Fiscalía Centésima Vigésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia se decreta la ACUMULACIÓN de la causa de conformidad con el artículo 66 en relación con el artículo 70 numeral 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la remisión de la causa a la Fiscalía Centésima Vigésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas a efectos de que ésta realice el acto conciliatorio de conformidad con el primer aparte del artículo 34 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia y una vez realizado este sustancie la investigación penal de conformidad con las normas del Código Orgánico Procesal Penal y determine si procede la solicitud de desestimación de la denuncia ante el Juez (Artículo 301 ejusdem), el archivo fiscal de la denuncia (artículo 315 ibidem), la solicitud de sobreseimiento (artículo 320 ejusdem), o bien la acusación (artículo 326 ibidem), esta última siempre y cuando estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado.

Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes, y remítase en su debida oportunidad las presentes actuaciones al Juzgado correspondiente de este mismo Circuito Judicial Penal.

LA JUEZ PRESIDENTE,

R.H. TINEO

LA JUEZ LA JUEZ,

A.L. BELILTY BENGUIGUI WENDI SAEZ RAMÍREZ

Ponente

BRINER DABOIN A.

Secretario

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

BRINER DABOIN A.

Secretario

Expediente Nº 10Aa 1980-06.-

RHT/ALBB/WSR/bd/ei-.

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