Decisión de Corte de Apelaciones 4 de Caracas, de 6 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2008
EmisorCorte de Apelaciones 4
PonenteCésar Sánchez
ProcedimientoApelación De Sentencia Interlocutoria

PONENTE: CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL

Exp. No. 1952-07-.

Corresponde a esta Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por los Fiscales principal y auxiliar, Centésimo Vigésimo Tercero (123°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, abogados E.V.L. y Zulys M.L.I., respectivamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 24 de diciembre de 2007, por el Juzgado Cuadragésimo Sexto (46°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad a los ciudadanos Zapata B.R.I. y Cisneros Montero F.E., de conformidad con lo establecido en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 23 de enero de 2008, esta Sala admitió el recurso de apelación incoado por la Fiscalía Centésimo Vigésimo Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de referido pronunciamiento.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El Juzgado Cuadragésimo Sexto (46°) de Primera de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el 24 de diciembre de 2007, en la audiencia para oír al aprehendido, dictó la decisión impugnada, en la cual entre otras cosas, expresó:

...Omissis…Con relación a los hechos presentados por el Ministerio Público, se observa que la conducta desplegada por el ciudadano CISNERO MONTERO F.E. y ZAPATA B.R.I., se adecua y se subsume dentro de del (sic) tipo penal como es ROBO AGRAVADO y LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en los artículo (sic) 458 y 413 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos H.R. y SUÁREZ S.F. ERAMOS, Y EN CONSECUENCIA Decreta (sic) LA L.M. (sic) CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las contemplada (sic) en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos CISNERO MONTERO F.E. y ZAPATA B.R.I., CON UNA PRESENTACIÓN CADA 8 DÍAS. En cuanto a la Medida (sic) de Coerción (sic) Personal (sic) solicitada por el Ministerio Público, se declara sin lugar…omissis…

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DE LA APELACIÓN INTERPUESTA

Los Fiscales principal y auxiliar, Centésimo Vigésimo Tercero (123°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, abogados E.V.L. y Zulys M.L.I., en su escrito de apelación esgrimieron lo siguiente:

“…Omissis…a los fines de demostrar la total y absoluta improcedencia de la Medida in comento, acordada a los imputados por el ciudadano Juez Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, estos Representantes Fiscales sostienen lo siguiente:

Resulta por demás evidente, lógico y necesario que nuestro ordenamiento adjetivo penal se encuentra sostenido, entre otros, por el Principio de Afirmación de Libertad y Presunción de Inocencia, los cuales se encuentran consagrados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; (…) de manera clara el artículo 9 citado, establece que la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, deben atender a la proporcionalidad de la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en el caso en concreto.

Esta proporcionalidad a la cual hace referencia el legislador, se encuentra desarrollada en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo (…) que son tres las circunstancias mediante las cuales se ha de establecer la proporcionalidad de la medida de coerción personal, a saber: 1.- La gravedad del delito, 2.- Las circunstancias de su comisión y 3.- La sanción probable a imponer.

Aún cuando el Juzgador no realizó señalamiento alguno a estas condiciones determinantes de la proporcionalidad, el Ministerio Público debe señalar (…) con relación a la gravedad del delito que, en la causa que nos ocupa, se ha evidenciado la presunta comisión del delito de “Robo Agravado”, delito este en el cual se atenta contra diversos bienes jurídicos –de allí su pluriofensividad- tutelados por el ordenamiento jurídico penal venezolano, a saber, la propiedad, la libertad individual y la integridad personal entre otros. En la presente causa (…) resultaron evidentemente lesionados, ya que se despojaron a las víctimas, dos de ellas, de sus celulares y a la otra , de su celular y cartera, hecho ocurrido el 24 de diciembre del año 2007, en las inmediaciones de la autopista F.F. con dirección este-oeste, (…) utilizando como medio intimidatorio, armas de fuego, por el imputado O.I.Z. con el fin entre otros de lesionar a una de las víctimas ….omissis…

Considera el Ministerio Público que –tal como le fue señalado al Juzgador en la respectiva audiencia de presentación- la gravedad del delito de Robo Agravado, donde debe atenderse a las circunstancias particulares de comisión del delito en el caso en concreto, solo bastando señalar que en la presente causa, en base a los elementos de convicción inicialmente recabados y presentados al Juzgador, a saber: 1.- Las víctimas fueron contestes en afirmar las características propias de los imputados. 2.- El reconocimiento que hacen las víctimas de los objetos despojados. 3.- La forma de participación de cada uno de ellos en el hecho descrito; aspectos éstos que dejan ver de manera clara, las circunstancias particulares que en la presente causa justifican de manera plena, que los imputados debieron ser privados de su libertad judicialmente, ya que los requisitos exigidos por nuestro legislador en los artículos 250, 251 parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se encontraban perfectamente acreditados, para que el decidor previa solicitud del Ministerio Público, decretara la medida de privación preventiva de libertad.

Por otra parte, se exige aparte de evaluar la gravedad del hecho y las circunstancias particulares del delito, un tercer elemento, a saber la sanción probable. El delito de Robo Agravado se encuentra previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, con una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión. Como se observa la pena establecida para este delito, es por demás elevada y considerable, no ameritando ello mayores consideraciones, sólo debiendo señalar el Ministerio Público que en la reciente reforma del Código Penal venezolano, el legislador elevó dicha pena, atendiendo a las particulares lesivas de este delito, al daño social que conlleva y a la pluralidad de bienes jurídicos que afecta, lo cual resultó total y absolutamente obviado por el Juzgador de la recurrida, (…) obviando el juez, el dicho de las víctimas quienes manifiestan de manera clara la conducta desplegada por los imputados, sus características fisonómicas así como su vestimenta y de los tres adolescentes quienes también fueron puestos a disposición del fiscal especializado en Responsabilidad penal del adolescente, a quienes también le incautaron teléfonos celulares pertenecientes a las víctimas, siendo reconocidas por éstas al momento de la aprehensión. (…), no siendo posible ni justo, que lo manifestado por las víctimas, no fue valorado por el juez.

DE LA CONTESTACIÓN

Del recurso interpuesto fueron debidamente emplazados los abogados J.R.V.G. e I.S.C.C., en su condición de defensores privados de los imputados Cisnero Montero F.E. y Zapata B.R.I., el 8-1-2007, siendo notificados el 14-1-2008, evidenciándose de autos que éstos no dieron contestación al mismo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Los Fiscales, principal y auxiliar, adscritos a la Fiscalía Centésimo Vigésima Tercera (123°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, abogados E.L. y Zulys M.L.I., conforme a lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, impugnaron la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Sexto (46°) de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control de este Circuito Judicial Penal, el 24 de diciembre de 2007, mediante la cual se impuso a los ciudadanos R.I.Z.B. y Cisnero Montero F.E., medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme a lo preceptuado en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el recurso se esgrime que el Juez de la recurrida no ponderó, conforme a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la proporcionalidad de la medida de coerción impuesta, según: “1. La gravedad del delito, 2. Las circunstancias de su comisión y 3. la sanción probable a imponer”. Añadiendo que el Juez a quo no tomó en consideración el dicho de las víctimas quienes manifestaron de manera clara la conducta desplegada por los imputados, sus características fisonómicas, así como su vestimenta, a quienes también les fueron incautados teléfonos celulares pertenecientes a las víctimas, siendo reconocidas por éstas al momento de la aprehensión.

Significan los recurrentes, que el órgano jurisdiccional debió privar a los imputados de su libertad, ya que están acreditados los requisitos exigidos por el legislador en los artículos 250, 251 parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose haber considerado que el delito de Robo Agravado, prevé una pena elevada, de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, así como el daño social que ocasiona y la pluralidad de bienes jurídicos que afecta.

Igualmente, agregaron los apelantes, que el Juez a quo, omitió las aludidas circunstancias, limitándose de “manera directa” a decretar “LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, (…) contemplada en el artículo 256 ordinal 3° (…), CON UNA PRESENTACIÓN CADA 8 DÍAS…”.

Ahora bien, a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto por la Representación del Ministerio Público, se aprecia que el pronunciamiento cuestionado fue dictado en la audiencia para oír al aprehendido, celebrada el 24 de diciembre de 2007, ante el Tribunal de la recurrida, en los términos siguientes:

…Omissis…Con relación a los hechos presentados por el Ministerio Público, se observa que la conducta desplegada por el ciudadano CISNERO MONTERO F.E. y ZAPATA B.R.I., se adecua y se subsume dentro del tipo penal como es ROBO AGRAVADO y LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en los artículo (sic) 458 y 413 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos H.R. y SUÁREZ S.H.E. y en consecuencia Decreta (sic) LA L.M. (sic) CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las contempladas en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal, a favor de los ciudadanos CISNERO MONTERO F.E. y ZAPATA B.R.I., CON UNA PRESENTACIÓN CADA 8 DÍAS. En cuanto a la Medida (sic) de Coerción (sic) Personal (sic) solicitada por el Ministerio Público, se declara sin lugar…omissis….

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Del anterior fragmento del acta de la audiencia de presentación, se puede apreciar que el juez de la recurrida no expresó con cuales elementos de convicción consideró acreditados los extremos para dictar la medida cautelar sustitutiva de libertad, ni tampoco aportó explicación alguna relativa a la calificación jurídica dada a los hechos expuestos por el Ministerio Público, incumpliendo con lo dispuesto en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresamente establece:

Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados…omissis…

(Negrillas de la Sala).

Asimismo, prevé el artículo 256 del texto Adjetivo Penal, con relación a la imposición de medidas cautelares sustitutivas, lo siguiente:

Modalidades. Siempre que los presupuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omissis…

(Negrillas de la Sala).

De lo expuesto deriva que la imposición de una medida de coerción personal, indistintamente de su naturaleza, debe indicar con claridad las razones por las cuales el tribunal estima que concurren los presupuestos a que se refieren los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que de considerar que los presupuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente deberá imponerla, en su lugar, “mediante resolución motivada”.

Al respecto, señaló la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 151, dictada el 16 de abril de 2007, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, lo siguiente:

…Omissis…En efecto, se reitera que los juzgadores están obligados a expresar suficiente y razonadamente los motivos por los cuales concurren los extremos que justifican dictar una medida cautelar sustitutiva y un auto de privación judicial preventiva de libertad, porque de lo contrario, resultaría una imposición arbitraria.

A juicio de la Sala penal, las partes tienen el derecho de conocer las razones que justifican la medida judicial preventiva de libertad, así como también la medida cautelar sustitutiva de libertad, para así ejercer con eficacia los recursos que la ley le otorga para su impugnación…omissis…

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De conformidad con las precitadas disposiciones adjetivas penales, así como de la citada sentencia, toda medida de coerción personal, bien sea privativa de libertad o sustitutiva, debe ser proferida mediante decisión judicial fundada, siendo mayor la exigencia de motivación por tratarse de medidas que afectan de manera provisional la libertad personal de los ciudadanos subjúdice.

En consonancia con lo antes expuesto, en este caso, en el que la recurrida no expresó las razones de hecho y de derecho que sirvieron de sustento a la providencia impugnada, mediante la cual otorgó a los ciudadanos R.I.Z.B. y F.E.C.M., medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la carencia de toda fundamentación, deberá dictarse la nulidad absoluta, conforme a lo dispuesto en los artículos 173 y 190 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, debe ordenarse a otro Juez de Control que celebre nueva audiencia a los fines que se pronuncie fundadamente con respecto a la solicitud de privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos Cisnero Montero F.E. y Zapata B.R.I., presentada por el Fiscal Centésimo Vigésimo Tercero (123°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quedando vigentes los pronunciamientos tercero, cuarto, quinto y sexto, dictados en la audiencia de presentación de aprehendido, celebrada por ante el Juzgado Cuadragésimo Sexto de Control, el 24 de diciembre de 2007, según lo dispuesto en el artículo 196 eiusdem.

A objeto de celebrar la citada audiencia, deberá el Juez de Control que le corresponda conocer el presente asunto, convocar a las partes para su celebración, a fin de resolver la solicitud de privativa de la libertad antes mencionada, para lo cual deberán agotarse todas las vías jurídicas necesarias a fin de lograr la comparecencia a dicho acto de los imputados R.I.Z.B. y F.E.C.M., y en caso de incomparecencia injustificada se deberán tomar las medidas pertinentes.

DISPOSITIVA

En virtud de las razones que preceden, esta Sala Cuatro de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 173, 190 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, declara la nulidad absoluta del pronunciamiento primero, dictado el 24 de diciembre de 2007, por el Juzgado Cuadragésimo Sexto (46°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la audiencia de presentación de aprehendido, mediante el cual decretó a los ciudadanos R.I.Z.B. y F.E.C.M., medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando vigente los pronunciamientos tercero, cuarto, quinto y sexto, dictados en dicha audiencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 196 eiusdem.

En consecuencia se ordena que otro Juez de Control celebre nueva audiencia oral, a los fines que se pronuncie fundadamente con respecto a la solicitud de privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos Cisnero Montero F.E. y Zapata B.R.I., presentada por el Fiscal Centésimo Vigésimo Tercero (123°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, el 24 de diciembre de 2007, conforme a lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, artículo 251 numerales 2, 3 y 5 y parágrafo primero, artículo 252 numerales 1 y 2, y el último aparte del artículo 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por los Fiscales, principal y auxiliar, Centésimo Vigésimo Tercero (123°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, abogados E.V.L. y Zulys M.L.I..

Regístrese, diarícese y remítase el expediente en su debida oportunidad legal a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, a efectos de que sea distribuido a un Tribunal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, así como copias debidamente certificadas del presente fallo al Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE

Y.Y.C.M.

LA JUEZ EL JUEZ (Ponente)

M.A.C.R.C.S.P.

EL SECRETARIO

ABG. DANIEL ANDRADE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO

ABG. DANIEL ANDRADE

Exp. N° 1952-08

MACR/YYCM/CSP/DA/rg.-

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