Decisión nº 360 de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 9 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteAngelica Rivero
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

SALA 10

DECISIÓN N° 360.-

EXPEDIENTE Nº 10Aa 2563-09

JUEZ PONENTE: Dra. A.R.B.

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abg. GLADYMAR PRADERES, Defensora Pública Cuadragésima Octava (48º) del Área Metropolitana de Caracas, en condición de Defensora del ciudadano Imputado STANY A.V.C., contra la decisión dictada por el Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 25 de Septiembre de 2009, cuya decisión motivada fue publicada el mismo día, mes y año en curso (25 de septiembre de 2009), mediante la cual decretó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad al ciudadano STANY A.V.C., de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en fecha 26 de Noviembre de 2009, se designó Ponente a la Juez, DRA. A.R.B., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 01 de Diciembre de 2009, se admitió el Recurso indicado, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo la oportunidad legal para decidir, esta Sala lo hace en los siguientes términos:

ARGUMENTOS DEL RECURRENTE

La ciudadana Abg. GLADYMAR PRADERES C, Defensora Pública Cuadragésima Octava (48º) del Área Metropolitana de Caracas, en condición de Defensora del ciudadano Imputado STANY A.V.C., como sustento del Recurso de Apelación interpuesto, expuso:

…CAPITULO II

DEL DERECHO

El artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal señala expresamente lo siguiente: ‘…No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.’ (Negrillas de la Defensa)

Asimismo, el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal señala expresamente lo siguiente: ‘…..Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la república.’ (Negrillas de la Defensa).

De lo antes transcrito se evidencia que todo acto cumplido en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en nuestra ley adjetiva penal, así como Carta Magna y demás leyes, no puede ser apreciado para fundar una decisión judicial ni ser utilizado como presupuesto de ella; por ende dicho acto sería considerado nulo, es decir, no tiene validez procesal.

En el caso de marras es por demás evidente la actuación de los funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes violentando principios y garantías constitucionales, así las como las reglas de la actuación policial y la ley especial que los rige, así como lo preceptuado en el artículo 210 de la ley adjetiva penal, entraron a la vivienda de mi representado, vivienda esta que no era reflejada por el Tribunal Trigésimo Octavo (38º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ORDEN DE ALLANAMIENTO Nº 018-09, fechada 17 de septiembre de 2009, y tratando de hacer ver según lo que refleja el acta policial, la supuesta comisión de un hecho punible por parte de mi defendido, lo privan de su libertad, aprehendiéndolo sin causa ni razón alguna. Tal aseveración se hace ya de la misma acta policial de aprehensión los funcionarios actuantes tratan de hacer ver el supuesto ilícito penal en el cual incurre mi defendido, siendo esto totalmente falso.

Se evidencia de las actuaciones, específicamente que los funcionarios policiales sin orden de allanamiento alguno, penetraron en la vivienda de mi defendido Stany Valero, quien ni siquiera aparece mencionado en la orden en referencia ni su vivienda, a fin del registro de morada correspondiente autorizado por el tribunal de control en orden de allanamiento Nº 018-09, le es allanada su vivienda de manera ilegal.

No es posible que se pretenda avalar actuaciones policiales fuera de los límites constitucionales y legales. En el caso marras es evidente el abuso policial y el tratar de atribuir responsabilidad penal a una persona a sabiendas de que no es participe de hecho ilícito alguno.

CAPITULOII

DE LA DECISION DEL JUZGADO A-QUO

Una vez oída las partes, el juzgado a-quo dictó decisión mediante la cual acordó como punto previo anular la aprehensión en flagrancia con base a Sentencia Nº 526 de fecha 24 de enero, expediente 0022-4, refiriéndose a la solicitud señalada por la Defensa; sin embargo es menester aclarar y así aparece reflejado en el acta de audiencia de fecha 25 de septiembre de 2009, que la Defensa solicito no la nulidad de la aprehensión sino LA NULIDAD DE LAS ACTUACIONES en razón a las consideraciones ut supra, explicando el porque de tal pedimento, solicitud esta que no fue reflejada por el Tribunal al momento de dictar el fallo respectivo.

Decreta contra mi representado la medida de privación judicial preventiva de libertad, por considerar que se encuentran satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución en menor cuantía y siendo esto así la Defensa hace las siguientes consideraciones:

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal señala expresamente lo siguiente: ‘El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1.-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita;

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible:

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación….’ (Negrillas de la Defensa)

De lo antes transcrito podemos observar que necesariamente deben tomarse en cuenta para motivar la solicitud y posterior decisión los tres elementos que presenta la norma in comento a los fines de marras, es de observarse que nos satisfacen los extremos del artículo 250 de la ley adjetiva penal para considerar responsable penalmente al ciudadano STANY A.V.C., en la supuesta comisión de hecho punible precalificado en el acto de la audiencia para oír al imputado por la representación fiscal como Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución en menor cuantía, siendo acogida por el juzgado a-quo- .

Tal aseveración se hace en virtud de que para el momento de la respectiva audiencia, el tribunal de control toma como presupuesto para fundar su decisión judicial, entre otras, el acta de visita domiciliaria, donde se evidencia que los funcionarios policiales incumpliendo la orden de allanamiento emanada por el Tribunal Trigésimo Octavo (38º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ALLANAN VARIAS VIVIENDAS NO SEÑALADAS EN LA REFERIDA ORDEN, ENTRE ELLAS LA DE MI DEFENDIDO STANY VALERO, PRODUCIENDO TAL ACTUACIÓN NO PROFESIONAL DE LOS FUNCIONARIOS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, QUE LOS ACTOS SUBSIGUIENTES AL ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, SEAN NULOS DE NULIDAD ABSOLUTA, ES DECIR ACTOS VICIADOS POR HABER NACIDOS YA ILEGALES AL SER CUMPLIDOS EN CONTRAVENCION Y CON INOBSERVANCIA DE LAS FORMAS Y CONDICIONES PREVISTAS EN EL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, CARTA MAGNA, ETC, ASÍ COMO Y ASIMISMO Y POR INOBSERVANCIA Y VIOLACION DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y PREVISTAS EN LA LEY ADJETIVA PENAL, ASÍ COMO DEMÁS LEYES.

Por otra parte podemos observar, la insuficiencia de elementos de convicción que demostrasen la supuesta responsabilidad penal de mi defendido en los hechos acaecidos en fecha veintitrés (23) de septiembre del presente año, y sobre los cuales el ministerio público precalifico como de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley especial que rige la materia, siendo acogida esta precalificación por el juzgado aquo, decretando con ello la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, precalificación esta no demostrada en autos toda vez que al atribuírsele el delito de marras, no explico el tribunal el porque es la modalidad de distribución la acogida, cuales fueron los supuestos que le dan convencimiento al juez del porque existen los fundados elementos de convicción que lo involucran en la comisión del Ilícito penal en referencia, etc.

El Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución, requiere que el sujeto activo exteriorice una serie de conductas particulares que nos adecuan al caso marras, conductas que debió tomar en cuenta el tribunal para considerar acoge la precalificación dada por el ministerio público como por ejemplo la de distribuir la sustancia ilícita, dinero localizado, intercambiando con otras personas cosas, elementos estos de interés criminalísticos que no emergieron decretarle a mi representado la medida de privación judicial preventiva de libertad.

CAPITULO III

DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA

De conformidad con lo previsto en el artículo 448 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco como medio probatorio:

1.- Copia Simple de Acta de Visita Domiciliaria fechada 23 de septiembre del presente año, constante de tres (3) folios, suscrita por el Cabo Segundo de la Policía Metropolitana E.V., en la cual se deja constancia que actuaron varios funcionarios policiales adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes realizaron allanamientos de manera simultanea a viviendas ubicadas en sitios distintos, viviendas que no era la señalada en la Orden de Allanamiento Nº 018-09 de fecha 17-9-09, contraviniendo su actuación policial lo preceptuado en el artículo 210 de la ley adjetiva penal.

2.- Copia Simple de Orden de Allanamiento Nº 018-09 de fecha 17-09-09, constante de dos (2) folios, emanada del Juzgado Trigésimo Octavo (38º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se deja constancia que la vivienda a allanar es la ubicada en Los Frailes de Catia, Sector San Antonio, Calle El Carmen, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Capital, signada con el número 23-16, y con fachada en bloque pintada en dos colores, la parte superior azul, la parte inferior de color rosado, posee dos puertas elaboradas en material de metal, características estas que no se corresponden con la vivienda de fachada en bloque son frisar de color blanco, con una puerta en metal de color morado, vivienda donde se encontraba mi defendido STANY VALERO, vivienda que no se encontraba señalada para ser allanada en la respectiva ORDEN DE ALLANAMIENTO.

CAPITULO IV

PETITORIO

En virtud de los razonamientos antes expuestos es por lo que esta defensa interpone RECURSO DE APELACION, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 190 y 191 ejusdem, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción Judicial de fecha veinticinco (25) de septiembre del presente año, mediante la cual acordó decretar a mi defendido la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del hecho punible precalificado por el Fiscal Centésimo Vigésimo (120º) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial como de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Solicito que el presente recurso de apelación sea ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, y en consecuencia se le acuerde la libertad plena a mi defendido ciudadano STANY A.V.C., previa NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones, por la flagrante violación de los artículos 49 de nuestra Carta Magna, así como 117 y 210 del Código Orgánico Procesal Penal y 5 de la Ley de los Órganos de Policía Científica, Penales y Criminalísticas…

(TRANSCRITO TEXTUALMENTE).

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Décimo Cuarto(14º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 25 de Septiembre de 2009, fecha en que tuvo lugar la Audiencia Oral, emitió los siguientes pronunciamientos:

(…)

Una vez oída a las partes y analizadas las actas que conforman la presente causa y de igual modo analizada la declaración del imputado, este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIMIENTOS: PUNTO PREVIO: En virtud de la nulidad solicitada por la defensa, se observa que efectivamente el Juzgado 38 de control, libró una orden de allanamiento en fecha 17 de septiembre del año en curso, signada bajo el número 018-09, la cual se encuentra inserta al folio dieciséis (16) del expediente, aunada al acta de visita domiciliaria inserta a los folios 06 al 11 del expediente, utilizando para ello como testigos a los ciudadanos COLMENARES R.J.M., titular de la cédula de identidad número V-16.952.567, VALDIVIESO RODDY JOSÉ, titular de la cédula de identidad número V-14.385.812, número V-82.297.574 y el ciudadano CONSUEGRO ENZA ALEXANDER, titular de la cédula de identidad número V-17.301.077, esta tribunal observa que si bien el allanamiento lo hicieron a varias viviendas, también se observa que en dicho orden se encuentra señalado el ciudadano CLEOMAR PULIDO, tomando en consideración la jurisprudencia número 526, con ponencia del Magistrado IVÁN RINCON URDANETA, este Tribunal decreta la NULIDAD de la aprehensión en flagrancia, no obstante viendo que en esta audiencia se garantizaron los derechos y garantías Constitucionales, este Tribunal pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En lo que respecta a la solicitud efectuada por el Ministerio Público, y a la cual se adhirió la defensa, en el sentido de que presente causa se siga por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal así lo acuerda, por considerar que faltan múltiples diligencias por practicar, a los fines de esclarecer los hechos que dieron origen a la presente causa. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica dada a los hechos por la representación Fiscal, por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS DE MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este Tribunal ACOGE la misma, haciendo la salvedad que dicha precalificación podría variar con el transcurso de la investigación. TERCERO: Vista la petición formulada por la Representación del Ministerio Público, así como la solicitud de libertad sin restricciones realizada por la Defensa Pública, este Tribunal considera que estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, tomando en consideración que es un delito grave, ya que en afecta de manera irreversible a la colectividad, por ello este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho en el caso que nos ocupa a los fines de asegurar las resultas del proceso, es acordar la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en sus tres ordinales, aunado a que existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de PELIGRO DE FUGA, tal y como lo señala el artículo 251 en sus ordinales 2º el cual se encuentra determinado por la pena que podría llegar a imponerse, así como la del ordinal 3º determinado por la magnitud del daño causado, toda vez que atenta contra el núcleo, la familia, la sociedad y colectividad, en cuanto al ciudadano VALERA CHACON SATÍN ALEXANDER, y en cuanto el ciudadano PULIDO R.C., aunado a la conducta predelictual que presenta dicho ciudadano; es decir el ordinal 5º de dicho artículo; igualmente nos encontramos ante la presunción razonable de PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN, previsto en el artículo 252 ordinal 2º, ya que se tiene la grave sospecha que los imputados podrían influir para que las victimas, testigos o expertos informen falsamente o de manera desleal o reciente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Se designa como centro de reclusión el ‘INTERNADO JUDICIAL CAPITAL EL RODEO I’.CUARTO: Se acuerda oficiar al órgano aprehensor, participándole lo aquí decidido e igualmente líbrese boleta de encarcelación a nombre de los imputados de autos, dirigida al Establecimiento Penal arriba indicado, a los fines de que sean recibidos en calidad de detenidos y permanezcan detenidos en dicho recinto a la orden de este Tribunal. QUINTO: Quedan notificadas las partes, conforme a lo establecido en el artículo 175 la Ley Adjetiva Penal. Se dio por concluida la audiencia siendo las (05:05) horas de la tarde. (…)

. (Transcrito Textualmente).

Luego en decisión motivada el Juzgado a quo, en fecha 25 de Septiembre de 2009, la fundamentó en los siguientes términos:

(…)

Al folio tres (03) de las presentes actuaciones, cursa Acta de visita Domiciliaria, de fecha 23 de septiembre de 2009, suscrita por los funcionarios actuantes YOSMAN BETANCOURT, CREDENCIAL 26.630, DETECTIVE E.L. CREDENCIAL 28786, DETECTIVE L.O., CREDENCIAL 19.688, adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cabo segundo (PM) A.M.d. la Policía Metropolitana, mediante la cual señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión:

‘Siendo las 06:00 horas de la mañana se constituyo una comisión policial al mando del Sub. Inspector YOSMAN BETANCOURT, CREDENCIAL 26.630, DETECTIVE E.L., CREDENCIAL 9648, a bordo de dos vehículos particulares, hacia la calle el Carmen callejón san Antonio, casa numero 23-16, a fin de ejecutar una orden de allanamiento emanada del juzgado con el numero 018-09 en fecha 17 de septiembre de 2009, una vez en el lugar nos hicimos acompañar por los ciudadanos COLMENARES JHOAN, VALDIVIESO RODDY, HERAZO Y O.C.A., los demás datos de los testigos se encuentran almacenados en el libro de testigos de la División Nacional contra drogas, amparados en el Artículo 25 de la ley del cuerpo de investigaciones penales y criminalísticos y Artículos 3,4,7 y 9 de la ley de la protección a victimas, testigos y degas sujetos procesales ] ; a fin sirvieran como testigos presenciales en la ejecución del acto que se describe a continuación. Al llegar al inmueble y tocar la puerta, previa identificación como funcionarios policiales, el Detective L.O. y el cabo segundo A.M., ingresan a la tercera vivienda que se encuentra subiendo las escaleras a mano derecha la cual posee una fachada en bloque sin frisar, de color blanco, con una puerta en metal de color morado; en compañía de los ciudadanos COLMENARES Johann y ALEXANDER VALERA VALERA CHACON, DE 31 AÑOS DE EDADA, CEDULA DE IDENTIDAD V.- 14.046.744, indicándole al mismo el motivo de su visita simultáneamente, el sub. Inspector Yosman Betancourt, el Detective E.L. y mi persona, procedemos a ingresar a la quinta vivienda entrando por la escalera a mano derecha la cual posee una facha en friso rustico sin pintar, con una puerta en metal color gris, donde fuimos atendidos por el ciudadano CLEOMAR J.P.R., DE 19 AÑOS DE EDAD, CEDULA DE IDENTIDAD V.- 19.776.512, Donde nos acompañan los ciudadanos HERAZO O.C.A., los funcionarios detective L.O. y el cabo segundo A.M. comienzan con las inspección a la primera vivienda antes descrita, amparados en el Artículo 205º DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, procedieron a la revisión corporal del ciudadano, no localizándola ninguna evidencia de interés criminalistico, dicha habitación; consta de dos ambientes, la primera como sala comedor, y la otra funge como dormitorio, dentro de esta habitación los funcionarios visualizaron un escaparate en madera sin puertas, el cual fue revisado por el detective L.O., quien incauto entre las ropas, una bolsa de material sintético de color negro contentivo de un envoltorio de restos de semillas vegetales de color pardo verdoso de aspecto globuloso, compacta presumiendo se trae de presunta droga tipo marihuana, la cual fue mostrada a los ciudadanos testigos y colectada. Los funcionarios le mostraron el hallazgo de la presunta droga al propietario de la vivienda, indicando el mismo que estaba conscienten que se encontraba esa sustancia dentro de su vivienda, y la tenia en el lugar para la venta de igual manera expreso a la comisión que el mismo se esta presentando en el juzgado tercero de ejecución por el delito de robo, vistas estas evidencias se procedió detenerlo y el cabo segundo A.M. le impuso sus derechos constitucionales contemplados en el Artículo 49º Ordinal 5º de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con el artículo 125º del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado el mismo como STANY A.V.C. DE 31 AÑOS DE EDAD CEDULA DE IDENTIDAD V.-14.046.744 de nacionalidad venezolano, natural de caracas fecha de nacimiento 23/10/78, de estado civil soltero de profesión u oficio comerciante informal, residenciado en el lugar de los hechos siendo sus características físicas y fisonómicas tez morena, contextura delgada de aproximadamente 1.65 metros de estatura cabello castaño oscuro vestía para el momento de la aprehensión setter de color gris con mangas de color azul donde se puede leer FASCHION short verde con rayas beige y zapatos deportivos de color gris con negro, finalizando la inspección en el lugar sin localizar otra evidencia de interés criminalistico. De igual manera al realizar la inspección en la segunda vivienda descrita, el SUB. INSPECTOR YOSMAN BETANCOURT, comisiono al Detective E.L. para que realizara la inspección corporal al ciudadano propietario amparados en el Artículo 205º del código orgánico procesal penal, no localizándose ninguna evidencia de interés criminalistico y luego comenzó la inspección al inmueble el cual consta de dos habitaciones, en la habitación que se encuentra entrando a mano derecha, dentro de una gaveta de una mesa de noche el funcionario localizo un bolso en material sintético de color verde contentivo de (36) envoltorios de papel aluminio y en su interior una pasta seca de color beige que se presume se trate de presunta droga tipo crack vistas estas evidencias se procedió a detenerlo y continuar con la inspección de la habitación ubicando al funcionario designado para la revisión en la parte posterior de la ventana de esta habitación localizado dentro de una bolsa de material sintético veintinueve (29) envoltorios los cuales quedan descritos de la siguiente manera veintiocho (28) de pequeños tamaños y uno (01) de regular tamaño de papel aluminio, contentivo de de restos de semilla vegetal de color pardo verdoso de aspecto globuloso compacta presumiendo se trate de marihuana, la cual se mostraba a los ciudadanos testigos y colectada de igual sobre la cama se localizo una caja de metal pintada en color azul donde se puede leer BELMONT, contentivo de una pipa de elaboración casera. Vista esta evidencia el sub. Inspector YOSMAN BETANCOURT, procedió a imponerle al ciudadano de sus derechos constitucionales contemplados en el Artículo 49º ordinal 5º de la constitución de la REPUBLICA Codigo orgánico procesal penal Quedando identificado como CLEOMAR ROMERO de 19 AÑOS DE EDAD, titular de la cedula de identidad V.- 19.776.512 Siendo sus características físicas, contextura media, tez morena aproximadamente 1,70 metros de estatura, cabello castaño oscuro, de nacionalidad venezolano, natural del estado Táchira, fecha de nacimiento 19/02/09, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante informal quien vestia para el momento de la aprehensión, franela negra con letras de color blanca con rayas negras y rojas, zapatos deportivos color negro, por esta razón nos retiremos del lugar hacia la sede de este despacho, conjuntamente con los detenidos en referencia y los ciudadanos testigos al igual que las evidencias incautadas, con el objeto de realizar una prueba de orientación con el REACTIVO DE SCOTT, arrojando como resultado una coloración azul, lo cual nos indica que estamos en presencia de alcaloides a base de clorhidrato de cocaína , al igual que en forma aleatoria un envoltorio de papel aluminio contentivo en su interior de semillas y restos de vegetales con objeto de practicarle la prueba de orientación de SAL DE A.R., arrojando como resultado una coloración violeta indicando que estamos en presencia de Cannabis Sativa (Marihuana).

Cursa al folio seis (6) de la única pieza Acta de Visita Domiciliaria de fecha 23.09.09, suscrita por los funcionarios BETANCOURT YOSMAR, Detectives O.L.E.L., Cabo Segundo de la Policía Metropolitana VILLEGAS EDGAR y M.A., así como los ciudadanos HERAZO G.O. Y CONSUEGRA ENZA ALEXANDER, mediante la cual dejan constancia de la circunstancia de la circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fue practicado la respectiva orden de allanamiento.

Cursa al folio dieciocho (18), Acta de Entrevista rendida por el ciudadano VALDIVIESO RODDY JOSE, mediante la cual dejan constancia de lo siguiente: ‘…23.09.2009 como a las 06:30 horas de la mañana, cuando transitaba por el sector San Antonio, calle el C.d.l.F. de Catia, conjuntamente con un compañero de trabajo de nombre JOHAN, fuimos parados por una comisión del C.I.C.P.C; quienes nos solicitaron nuestras cedulas de identidad y nos manifestara que si podíamos servir de testigos de un allanamiento que iban a realizar en una casa la cual le dicen Cueva, es por ello que entramos con los funcionarios a la Cueva, una vez allí, los funcionarios tocaron la puerta de una habitación, saliendo de la misma un sujeto que conozco de vista como STANY, los cuales le dijeron que iban a pasar a realizar una revisión en su residencia una vez adentro de la misma los funcionarios comenzaron a revisar por todo el cuarto en presencia de nosotros y encontraron en un escaparate una bolsa de color negro la cual estaba contentiva en su interior de un envoltorio de regular tamaño (media panela de Marihuana), la cual estaba envuelta con una plástico de color azul, es por ello que los funcionarios procedieron a fijar evidencia y a detener a STANY, luego nos retiramos del lugar…’

Cursa al folio veinte (20), Acta de Entrevista rendida por el ciudadano COLMENARES R.J.M., mediante la cual dejan constancia de lo siguiente:

‘…23.09.2009 como a las 06:40 horas de la mañana, cuando transitaba por el sector San Antonio, calle el C.d.L.F. de Catia, conjuntamente con un compañero de trabajo de nombre RODI, fuimos parados por una comisión del C.I.C.P.C; quienes nos solicitaron nuestras cédulas de identidad y nos manifestara que si podíamos servir de testigos de un allanamiento que iban a realizar en una casa la cual dicen Cueva, es por ello que conjuntamente con el otro muchacho me traslada a dicho sitio, una residencia de dimensiones pequeñas conformada por un pequeño cuarto y una cocina, en el cuarto había un escaparate de madera de color marrón dentro del mismo, había un trozo de supuesta Marihuana era como una pequeña panela cortada la mitad envuelta con adhesivo de color azul, la cual cual colectada…’

Cursa al folio veintiuno (21), Acta de Entrevista rendida por el ciudadano CONSUEGRA ENZA ALEXANDER, mediante la cual deja constancia de lo siguiente:

‘…23.09.2009. como a las 07:00 horas de la mañana, cuando me dirigía a mi trabajo, conjuntamente con otro señor, fuimos parados por una comisión del C.I.C.P.C; quienes solicitaron nuestras cédulas de identidad y nos manifestara que si podíamos servir de testigos de un allanamiento que iban a realizar en una casa la cual le dicen Cueva, es por ello que conjuntamente con el otro muchacho me traslade a dicho sitio, donde ubicaron en el cuarto del muchacho apodado el Tatu, un envoltorio de papel aluminio de presunta droga, otra bolsa con varios envoltorios en papel aluminio una pelotita de presunta droga, en una gaveta de una mesita había varios envoltorios pequeños en papel aluminio como droga de llamada piedra y en otro cuarto ubicaron una tipa para consumir piedra, la cual recolectada…’

Cursa al folio veinticuatro (24), Acta de Entrevista rendida por el ciudadano HERAZO G.O., mediante la cual deja constancia de lo siguiente:

‘…23.09.2009 como a las 07:00 horas de la mañana, cuando me dirigía a mi trabajo, conjuntamente con otro señor, fuimos parados por una comisión del C.I.C.P.C; quienes nos solicitaron nuestras cédulas de identidad y nos manifestara que si podíamos servir de testigos de un allanamiento que iban a realizar en una casa la cual le dicen Cueva, es por ello que conjuntamente con el otro muchacho me traslade a dicho sitio donde ubicaron en el cuarto del muchacho apodado el Tutu, un envoltorio de papel aluminio de presunta droga otra bolsa con varios envoltorios en papel aluminio como una pelotita de presunta droga, en una gaveta de una mesita había varios envoltorios pequeños en papel aluminio como droga de la llamada piedra y en otro cuarto ubicaron una pipa para consumir piedra, la cual colectada…’

Cursa del folio veintidós (22), ACTA DE ASEGURAMIENTO E IDENTIFICACION DE SUSTANCIAS, mediante la cual dejan constancia de lo siguiente:

‘Trátese de un (01) envoltorios de forma rectangular, de tamaño regular, confeccionada en material sintético de color azul, contentivo de semillas y restos de vegetales de color pardo rojizo de aspecto globuloso de presunta droga (marihuana), con un peso bruto aproximado de quinientos veintitrés (523); veintinueve (29) envoltorios, elaborado en papel aluminio, contentivos de semillas y restos vegetales de color pardo rojizo de aspecto globuloso de presunta droga (marihuana) con un peso bruto aproximado de trescientos cincuenta y cuatro gramos (354) y treinta y seis (36) envoltorios elaborado en papel aluminio, contentivo de una sustancia en forma de piedra de color beige (Cocaina), con un peso bruto de siete (07) gramos’.

Cursa al folio veinticinco (25), ACTA DE INVESTIGACIÓN, mediante la cual dejan constancia de lo siguiente:

‘…VALERA CHACON STANY ALEXANDER, presenta un registro policial según acta procesal Nº E-756.305, DE FECHA 13-11-1996, por un año de los delitos contra la propiedad (Robo), por la sub-Delegación S.R.…’

EL DERECHO

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el juez de control a solicitud el ministerio público podrá decretar la privación judicial privativa de libertad de los imputados, siempre y cuando observa que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1,2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que el delito que nos ocupa es imprescriptible, a tenor de las exégesis de los artículo 29 y 271 constitucional, existiendo además fundados elementos de convicción que señalan a los ciudadanos STANY A.V.C. y CLEOMAR J.R.P., como autor o participe del hecho punible, por cuanto cursa al folio tres (03) de las presentes actuaciones, actas de Vista Domiciliaria de fecha 23 de septiembre de 2009, suscrita por los funcionarios actuantes YOSMAR BETANCOURT, CREDENCIAL 26.630, DETECTIVE E.L., CREDENCIAL 28786, DETECTIVE L.O., CREDENCIAL 19.688, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, cabo segundo (PM) A.M.d. la policía metropolitana mediante la cual señalan las circunstancias de tiempo modo y lugar de la aprehensión: ‘Siendo las 06:00 horas de la mañana se constituyo una comisión policial al mando del sub. Inspector YOSMAR BETANCOURT, CREDENCIAL 26.630 DETECTIVE E.L., CREDENCIAL 28786, DETECTIVE L.O., CREDENCIAL 19.688, cabo segundo (PM) A.M., CREDENCIAL 9648, a bordo de dos vehículos particulares hacia la calle el Carmen callejón san Antonio, casa numero 23-16, a fin de ejecutar una orden de allanamiento emanada del juzgado trigésimo octavo en funciones de control del Área Metropolitana de caracas, signada con el numero 018-19, en fecha 17 de septiembre de 2009, una vez en el lugar nos hicimos acompañar por los ciudadanos COLMENARES JHOAN VALDIVIESO RODDY, HERAZO Y O.C.A., Los demás datos de los testigos se encuentran almacenados en el libro de testigos de la División Nacional contra drogas, amparados en el Artículo 25 de la ley del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticos y Artículos 3,4,7 y 9 de la ley de protección a victimas, testigos y Drogas sujetos procesales; a fin sirvieran como testigos presenciales en la ejecución del acto que se describe a continuación, Al llegar al inmueble y tocar la puerta, previa identificación como funcionarios policiales, el Detective L.O. y el cabo segundo A.M., ingresan a la tercera vivienda que se encuentra subiendo las escaleras a mano derecha la cual posee una fachada en bloques sin frisar de color blanco, con una puerta en metal de color morado; en compañía de los ciudadanos COLMENARES Johan y A.V.C., DE 31 AÑOS DE EDADA, CEDULA DE IDENTIDAD V.-14.046.744, indicándole al mismo el motivo de su visita simultáneamente, el sub. Inspector Yosman Betancourt, el Detective E.L., y mi persona, procedemos a ingresar a la quinta vivienda entrando por la escalera a mano derecha la cual posee una fachada en friso rustico sin pintar, con una puerta en metal de color gris, donde fuimos atendidos por el ciudadano CLEOMAR J.P.R., DE 19 AÑOS DE EDAD, CEDULA DE IDENTIDAD V.-19.776.512, Donde nos acompañaron los ciudadanos HERAZO ORLANDO Y CONSUEGRA, los funcionarios detective L.O. y el cabo segundo A.M. comienzan con la inspección a la primera vivienda antes descrita, amparados en el Artículo 205º DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, procedieron a la revisión corporal del ciudadano no localizandola ninguna evidencia de interés criminalistico, dicha habitación consta de dos ambientes, la primera como sala de comedor, y la otra funge como dormitorio, dentro esta habitación los funcionarios visualizaron un escaparate en madera en madera sin puertas, el cual fue revisado por el detective L.O., quien incauto entre las ropas, una bolsa de material sintético de color negro contentivo de un envoltorio de restos de semillas vegetales de color pardo verdoso de aspecto globuloso, compactada presumiendo se trate de presunta droga tipo marihuana, la cual fue mostrada a los ciudadanos testigos y colectada. Los funcionarios le mostraron el hallazgo de la presunta droga al propietario de la vivienda, indicando el mismo que estaba consciente que se encontraba esa sustancia dentro de su vivienda y la tenía en el lugar para la venta de igual manera expreso a la comisión que el mismo se esta presentando en el juzgado tercero de ejecución por el delito de robo, vistas estas evidencias se procedió detenerlo y el cabo segundo A.M. le impuso sus constitucionales contemplados en el Articulo 49º Ordinal 5º de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con el articulo 125º del código orgánico procesal penal, quedando identificado el mismo como STANY A.V.C. DE 31 AÑOS DE EDAD CEDULA DE IDENTIDAD V.- 14.046.744 de nacionalidad venezolana, natural de caracas fecha de nacimiento 23/10/78, de estado civil soltero de profesión u oficio comerciante informal, residenciado en el lugar de los hechos siendo sus características físicas y fisonómicas : tez morena, contextura delgada de aproximadamente 1.65 metros de estatura cabello castaño oscuro vestía para el momento de la aprehensión setter de color gris con mangas color azul donde se puede leer FASCHION short verde con rayas beige y zapatos deportivos de color gris con negro, finalizando las inspección en el lugar sin localizar otra evidencia de interés criminalistico. De igual manera al realizar la inspección en la segunda vivienda descrita, el SUB. INSPECTOR YOSMAN BETANCOURT, comisiono al Detective E.L. para que realizara la Inspección corporal al ciudadano propietario amparados en el Articulo 205º del código orgánico procesal penal, no localizándole ninguna evidencia de interés criminalistico y luego comenzó la inspección al inmueble el cual consta de dos habitaciones, en la habitación que se encuentra entrando a mano derecha, dentro de una gaveta de una mesa de noche el funcionario localizo una bolso en material sintético color verde contentivo de (36) envoltorios de papel aluminio y en su interior una pasta seca de color beige que se presume se trate de presunta droga tipo crack vistas estas evidencias se procedió a detenerlo y continuar con la inspección de la habitación ubicando al funcionario designado para la revisión en la parte posterior de la ventana de esta habitación localizo dentro de una bolsa de material sintético veintinueve (29) envoltorios los cuales quedan descrito de la siguiente manera: veintiocho (28) de pequeños tamaños y uno (01) de regular tamaño de papel aluminio, contentivo de de restos de semilla vegetal de color pardo verdoso de aspecto globuloso compacta presumiendo se trate de marihuana, la cual fue mostrada a los ciudadanos testigos y colectada de igual sobre la cama se localizo una caja de metal pintada en color azul donde se puede leer BELMONT, contentivo de una pipa de elaboración casera. Vista esta evidencia el sub. Inspector YOSMAN BETANCOURT, procedió a imponerle al ciudadano de sus derechos constitucionales contemplados en el Artículo 49º ordinal 5º de la constitución de la REPUBLICA Codito orgánico procesal penal Quedando identificado como CLEOMAR ROMERO de 19 años DE EDAD, titular de la cedula de identidad V.- 19.776.512 Siendo sus características físicas, contextura media, tez morena, de aproximadamente 1,70 metros de estatura, cabello castaño oscuro, de nacionalidad venezolano, natural del estado Táchira, fecha de nacimiento 19/02/09, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante informal quien vestía para el momento de la aprehensión, franela negra con letras de color blanca con rayas negras y rojas, zapatos deportivos color negro, por esta razón nos retiremos del lugar hacia la sede de este despacho, conjuntamente con los detenidos en referencia y los ciudadanos testigos al igual que las evidencias incautadas, con el objeto de realizar una prueba de orientación con el REACTIVO DE SCOTT, arrojando como resultado una coloración azul, lo cual nos indica que estamos en presencia de alcaloides a base de clorhidrato de cocaína, al igual que en forma aleatoria un envoltorio de papel aluminio contentivo en su interior de semillas y restos de vegetales con objeto de practicarle la prueba de orientación de SAL DE A.R., arrojando como resultado una coloración violeta indicando que estamos en presencia de Cannabis Sativa (Marihuana)’, aunado a que cursa al folio seis (06) de la única pieza Acta de Visita Domiciliaria de fecha 23.09.09 suscrita por los funcionarios BETANCOURT YOSMAR, Detectives O.L.E.L., Cabo Segundo de la Policia Metropolitana VILLEGAS EDGAR y M.A., así como por los testigos ciudadanos COLMENARES R.J.M.V.R.J., HERAZO G.O. Y CONSUEGRA ENZA ALEXANDER, mediante la cual dejan constancia de la circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fue practicado la respectiva orden de allanamiento; asimismo cursa al folio dieciocho (18), Acta de Entrevista rendida por el ciudadano VALDIVIESO RODDY JOSE, mediante la cual dejan constancia de los siguiente: ‘…23.09.2009, como a las 06:30 horas de la mañana, cuando transitaba por el sector San Antonio, calle el C.d.l.F. de Catia, conjuntamente con un compañero de trabajo de nombre JOHAN, fuimos parados por una comisión del C.IC.P.C; quienes nos solicitaron nuestras cédulas de identidad y nos manifestara que si podíamos servir de testigos en un allanamiento que iban a realizar en una casa la cual le dicen Cueva, es por ello que entramos con los funcionarios a la Cueva, una vez allí, los funcionarios tocaron la puerta de una habitación, saliendo de la misma un sujeto que conozco de vista como STANY, los cuales le dijeron que iban a pasar a realizar una revisión en su residencia una vez adentro de la misma los funcionarios comenzaron a revisar por todo el cuarto en presencia de nosotros y encontraron en un escaparate una bolsa de color negro la cual estaba contentiva en su interior de un envoltorio de regular tamaño (media panela de Marihuana), la cual estaba envuelta con un plástico de color azul, es por ello que los funcionarios procedieron a fijar la evidencia y a detener a STANY, luego nos retiramos del lugar…’ Cursa al folio veinte (20), Acta de Entrevista rendida por el ciudadano COLMENARES R.J.M., mediante la cual dejan constancia de lo siguiente: ‘…23.09.2009 como a las 06:40 horas de la mañana, cuando transitaba por el sector San Antonio, calle el C.d.L.F. de Catia, conjuntamente con un compañero de trabajo de nombre RODI, fuimos parados por una comisión del C.I.C.P.C; quienes nos solicitaron nuestras cédulas de identidad y nos manifestara que si podíamos servir de testigos de un allanamiento que iban a realizar en una casa la cual le dicen Cueva, es por ello que conjuntamente con el otro muchacho me traslade a dicho sitio, una residencia de dimensiones pequeñas conformada por un pequeño cuarto y una cocina, en el cuarto había un escaparate de madera de color marron dentro del mismo había un trozo de supuesta Marihuana era como una pequeña panela cortada por la mitad envuelta con adhesivo de color azul, la cual fue colectada…’ Cursa al folio veintiuno (21), Acta de Entrevista rendida por el ciudadano CONSUEGRA ENZA ALEXANDER, mediante la cual dejan constancia de lo siguiente: ‘…23.09.2009 como a las 07:00 horas de la mañana, cuando me dirigía a mi trabajo, conjuntamente con otro señor, fuimos parados por una comisión del C.I.C.P.C; quienes nos solicitaron nuestras cédulas de identidad y nos manifestara que si podíamos servir de testigos de un allanamiento que iba a realizar en una casa la cual le dicen Cueva, es por ello que conjuntamente con el otro muchacho me traslade a dicho sitio, donde ubicaron en el cuarto de varios envoltorios en papel aluminio como una pelotita de presunta drogas, en una gaveta de una mesita había varios envoltorios pequeños en papel aluminio como droga de la llamada piedra y en otro cuarto ubicaron una pipa para consumir piedra, la cual fue colectada…’ Cursa al folio Veinticuatro (24), Acta de Entrevista rendida por el ciudadano HERAZO G.O., mediante la cual dejan constancia de lo siguiente: …23.09.2009. como a las 07:00 horas de la mañana me dirigía a mi trabajo, conjuntamente con otro señor, fuimos parados por una comisión del C.I.C.P.C; quienes nos solicitaron nuestras cédulas de identidad y nos manifestara que si podíamos servir de testigos de una allanamiento que iban a realizar en una casa la cual le dicen Cueva, es por ello que conjuntamente con el otro muchacho me traslade a dicho sitio, donde ubicaron en el cuarto del muchacho apodado el Tutu, un envoltorio de papel aluminio de presunta droga, otra bolsa con varios envoltorios en papel aluminio como una pelotita de presunta drogas, en una gaveta de una mesita habían varios envoltorios pequeños en papel aluminio como droga de la llamada piedra y en otro cuarto ubicaron una pipa para consumir piedra, la cual fue colectada…’ Cursa del folio veintidós (22), Acta DE ASGURAMIENTO E IDENTIFICACION DE SUSTANCIA, mediante la cual dejan constancia de los siguiente: Trátese de un (01) envoltorios de forma rectangular, de tamaño regular, confeccionados en material sintético de color azul, contentivos de semillas y restos vegetales de color pardo rojizo de aspecto globuloso de presunta droga (marihuana), con un peso bruto aproximado de quinientos veintitrés gramos (523); veintinueve (29) envoltorios, elaborado en papel aluminio, contentivos de semillas y restos vegetales de color pardo rojizo de aspecto globuloso de presunta droga (marihuana) con un peso bruto aproximado de trescientos cincuenta y cuatro gramos (354) y treinta y seis (36) envoltorios elaborado en papel de aluminio, contentivos de una sustancia en forma de piedra de color beige de presunta droga (Cocaína), con un peso bruto de siete (07) gramos Cursa al folio veinticinco (25) DE INVESTIGACION, mediante la cual dejan constancia de lo siguiente: ‘… VALERA CHACON STANY ALEXANDER, presenta un registro policial según acta procesal número E-756.305, DE FECHA 13-11-1996, por uno de los delitos contra la propiedad (Robo), por la Sub Delegación S.R.…’, relacionado con la presunción razonable por las circunstancias del caso en particular de peligro de fuga establecido en el artículo 251 numerales 1, 2 y 5 Ejusdem, y obstaculización en la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 numeral 2 de la n.A.P., la cual viene dada en primer lugar por la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso puesto que este tipo penal, comporta una pena de prisión de 06 a 08 años; aunado a la magnitud del daño causado a la Sociedad Venezolana, como víctima de esta tipología delictual, considerada como infracciones penales máximas o crímenes de lesa humanidad, por nuestro M.T. de la República, en la Sala Constitucional (Sentencia Nº 3421, de fecha 09/11/05, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera y Sentencia Nº 1193, de fecha 22/06/07, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz), puesto que nos encontramos ante un delito pluriofensivo, que afectan a la colectividad, atentan gravemente contra la integridad física, salud mental y/o física de las personas, producen trastornos psicológicos, emocionales, extendiéndose sus efectos a la familia la cual cédula fundamental de la sociedad se va descomponiendo, traduciéndose o desencadenando la comisión de otros ilícitos, asimismo por presentar conducta predelictual el ciudadano STANY A.V.C., por cuanto presenta un registro policía según acta procesal número E-756.305, DE FECHA 13-11-1996, por uno de los delitos contra la propiedad (Robo), por la Sub Delegación S.R. y, en relación que podría influir sobre testigos y expertos en cuanto a que se muestren desleales con la investigación y la administración de Justicia, motivo por el cual no procede medida cautelar, en consecuencia Se Decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos STANY A.V.C. y CLEOMAR J.R.P., titulares de la cédula de identidad Nº V.- 114.046.744 y 19.776.512, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 numerales 1,2 y 3, numerales 2,3 y 5 del artículo 251, numeral 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, el numeral 5 del artículo 251 del Texto Adjetivo Penal, en cuanto al ciudadano STANY ALXANDER VALERA CHACON, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSCOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas se establece como sitio de reclusión el Internado Judicial RODEO I. Y ASI DE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, artículo 251 numerales 2, 3 y 5, artículo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos STANY A.V.C. y CLEOMAR J.R.P., titulares de la cédula de identidad Nº V114.046.744 y 19.776.512, respectivamente, el numeral 5 del artículo 251 del Texto Adjetivo Penal, en cuanto al ciudadano STANY A.V.C., por la presunta comisión del delito TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte de la ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas. Se establece como sitio de reclusión el Internado Judicial RODEO I. (…)

. (TRANSCRITO TEXTUALMENTE).

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte, la Representación del Ministerio Público, no dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abg. GLADYMAR PRADERES, Defensora Pública Cuadragésima Octava (48º) del Área Metropolitana de Caracas, en condición de Defensora del ciudadano Imputado STANY A.V.C., contra la decisión dictada por el Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 25 de Septiembre de 2009, cuya decisión motivada fue publicada el mismo día, mes y año en curso (25 de septiembre de 2009), mediante la cual decretó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad al ciudadano STANY A.V.C., de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Para decidir el presente Recurso de Apelación esta Sala previamente observa lo siguiente:

La parte Recurrente, establece como denuncia en su escrito de apelación que las características físicas de la vivienda allanada no concuerdan con las de la vivienda establecida en la orden de allanamiento que fuere emitida por el Juez Trigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de septiembre de 2009. En este mismo orden de ideas, alega que la vivienda objeto del procedimiento policial, que era habitada por el ciudadano STANY A.V.C., es una vivienda distinta a la que fue identificada por el Juez Trigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la orden de allanamiento; es decir que según el dicho de la Defensa, el allanamiento se practicó a un inmueble distinto al determinado por el Tribunal mencionado anteriormente. Además, establece que fueron allanadas varias viviendas con esa misma orden de allanamiento, que sólo contemplaba en su contenido a una sola vivienda como objeto del procedimiento.

Así mismo, arguye la Defensa que el procedimiento policial llevado a cabo por los funcionarios policiales, va en contravención de lo pautado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes, así como lo establecido en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a las irregularidades antes mencionadas, motivo por el cual las actuaciones policiales se encuentran viciadas de nulidad absoluta de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, denuncia la Defensa que los funcionarios policiales trataron de hacer notar a través del acta de visita domiciliaria, la supuesta comisión de un delito por parte de su defendido, siendo éste finalmente aprehendido sin causa ni razón alguna.

Igualmente establece que el allanamiento realizado a la vivienda donde habitaba el ciudadano STANY A.V.C., se practicó sin orden judicial; puesto que en la orden de allanamiento Nº 018-09, de fecha 17 de septiembre de 2009, no aparece el nombre del Imputado STANY A.V.C., ni aparece reflejada la vivienda del mismo.

Así mismo, según el dicho de la defensa, ha debido ser declarada la Nulidad absoluta de las actuaciones policiales, lo cual hubiera traído como consecuencia inmediata que no se hiciera efectivo el dictamen de una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano STANY A.V.C., por no encontrarse llenos los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que no hubiera podido el Tribunal a quo, tomar en consideración los elementos de convicción, en virtud de la declaratoria de nulidad absoluta que arrastraría la invalidez de los mismos, toda vez que serían estimados como ilegales, por lo que establece la Recurrente que no existen en el presente caso elementos de convicción que hagan presumir que su defendido es autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le atribuye.

Por último, denuncia que el Tribunal a quo, no motivó las razones en las que se basó para acoger la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, y de que forma consideró el Tribunal que las acciones desplegadas por su defendido, encuadran con el tipo penal imputado.

En concordancia con lo anteriormente expuesto, solicitó la Defensa que sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto, y se le acuerde la libertad plena al ciudadano STANY A.V.C., previa NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones, por la flagrante violación de los artículos 49 de nuestra Carta Magna, así como 117 y 210 del Código Orgánico Procesal Penal y 5 de la Ley de los Órganos de Policía Científica, Penales y Criminalísticas.

Ahora bien, esta Sala observa en cuanto al argumento de la Recurrente respecto a que las características físicas de la vivienda allanada no concuerdan con las de la vivienda señalada en la orden judicial de allanamiento, que las características descritas en la orden de allanamiento Nº 018-09, de fecha 17 de septiembre de 2009, emitida por el Tribunal Trigésimo Octavo de Control, son las siguientes: “…Los Frailes de Catia, Sector San Antonio, Calle el Carmen, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Capital, Signada con el Nº 23-16, (Vivienda con fachada en bloque pintada en dos colores, la parte superior en color azul, la parte inferior de color rosado, posee dos puertas elaboradas en material de Metal)…”; mientras que por otra parte, las características físicas de la vivienda allanada son una fachada en bloque sin frisar, de color blanco, con una puerta en metal de color morado. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que al tratarse de un bien inmueble habitado por personas, el mismo puede estar sujeto a modificaciones o remodelaciones que hagan variar el aspecto externo de éste, más aún cuando la orden de allanamiento es de fecha 17 de septiembre de 2009, pero es en fecha 23 de septiembre de 2009, cuando efectivamente se lleva a cabo el procedimiento, por lo cual se considera tiempo suficiente el comprendido entre ambas fechas para haber realizado modificaciones al inmueble. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta el contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza lo siguiente: “…El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”; por lo cual debido a lo explicado con respecto al cambio que pudo haber sufrido la fachada de la vivienda allanada, y en concordancia con este artículo, es por lo que no puede la Sala hacer abstracción de la posibilidad de una remodelación en la vivienda, siendo así forzoso concluir que no le asiste la razón a la Defensa en cuanto a este argumento.

Con respecto a lo dicho por la Defensa sobre que la vivienda objeto del procedimiento policial, habitada por el ciudadano STANY A.V.C., es una vivienda distinta a la que fue identificada por el Juez Trigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la orden de allanamiento; debe esta Sala a.d.e. contenido de la orden de allanamiento en concordancia con lo establecido en el acta de visita domiciliaria, en este sentido apunta esta Sala que según la orden de allanamiento inserta al folio diecinueve (f-19) del presente Cuaderno Especial, la vivienda a la cual se le practicaría el allanamiento es la siguiente: “…inmueble ubicado en la siguiente dirección: Los Frailes de Catia, Sector San Antonio, Calle el Carmen, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Capital, Signada con el Nº 23-16…”, mientras que en el acta de visita domiciliaria se desprende lo siguiente: “…siendo las 06:00 de la mañana se constituyo una comisión policial al mando del Sub. Inspector Yosman Betancourt, credencial 26.630, detective E.L., credencial 28.786, detective L.O., credencial 19.688, Cabo segundo (PM) A.M., credencial 9648, a bordo de dos vehículos particulares, hacia la calle el Carmen, callejón San Antonio, casa Nº 23-16 a fin de ejecutar una orden de allanamiento emanada del Tribunal Trigésimo Octavo en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, signada con el numero 018-09, de fecha 17 de Septiembre de 2009, una vez en el lugar nos hicimos acompañar por los ciudadanos Colmenares Johan, Valdivieso Roddy, Herazo y Orlando, Consuegra Alexander… a fin de que sirvieran como testigos presenciales en la ejecución del acto que se describe a continuación el Detective L.O. y el Cabo Segundo A.M., ingresan a la tercera vivienda subiendo las escaleras a mano derecha la cual posee una fachada en bloque sin frisar, de color blanco, con una puerta en metal de color morado, en compañía de los ciudadanos Colmenares Johan y Valdivieso Roddy, en donde fueron atendidos por el ciudadano STANY A.V.C., DE 31 AÑOS DE EDAD, CEDULA DE IDENTIDAD V-14.046.744…”, (Negrillas de la Sala). En vista de la confrontación realizada anteriormente, entre el contenido del acta de visita domiciliaria y la orden de allanamiento, considera este Tribunal Colegiado, que efectivamente la visita domiciliaria, ordenada por el Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control, fue practicada en el mismo lugar que fue establecido en la orden de allanamiento Nº 018-09, emanada del Tribunal Trigésimo Octavo en Funciones de Control, toda vez que coinciden perfectamente la dirección establecida en la orden de allanamiento con la dirección a la cual se dirigieron los funcionarios policiales. Adicionalmente, esta Sala entiende que lo dicho en el Acta de visita domiciliaria, con respecto a que los funcionarios ingresan a la tercera vivienda subiendo las escaleras a mano derecha, no es más que una especificación mayor o aunada de la dirección ya dada por la orden de allanamiento. Es por todo lo expuesto anteriormente, que aún cuando las características externas de la vivienda pudieran ser distintas a las establecidas en la orden judicial, no podría aseverarse que se trata de direcciones o viviendas distintas, sino que por el contrario existe una identidad entre la vivienda objeto de la orden y entre la vivienda allanada, donde habitaba el ciudadano STANY A.V.C., por lo que considera esta Alzada que no le asiste la razón al Recurrente, toda vez que no quedó comprobado que se tratara de inmuebles diferentes.

En cuanto a lo dicho por la defensa en relación a que fueron allanadas varias viviendas con una misma orden de allanamiento, que sólo contemplaba en su contenido a una sola vivienda, considera esta Sala oportuno establecer que en materia de medios recursivos, a las partes de un proceso se les permite impugnar decisiones siempre y cuando esté contemplada la doble instancia, es decir sean decisiones recurribles, el recurso sea interpuesto de forma tempestiva, y la persona tenga legitimidad para ejercer la apelación, pero adicionalmente de estas tres pautas que deben ser llenadas por el recurrente, se entiende que el motivo que tuvo el Legislador al contemplar el Recurso de Apelación, es que las partes tengan una manera de atacar aquello que les causa un gravamen o les es desfavorable; motivo por el cual considera esta Sala que debemos circunscribirnos al tema que nos atañe, tal como son las condiciones de modo, tiempo y lugar, que dieron como resultado la detención del ciudadano STANY A.V.C.; por lo que el alegato relativo a que fueron allanadas varias casas con una misma orden de allanamiento, le corresponderá exponerlo y defenderlo a la parte afectada por dicha actuación, es decir, que será a la Defensa de las personas que habitaban las otras viviendas, a quienes les corresponderá impugnar tal cuestión debido a que es a estas personas a quienes se les pudiera haber causado un perjuicio. Sin embargo, con respecto a la vivienda donde habitaba el ciudadano STANY A.V.C., ya ha establecido esta Sala que la misma estaba contemplada en la orden de allanamiento y que fue a esta dirección a la que se dirigieron los efectivos policiales, ya que de haber ocurrido una situación distinta a la mencionada, el cuerpo policial hubiera hecho mención expresa, por deber de hacerlo, de que se trataba de otra vivienda; por todos los motivos expuestos es por lo que considera esta Sala que el presente alegato no puede ser dilucidado en el presente Recurso de Apelación sino en uno ejercido por aquellas personas que pudieron haber sido afectadas por tal hecho.

En relación a lo expresado por la Defensa, sobre que el procedimiento policial llevado a cabo por los funcionarios es nulo de nulidad absoluta por ir en contravención de lo pautado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes, así como lo establecido en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a las irregularidades antes mencionadas y ya analizadas; observa esta Alzada que dicho procedimiento fue llevado a cabo dentro de los parámetros establecidos por el Legislador Patrio, en lo que se refiere al allanamiento de la vivienda habitada por STANY A.V.C., ya que como se estableció anteriormente, el objeto de estudio de este Tribunal Colegiado está limitado a lo atinente al ciudadano Imputado STANY A.V.C., siendo que el allanamiento practicado a la vivienda que éste habitaba, cumplió con todos los parámetros establecidos en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que existía una orden judicial de allanamiento, el mismo se realizó en presencia de testigos, y se levantó un acta describiendo el contenido del lugar allanado y de todo lo encontrado en dicho sitio, por lo que al haberse cumplido con el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse respetado los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al no haber sido constatado los supuestos vicios del procedimiento policial, denunciados anteriormente por la Defensa, esta Sala considera que no existieron en el presente caso, actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Texto Adjetivo Penal, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, ni concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, por lo que esta Sala considera que no pueden ser aplicados los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que no le asiste la razón a la Recurrente.

Con respecto a la denuncia de la Defensa, relativa a que los funcionarios policiales trataron de hacer notar a través del acta de visita domiciliaria, la supuesta comisión de un delito por parte de su defendido, siendo éste finalmente aprehendido sin causa ni razón alguna, esta Sala observa que cursan insertos al presente Cuaderno Especial los siguientes elementos que avalan lo dicho por los funcionarios policiales en el acta de visita domiciliaria: Acta de Aseguramiento e Identificación de Sustancia, de fecha 23 de septiembre de 2009, levantada por la División de Investigaciones contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; acta de entrevista de fecha 23 de septiembre de 2009, levantada por ante el Grupo de Trabajo contra el Crimen Organizado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y practicada al ciudadano Valdivieso Roddy, testigo en el allanamiento; Acta de entrevista de fecha 23 de septiembre de 2009, levantada por ante el Grupo de Trabajo contra el Crimen Organizado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y practicada al ciudadano J.C., testigo en el allanamiento; Acta de entrevista de fecha 23 de septiembre de 2009, levantada por ante el Grupo de Trabajo contra el Crimen Organizado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y practicada al ciudadano Consuegra Alexander, testigo en el allanamiento; y Acta de entrevista de fecha 23 de septiembre de 2009, levantada por ante el Grupo de Trabajo contra el Crimen Organizado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y practicada al ciudadano O.H.t.e. el allanamiento; por lo que se evidencia de las actas que no solamente es el dicho de los funcionarios policiales sino que existen testigos de la situación ocurrida durante el allanamiento, lo cual es un respaldo a lo establecido en el acta de visita domiciliaria, siendo esto así precisa esta Sala que no se trata de que los funcionarios policiales hayan querido hacer ver la comisión de un delito por parte del ciudadano STANY A.V.C., sino que existe una averiguación, con una serie de elementos de convicción que hicieron presumir al Tribunal a quo, la presunta comisión del delito de Tráfico de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de menor cuantía, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; por parte del ciudadano STANY A.V.C.; adicionalmente, según el Acta de visita domiciliaria, los funcionarios Detective L.O. y A.M., ingresan a una vivienda en donde fueron atendidos por el ciudadano STANY A.V.C., en la cual pudieron incautar, en un escaparate sin puertas, entre las ropas, material de interés criminalístico, descritos en dicha acta de la siguiente manera : “(…) una bolsa de material sintético de color negro contentivo de un envoltorio de regular tamaño embalado con una cinta adhesiva de color azul, de restos de semillas vegetales de color pardo verdoso de aspecto globuloso, compactada presumiendo se trate de de presunta droga tipo marihuana, la cual fue mostrada a los ciudadanos testigos y colectada...”. Luego, según se desprende del acta de visita domiciliaria, los funcionarios mostraron el hallazgo al propietario de la vivienda, indicando este que estaba consciente de que se encontraba esa sustancia dentro de su vivienda, y que el mismo la tenía en el lugar para la venta. Vistas estas evidencias los funcionarios proceden a detenerlo quedando identificado el mismo como STANY A.V.C., DE 31 AÑOS DE EDAD, CEDULA DE IDENTIDAD V-14.046.744, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, fecha de nacimiento 23/10/78, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante informal, residenciado en el lugar de los hechos. Sin embargo, este Tribunal Colegiado, estima pertinente dejar sentado que será durante la Fase de Juicio, que las partes podrán traer medios probatorios que permitan desvirtuar o confirmar los alegatos expuestos para así determinar si existe culpabilidad o no por parte del ciudadano STANY A.V.C., en el delito que se le atribuye, pero por los momentos existen fundados elementos de convicción en contra del ciudadano STANY A.V.C., motivos estos por los que esta Alzada estima que no le asiste la razón a la Recurrente.

Alega la Recurrente que el allanamiento realizado a la vivienda donde habitaba el ciudadano STANY A.V.C., se practicó sin orden judicial; puesto que en la orden de allanamiento Nº 018-09, de fecha 17 de septiembre de 2009, no aparece el nombre del Imputado STANY A.V.C., ni aparece reflejada la vivienda del mismo; con respecto a que no aparece reflejada la vivienda del mismo, esta Sala ya realizó el análisis correspondiente a los alegatos que hiciera la Defensa al sostener que no se trataba de la vivienda del ciudadano STANY A.V.C., la que aparecía contemplada en la orden de allanamiento dictada por el Tribunal Trigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de septiembre de 2009, siendo que concluyó este Tribunal Colegiado que no quedó acreditado en autos que se trataran de direcciones distintas sino que por el contrario la dirección contemplada en la orden de allanamiento, es la dirección a la cual se dirigieron los funcionarios policiales, por lo que se aprecia que sí aparece reflejada la vivienda del ciudadano STANY A.V.C.. Ahora bien, en relación a que no aparece nombrado en la orden de allanamiento Nº 018-09, de fecha 17 de septiembre de 2009, emitida por el por el Tribunal Trigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el ciudadano STANY A.V.C., no es un impedimento para que el allanamiento sea considerado como válido, más aún cuando el ciudadano mencionado anteriormente se encontraba adentro de la vivienda allanada, y fue quien recibió a la comisión policial para que se practicara dicho procedimiento, por lo que no le asiste la razón a la Recurrente.

Con respecto a que ha debido ser declarada la Nulidad absoluta de las actuaciones policiales, según el criterio de la Defensa, lo cual hubiera traído como consecuencia inmediata que no se hiciera efectivo el dictamen de una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano STANY A.V.C., por no encontrarse llenos los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que no hubiera podido el Tribunal a quo, tomar en consideración los elementos de convicción, en virtud de la declaratoria de nulidad absoluta que arrastraría la invalidez de los mismos, toda vez que serían estimados como ilegales, y por lo tanto inexistentes; observa esta Sala que el Tribunal a quo, únicamente declaró la nulidad de la aprehensión de conformidad con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Constitucional, decisión Nº 526, y no la nulidad de las actuaciones, ya que consideró que no existieron vicios que acarrearan una declaratoria de nulidad. Así mismo, este Tribunal Colegiado, ha analizado las supuestas irregularidades cometidas en el procedimiento de allanamiento, según el dicho de la Defensa, encontrando que verdaderamente no existen tales vicios, por lo que mal puede la Defensa pretender que sean consideradas nulas las actuaciones, y menos aún podría pretender que se tengan como inexistentes los elementos de convicción, los cuales cabe destacar, que sí son suficientes para hacer presumir que el imputado STANY A.V.C., es posible autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido, ya que corren insertos al presente Cuaderno Especial los siguientes elementos de convicción:

  1. - Acta de visita domiciliaria de fecha 23 de septiembre de 2009, levantada por el Grupo de Trabajo contra el Crimen Organizado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual cursa inserta a los folios seis (f-6) y su vuelto, siete (7) y su vuelto y ocho (8). .

  2. - Acta de Aseguramiento e Identificación de Sustancia, de fecha 23 de septiembre de 2009, levantada por la División de Investigaciones contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual cursa inserta a los folios veintiocho y veintinueve (f-28 al 29).

  3. - Acta de Entrevista de fecha 23 de septiembre de 2009, levantada por ante el Grupo de Trabajo contra el Crimen Organizado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y practicada al ciudadano Valdivieso Roddy, testigo en el allanamiento, la cual cursa inserta a los folios veintiuno al veintitrés (21-23).

  4. - Acta de entrevista de fecha 23 de septiembre de 2009, levantada por ante el Grupo de Trabajo contra el Crimen Organizado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y practicada al ciudadano J.C., testigo en el allanamiento; la cual cursa inserta a los folios veintiuno al veintitrés (21-23).

  5. - Acta de entrevista de fecha 23 de septiembre de 2009, levantada por ante el Grupo de Trabajo contra el Crimen Organizado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y practicada al ciudadano Consuegra Alexander, testigo en el allanamiento la cual cursa inserta a los folios veintiséis al veintisiete (26-27).

  6. - Acta de entrevista de fecha 23 de septiembre de 2009, levantada por ante el Grupo de Trabajo contra el Crimen Organizado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y practicada al ciudadano O.H.t.e. el allanamiento, la cual cursa inserta al folio treinta y uno y su vuelto (f-31 y vto.).

De forma tal, que considera este Tribunal Colegiado, que tal como consta en el presente Cuaderno Especial, sí existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir que el ciudadano STANY A.V.C., es presuntamente autor o partícipe en el hecho punible imputado, por lo cual considera esta Alzada que no le asiste la razón a la Defensa en cuanto a este argumento.

En relación a que el Tribunal a quo, no motivó las razones en las que se basó para acoger la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, ni la forma en que consideró que las acciones desplegadas por el ciudadano STANY A.V.C., encuadran con el tipo penal imputado, esta Sala observa que el Tribunal a quo, en su decisión estableció lo siguiente:

…SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica dada a los hechos por la representación Fiscal, por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS DE MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este Tribunal ACOGE la misma, haciendo la salvedad que dicha precalificación podría variar con el transcurso de la investigación…

en cuanto al ciudadano STANY ALXANDER VALERA CHACON, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSCOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…

.

Ahora bien, considera esta Sala menester traer a colación la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 14 de abril de 2005, Exp. Nº 03-1799, decisión Nº 499, con Ponencia del Magistrado Rondón Haaz, en la cual se estableció lo siguiente:

…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:

‘La decisión que se impugnó en la presente causa fue dictada con ocasión de la audiencia que, con arreglo a lo que disponen los artículos 130 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal tenía por objeto, esencialmente, la audiencia de los imputados y el pronunciamiento del Tribunal, en lo atinente a la ratificación o revocación de la orden previa de aprehensión, o bien, la sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por algunas sustitutivas menos gravosas que aquélla, de las que contiene el artículo 256 eiusdem. El Juez constitucional de primera instancia estimó que la decisión del Juez de Control, por la cual impuso las medidas sustitutivas adolecía de falta de motivación o fundamentación, de lo cual derivó, en perjuicio del imputado J.M.M.R. -que fue, en definitiva, el único sujeto procesal respecto de quien el a quo admitió la presente acción de amparo-, la lesión del derecho a la libertad que reconocen los artículos 44 y 243, de la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, así como al derecho a la defensa, que establece el artículo 49.1 de nuestra Carta Magna, que se concreta en el derecho que tiene toda persona a que se le notifiquen los cargos por los cuales se le investiga y las razones por las cuales se le priva o se le restringe su libertad. Ahora bien, se observa que, contrariamente a lo que afirmó el juez a quo:

Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…

.

Bajo la óptica trazada por el Tribunal Supremo de Justicia, observa esta Sala que si bien la motivación dada por el Tribunal a quo, en cuanto a la precalificación jurídica es bastante reducida, se entiende que las decisiones del Juez de Control, no tienen que cumplir necesariamente con el principio de exhaustividad debido a la etapa procesal en la que se encuentra la causa. Adicionalmente, en el presente caso el Juez a quo, partiendo de la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, decide acogerse a esta por considerar que los hechos deben subsumirse en el delito de Tráfico de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de menor cuantía, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Ahora bien, debe tenerse en cuenta que la precalificación dada a los hechos durante la Fase de Investigación, tiene un carácter provisional, por cuanto no es definitiva sino que está sujeta a variaciones, debido a la etapa incipiente en la que se encuentra la causa, ya que una vez que la investigación tome su curso y vaya desarrollándose, pueden surgir nuevas circunstancias que hagan necesario un cambio en la calificación jurídica, motivado a que hechos traídos al proceso, deban ser encuadrados ahora en una nueva norma penal que pueda ser aplicada a la circunstancia fáctica; siendo esto así, es valedero establecer que la calificación jurídica tomará un carácter definitivo solamente en la Fase de Juicio, y será en esta misma Fase, cuando a las partes les corresponda establecer sus alegatos para desvirtuar o demostrar, dependiendo del caso en concreto, las acciones desplegadas por el sujeto objeto del proceso penal a fin de que sea realizada la subsunción de los hechos y de la acción típica en la norma, para así poder aplicar posteriormente la consecuencia jurídica y finalmente sea declarado culpable, o por el contrario se compruebe que la acción tipificada que le está siendo atribuida, verdaderamente no fue cometida por el encausado, generándose que sea absuelto el mismo. En concordancia con lo establecido anteriormente, considera este Tribunal Colegiado que no le asiste la razón a la Defensa

Ahora bien, en el presente caso se evidencia que existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano STANY A.V.C., es presuntamente autor o partícipe en la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS DE MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y, presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, atendiendo la pena que podría llegarse a imponer; la magnitud del daño causado, al lesionar bienes fundamentales y esenciales como la salud emocional y física de la población, así como la preservación del orden, progreso y la paz pública, la totalidad de hechos que se adecuan a lo dispuesto en los tres numerales del artículo 250 en concordancia con los artículos 251, numerales 2°, 3°, y 252, numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, observa esta Sala que el Juez a quo ponderando las circunstancias de modo, tiempo y lugar que incidieron en el presente caso, sin vulnerar los derechos y garantías del presunto Imputado, sopesando celosamente los elementos de convicción presentes que generaban la posible participación del mismo; revisando concienzudamente el peligro de fuga, dadas las circunstancias que rodean a los hechos, considerando, además, el peligro de obstaculización de la investigación que pudiera generarse de la actuación del mencionado imputado, para lo cual se apoyó en los elementos de convicción que ha bien supo traer al proceso la Representación Fiscal; sumatoria de hechos y circunstancias que la condujeron a la determinación de decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al Imputado, ciudadano STANY A.V.C., por considerarlo presuntamente autor del hecho imputado por la Representación del Ministerio Público.

En virtud de lo expuesto, ha quedado evidenciado que se cumple con los extremos denominados por la doctrina fumus delicti y periculum in mora, que implican “…la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible a los imputados, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que los imputados, probablemente, son responsables penalmente por ese hecho o pesan sobre ellos elementos indiciarios razonables…” y además, “…el riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga de los imputados o la obstaculización, por su parte de la búsqueda de la verdad…”, respectivamente. (Arteaga Sánchez. La Privación de Libertad en el P.P.V., Editorial Livrosca, Caracas, 2002, págs. 34 y 37)

Sobre estos particulares, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2426 del 27 de noviembre de 2001, ha expresado:

La medida de privación preventiva de la libertad, comúnmente denominada ‘prisión preventiva’, es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia como a nivel interno, en el Código Orgánico Procesal Penal… Como es bien sabido, las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso… la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas…

.

Igualmente en sentencia de esa misma Sala del 18 de febrero de 2003, (Caso: S.D.G.S.) se señaló que:

...Como es bien sabido, las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. El resultado del juicio, puede potencialmente conllevar la aplicación de penas previstas en la legislación material, principales o accesorias, medidas de seguridad o la responsabilidad civil derivada de la comisión del hecho delictivo, dependiendo del caso específico sometido a examen, las cuales se podrían ver frustradas de no ser ordenadas oportunamente.

Sin embargo, el interés no es sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas…

.

Ahora bien, por todo lo antes expuesto, y en un todo armónico con la revisión de las actuaciones, las normas citadas, la doctrina y jurisprudencia traídas a colación en este caso, esta Alzada considera que lo más procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abg. GLADYMAR PRADERES, Defensora Pública Cuadragésima Octava (48º) del Área Metropolitana de Caracas, en condición de Defensora del ciudadano Imputado STANY A.V.C., contra la decisión dictada por el Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 25 de Septiembre de 2009, cuya decisión motivada fue publicada el mismo día, mes y año en curso (25 de septiembre de 2009), mediante la cual decretó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad al ciudadano STANY A.V.C., de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y, en consecuencia, declarar Confirmada la Decisión Recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.-

V

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, ESTA SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abg. GLADYMAR PRADERES, Defensora Pública Cuadragésima Octava (48º) del Área Metropolitana de Caracas, en condición de Defensora del ciudadano Imputado STANY A.V.C., contra la decisión dictada por el Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 25 de Septiembre de 2009, cuya decisión motivada fue publicada el mismo día, mes y año en curso (25 de septiembre de 2009), mediante la cual decretó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad al ciudadano STANY A.V.C., de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y, en consecuencia, CONFIRMA la Decisión Recurrida.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y REMÍTASE.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, A LOS NUEVE (09) DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2009). AÑOS: 199º DE LA INDEPENDENCIA Y 150º DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. A.R.B.

PONENTE

LA JUEZ LA JUEZ

DRA. ALEGRIA BELILTY BENGUIGUI DRA. CARMEN AMELIA CHACÍN MATERÁN

LA SECRETARIA,

ABG. EUKARYS CARRERO RAGA.

En esta misma fecha se le dio fiel cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. EUKARYS CARRERO RAGA.

EXP N° 10Aa 2563-09.-

ARB/ALBB/CACM/ecr/lml.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR